CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
REGLAMENTO DE LA CORTE
Adoptado el 14 de abril de 1978
Adoptado el 14 de abril de 1978, que entró en vigor el 1 de
julio de 19781
PREAMBULO*
La Corte,
Visto el Capítulo XIV de la Carta de las Naciones Unidas;
Visto el Estatuto de la Corte anexo a dicha Carta;
Actuando en cumplimiento del Artículo 30 del Estatuto;
Adopta el siguiente Reglamento.
* La enmienda entró en vigor el
14 de abril de 2005.
1 Todas las enmiendas al
Reglamento de la Corte, una vez adoptadas por la Corte, se encuentran en la
página de Internet de la misma, con indicación de su
fecha y entrada en vigor, y una nota a pie de página referente a cualquier
reserva temporal relativa a su aplicabilidad (por ejemplo, si la aplicación del
Artículo enmendado se limita a los casos iniciados después de la fecha de la
entrada en vigor de la enmienda); dichas enmiendas están también publicadas en
el Anuario de la Corte. Los Artículos enmendados con posterioridad al 1
de julio de 1978 figuran con un asterisco y aparecen en su forma enmendada.
Titulo I
La Corte
Seccion A. Jueces y asesores
Subsección 1. Miembros de la Corte
Artículo 1
1. Los miembros de la Corte son los jueces
elegidos de acuerdo con los Artículos 2 a 15 del Estatuto.
2. A los efectos de un asunto determinado, la
Corte puede además incluir en su seno una o más personas designadas de acuerdo
con el Artículo 31 del Estatuto para que tomen asiento en calidad de jueces
ad hoc.
3. En este Reglamento, se entiende por «miembro
de la Corte» un juez elegido y por «juez» tanto un miembro de la Corte como un
juez ad hoc.
Artículo 2
1. El período de funciones de los miembros de la
Corte elegidos en una elección trienal empezará a correr el 6 de febrero1
del año en que se produzcan las vacantes que provean.
2. El período de funciones de un miembro de la
Corte elegido para reemplazar a un miembro cuyo período de funciones no haya
expirado empezará a correr en la fecha de la elección.
1 Fecha en la cual los
miembros de la Corte elegidos en la primera elección entraron en funciones en
1946.
Artículo 3
1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros
de la Corte están en condiciones de igualidad, independientemente de su edad, de
la fecha de su elección o de su antigüedad en la función.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 4 y 5 de este Artículo, la precedencia de los miembros de la Corte se
establecerá de acuerdo con la fecha en que entraron en funciones conforme al
Artículo 2 de este Reglamento.
3. Entre los miembros de la Corte que entraron en
funciones en la misma fecha la precedencia se establecerá por orden de edad.
4. Todo miembro de la Corte reelegido para un
nuevo período de funciones que sea consecutivo al anteriror conservará su
precedencia.
5. Durante sus mandatos respectivos el Presidente
y el Vicepresidente de la Corte tendrán precedencia sobre todos los demás
miembros de la Corte.
6. El miembro de la Corte que, de acuerdo con los
párrafos anteriores, tenga precedencia inmediatamente después del Presidente y
del Vicepresidente es denominado, a los efectos de este Reglamento, «juez
decano». Si el juez decano estuviera impedido de actuar será considerado como
tal el miembro de la Corte que le siga inmediatamente en precedencia y pueda
actuar.
Artículo 4
1. Todo miembro de la Corte deberá hacer, de
acuerdo con el artículo 20 del Estatuto, la declaración siguiente :
«Declaro solemnemente que cumpliré mis deberes y
ejerceré mis atribuciones de juez, honrada y fielmente, con absoluta
imparcialidad y con toda conciencia.»
2. Esta declaración se hará en la primera
audiencia pública en la que el miembro de la Corte esté presente. Esta
audiencia tendrá lugar lo antes posible después de que empiece su período de
funciones y, si es necesario, se celebrará una audiencia especial a este efecto.
3. Un miembro de la Corte reelegido renovará su
declaración solamente si su nuevo período de funciones no es consecutivo al
anterior.
Artículo 5
1. Su un miembro de la Corte decide renunciar,
comunicará su decisión al Presidente y la renuncia tendrá efecto de acuerdo con
lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 13 del Estatuto.
2. Si el miembro de la Corte que decide renunciar
de la Corte es el Presidente, comunicará su decisión a la Corte y la renuncia
tendrá efecto de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 13 del
Estatuto.
Artículo 6
Cuando pretenda aplicarse el Artículo 18 del
Estatuto, el miembro de la Corte interesado será informado por el Presidente o,
si procede, por el Vicepresidente mediante una comunicación escrita en la que se
expondrán las razones para ello y se indicarán todos los elementos de prueba
pertinentes. Seguidamente se le ofrecerá, en sesión privada de la Corte
convocada especialmente a este efecto, la oportunidad de hacer una declaración,
de proporcionar las informaciones o explicaciones que desee dar y de contestar
oralmente o por escrito las preguntas que se le hagan. En una sesión privada
ulterior de la Corte, en la que no estará presente el miembro de la Corte
interesado, la cuestión será discutida; cada miembro de la Corte deberá dar su
opinión y, si así se solicita, se procederá a una votación.
Subsección 2. Jueces ad hoc
Artículo 7
1. Los jueces ad hoc designados de acuerdo
con el Artículo 31 del Estatuto para asuntos determinados tomarán asiento en la
Corte en las circunstancias y según el procedimiento previstos en el párrafo 2
del Artículo 17, en los Artículos 35, 36 y 37, en el párrafo 2 del Artículo 91 y
en el párrafo 3 del Artículo 102, de este Reglamento.
2. Dichos jueces participarán en los asuntos en
que tomen parte en términos de absoluta igualidad con los otros jueces.
3. Los jueces ad hoc tendrán precedencia
después de los miembros de la Corte y por orden de edad.
Artículo 8
1. La declaración solemne que deben hacer los
jueces ad hoc de acuerdo con el Artículo 20 y párrafo 6 del Artículo 31
del Estatuto será la misma que la prevista en el párrafo 1 del Artículo 4 de
este Reglamento.
2. Esta declaración será hecha en una audiencia
pública concerniente al asunto en que participe el juez ad hoc. Si el
asunto es examinado por una Sala de la Corte, la declaración será hecha de la
misma manera en la Sala de que se trate.
3. Los jueces ad hoc harán una declaración
para cada uno de los asuntos en que participen, incluso si ya la hubieran hecho
para un asunto anterior, pero no tendrán que renovarla para una fase ulterior de
un mismo asunto.
Subsección 3. Asesores
Artículo 9
1. La Corte, de oficio o a petición presentada
antes del cierre del procedimiento escrito, podrá decidir, en un asunto
contencioso o consultivo, nombrar asesores que tomarán asiento con la Corte pero
no tendrán derecho a voto.
2. Una vez que la Corte haya tomado esta
decisión, el Presidente recogerá toda la información que sea pertinente para la
elección de los asesores.
3. Los asesores serán designados en votación
secreta y por la mayoría de votos de los jueces que compongan la Corte para el
asunto de que se trate.
4. Las Salas previstas en los Artículos 26 y 29
del Estatuto y sus presidentes tendrán las mismas facultades y las ejercerán de
la misma manera.
5. Antes de asumir sus funciones, los asesores
harán en audiencia pública la declaración siguiente:
«Declaro solemnemente que cumpliré mis deberes de
asesor honradamente, con completa y absoluta imparcialidad y con toda conciencia
y que observaré fielmente todas las disposiones del Estatuto y del Reglamento de
la Corte.»
Seccion B. Presidencia
Artículo 10
1. El mandato del Presidente y el del
Vicepresidente empiezan a correr en la fecha en que, de acuerdo con Artículo 2
de este Reglamento, empieza a correr el período de funciones de los miembros de
la Corte elegidos en una elección trienal.
2. Las elecciones a la presidencia y a la
vicepresidencia tendrán lugar en esa fecha o poco después. Si el Presidente
saliente continúa siendo miembro de la Corte, seguirá ejerciendo sus funciones
de Presidente hasta que tenga lugar la elección a la presidencia.
Artículo 11
1. Si, en la fecha de la elección a la
presidencia, el Presidente saliente continuá siendo miembro de la Corte, la
elección se llevará a cabo bajo su dirección. Si ha cesado de ser miembro de la
Corte o está impedido de actuar, la elección será dirigida por el miembro de la
Corte que ejerza la presidencia de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 13 de
este Reglamento.
2. La elección tendrá lugar por votación secreta,
una vez que el miembro de la Corte que ejerza la presidencia haya indicado el
número de votos necesarios para ser elegido; no habrá presentación de
candidaturas. El miembro de la Corte que obtenga los votos de la mayoría de los
miembros que la compongan en el momento de la elección será declarado elegido y
entrará en funciones acto seguido.
3. La elección del Vicepresidente se llevará a
cabo bajo la dirección del nuevo Presidente en la misma sesión o en la
siguiente. Se aplicarán igualmente a esta elección las disposiciones del
párrafo 2 de este Artículo.
Artículo 12
El Presidente presidirá todas las sesiones de la
Corte, dirigirá sus trabajos y supervisará la administración de la Corte.
Artículo 13
1. Cuando la presidencia esté vacante o el
Presidente esté impedido de ejercerla, las funciones de la presidencia serán
desempeñadas por el Vicepresidente o, en su defecto, por el juez decano.
2. Cuando en virtud de una disposición del
Estatuto o de este Reglamento esté impedido de participar en un asunto
determinado o de presidirlo, el Presidente continuará ejerciendo la presidencia
a todos los efectos excepto con respecto al asunto de que se trate.
3. El Presidente tomará las medidas necesarias
para asegurar el continuo ejercicio de las funciones de la presidencia en la
sede de la Corte. En caso de ausencia podrá disponer, en la medida en que ello
sea compatible con el Estatuto y este Reglamento, que esas funciones sean
ejercidas por el Vicepresidente o, en su defecto, por el juez decano.
4. Si el Presidente decide renunciar a la
presidencia, informará por escrito a la Corte por intermedio del Vicepresidente
o, en su defecto, del juez decano. Si el Vicepresidente decide renunciar a la
vicepresidencia, informará al Presidente.
