Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado          
 Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales
 Universidad Abierta Interamericana
 

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Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - 1856

 

EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD:

Habiendo existido íntimas relaciones de amistad y comercio desde que se constituyeron en naciones independientes, la República de Chile y la Confederación Argentina, se ha juzgado sumamente útil favorecer su desarrollo y perpetuar su duración fundado en el interés común de los dos países, y propio para que los ciudadanos de ambas Repúblicas disfruten de ventajas iguales y recíprocas. Con arreglo a estos principios y a tan laudables propósitos, han convenido en nombrar Ministros Plenipotenciarios, a saber:

S.E. el Presidente de la República de Chile al Exmo. Señor Presidente del Senado, el señor don Diego Benavente;

I.S.E. el Presidente de la Confederación Argentina a su Encargado de Negocios, el señor don Carlos Lamarca;

Los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes, canjeando copias auténticas de ellos, y habiéndose encontrado bastantes y en debida forma, han convenido los artículos siguientes:

ARTICULO I

Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre los Gobiernos de la República de Chile y la Confederación Argentina, y entre los ciudadanos de ambas Repúblicas, sin excepción de personas ni de lugares, por la identidad de sus principios y comunidad de sus intereses.

ARTICULO II

Las relaciones de amistad, comercio y navegación entre ambas Repúblicas, reconocen por base de una reciprocidad perfecta y la libre concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicas en ambos y en cada uno de sus territorios.

ARTICULO III

Los chilenos en la Confederación Argentina y los argentinos en Chile, podrán recíprocamente y con toda libertad, entrar con sus buques y cargamentos en todos los lugares, puertos y ríos de los dos Estados que están o estuvieren abiertos al comercio extranjero.

Podrán, como los nacionales en los territorios respectivos, viajar a morar, comercial por mayor o por menor, alquilar y ocupar casas, almacenes y tiendas de que tuvieran necesidad, efectuar transportes de mercaderías y dineros, recibir consignaciones, tanto del interior como de los países extranjeros, y en general con los comerciantes y traficantes de cada nación respectivamente, disfrutarán de la misma protección y seguridad para sus personas, comercio e industria, que las que se dispensan a los nacionales siempre con sujeción a las leyes y estatutos de los países respectivos.

Serán igualmente libres en todas sus compras como en todas sus ventas para establecer y fijar el precio de los efectos, mercaderías y objetos cualesquiera que sean, de lícito comercio, tanto importadas como nacionales, sea que los vendan en el interior o que los destinen a la exportación, conformándose siempre a las leyes del país en que residan.

Ni estarán sujetos a ninguna casa a otros o más fuertes derechos, impuestos o contribuciones que los pagados por los súbditos de la nación extranjera favorecida.

ARTICULO IV

Los ciudadanos de ambas Repúblicas tendrán libre y fácil acceso a los Tribunales de Justicia para la prosecución u defensa de sus derechos; serán árbitros de emplear en todas circunstancias los abogados, procuradores o agentes de todas clases que juzgaren a propósito: en fin, gozarán bajo este aspecto de todos los derechos y privilegios concedidos a los nacionales mismos.

ARTICULO V

Los nacionales de cada una de las Repúblicas contratantes están exentos en el territorio de la otra de todo servicio personal de los ejercicios de tierra y armada, y en las guardias o milicias nacionales, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares, con cualquiera motivo que se exijan.

Sin embargo, los chilenos y argentinos con domicilio establecido y que tuvieren más de cinco años de residencia en una ciudad o villa de cualquiera de los dos países respectivamente, estarán obligados a prestar sus servicios en protección de las personas o propiedades de sus habitantes, cuando corran algún peligro directo e inminente.

ARTICULO VI

Las propiedades muebles o bienes raíces existentes en el territorio de las dos Repúblicas contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serían inviolables en paz y en guerra, y no podrán ser ocupados ni tomados por la autoridad pública, ni destinados a ningún uso, cualquiera que éste sea contra la voluntad de su dueño, ni por la circunstancia de pertenecer a chilenos o argelinos dejarán de gozar de todas las exenciones, protección y seguridad que las leyes respectivas de cada país acuerden a la propiedad de sus nacionales.

