Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado entre la Confederación
Argentina y España en Madrid el 21/9/1863
Artículo 1 Su Majestad Católica reconoce como nación libre,
soberana e independiente a la República o Confederación Argentina, compuesta de
todas las Provincias mencionadas en su Constitución federal vigente, y de los
demás territorios que legítimamente le pertenecen o en adelante le
pertenecieren; y usando de la facultad que le compete con arreglo al decreto de
las Cortes Generales del Reino de 4 de diciembre de 1836, renuncia en toda forma
y para siempre, por sí y sus sucesores, la soberanía, derechos y acciones que le
correspondían sobre el territorio de la mencionada República.
Artículo 2 Por la alta interposición de su Majestad
Católica, y como consecuencia natural del presente Tratado habrá absoluto olvido
y completa amnistía para todos los súbditos de su Majestad y ciudadanos de la
República Argentina, cualquiera que sea el partido que hayan seguido durante las
disensiones felizmente terminadas por la presente estipulación.
Artículo 3 La República Argentina y Su Majestad Católica
convienen en que los ciudadanos y súbditos respectivos de ambas naciones
conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y
plena satisfacción por las deudas "bona fide" contraídas entre sí; como también
en que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningún obstáculo en los
derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia por testamento o ab
intestato, o cualquiera otro de los títulos de adquisición reconocidos por las
leyes del país en que haya lugar a la reclamación.
Artículo 4 La Confederación Argentina, considerando que así
como adquiere los derechos y privilegios correspondientes a la Corona de España,
contrae todos sus deberes y obligaciones, reconoce solemnemente como deuda,
consolidada de la República, tan privilegiada como la que más, conforme a lo
establecido espontáneamente en sus leyes, todas las deudas, de cualquiera clase
que sean contraídas por el Gobierno español y sus autoridades en las antiguas
Provincias de España, que forman actualmente o constituyan en lo sucesivo el
territorio de la República Argentina evacuado por aquéllas en 25 de mayo de
1810. Serán considerados como comprobantes de las deudas, los asientos de los
libros de cuenta y razón de las oficinas del antiguo Virreinato de Buenos Aires
o de los especiales de las provincias que constituyen o formen en adelante la
República Argentina, así como los ajustes y certificaciones originales y copias
legítimamente autorizadas, y todos los documentos que, cualesquiera que sean sus
fechas, hagan fe con arreglo a los principios de derecho universalmente
admitidos, siempre que estén firmados por autoridades españolas residentes en el
territorio. La calificación de estos créditos se hará oyendo las partes
interesadas; y las cantidades que de esta liquidación resulten admitidas y de
legítimo pago devengarán el interés legal correspondiente desde un año después
de canjeadas las ratificaciones del presente Tratado, aunque la liquidación se
verifique con posterioridad. No formarán parte de esta deuda las cantidades que
el Gobierno de Su Majestad Católica invirtiese después de la completa evacuación
del territorio argentino por las autoridades españolas.
Artículo 5 Aunque las luchas y desavenencias felizmente
terminadas no fueron tenaces ni desastrosas en el antiguo Virreinato de Buenos
Aires, y es de presumir por consiguiente que hayan sido insignificantes los
secuestros y confiscaciones de propiedades a súbditos españoles o a ciudadanos
argentinos; deseando evitar todo daño, la República Argentina y Su Majestad
Católica se comprometen solemnemente a que todos los bienes muebles e inmuebles,
alhajas, dinero u otros efectos de cualquiera especie que hubieren sido
secuestrados o confiscados a súbditos españoles o a ciudadanos de la República
Argentina, durante la guerra sostenida en América o después de ella, y se
hallaren todavía en poder de los respectivos Gobiernos en cuyo nombre se hubiese
hecho el secuestro o la confiscación, serán inmediatamente restituidos a sus
antiguos dueños, o a sus herederos o legítimos representantes, sin que ninguno
de ellos tenga acción para reclamar cosa alguna por razón de los productos que
dichos bienes o valores hayan podido rendir durante el secuestro o confiscación.