Artículo 14
Si se produce una vacante de la presidencia o de
la vicepresidencia antes de la fecha de expiración del mandato en curso de
acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 21 del Estatuto y el párrafo 1 del
Artículo 10 de este Reglamento, la Corte decidirá si debe proveerse la vacante
para el resto del período que falte por cumplir.
Seccion C. Salas
Artículo 15
1. La Sala de procedimiento sumario constituída
anualmente de acuerdo con el Artículo 29 del Estatuto estará compuesta de cinco
miembros de la Corte, a saber: el Presidente y el Vicepresidente, miembros
ex oficio, y tres otros miembros elegidos de acuerdo con el párrafo 1 del
Artículo 18 de este Reglamento. Además, se elegirán anualmente otros dos
miembros de la Corte en calidad de suplentes.
2. La elección a que se refiere el párrafo 1 de
este Artículo tendrá lugar anualmente lo antes posible después del 6 de
febrero. Los miembros de la Sala entrarán en funciones desde su elección y
continuarán en servicio hasta las elecciones siguientes; pueden ser reelegidos.
3. Cuando un miembro de la Sala, por la razón que
sea, no pueda participar en un asunto determinado, será reemplazado, a los
efectos del asunto de que se trate, por aquel de los dos suplentes que tenga
precedencia.
4. Cuando un miembro de la Sala renuncia o cesa
de formar parte de la misma por cualquier otro motivo, aquél de los dos
suplentes que tenga precedencia ocupará su lugar convirtiéndose en miembro
titular de la Sala y se elegirá a un nuevo suplente para reemplazarle como tal.
En caso de que se produzcan más vacantes que el número de suplentes disponibles,
se celebrarán elecciones lo antes posible para proveer las vacantes que todavía
existan después de que los suplentes hayan pasado a ser titulares, así como para
proveer las vacantes de suplentes.
Artículo 16
1. Cuando la Corte decida constituir una o más
Salas de las previstas en el párrafo 1 del Artículo 26 del Estatuto, determinará
la categoria de asuntos para los cuales se constituye cada Sala, el número de
sus miembros, el período durante el cual servirán y la fecha de su entrada en
funciones.
2. Los miembros de la Sala serán elegidos entre
los miembros de la Corte, en la forma prevista en el párrafo 1 del Artículo 18
de este Reglamento, teniendo en cuenta los conocimientos especiales, aptitudes
técnicas o experiencia a la categoría de asuntos de que deberá conocer la Sala.
3. La Corte puede decidir la supresión de una
Sala, pero sin perjuicio del deber de la Sala de que se trate de determinar los
asuntos pendientes ante la misma.
Artículo 17
1. Una solicitud tendiente a que se constituya
una Sala para conocer de un asunto determinado, de acuerdo con el párrafo 2 del
Artículo 26 del Estatuto, puede ser formulada en cualquier momento hasta el
cierre del procedimiento escrito. Si la solicitud es hecha por una de las
partes, el Presidente, una vez recibida, averiguará si la otra parte da su
asentimiento.
2. Una vez comprobado el acuerdo de las partes,
el Presidente indagará la opinión de cada una de las mismas en lo concerniente a
la composición de la Sala e informará a la Corte al respecto. Tomará asimismo
aquellas disposiciones que puedan ser necesarias para dar cumplimiento a lo
previsto en el párrafo 4 del Artículo 31 del Estatuto.
3. La Corte, una vez que haya fijado, con el
asentimiento de las partes, el número de sus miembros que compondrán la Sala,
procederá a su elección en la forma prevista en el párrafo 1 del Artículo 18 de
este Reglamento. Las vacantes que pudieran producirse serán provistas siguiendo
el mismo procedimiento.
4. Los miembros de una Sala, constituida de
conformidad con este Artículo, que hayan sido reemplazados, de acuerdo con
Artículo 13 del Estatuto, por haber expirado su período de funciones,
continuarán conociendo del asunto en todas sus fases, sea cual fuere el trámite
en que se encuentren en el momento del reemplazo.
Artículo 18
1. Las elecciones para todas las Salas tendrán
lugar por votación secreta. Se declararán elegidos los miembros de la Corte que
reciban el mayor número de votos y obtengan los de la mayoría de los miembros
que compongan la Corte en el momento de la elección. Para proveer vacantes se
llevarán a cabo, cuando proceda, los escrutinios que sean necesarios, cada uno
de los cuales se limitará al número de vacantes que queden por proveer.
2. Si el Presidente o el Vicepresidente de la
Corte, o ambos, son miembros de una Sala en el momento de su constitución, la
Sala será presidida, según el caso, por el Presidente o por el Vicepresidente.
En cualquier otro supuesto la Sala elegirá su proprio presidente por votación
secreta y por mayoría de votos de sus miembros. El miembro de la Corte que, de
acuerdo con este párrafo, presida la Sala en el momento de su constitución,
continuará presidiéndola mientras sea miembro de dicha Sala.
3. El Presidente de una Sala ejerce, con respecto
a los asuntos llevados ante la misma, todas las funciones que el Presidente de
la Corte ejerce con respecto a los asuntos sometidos a la Corte.
4. Si el Presidente de la Sala estuviera impedido
de participar o de presidir, las funciones de la presidencia de la Sala serán
desempeñadas por el miembro de la Sala que sea primero en precedencia y que esté
en condiciones de actuar.
Seccion D. Funcionamiento interno de la Corte
Artículo 19
La práctica interna de la Corte en materia
judicial se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto y en este
Reglamento, por las resoluciones que la Corte adopta en la materia1.
1 La resolución
actualmente en vigor fue adoptada el 12 de abril de 1976.
Artículo 20
1. El quórum prescrito en el párrafo 3 del
Artículo 25 del Estatuto se aplica a todas las sesiones de la Corte.
2. La obligación que incumbe a los miembros de la
Corte, de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 23 del Estatuto, de estar en
todo momento a disposición de la misma, implica asistencia a todas las sesiones
de la Corte, salvo que estén impedidos de hacerlo por enfermedad o por razones
graves debidamente explicadas al Presidente, quien informará a la Corte.
3. Los jueces ad hoc deberán asimismo
estar a disposición de la Corte y asistir a todas las sesiones que se celebren
en el asunto en que participen. No se les tendrá en cuenta para calcular el
quórum.
4. La Corte fijará las fechas y la duración de
las vacaciones judiciales y las fechas y las condiciones de las licencias que se
concedan a los miembros de la Corte, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 23
del Estatuto, habida cuenta, en ambos casos, del estado de su Registro General y
de las exigencias de los trabajos en curso.
5. Sin perjuicio de tener en cuenta las mismas
consideraciones, la Corte observará las fiestas que se guarden en el lugar en
que esté reunida.
6. En caso de urgencia, el Presidente podrá
convocar la Corte en cualquier momento.
Artículo 21
1. Las deliberaciones de la Corte tendrán lugar
en privado y permanecerán secretas. La Corte, sin embargo, podrá en cualquier
momento decidir la publicación de todo o parte de sus deliberaciones en materias
que no sean judiciales o autorizar su publicación.
2. Unicamente los jueces y, si procede, los
asesores participarán en las deliberaciones de la Corte en materia judicial.
Estarán presentes el Secretario o su adjunto y aquellos otros funcionarios de la
Secretaría de la Corte cuya presencia sea requerida. No se permitirá la
presencia de ninguna otra persona si no es con la autorización de la Corte.
3. Las actas de las deliberaciones de la Corte en
materia judicial se limitarán a indicar el título o la naturaleza de las
cuestiones o temas debatidos y el resultado de las opiniones emitidas; sin
embargo, cualquier juez tendrá derecho a pedir que una declaración hecha por él
sea inserta en el acta.
Título II
Secretaria de la Corte
Artículo 22
1. La Corte elegirá su Secretario, por votación
secreta, entre los candidatos propuestos por los miembros de la Corte. El
Secretario será elegido por un período de siete años. Puede ser reelegido.
2. En caso de vacante efectiva o inminente, el
Presidente informará a los miembros de la Corte acto seguido de producirse la
vacante o si ésta fuese a producirse por llegar a su término el mandato del
Secretario con tres meses al menos de antelación a la expiración de dicho
mandato. El Presidente fijará una fecha para el cierre de la lista de
candidatos en forma tal que las propuestas e información que les conciernan
puedan ser recibidas con tiempo suficiente.
3. Toda propuesta irá acompañada de la
información que sea pertinente sobre el candidato e indicará, especialmente, su
edad, nacionalidad, occupación actual, títulos universitarios, conocimientos
lingüísticos, así como su experiencia previa en derecho, diplomacia o en asuntos
de las organizaciones internacionales.
4. Será elegido el candidato que obtenga los
votos de la mayoría de los miembros que compongan la Corte en el momento de la
elección.
Artículo 23
La Corte elegirá un Secretario adjunto; las
disposiciones del Artícilo 22 de este Reglamento se aplicarán a su elección y a
la duración de su mandato.
Artículo 24
1. Antes de asumir sus funciones el Secretario
hará ante la Corte la declaración siguiente:
«Declaro solemnemente que ejerceré con toda
lealtad, discreción y conciencia los deberes que me incumben en mi calidad de
Secretario de la Corte Internacional de Justicia, y que observaré fielmente
todas las disposiciones del Estatuto y del Reglamento de la Corte.»
2. El Secretario adjunto, antes de asumir sus
funciones, hará una declaración similar ante la Corte.
Artículo 25
1. Los funcionarios de la Secretaría de la Corte
serán nombrados por la Corte a propuesta del Secretario. Sin embargo el
Secretario, con la aprobación del Presidente, podrá hacer nombramientos para
aquellos puestos que la Corte determine.
2. Antes de asumir sus funciones, cada
funcionario hará, ante el Presidente y en presencia del Secretario, la
declaración siguiente:
«Declaro selomnemente que ejerceré con toda
lealtad, discreción y conciencia los deberes que me incumben en mi calidad de
funcionario de la Secretaría de la Corte Internacional de Justicia y que
observaré fielmente todas las disposiciones del Estatuto y del Reglamento de la
Corte.»
