Franja de jurisdicción exclusiva |
Franja adyacente a la costa de cada una de las Partes, en el Río de la
Plata. El sector de la misma entre el paralelo de Punta Gorda y una
línea recta imaginaria que une Colonia (Uruguay) con Punta Lara
(Argentina), tiene una anchura de dos millas marinas. |
Franja de jurisdicción exclusiva |
Franja adyacente a la costa de cada una de las Partes, en el Río de la
Plata. El sector de la misma entre una línea recta imaginaria que une
Colonia (Uruguay) con Punta Lara (Argentina) y el límite exterior del
Río de la Plata, tiene una anchura de siete millas marinas. |
Límite exterior del Río de la Plata |
Línea recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del
Uruguay) y Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina). |
Mar Territorial |
Franja adyacente al litoral marítimo de cada país con un ancho de 12
millas medidas a partir de las respectivas líneas de base. |
Zona contigua |
Franja contigua al mar territorial y que se extiende 24 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la
anchura del mar territorial. |
Zona económica exclusiva |
Área marítima situada más allá del mar territorial y adyacente a éste,
sujeta al régimen jurídico específico establecido en la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que se extiende hasta
las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de
las cuales se mide la anchura del mar territorial. |
Zona de prohibición de acciones contaminantes |
Zona delimitada en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo
(Art. 78) donde se prohíbe cualquier acción capaz de tener efectos
contaminantes. El Art. 78 hace referencia a la zona comprendida entre
las siguientes líneas:
a) partiendo de Punta del Este (ROU) hasta
b) un punto de latitud 36º 14 Sur, longitud 53º 32 Oeste; de aquí
hasta
c)un punto de latitud 37º 32 Sur, longitud 55º 23 Oeste de aquí hasta
d) Punta Rasa del Cabo San Antonio (RA) y finalmente desde este punto
hasta el inic ial en Punta del Este |
Zona común de pesca |
Zona establecida en el Tratado del Río de la Plata y su Frente
Marítimo (Art. 73). Según éste "Las Partes acuerdan establecer una
zona común de pesca, mas allá de las doce millas marinas medidas desde
las correspondientes líneas de base costeras, para los buques de su
bandera , debidamente matriculados. Dicha zona es la determinada por
dos arcos de circunferencia de doscientas millas marinas de radio,
cuyos centros de trazado están ubicados respectivamente en Punta del
Este (ROU) y en Punta Rasa del Cabo San Antonio (RA) ". |
Límites lateral marítimo y límite de la plataforma continental |
El
límite lateral marítimo y el de la plataforma continental entre la
Republica Oriental del Uruguay y la Republica Argentina, está definido
por la línea de equidistancia determinada por el método de costas
adyacentes, que parte del punto medio de la línea de base constituida
por la recta imaginaria que une Punta del Este (ROU) con Punta Rasa
del Cabo San Antonio (RA) (Artículo 70 del Tratado del Río de la Plata
y su Frente Marítimo). |
Texto del Tratado del Río de la Plata
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