Los desperfectos o mejoras causados en tales bienes por el tiempo, o por el
acaso, durante el secuestro o la confiscación, no se podrán reclamar ni por una
ni por otra parte; pero los antiguos dueños y sus representantes deberán abonar
al Gobierno respectivo todas aquellas mejoras hechas por obra humana en dichos
bienes o efectos, después del secuestro o confiscación, así como el expresado
Gobierno deberá abonarles todos los desperfectos que provengan de tal obra en la
mencionada época. Y estos abonos recíprocos se harán de buena fe y sin contienda
judicial, a juicio amigable de peritos o de arbitradores nombrados por las
partes y terceros que ellos elijan en caso de discordia. A los acreedores de que
trata este artículo, cuyos bienes hayan sido vendidos o enajenados de cualquier
modo se les dará la indemnización competente en estos términos y a su elección;
o en papel de la deuda consolidada de la clase más privilegiada cuyo interés
empezará a correr al cumplirse el año de canjeadas las ratificaciones del
presente Tratado, o en tierras del Estado. Si la indemnización tuviese lugar en
papel, se dará al interesado por el Gobierno respectivo un documento de crédito
contra el Estado que devengará un interés desde la época que se fija en el
párrafo anterior, aunque el documento fuese expedido con posterioridad a ella; y
si se verificase en tierras públicas, después del año siguiente al canje de las
ratificaciones, se añadirá al valor de las tierras que se den en indemnización
de los bienes perdidos, la cantidad de tierras más que se calcule equivalente al
rédito de las primitivas, sí se hubiesen éstas entregado dentro del año
siguiente al referido canje; en términos que la indemnización sea efectiva y
completa cuando se realice. Para la indemnización tanto en papel como en tierras
del Estado, se atenderá al valor que tenían los bienes confiscados al tiempo del
secuestro o confisco, procediéndose en todo de buena fe, y de un modo amigable y
conciliador. Su Majestad Católica por su parte se compromete a efectuar igual
reconocimiento y pago respecto a los créditos de la misma especie que
pertenezcan a ciudadanos argentinos en España.
Artículo 6 Cualquiera sea el punto en que se hallen
establecidos los súbditos españoles, o los ciudadanos de la República Argentina,
que en virtud de lo estipulado en los arts. 4 y 5 de este Tratado tengan que
hacer alguna reclamación deberán presentarla precisamente dentro de cuatro años
contados desde el día en que se publiquen en la Capital de la República la
ratificación del presente Tratado, acompañando una relación sucinta de los
hechos apoyados en documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la
demanda. Pasados los dichos cuatro años, no se admitirán nuevas reclamaciones de
esta clase, bajo pretexto alguno.
Artículo 7 Con el fin de establecer y consolidar la unión
que debe existir entre los dos pueblos convienen ambas partes contratantes en
que para determinar la nacionalidad de españoles y argentinos se observen
respectivamente en cada país, las disposiciones consignadas en la Constitución y
las leyes del mismo. Aquellos españoles nacidos en los actuales dominios de
España que hubiesen residido en la República Argentina y adoptado su
nacionalidad, podrán recobrar la suya primitiva si así les conviniere para lo
cual tendrán el plazo de un año los presentes y dos los ausentes. Pasado este
término se entenderá definitivamente adoptada la nacionalidad de la República.
La simple inscripción en la matrícula de nacionales que deberá establecerse en
las legaciones y consulados de uno y otro Estado, será formalidad suficiente
para hacer constar la nacionalidad respectiva. Los principios y las condiciones
que establece este artículo, serán igualmente aplicables a los ciudadanos
argentinos y sus hijos en los dominios españoles.
Artículo 8 Los ciudadanos de la República Argentina, en
España, y los súbditos de Su Majestad Católica en la República, podrán ejercer
libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y
menor, toda especie de bienes y propiedades muebles e inmuebles, extraer del
país sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida o por muerte, y suceder
en los mismos por testamento o ab intestato, todo con arreglo a las leyes del
país, en los mismos términos y bajo de iguales condiciones y a deudos que usan,
o usaren los de la nación más favorecida.
Artículo 9 Los ciudadanos de la Confederación Argentina no
estarán sujetos en España, ni los súbditos de ésta en la República Argentina al
servicio del ejército, armada o milicia nacional. Estarán igualmente exentos de
toda carga o contribución extraordinaria o préstamo forzoso; y en los impuestos
ordinarios que satisfagan por razón de su industria, comercio o propiedades
serán tratados como los ciudadanos o súbditos de la nación más favorecida.
Artículo 10 En tanto la República Argentina y Su Majestad Católica no ajusten un
Tratado de comercio y navegación, las altas partes contratantes se obligan
recíprocamente a considerar a los ciudadanos y súbditos de ambos Estados para el
adeudo de derechos por las producciones naturales o industriales, efectos y
mercaderías que importaren o exportaren de los territorios respectivos, así como
para el pago de los derechos de puerto en los mismos términos que los de la
nación más favorecida. Toda exención y todo favor o privilegio que en materias
de comercio, aduanas o navegación conceda uno de los dos Estados contratantes, a
cualquiera nación, se hará de hecho extensiva a los súbditos del otro Estado; y
estas ventajas se disfrutarán gratuitamente si la concesión hubiese sido
gratuita, o en otro caso con las mismas condiciones con que se hubiese
estipulado o, por medio de una compensación acordada por mutuo convenio.
Artículo 11 El presente Tratado según se halla extendido en
once artículos, será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en esta Corte
en el término de un año o antes si fuese posible. En fe de lo cual nos los
infrascriptos plenipotenciarios de la República Argentina y su Majestad
Católica, lo hemos firmado por duplicado y sellado con nuestros sellos
respectivos
En Madrid a 21 de septiembre de 1863.
Mariano Balcarce
El Marqués de Miraflores
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