Artículo 26
1. En el ejercicio de sus funciones, el
Secretario:
a) servirá de
intermediario de las comunicaciones que emanen de la Corte o que sean dirigidas
a ella y, en particular, efectuará las comunicaciones, notificaciones y
transmisiones de documentos previstas por el Estatuto o por este Reglamento, y
velará por que las fechas de su salida y de su entrada puedan ser comprobadas
fácilmente;
b) mantendrá, bajo la
supervisión del Presidente y en la forma prescrita por la Corte, un Registro
General de todos los asuntos, que serán inscritos y numerados en el orden en que
los escritos incoando un procedimiento contencioso o solicitando una opinión
consultiva se reciban en la Secretaría de la Corte;
c) conservará las
declaraciones por las cuales los Estados no partes en el Estatuto aceptan la
jurisdicción de la Corte según resolución adoptada por el Consejo se Seguridad
de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 35 del Estatuto y transmitirá copias
certificadas conformes de las mismas a todos los Estados partes en el Estatuto,
a aquellos otros Estados que hubieran depositado tal declaración y al Secretario
General de las Naciones Unidas;
d) transmitirá a las
partes, desde que se reciban en la Secretaría de la Corte, copias de todos los
alegatos presentados por escrito y de los documentos que los acompañen;
e) comunicará al gobierno
del país en que se reúna la Corte o una de sus Salas, y a todos los demás
gobiernos interesados, la información necesaria relativa a las personas llamadas
a beneficiarse, según el Estatuto y acuerdos pertinentes, de privilegios,
inmunidades o facilidades;
f) asistirá en persona a
las sesiones de la Corte o de sus Salas o encargará a su adjunto de hacerlo, y
será responsable de la preparación de las actas de esas sesiones;
g) tomará las
disposiciones necesarias para que se hagan o comprueben las traducciones e
interpretaciones que la Corte pueda necesitar en los idiomas oficiales de la
Corte;
h) firmará los fallos,
opiniones consultivas y providencias de la Corte, así como las actas a que hace
referencia el apartado f);
i) será responsable de la
impresión y publicación de los fallos, opiniones consultivas y providencias de
la Corte, de los alegatos y exposiciones escritas y de las actas de las
audiencias públicas de cada asunto, así como de cualquier otro documento que la
Corte disponga que se publique;
j) asumirá la
responsabilidad de todo el trabajo administrativo y, en particular, de la
contabilidad y de la gestión financiera de acuerdo con los métodos aplicados por
la Organización de las Naciones Unidas en materia financiera;
k) atenderá las peticiones
de información relativas a la Corte y a sus actividades;
l) contribuirá al
mantenimiento de relaciones entre la Corte y otros órganos de las
Naciones Unidas, agencias especializadas y conferencias y organismos
internacionales que se ocupan de la codificación y el desarrollo progresivo del
derecho internacional;
m) cuidará que información
relativa a la Corte y sus actividades sea puesta a la disposición de los
gobiernos, de los más altos tribunales y cortes nacionales de justicia, de las
asociaciones profesionales, sociedades eruditas, facultades y escuelas de
derecho, así como de los medios de información pública;
n) tendrá la custodia de
los sellos y matasellos de la Corte, así como de los archivos de la Corte y de
cualquier otro archivo confiado a ésta1.
2. La Corte puede, en cualquier momento, confiar
otras funciones al Secretario.
3. El Secretario, en el desempeño de sus
funciones, es responsable ante la Corte.
1 El Secretario tiene
también a su cuidado los archivos de la Corte Permanente de Justicia
Internacional confiados a la actual Corte por decisión de la Corte Permanente en
octubre de 1945 (C.I.J. Annuaire 1946-1947, p. 20), y los archivos del
juicio de los grandes criminales de guerra ante el Tribunal militar
internacional de Nuremberg (1945-1946), que este Tribunal confió a la Corte en
su decisión del 1º de octubre de 1946; la Corte, por decisión del 19 de
noviembre de 1949, autorizó al Secretario a aceptar la custodia de los archivos
del Tribunal de Nuremberg relativos al mencionado juicio.
Artículo 27
1. El Secretario adjunto asistirá al Secretario y
le reemplazará durante su ausencia o en caso de que quede vacante el puesto
hasta que éste sea provisto.
2. Si ambos, el Secretario y el Secretario
adjunto, estuvieran impedidos de ejercer las funciones de Secretario, el
Presidente designará un funcionario de la Secretaría de la Corte para ejercerlas
durante el tiempo necesario. Si ambos puestos están vacantes al mismo tiempo,
el Presidente, previa consulta de los miembros de la Corte, designará un
funcionario de la Secretaría de la Corte para ejercer las funciones de
Secretario hasta la elección de un nuevo Secretario.
Artículo 28
1. La Secretaría de la Corte se compone del
Secretario, del Secretario adjunto y de todos aquellos funcionarios que el
Secretario crea necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones.
2. La Corte dispondrá la organización de la
Secretaría de la Corte y, a este efecto, invitará al Secretario a hacerle
propuestas.
3. Las instrucciones para la Secretaría de la
Corte serán elaboradas por el Secretario y aprobadas por la Corte.
4. El personal de la Secretaría de la Corte está
sujeto a un estatuto del personal elaborado por el Secretario, tan ajustadamente
como sea posible al Estatuto y Reglamento del personal de la Organización de la
Naciones Unidas, y aprobado por la Corte.
Artículo 29
1. El Secretario únicamente podrá ser depuesto de
sus funciones cuando en opinión de dos tercios de los miembros de la Corte no
esté ya en condiciones de ejercerlas o haya cometido una infracción grave a sus
deberes.
2. Antes de que se tome una decisión en
aplicación de este Artículo, el Presidente informará al Secretario de la medida
que se está considerando mediante una comunicación escrita en la que se
expondrán las razones para ello y se indicarán los elementos de prueba
pertinentes. Seguidamente se le ofrecerá, en sesión privada de la Corte, la
oportunidad de hacer una declaración, de proporcionar la información o las
explicaciones que desee y de contestar oralmente o por escrito las preguntas que
se le hagan.
3. El Secretario adjunto únicamenre podrá ser
depuesto de sus funciones por las mismas razones y según el mismo procedimiento.
Título III
Procedimiento contencioso
Seccion A. Comunicaciones a la Corte y consultas
Artículo 30
Todas las comunicaciones a la Corte hechas de
acuerdo con este Reglamento serán dirigidas al Secretario salvo indicación
contraria. Toda petición formulada por una parte será asimismo dirigida al
Secretario a menos que sea presentada en una audiencia pública de la Corte
durante la fase oral del procedimiento.
Artículo 31
En todo asunto sometido a la Corte el Presidente
se informará de la opinión que tengan cada una de las partes sobre las
cuestiones de procedimiento. Los agentes de las partes serán convocados a este
efecto por el Presidente lo antes posible después de que sean designados y
ulteriormente siempre y cuando sea necesario.
Seccion B. Composición de la Corte en asuntos determinados
Artículo 32
1. Si el Presidente de la Corte fuera nacional de
una de las partes en un asunto, no ejercerá la presidencia en dicho asunto. Se
aplicará la misma regla al Vicepresidente o al juez decano si fueran llamados a
actuar como Presidente.
2. El miembro de la Corte que presida en un
asunto en la fecha en que la Corte se reúna para el procedimiento oral
continuará en el asunto hasta la terminación de la fase de que se trate, incluso
si, entretanto, se elige un nuevo Presidente o un nuevo Vicepresidente. Si
estuviera impedido de participar, la presidencia en el asunto será determinada
de acuerdo con el Artículo 13 de este Reglamento teniendo en cuenta la
composición de la Corte en la fecha en que ésta se reunió para el procedimiento
oral.
Artículo 33
Salvo en el caso previsto en el Artículo 17 de
este Reglamento, los miembros de la Corte que una vez expirado su periodo de
funciones hayan sido reemplazados, de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 13
del Estatuto, cumplirán el deber que les impone lo dispuesto en dicho párrafo
continuando su participación hasta la terminación de cualquier fase de un asunto
con respecto a la cual la Corte se haya reunido para el procedimiento oral con
anterioridad a la fecha de ese reemplazo.
Artículo 34
1. En caso de duda sobre la aplicación del
párrafo 2 del Artículo 17 del Estatuto o en caso de desacuerdo sobre la
aplicación del Artículo 24 del Estatuto, el Presidente informará a los miembros
de la Corte, a quienes corresponde tomar la decisión.
2. Cuando una parte desee llamar la atención de
la Corte sobre hechos que considere que puedan ser pertinentes para la
aplicación de las disposiciones del Estatuto mencionadas en el párrafo
precedente, pero estime que quizá no sean conocidos por la Corte, los comunicará
confidencialmente al Presidente por escrito.
Artículo 35
1. Cuando una parte se proponga ejercer la
facultad que le confiere el Artículo 31 del Estatuto de designar un juez ad hoc
en un asunto, notificará su intención a la Corte lo antes posible. Si al mismo
tiempo no indica el nombre y la nacionalidad del juez designado, la parte de que
se trate deberá, no más tarde de dos meses antes de la fecha fijada para la
presentación de la contramemoria, dar a conocer a la Corte el nombre y la
nacionalidad de la persona designada y facilitar una breve nota biográfica de la
misma. El juez ad hoc puede ser de nacionalidad distinta de la Parte que
lo designe.
2. Cuando una parte esté dispuesta a abstenerse
de designar un juez ad hoc a condición de que la otra parte haga lo
mismo, lo notificará a la Corte y ésta informará a la otra parte. Si la otra
parte manifiesta su intención de designar un juez ad hoc o lo designa, el
Presidente podrá prorrogar el plazo concedido a la parte que anteriormente se
había abstenido de hacer una designación.
3. El Secretario comunicará copia de toda
notificación relativa a la designación de un juez ad hoc a la otra parte,
la cual será invitada a presentar, en un plazo fijado por el Presidente, las
observaciones que desee hacer. Si dentro del plazo señalado, la otra parte no
hace objeción alguna y la propia Corte tampoco encuentra ninguna, se informará a
las partes.
4. En caso de oposición o de duda la Corte
decidirá la cuestión, una vez oídas las partes si fuese necesario.
5. Un juez ad hoc que después de haber
aceptado la designación se vea impedido de participar puede ser reemplazado.
6. Cuando conste que han dejado de existir las
razones en las que se funda la participación de un juez ad hoc, éste
cesará de participar.