Los ciudadanos de una de las partes contratantes que residan en el territorio de la otra no serán sujetos a visitas o vejatorios, ni se hará examen o inspección arbitraria de sus libros. Y en caso que la visita, registro o inspección hubiere de practicarse por exigirlo así la averiguación de un crimen o delito grave, deberá procederse a ella por orden de la autoridad competente y verificarse con las formalidades legales de cada país, y no se procederá a estos actos de otra manera respecto de los chilenos o argentinos, que respecto de los mismos nacionales. El Cónsul o Vice-Cónsul de la nación a que pertenezca el reo podrá presenciar la visita, registro o inspección, si concurriese al acto en la oportunidad señalada por la autoridad que la decretare.

ARTICULO VII

Los argentinos en Chile y los chilenos en la Confederación Argentina podrán adquirir toda especie de bienes por venta, permuta, donación, testamento o por cualquiera otro título de la misma manera que los habitantes del país, y del mismo modo conservarán los que hasta ahora tengan adquiridos.

Los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar sobre los bienes que adquirieran por herencia o legados, otros o más altos derechos que los que en casos análogos pagaren por los nacionales mismos.

ARTICULO VIII

Los ciudadanos de la una y de la otra República no están respectivamente sujetos a ningún embargo, ni podrán ser retenidos con sus naves, cargamentos, mercaderías o efectos, arreos de ganados o bagajes, para una expedición militar cualquiera, ni para algún uso público o particular que vaya unido a un servicio público o urgente, sin una indemnización previamente ajustada y consentida con los interesados, y suficiente para compensar ese uso y para indemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras y perjuicios que pudieren resultar del servicio a que fueren obligados.

(...)

ARTICULO XXXVIII

Serán libres de conducción por los correos de tierra de ambos países, y circularán libremente por todos los correos de la tierra del país a que van dirigidos, los oficios o comunicaciones oficiales de los respectivos Gobiernos y de sus Agentes Diplomáticos.

Lo serán igualmente los diarios u otros periódicos, la publicación de documentos oficiales de uno y otro país, las revistas u otros impresos destinados a la circulación.

ARTICULO XXXIX

Ambas partes contratantes reconocen como límites de sus respectivos territorios, los que poseían como tales al tiempo de separarse de la dominación española, el año 1810, y convienen a aplazar las cuestiones que han podido o puedan suscitarse sobre esta materia para discutirlas después pacífica y amigablemente, sin recurrir jamás a medidas violentas y, en caso de no arribar a un completo arreglo, someter la decisión al arbitraje de una nación amiga.

(...)

ARTICULO XL

El presente Tratado durará doce años contados desde el día del canje de las ratificaciones; y si doce meses antes de espirar este término, ni la una ni la otra de las dos partes contratantes anuncia por una declaración oficial su intención de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatorio durante un año, y así sucesivamente hasta la espiración de los doce meses que siguieren a la declaración oficial en cuestión, cualquiera que sea la época en que tenga lugar.

Bien entendido que en el caso de esta declaración fuere hecha por la una o por la otra de las partes contratantes, las disposiciones del Tratado relativas al comercio y a la navegación, serán las únicas, cuyo efecto se considere haber cesado y expirado, sin que por esto el Tratado quede menos perpetuamente obligatorio para las dos potencias, con respecto a los artículos concernientes a las relaciones de paz y amistad.

ARTICULO XLI

El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en el término de doce meses o antes di fuere posible, en esta ciudad de Santiago.

En fe de lo cual, nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile y de la Confederación Argentina, hemos firmado y sellado, en virtud de nuestros plenos poderes, el presente Tratado de paz, amistad , comercio y navegación. Hecho y concluido en esta ciudad de Santiago de Chile, el día treinta del mes de agosto del año del Señor mil ochocientos cincuenta y cinco.

D. J. Benavente (L.S.)

Carlos Lamarca (L.S.)

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.