Artículo 36
1. Si la Corte comprueba que dos a más partes
hacen causa común y que por tanto, deben ser contadas como una sola parte, y no
hubiera en la Corte miembro de la nacionalidad de ninguna de ellas, la Corte
fijará un plazo para que designen de común acuerdo un juez ad hoc.
2. Si una de las partes, entre aquellas que la
Corte ha comprobado que hacen causa común, alega la existencia de un interés
propio o formula cualquier otra objeción, la Corte decidirá la cuestion, una vez
oídas las partes si fuese necesario.
Artículo 37
1. Cuando un miembro de la Corte de la
nacionalidad de una de las partes no está en condiciones de participar en una
fase de un asunto o deja de estarlo, la parte de que se trate tiene derecho a
designar un juez ad hoc en un plazo fijado por la Corte o, si ésta no
estuviese reunida por el Presidente.
2. Se considerará que las partes que hacen causa
común no tienen en la Corte un juez de la nacionalidad de ninguna de ellas, si
el miembro de la Corte de la nacionalidad de una de ellas no está en condiciones
de participar en una fase cualquiera del asunto o deja de estarlo.
3. Cuando el miembro de la Corte de la
nacionalidad de una de las partes está de nuevo en condiciones de participar
antes de que se cierre el procedimiento escrito relativo a una fase determinada
del asunto, volverá a ejercer sus funciones de juez en dicho asunto.
Seccion C. Procedimiento ante la Corte
Subsección 1. Incoación del procedimiento
Artículo 38
1. Cuando el procedimiento sea incoado ante la
Corte mediante una solicitud dirigida de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo 1 del Artículo 40 del Estatuto, la solicitud deberá indicar la parte que
la hace, el Estado contra quien se proponga la demanda y el objeto de la
controversia.
2. La solicitud indicará, en la medida de lo
posible, los fundamentos de derecho en que se basa el demandante para considerar
competente a la Corte; indicará, además, la naturaleza precisa de lo demandado y
contendrá una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa la
demanda.
3. El original de la solicitud será firmado por
el agente de la parte que la dirija o por su representante diplomático en el
país donde la Corte tiene su sede o por una persona debidamente autorizada. Si
la solicitud lleva la firma de una persona que no sea el representante
diplomático, la firma deberá ser legalizada por este último o por la autoridad
competente del ministerio de asuntos exteriores del demandante.
4. El Secretario transmitirá inmediatamente al
demandado una copia certificada conforme de la solicitud.
5. Cuando el demandante pretenda fundar la
competencia de la Corte en un consentimiento todavía no dado o manifestado por
el Estado contra quien se haga la solicitud, ésta última se transmitirá a ese
Estado. No será, sin embargo, inscrita en el Registro General ni se efectuará
ningún acto de procedimiento hasta tanto el Estado contra quien se haga la
solicitud no haya aceptado la competencia de la Corte a los efectos del asunto
de que se trate.
Artículo 39
1. Cuando el procedimiento sea incoado ante la
Corte mediante la notificación de un compromiso de acuerdo con lo dispuesto en
el párrafo 1 del Artículo 40 del Estatuto, la notificación podrá ser efectuada
conjuntamente por las partes o por una o más de ellas. Si la notificación no se
hace conjuntamente, el Secretario transmitirá inmediatamente a la otra parte una
copia certificada conforme de la notificación.
2. La notificación deberá ir siempre acompañada
del original del compromiso o de una copia certificada conforme del mismo. La
notificación indicará asimismo, si ello no aparece de forma patente en el
compromiso, el objeto preciso de la controversia y la identidad de las partes.
Artículo 40
1. Salvo en el caso previsto en el párrafo 5 del
Artículo 38 de este Reglamento, todos los actos realizados en nombre de las
partes después de haberse incoado un procedimiento serán efectuados por
agentes. Cada agente deberá indicar un domicilio en la sede de la Corte elegido
por él al que se enviarán todas las comunicaciones relativas al asunto de que se
trate. Las comunicaciones enviadas a los agentes de las partes se considarán
que han sido enviadas a las propias partes.
2. Cuando un procedimiento sea incoado mediante
una solicitud, se indicará el nombre del agente del demandante. El demandado
informará a la Corte del nombre de su agente al recibir la copia certificada
conforme de la solicitud o lo antes posible después de haberla recibido.
3. Cuando un procedimiento sea incoado mediante
la notificación de un compromiso, la parte que haga la notificación indicará el
nombre de su agente. Cualquier otra parte en el compromiso informará a la Corte
del nombre de su agente si no lo hubiera hecho ya antes, al recibir del
Secretario una copia certificada conforme de la notificación o lo antes posible
después de haberla recibido.
Artículo 41
La incoación de un procedimiento por un Estado
que no es parte en el Estatuto pero que ha aceptado la jurisdicción de la Corte
en virtud del párrafo 2 del Artículo 35 del Estatuto, mediante una declaración
hecha de acuerdo con una resolución adoptada por el Consejo de Seguridad de
conformidad con ese Artículo1, deberá ir acompañada del depósito de
dicha declaración, a no ser que ésta haya sido depositada con anterioridad en la
Secretaría de la Corte. La Corte decidirá cualquier cuestión que se suscite
sobre la validez o efecto de tal declaración.
1 La resolución
actualmente en vigor fue adoptada el 15 de octubre de 1946.
Artículo 42
El Secretario transmitirá copia de cualquier
solicitud o notificación de compromiso incoando un procedimiento ante la Corte:
a) al Secretario General de las Naciones Unidas; b) a los Miembros
de las Naciones Unidas; c) a los otros Estados que tengan derecho a
comparecer ante la Corte.
Artículo 43*1
1. Cuando en un caso que se litigue ante la Corte
se discuta la interpretación de una convención en la que sean partes otros
Estados además de las partes en litigio, de conformidad con el párrafo 1 del
Artículo 63 del Estatuto, la Corte determinará las instrucciones que deberá dar
al Secretario en la materia.
2. Cuando en un caso que se litigue ante la Corte
se discuta la interpretación de una convención en la que sea parte una
organización internacional pública, la Corte considerará si el Secretario
debiere comunicarlo a dicha organización, y ésta podrá transmitir sus
observaciones sobre aquellas disposiciones de la convención cuya interpretación
se cuestione en el caso.
3. Si una organización internacional pública
considera apropiado presentar observaciones de conformidad con el párrafo 2 del
presente Artículo, deberá seguir el procedimiento descrito en el párrafo 2 del
Artículo 69 del presente Reglamento.
* La enmienda entró en vigor el 29 de septiembre de 2005.
1 El Artículo 43,
párrafo 1, en su forma enmendada, reproduce inalterado el texto del Artículo 43
tal como se adoptó el 14 de abril de 1978. Los párrafos 2 y 3 de dicho Artículo
son nuevos.
Subsección 2. Procedimiento escrito
Artículo 44
1. A la luz de la información obtenida por el
Presidente de acuerdo con el Artículo 31 de este Reglamento, la Corte dictará
las providencias necesarias para fijar, entre otras cosas, el número y orden de
los alegatos escritos y los plazos para su presentación.
2. A los efectos de la preparación de las
providencias dictadas de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, se
tendrá en cuenta cualquier acuerdo a que hayan podido llegar las partes siempre
y cuando no ocasione un retraso injustificado.
3. La Corte podrá, a petición de la parte
interesada, prorrogar un plazo o considerar como válido un acto de procedimiento
realizado después de la expiración del plazo fijado, si estima que la petición
está suficientemente justificada. En ambos casos se ofrecerá a la otra parte la
oportunidad de dar a conocer su opinión.
4. Si la Corte no estuviese reunida, las
facultades que le confiere este Artículo serán ejercidas por el Presidente, sin
perjuicio de cualquier decisión ulterior que pudiera adoptar la Corte. Si la
consulta prevista en el Artículo 31 revela un desacuerdo persistente entre las
partes con respecto a la aplicación del párrafo 2 del Artículo 45 o del
párrafo 2 del Artículo 46 de este Reglamento, se convocará la Corte para
resolver la cuestión.
Artículo 45
1. En un procedimiento incoado mediante una
solicitud, los alegatos escritos consistirán, por su orden, en una memoria del
demandante y en una contramemoria del demandado.
La Corte podrá autorizar o disponer la
presentación de una réplica por el demandante y de una dúplica por el demandado
si las partes están de acuerdo a este respecto o si la Corte decide, de oficio o
a instancia de parte, que estos alegatos escritos son necesarios.
Artículo 46
1. En un procedimiento incoado mediante la
notificación de un compromiso, el número y orden de presentación de los alegatos
escritos serán los establecidos en el proprio compromiso, a menos que la Corte,
después de informarse de la opinión de cada una de las partes, decida otra cosa
al respecto.
2. Si el compromiso no contiene disposición
alguna a este respecto y las partes no se pusieran ulteriormente de acuerdo
sobre el número y orden de presentación de los alegatos escritos, cada una de
las partes depositará una memoria y una contramemoria dentro de los mismos
plazos. La Corte no autorizará la presentación de una réplica y de una dúplica
salvo en el caso de que las estime necesarias.
Artículo 47
La Corte podrá ordenar en cualquier momento la
acumulación de los procedimientos relativos a dos o más asuntos. Podrá ordenar,
asimismo, que los procedimientos escritos u orales, incluso la cita de testigos,
sean comunes; también podrá ordenar la Corte, sin llegar a una acumulación
formal, una acción común respecto a uno o varios elementos de esos
procedimientos.
Artículo 48
Los plazos para el cumplimiento de actos de
procedimiento podrán ser fijados indicando un período determinado pero deberán
siempre especificar una fecha precisa. Los plazos serán tan breves como la
naturaleza del asunto lo permita.
Artículo 49
1. La memoria contendrá una exposición de los
hechos en que se basa la demanda, los fundamentos de derecho y las conclusiones.
2. La contramemoria contendrá : el reconocimiento
o la negación de los hechos expuestos en la memoria ; una exposición adicional
de hechos, si procede ; observaciones relativas a los fundamentos de derecho
expuestos en la memoria ; una exposición de fundamentos de derecho en
respuesta ; y las conclusiones.
3. La réplica y la dúplica, si la Corte las
autoriza, no repetirán simplemente los argumentos de las partes sino que irán
dirigidas a poner de relieve los puntos que todavía las separan.
4. En cada alegato escrito, la parte que lo
presente indicará cuales son sus conclusiones a esa altura del procedimiento,
distinguiéndolas de los argumentos presentados, o confirmará las conclusiones
hechas previamente.
Artículo 50
1. Se acompañarán como anexos al original de cada
alegato escrito, copias certificadas conformes de todos los documentos
pertinentes presentados en apoyo de los argumentos formulados en el alegato.
2. Si únicamente son pertinentes partes de un
documento, bastará acompañar como anexos aquellos extractos necesarios a los
fines del alegato de que se trate. Se depositará una copia completa del
documento en la Secretaría de la Corte, a menos que haya sido publicado y sea
fácilmente asequible.
3. En el momento en que se deposite un alegato
escrito se facilitará una lista de todos los documentos anexos al alegato de que
se trate.
Artículo 51
1. Si las partes acuerdan que todo el
procedimiento escrito se siga en uno de los idiomas oficiales de la Corte, los
alegatos escritos se presentarán únicamente en ese idioma. A falta de tal
acuerdo, todo alegato escrito, o parte de un alegato escrito, se presentará en
uno u otro de los idiomas oficiales.
2. Si de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 39
del Estatuto, se usase un idioma distinto del francés o del inglés, se
acompañará al original de cada alegato escrito una traducción en francés o en
inglés, certificada como exacta por la parte que la presente.
3. Cuando un documento anexo a un alegato escrito
no esté redactado en uno de los dos idiomas oficiales de la Corte, se acompañará
una traducción en uno de esos dos idiomas, certificada como exacta por la parte
que lo presente. La traducción podrá limitarse a parte del anexo o a extractos
del mismo pero, en este caso, deberá ir acompañada de una nota explicativa
indicando los pasajes traducidos. La Corte podrá, sin embargo, pedir que se
facilite la traducción de otros pasajes o una traducción completa.
Artículo 52* 1 2
1. El original de cada alegato escrito será
firmado por el agente y depositado en la Secretaría de la Corte. Deberá ir
acompañado de una copia certificada conforme del alegato y de los documentos
anexos al mismo, así como de las traducciones, para comunicación a la otra parte
de acuerdo con el párrafo 4 del Artículo 43 del Estatuto, y del número de
ejemplares adicionales requerido por la Secretaría de la Corte sin perjuicio de
que más tarde puedan pedirse más ejemplares si las necesidades así lo exigiesen.
2. Todos los alegatos escritos serán fechados.
Cuando un alegato escrito deba ser presentado en una fecha determinada, la fecha
de su recepción en la Secretaría de la Corte será la que la Corte tendrá en
cuenta.
3. La corrección de un error material en un
documento depositado puede hacerse en todo momento con el asentimiento de la
otra parte o mediante autorización del Presidente. Cualquier corrección hecha
en esas condiciones se notificará a la otra parte de la misma manera que el
alegato escrito al cual se refiere.
* La enmienda entró en vigor el 14 de abril de 2005.
1 Se recomienda a los
agentes de las partes que se informen en la Secretaría de la Corte acerca de las
características de presentación de los alegatos escritos.
2 El texto del Artículo 52, tal como se adoptó el 14 de
abril de 1978, contenía en su párrafo 3 el procedimiento a seguir en el cual el
Secretario se ocupaba de la impresión de los alegatos ; este párrafo se ha
eliminado y la nota al pie de dicho Artículo se ha enmendado. El antiguo
párrafo 4 se ha vuelto a numerar y corresponde ahora al párrafo 3.
Artículo 53
1. La Corte, o si no estuviese reunida el
Presidente, podrá decidir en cualquier momento, después de informarse de la
opinión de cada una de las partes, que se pongan ejemplares de los alegatos
escritos y de los documentos anexos a los mismos a la disposición de cualquier
Estado que tenga derecho a comparecer ante la Corte y haya pedido que se le
comuniquen.
2. La Corte podrá, después de informarse de la
opinión de cada una de las partes, decidir que ejemplares de los alegatos
escritos y de los documentos anexos a los mismos se hagan accesibles al público
a la apertura del procedimiento oral o con ulterioridad.
Subsección 3. Procedimiento oral
Artículo 54
1. Una vez cerrado el procedimiento escrito, el
asunto queda listo para la vista. La fecha de la apertura del procedimiento
oral será fijada por la Corte, la cual podrá asimismo decidir, si procede, el
aplazamiento de la apertura del procedimiento oral o de su continuación.
2. Al fijar la fecha para la apertura del
procedimiento oral o disponer su aplazamiento, la Corte tendrá en cuenta la
prioridad prescrita en el Artículo 74 de este Reglamento y cualquier otra
circunstancia particular, incluso la urgencia de otro asunto.
3. Si la Corte no estuviese reunida, las
facultades que le confiere este Artículo serán ejercidas por el Presidente.
Artículo 55
La Corte, si lo considera conveniente, podrá
decidir, de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 22 del Estatuto, que la
continuación del procedimiento en un asunto se lleve a cabo, en todo o en parte,
en un lugar distinto de la sede de la Corte. Antes de decidirlo, se informará
de la opinión de cada una de las partes.
Artículo 56
1. Después del cierre del procedimiento escrito,
no podrá producirse ningún documento nuevo a la Corte por ninguna de las partes
a no ser con el asentimiento de la otra parte o de acuerdo con lo dispuesto en
el párrafo 2 de este Artículo. La parte que desee producir un nuevo documento
depositará su original o una copia certificada conforme del mismo, con el número
de ejemplares requeridos por la Secretaría de la Corte, la cual será responsable
de transmitirlo a la otra parte y de informar a la Corte. Se entendrá que la
otra parte asiente si no suscita objeciones a la producción del documento.
2. A falta de asentimiento, la Corte podrá
autorizar, una vez oídas las partes, la producción del documento si estima que
éste es necesario.
3. Cuando se produzca un nuevo documento de
acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 1 o 2 de este Artículo, deberá
ofrecerse a la otra parte la oportunidad de hacer observaciones sobre el mismo y
de presentar documentos en apoyo de esas observaciones.
4. Durante las vistas no podrá hacerse referencia
alguna al contenido de ningún documento que no haya sido producido de acuerdo
con el Artículo 43 del Estatuto o con este Artículo, salvo si el documento forma
parte de una publicación fácilmente asequible.
5. La aplicación de las disposiciones de este
Artículo no será de suyo motivo de retraso de la apertura del procedimiento oral
o de su continuación.
Artículo 57
Sin perjuicio de las reglas relativas a la
producción de documentos, cada una de las partes comunicará al Secretario, con
la debida antelación antes de la apertura del procedimiento oral. los medios de
prueba que se proponga presentar o los que tenga la intención de pedir que
obtenga la Corte. Esta comunicación contendrá la lista de los nombres,
apellidos, nacionalidades, calidades y domicilio de los testigos y peritos que
la parte de que se trate desee que sean llamados, con indicación, en líneas
generales, del punto o puntos sobre los cuales versará su deposición. Se
facilitará, asimismo, una copia de esta comunicación para ser transmitida a la
otra parte.
Artículo 58
1. La Corte determinará si las partes deberán
pronunciar sus alegatos antes o después de la presentación de los medios de
prueba ; se reservará siempre, sin embargo, el derecho de las partes a comentar
las pruebas presentadas.
2. El orden en que serán oídas las partes, el
método que se ha de seguir en la presentación de los medios de prueba y en la
audición de testigos y peritos, así como el número de consejeros y abogados que
tomarán la palabra en nombre de cada parte, será fijado por la Corte después de
informarse de la opinión de cada una de las partes de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 31 de este Reglamento.
Artículo 59
Las vistas serán en audiencia pública, salvo que
la Corte disponga otra cosa al respecto o que las partes pidan que no se admita
al público. Una decisión o una petición en este sentido podrá referirse a todas
las vistas o a parte de las mismas y producirse en cualquier momento.
Artículo 60
1. Los alegatos pronunciados en nombre de cada
parte serán tan sucintos como sea posible habida cuenta de lo que es necesario
para una presentación adecuada de las pretensiones de las partes en las vistas.
Por consiguiente, irán examinadas a tratar les puntos que todavía separan a las
partes sin volver a exponer todo lo que ya se trató en los alegatos escritos, ni
simplemente repetir los hechos y argumentos ya invocados en los mismos.
2. Concluido el último alegato presentado durante
el procedimiento oral por una parte, su agente dará lectura a las conclusiones
finales de la parte de que se trate sin recapitular la argumentación. Se
comunicará a la Corte y se transmitirá a la otra parte copia, firmada por el
agente, del texto escrito de las conclusiones finales.
Artículo 61
1. La Corte podrá, en cualquier momento antes o
durante vistas, indicar los puntos o problemas que desearía que trataran
especialmente las partes o aquellos que considera que han sido suficientemente
discutidos.
2. La Corte podrá, durante las vistas, hacer
preguntas a los agentes, consejeros y abogados o pedirles aclaraciones.
3. Cada juez gozará de la misma facultad pero
antes de ejercitarla dará a conocer su intención al Presidente, que es a quien
corresponde dirigir las vistas de acuerdo con el Artículo 45 del Estatuto.
4. Los agentes, consejeros y abogados podrán
contestar inmediatamente o dentro de un plazo fijado por el Presidente.
Artículo 62
1. La Corte podrá invitar, en cualquier momento,
a las partes a presentar los medios de prueba o a dar las explicaciones que
considere necesarios para aclarar cualquier aspecto de las cuestiones en disputa
o podrá tratar de procurarse otras informaciones con ese fin.
2. La Corte podrá disponer, si procede, que un
testigo o un perito deponga durante el procedimiento.
Artículo 63
1. Las partes pueden hacer comparecer los
testigos y peritos que figuren en la lista comunicada a la Corte de acuerdo con
el Artículo 57 de este Reglamento. Si en cualquier momento del procedimiento
oral una de las partes desea la comparecencia de un testigo o de un perito cuyo
nombre no figure en dicha lista, informará a la Corte y a la otra parte y
proporcionará la información prescrita en el Artículo 57. El testigo o el
perito podrá ser oído si la otra parte no se opone o si la Corte considera
verosímil que la deposición sería pertinente.
2. La Corte o, si ésta no estuviese reunida, el
Presidente tomará, a instancia de parte o de oficio, las medidas que sean
necesarias para la audición de testigos fuera de la Corte.
Artículo 64
Salvo en el caso de que la Corte, teniendo en
cuenta circunstancias especiales, eligiera una fórmula diferente,
a) todo testigo, antes de
hacer su deposición, hará la declaración siguiente :
«Declaro solemnemente, por mi honor y conciencia,
que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad» ;
b) todo perito, antes de
hacer su exposición, hará la declaración siguiente :
«Declaro solemnemente, por mi honor y conciencia,
que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad, y que mi exposición
estará de acuerdo con mi sincera convicción.»
Artículo 65
Los testigos y peritos serán interrogados por los
agentes, consejeros o abogados de las partes bajo la autoridad del Presidente.
El Presidente y los jueces podrán hacerles preguntas. Antes de deponer, los
testigos permanecerán fuera de la sala de audiencia.
Artículo 66
La Corte podrá en cualquier momento decidir, de
oficio o a instancia de parte, ejercer sus funciones con respecto a la obtención
de pruebas en los lugares a los que el asunto se refiere, en las condiciones que
ella determine después de informarse sobre la opinión de cada parte. Se tomarán
las disposiciones que sean necesarias de acuerdo con el Artículo 44 del
Estatuto.
Artículo 67
1. Si la Corte considera necesario proceder a una
investigación o a un peritaje, dictará, una vez oídas las partes, una
providencia a ese efecto, en la que se precisará el objeto de la investigación o
del peritaje y determinará el número y forma de designación de los
investigadores o de los peritos, así como el procedimiento que se ha de seguir.
La Corte, cuando proceda, invitará a las personas designadas como investigadores
o peritos a hacer una declaración solemne.
2. Todo informe o acta relativa a la
investigación y todo dictamen pericial será comunicado a las partes, a las que
se les dará la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.
Artículo 68
Los testigos y peritos que comparezcan por
iniciativa de la Corte, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 62 de este
Reglamento, y los investigadores y peritos designados de acuerdo con el
párrafo 1 del Artículo 67 del mismo, serán compensados, cuando proceda, con
fondos de la Corte.
Artículo 69
1. En cualquier momento antes del cierre del
procedimiento oral, la Corte podrá, de oficio o a instancia de parte comunicada
como se preve en el Artículo 57 de este Reglamento, solicitar de una
organización internacional pública, de acuerdo con el Artículo 34 del Estatuto,
información relativa a un asunto ante la Corte. La Corte determinará, previa
consulta con el más alto funcionario administrativo de la organización
interesada, la forma, oral o escrita, en que esa información será presentada y
el plazo para su presentación.
2. Cuando una organización internacional pública
considere oportuno facilitar por iniciativa propia información relativa a un
asunto ante la Corte, lo hará antes del cierre del procedimiento escrito. La
Corte detendrá la facultad de pedir información complementaria, oralmente o por
escrito, en forma de respuestas a las preguntas que estime oportuno formular,
así como de autorizar a las partes a presentar observaciones, oralmente o por
escrito, sobre la información facilitada de ese modo.
3. En el caso previsto en el párrafo 3 del
Artículo 34 del Estatuto, el Secretario, siguiendo instrucciones de la Corte o,
si ésta no estuviese reunida, del Presidente, procederá como está prescrito en
dicho párrafo. La Corte, o si no estuviese reunida el Presidente, podrá fijar,
a contar del día en que el Secretario haya transmitido copias del procedimiento
escrito y después de consultar al más alto funcionario administrativo de la
organización internacional pública interesada, un plazo dentro del cual la
organización podrá presentar a la Corte sus observaciones escritas. Estas
observaciones se comunicarán a las partes y podrán ser debatidas por ellas y por
el representante de dicha organización en el curso del procedimiento oral.
4. En los párrafos precedentes, se entiende por
«organización internacional pública» una organización internacional de Estados.
Artículo 70
1. Los alegatos, declaraciones y deposiciones
hechos en audiencia en uno de los idiomas oficiales de la Corte serán
interpretados, salvo decisión contraria de la Corte, en el otro idioma oficial.
Si se pronuncian o hacen en cualquier otro idioma serán interpretados en los dos
idiomas oficiales de la Corte.
2. Cuando, de acuerdo con el párrafo 3 del
Artículo 39 del Estatuto, se usara un idioma distinto del francés o del inglés,
la parte interesada deberá tomar las disposiciones que sean necesarias para la
interpretación en uno de los dos idiomas oficiales ; el Secretario, sin embargo,
tomará las disposiciones que requiera la comprobación de la interpretación
proporcionada por una parte para las deposiciones hechas en su nombre. En el
caso de testigos o de peritos que comparezcan por iniciativa de la Corte, las
disposiciones para la interpretación serán tomadas por la Secretaría de la
Corte.
3. La parte en cuyo nombre se pronuncien alegatos
o se hagan declaraciones o deposiciones en un idioma distinto de los idiomas
oficiales de la Corte lo notificará al Secretario con la antelación suficiente
para que éste pueda adoptar las disposiciones necesarias.
4. Los intérpretes facilitados por parte,
deberán, antes de asumir sus funciones en un asunto, hacer ante la Corte la
declaración siguiente :
«Declaro solemnemente, por mi honor y conciencia,
que mi interpretación será fiel y completa.»
Artículo 71
1. El Secretario levantará acta taquigráfica de
cada audiencia en el idioma o idiomas oficiales de la Corte que se hayan usado
en la audiencia de que se trate. Si se ha usado un idioma distinto de los
oficiales, el acta se levantará en uno de los idiomas oficiales de la Corte.
2. Cuando los alegatos o declaraciones se hagan
en un idioma distinto de los oficiales de la Corte la parte en cuyo nombre se
hacen proporcionará por adelantado a la Secretaría de la Corte un texto en uno
de los idiomas oficiales y este texto constituirá el pasaje correspondiente del
acta.
3. El texto de las actas deberá ir precedido por
los nombres de los jueces presentes y los de los agentes, consejeros y abogados
de las partes.
4. Se distribuirán copias de las actas a los
jueces que intervengan en el asunto y a las partes. Estas podrán, bajo el
control de la Corte, corregir la transcripción de los alegatos y declaraciones
hechas en su nombre, siempre que no afecten ni a su sentido ni a su alcance.
Los jueces podrán, asimismo, hacer correcciones a la transcripción de lo que
hayan dicho.
5. Se comunicará a los testigos y peritos,
quienes podrán corregirlas de la misma manera que las partes, la parte del acta
que se refiera a las deposiciones o exposiciones hechas por ellos.
6. Una copia certificada conforme del acta
corregida, firmada por el Presidente y el Secretario, constituirá el acta de la
vista que hará fe a los efectos del Artículo 47 del Estatuto. La Corte
imprimirá y publicará las actas de las audiencias públicas.
Artículo 72
Cualquier respuesta escrita de una parte a una
pregunta hecha de acuerdo con el Artículo 61 de esta Reglamento o cualquier
medio de prueba o explicación proporcionados por una parte de acuerdo con el
Artículo 62, y recibidos por la Corte una vez cerrado el procedimiento oral
serán comunicados a la otra parte, a la que se le dará la oportunidad de
presentar sus observaciones al respecto. En caso necesario el procedimiento
oral podrá ser abierto nuevamente para ese fin.
Seccion D. Procedimientos incidentales
Subsección 1. Medidas provisionales
Artículo 73
1. Una demanda escrita solicitando que se
indiquen medidas provisionales de resguardo puede ser presentada por una de las
partes en cualquier momento en el curso del procedimiento concerniente al asunto
con relación al cual se formula tal demanda.
2. La demanda indicará los motivos en que se
funda, las posibles consecuencias en caso de que se rechace y las medidas que se
solicitan. El Secretario transmitirá inmediatamente a la otra parte copia
certificada conforme de la demanda.
Artículo 74
1. La demanda de indicación de medidas
provisionales tendrá prioridad con respecto a todos los demás asuntos.
2. Si la Corte no estuviese reunida cuando se
presente la demanda, será convocada sin tardanza para que, con carácter de
urgencia, tome una decisión sobre la demanda.
3. La Corte, o si no estuviese reunida el
Presidente, fijará la fecha del procedimiento oral de manera tal que las partes
tengan la oportunidad de estar representadas en el mismo. La Corte recibirá y
tomará en consideración las observaciones que le puedan ser presentadas antes
del cierre de ese procedimiento.
4. Mientras la Corte se reúne , el Presidente
podrá invitar a las partes a actuar de manera que cualquier providencia de la
Corte sobre la demanda de indicación de medidas provisionales pueda surtir lis
efectos deseados.
Artículo 75
1. La Corte podrá en todo momento decidir
examinar de oficio si las circunstancias del asunto exigen la indicación de
medidas provisionales que deban adoptar o cumplir las partes o una de ellas.
2. Cuando se le haya presentado una demanda de
indicación de medidas provisionales, la Corte podrá indicar medidas total o
parcialmente distintas de las solicitadas o medidas que deban ser tomadas o
cumplidas por la misma parte que haya formulado la demanda.
3. El rechazo de una demanda de indicación de
medidas provisionales no será obstáculo para que la parte que las haya
solicitado pueda presentar en el mismo asunto una nueva demanda basada en hechos
nuevos.
Artículo 76
1. La Corte, a instancia de parte, podrá revocar
o modificar en todo momento antes del fallo definitivo en el asunto, cualquier
decisión relativa a medidas provisionales si un cambio en la situación
justifica, a su juicio, esa revocación o modificación.
2. Toda demanda de parte proponiendo tal
revocación o modificación deberá indicar el cambio en la situación considerado
como pertinente.
3. Antes de tomar una decisión de acuerdo con el
párrafo 1 de este Artículo, la Corte dará a las partes la oportunidad de
presentar sus observaciones al respecto.
Artículo 77
Cualquier medida indicada por la Corte de acuerdo
con los Artículos 73 y 74 de este Reglamento, y cualquier decisión tomada por la
Corte de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 76 de este Reglamento, serán
comunicadas inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas para su
transmisión al Consejo de Seguridad, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 41
del Estatuto.
Artículo 78
La Corte podrá solicitar información de las
partes sobre cualquier cuestión relativa a la puesta en práctica de las medidas
provisionales que haya indicado.
Subsección 2. Excepciones preliminares
Artículo 79* 1
1. Cualquier excepción a la competencia de la
Corte o a la admisibilidad de la solicitud, o cualquier otra excepción sobre la
cual el demandado pide que la Corte se pronuncie antes de continuar el
procedimiento sobre el fondo, deberá ser presentada por escrito lo antes
posible, y a más tardar en el plazo de tres meses a partir de la presentación de
la memoria. Cualquier excepción opuesta por una parte que no sea el demandado
deberá depositarse dentro del plazo fijado para el depósito del primer alegato
escrito de esa parte.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una
vez presentada la solicitud y después de que el Presidente se haya reunido y
celebrado consultas con las partes, la Corte podrá decidir la necesidad de
pronunciarse sobre cualquier cuestión de competencia y admisibilidad por
separado.
3. Si la Corte así lo decide, las partes
presentarán los alegatos relativos a la competencia y la admisibilidad en los
plazos fijados por la Corte y en el orden por ella establecido, no obstante lo
dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 45.
4. El escrito mediante el cual se plantee la
excepción preliminar contendrá una exposición de los hechos y fundamentos de
derecho en que se basa la excepción, las conclusiones y una lista de los
documentos en apoyo ; mencionará los medios de prueba que la parte se proponga
producir. Se acompañarán copias de los documentos en apoyo.
5. Al recibo por la Secretaría de la Corte del
escrito planteando la excepción preliminar se suspenderá el procedimiento sobre
el fondo y la Corte, o si no estuviese reunida el Presidente, fijará un plazo
dentro del cual la otra parte podrá presentar una excepción escrita con sus
observaciones y conclusiones ; se acompañarán los documentos en apoyo y se
indicarán los medios de prueba que se proponga producir.
6. Salvo decisión contraria de la Corte, la
continuación del procedimiento sobre la excepción será oral.
7. Las exposiciones de hechos y de fundamentos de
derecho referidas en los párrafos 4 y 5 de este Artículo y los alegatos y medios
de prueba presentados durante las vistas previstas en el párrafo 6 se limitarán
a los puntos a que se refiera la excepción.
8. A fin de que la Corte pueda pronunciarse sobre
su competencia en la fase preliminar del procedimiento, la Corte podrá, cuando
sea necesario, invitar a las partes a debatir todo punto de hecho y de derecho y
a producir todo medio de prueba que se relacione con la cuestión.
9. La Corte, oídas las partes, decidirá por medio
de un fallo, en el que aceptará o rechazará la excepción o declarará que la
excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente
preliminar. Si la Corte rechazara la excepción o declarara que no tiene un
carácter exclusivamente preliminar, fijará los plazos para la continuación del
procedimiento.
10. La Corte dará efecto a todo acuerdo entre las
partes encaminado a que una excepción planteada en virtud del párrafo 1 de este
Artículo sea resuelta al examinar el fondo.
* La enmienda entró en vigor el 1 de febrero de 2001. El
Artículo 79 tal como fue adoptado el 14 de abril de 1978, seguirá aplicándose a
todos los asuntos sometidos a la Corte antes del 1 de febrero de 2001.
1 En el Artículo 70,
párrafo 1, en su forma enmendada, la frase «lo antes posible, y a más tardar en
el plazo de tres meses a partir de la presentación de la memoria» sustituye a la
frase «dentro del plazo fijado para el depósito de la contramemoria», tal como
estipulaba el texto del párrafo 1 adoptado el 14 de abril de 1978.
Subsección 3. Reconvención
Artículo 80
1. La Corte sólo podrá admitir una demanda
reconvencional si entra dentro del ámbito de su competencia y tiene conexión
directa con el objeto de la demanda de la otra parte.
2. La demanda reconvencional se formulará en la
contramemoria de la parte que la presente y figurará entre las conclusiones
contenidas en ella. Independientemente de la decisión que adopte la Corte, de
conformidad con el párrafo 2 del Artículo 45 del presente Reglamento, sobre la
presentación de nuevos alegatos por escrito, se preservará el derecho de la otra
parte a presentar sus opiniones por escrito sobre la demanda reconvencional en
un alegato adicional.
3. Si se opone una excepción con respecto a la
aplicación del párrafo 1 o si así lo estima necesario, la Corte adoptará una
decisión al respecto después de haber oído a las partes.
Subsección 4. Intervención
Artículo 81
1. Una petición de permiso para intervenir
fundada en el Artículo 62 del Estatuto firmada en la forma prevista en el
párrafo 3 del Artículo 38 de este Reglamento, deberá ser depositada lo más
pronto posible antes del cierre del procedimiento escrito. Sin embargo, en
circunstancias excepcionales, la Corte podrá admitir una petición presentada
ulteriormente.
2. La petición indicará el nombre del agente.
Deberá precisar el asunto a que se refiere e indicar :
a) el interés de orden
jurídico que, según el Estado que solicita intervenir, pudiera ser afectado por
la decisión en el asunto ;
b) el objeto preciso de la
intervención ;
c) toda base de
competencia que, según el Estado que solicita intervenir, existiría entre él y
las partes en el asunto.
3. La petición contendrá la lista de los
documentos en apoyo, los cuales deberán acompañarse.
Artículo 82
1. El Estado que desee prevalerse del derecho de
intervención que le confiere el Artículo 63 del Estatuto depositará una
declaración a este efecto, firmada en la forma prevista en el párrafo 3 del
Artículo 38 de este Reglamento. Esta declaración se depositará lo más pronto
posible antes de la fecha fijada para la apertura del procedimiento oral. Sin
embargo, en circunstancias excepcionales, la Corte podrá admitir una declaración
presentada ulteriormente.
2. La declaración indicará el nombre del agente.
Deberá precisar el asunto y la convención a que se refiere, y contener:
a) los datos en que se
basa el Estado declarante para considerarse parte en la convención ;
b) la indicación de las
disposiciones de la convención cuya interpretación estima que está en
discusión ;
c) una exposición de la
interpretación que él da a esas disposiciones ;
d) la lista de los
documentos en apoyo, los cuales deberán acompañarse.
3. Esta declaración podrá ser depositada por un
Estado que se considere parte en la convención cuya interpretación está en
discusión aunque no haya recibido la notificación prevista en el Artículo 63 del
Estatuto.
Artículo 83
1. Copia certificada conforme de la petición de
permiso para intervenir fundada en el Artículo 62 del Estatuto, o de la
declaración de intervención fundada en el Artículo 63 del Estatuto, se
transmitirá inmediatamente a las partes en el asunto, las cuales serán invitadas
a presentar sus observaciones escritas dentro de un plazo fijado por la Corte o,
si ésta no estuviese reunida, por el Presidente.
2. El Secretario transmitirá asimismo copia de la
petición o de la declaración : a) al Secretario General de las
Naciones Unidas ; b) a los Miembros de la Naciones Unidas ; c) a
los otros Estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte ; d) a
cualquier otro Estado al que se hubiese enviado la notificación prevista en el
Artículo 63 del Estatuto.
Artículo 84
1. La decisión de la Corte sobre la admisión de
una petición de permiso para intervenir fundada en el Artículo 62 del Estatuto,
o sobre la admisibilidad de una intervención fundada en el Artículo 63 del
Estatuto, será tomada con carácter prioritario a menos que la Corte, dadas las
circunstancias del caso, decida otra cosa al respecto.
2. Si, dentro del plazo fijado de acuerdo con el
Artículo 83 de este Reglamento, se formulara una objeción a la petición de
permiso para intervenir, o a la admisibilidad de una declaración de
intervención, la Corte, antes de decidir, oirá al Estado que solicita intervenir
y a las partes.
Artículo 85
1. Cuando se admita una petición de permiso para
intervenir fundada en el Artículo 62 del Estatuto, se proporcionarán copias de
los alegatos escritos y de los documentos anexos a los mismos al Estado
interviniente que tendrá derecho a presentar una declaración escrita dentro de
un plazo fijado por la Corte. Se fijará otro plazo durante el cual las partes
podrán presentar por escrito, si así lo desean, sus observaciones sobre dicha
declaración antes del procedimiento oral. Si la Corte no estuviese reunida, los
plazos serán fijados por el Presidente.
2. Los plazos fijados de conformidad con el
párrafo precedente deberán coincidir, en la medida de lo posible, con los plazos
ya fijados para el depósito de los alegatos escritos en el asunto de que se
trate.
3. El Estado interviniente tendrá derecho a
presentar, durante el procedimiento oral, sus observaciones sobre el objeto de
la intervención.
Artículo 86
1. Cuando se admita una intervención fundada en
el Artículo 63 del Estatuto, se proporcionarán copias de los alegatos escritos y
de los documentos anexos a los mismos al Estado interviniente que tendrá derecho
a presentar, en un plazo fijado por la Corte, o si no estuviese reunida por el
Presidente, sus observaciones escritas sobre el objeto de la intervención.
2. Estas observaciones se comunicarán a las
partes y a los demás Estados autorizados a intervenir. El Estado interviniente
tendrá derecho a presentar, durante el procedimiento oral, sus observaciones
sobre el objeto de la intervención.
Subsección 5. Remisión especial a la Corte
Artículo 87
1. Cuando de acuerdo con un tratado o una
convención en vigor es llevado ante la Corte un asunto contencioso concerniente
a una cuestión que ha sido ya objeto de un procedimiento ante otro órgano
internacional, se aplicarán las disposiciones del Estatuto y de este Reglamento
en materia contenciosa.
2. La solicitud incoando el procedimiento
indicará la decisión o el acto del órgano internacional interesado e irá
acompañada de copias de la decisión o del acto ; las cuestiones suscitadas con
respecto a esa decisión o acto, que serán enunciadas en términos precisos en la
solicitud, constituirán el objeto de la controversia ante la Corte.
Subsección 6. Desistimiento
Artículo 88
1. Si en cualquier momento antes de que el fallo
definitivo sobre el fondo sea pronunciado, las partes, conjunta o separadamente,
notificaran por escrito a la Corte que están de acuerdo en desistir del
procedimiento, la Corte dictará una providencia tomando nota del desistimiento y
ordenando la cancelación del asunto de que se trate del Registro General.
2. Si las partes hubieran convenido en desistir
del procedimiento por haber llegado a un arreglo amistoso, la Corte, si las
partes así lo desean, podrá hacer constar este hecho en la providencia ordenando
la cancelación del asunto del registro General o podrá indicar los términos del
arreglo en la providencia o en un anexo a la misma.
3. Si la Corte no estuviese reunida, el
Presidente podrá dictar cualquier providencia tomada de conformidad con este
Artículo.
Artículo 89
1. Si, en el curso de un procedimiento incoado
mediante una solicitud, el demandante informara por escrito a la Corte que
renuncia a continuar el procedimiento y si, en la fecha de la recepción en la
Secretaría de la Corte de este desistimiento, la Corte dictará una providencia
tomando nota del desistimiento y ordenando la cancelación del asunto de que se
trate del Registro General. El Secretario enviará copia de dicha providencia al
demandado.
2. Si, en la fecha de la recepción del
desistimiento, el demandado hubiera ya efectuado algún acto de procedimiento, la
Corte fijará un plazo dentro del cual el demandado podrá declarar si se opone al
desistimiento. Si en el plazo fijado no hubiera objetado al desistimiento, éste
se considerará aceptado y la Corte dictará una providencia tomando nota del
desistimiento y ordenando la cancelación del asunto del que se trate del
Registro General. Si hubiese objetado se continuará el procedimiento.
3. Si la Corte no estuviese reunida, las
facultades que le confiere este Artículo podrán ser ejercidas por el Presidente.
Seccion E. Procedimiento ante las Salas
Artículo 90
El procedimiento ante las Salas previstas en los
Artículos 26 y 29 del Estatuto se regirá por las disposiciones de los Títulos I
a III de este Reglamento aplicables a los asuntos contenciosos ante la Corte,
sin perjuicio de aquellas disposiciones del Estatuto y de este Reglamento que
conciernan específicamente las Salas.
Artículo 91
1. Cuando se desee que un asunto sea conocido por
una Sala previamente constituida en virtud del párrafo 1 del Artículo 26 o del
Artículo 29 del Estatuto, la petición correspondiente deberá hacerse constar en
el documento incoando el procedimiento o acompañarlo. De haber acuerdo entre
las partes, se accederá a la petición.
2. Una vez recibida esta petición el la
Secretaría de la Corte, el Presidente de la Corte la comunicará a todos los
miembros de la Sala de que se trate. Tomará aquellas disposiciones que puedan
ser necesarias para dar cumplimiento a o previsto en el párrafo 4 del
Artículo 31 del Estatuto.
3. El Presidente de la Corte convocará la Sala de
que se trate en la fecha más próxima, habida cuenta de los requisitos del
procedimiento.
Artículo 92
1. El procedimiento escrito en un asunto llevado
ante una Sala consistirá en un solo alegato escrito por cada parte. Si el
procedimiento se ha incoado mediante una solicitud, los alegatos escritos se
depositarán dentro de plazos que se sucederán. Si el procedimiento se ha
incoado mediante la notificación de un compromiso, los alegatos escritos se
depositarán dentro del mismo plazo a menos que las partes hayan acordado
presentarlos sucesivamente. Los plazos previstos en este párrafo serán fijados
por la Corte, o si no estuviese reunida por el Presidente, previa consulta con
la Sala de que se trate si ya estuviese constituida.
2. La Sala podrá autorizar o disponer la
presentación de otros alegatos escritos si las partes están de acuerdo a este
respecto o si ella decide, de oficio o a instancia de parte, que tales alegatos
son necesarios.
3. Tendrá lugar un procedimiento oral a menos que
las partes renuncien a él de común acuerdo y la Sala lo consienta. Incluso en
el caso de que no haya procedimiento oral, la Sala podrá pedir a las partes que
le proporcionen oralmente información o explicaciones.
Artículo 93
Los fallos dictados por una Sala se leerán en
audiencia pública de la Sala de que se trate.
Seccion F. Fallos, interpretación y revisión
Subsección 1. Fallos
Artículo 94
1. Cuando la Corte haya terminado sus
deliberaciones y adoptado su fallo se notificará a las partes la fecha en que
éste será leído.
2. El fallo será leído en audiencia pública de la
Corte y tendrá fuerza obligatoria para las partes desde el día de su lectura.
Artículo 95
1. El fallo, cuyo texto indicará si ha sido
dictado por la Corte o por una Sala, contendrá :
la fecha de su lectura ;
los nombres de los jueces que han participado en él ;
los nombres de las partes ;
los nombres de los agentes, consejeros y abogados de las
partes ;
un resumen del procedimiento ;
las conclusiones de las partes ;
las circunstancias de hecho ;
los fundamentos de derecho ;
la parte dispositiva del fallo ;
la decisión, si la hubiere, con respecto a las costas ;
la indicación del número y nombre de los jueces que han
constituido la mayoría ;
la indicación del texto del fallo que hará fe.
2. Cualquier juez podrá, si así lo desea, agregar
al fallo su opinión separada o disidente ; el juez que desee hacer constar su
acuerdo o disentimiento sin explicar los motivos podrá hacerlo en la forma de
una declaración. La misma regla se aplicará a las providencias dictadas por la
Corte.
3. Un ejemplar del fallo, debidamente firmado y
ornado con el sello de la Corte, se depositará en los archivos de la Corte y se
transmitirá otro a cada una de las partes. El Secretario enviará copias :
a) al Secretario General de las Naciones Unidas ; b) a los Miembros
de las Naciones Unidas ; c) a los otros Estados que tengan derecho a
comparecer ante la Corte.
Artículo 96
Cuando por acuerdo de las partes el procedimiento
escrito y el procedimiento oral se hayan seguido en uno de los dos idiomas
oficiales de la Corte, y conforme al párrafo 1 del Artículo 39 del Estatuto el
fallo deba ser pronunciado en ese idioma, hará fe el texto del fallo en ese
idioma.
Artículo 97
Si la Corte, en virtud del Artículo 64 del
Estatuto, decide que la totalidad o parte de las costas de una parte deben ser
sufragadas por la otra parte, podrá dictar una providencia a este efecto.
Subsección 2. Demandas de interpretación o de revisión de
un fallo
Artículo 98
1. En caso de desacuerdo sobre el sentido o
alcance de un fallo, cualquiera de las partes podrá presentar una demanda de
interpretación, tanto si el procedimiento inicial fue incoado mediante una
solicitud como si lo fue mediante la notificación de un compromiso.
2. La demanda de interpretación de un fallo podrá
incoarse mediante una solicitud o mediante la notificación de un compromiso
concluido a este efecto entre las partes ; indicará con precisión el punto o
puntos de desacuerdo en cuanto al sentido o alcance del fallo.
3. Si la demanda de interpretación se incoa
mediante una solicitud, la parte demandante expondrá en ella sus razones y la
otra parte tendrá derecho a presentar por escrito sus observaciones dentro de un
plazo fijado por la Corte o, si ésta no estuviese reunida, por el Presidente.
4. Tanto si la demanda de interpretación ha sido
incoada mediante una solicitud como si lo ha sido mediante la notificación de un
compromiso la Corte podrá, si procede, dar a las partes la oportunidad de un
proporcionarle por escrito u oralmente una ampliación de información.
Artículo 99
1. La demanda de revisión de un fallo se incoará
mediante una solicitud que contendrá los datos necesarios para demostrar que se
han cumplido las condiciones previstas en el Artículo 61 del Estatuto. Se
acompañarán los documentos en apoyo.
2. La otra parte tendrá derecho a presentar por
escrito sus observaciones sobre la admisibilidad de la solicitud dentro de un
plazo fijado por la Corte o, si ésta no estuviese reunida, por el Presidente.
Estas observaciones se comunicarán a la parte que haya hecho la solicitud.
3. La Corte, antes de dictar su fallo sobre la
admisibilidad de la solicitud, podrá dar de nuevo a las partes la oportunidad de
presentar sus opiniones al respecto.
4. Si la Corte declara admisible la solicitud
fijará, después de informarse de la opinión de cada una de las partes, los
plazos para cualquier procedimiento ulterior sobre el fondo de la demanda que
estime necesario.
5. Si la Corte decide hacer depender la admisión
de la demanda de revisión del previo cumplimiento del fallo de que se trate,
deberá dictar una providencia a este efecto.
Artículo 100
1. Si el fallo a revisar o a interpretar hubiese
sido dictado por la Corte, ésta conocerá de la demande de interpretación o de
revisión. Si el fallo hubiese sido dictado por una Sala, la Sala de que se
trate conocerá de la demanda de interpretación de de revisión.
2. La decisión de la Corte o de la Sala sobre la
demanda de interpretación o de revisión del fallo adoptará también la forma de
un fallo.
Seccion G. Modificaciones propuestas por las partes
Artículo 101
Las partes en un asunto podrán proponer, de común
acuerdo, modificaciones particulares de los Artículos de este Título o adiciones
particulares a los mismos (con excepción de los Artículos 93 a 97 inclusive),
que podrán ser aplicadas por la Corte o la Sala de que se trate si la Corte o la
Sala las estiman apropiadas a las circunstancias del asunto.
Titulo IV
Procedimiento consultivo
Artículo 102
1. En el ejercicio de las funciones consultivas
que le confiere el Artículo 65 del Estatuto, la Corte aplicará, además de las
disposiciones del Artículo 96 de la Carta y del Capítulo IV del Estatuto, las
disposiciones del presente Título del Reglamento.
2. La Corte se guiará, asimismo, por las
disposiciones del Estatuto y de este Reglamento relativas al procedimiento en
materia contenciosa, en la medida que estime que son aplicables. A este efecto
deberá considerar, ante todo, si la solicitud de opinión consultiva concierne o
no una cuestión jurídica actualmente pendiente entre dos o más Estados.
3. Cuando la opinión consultiva que se solicite
concierna una cuestión jurídica actualmente pendiente entre dos o más Estados,
se aplicará el Artículo 31 del Estatuto, así como las disposiciones de este
Reglamento relativas a la aplicación de dicho Artículo.
Artículo 103
Cuando el órgano u organismo autorizado por la
Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con sus disposiciones, a solicitar
una opinión consultiva informe a la Corte de que la solicitud requiere una
respuesta urgente, o la Corte estime que es deseable una pronta respuesta, la
Corte tomará todas las medidas que sean necesarias para acelerar el
procedimiento, y deberá ser convocada lo antes posible a fin de celebrar
audiencia y deliberar sobre la solicitud.
Artículo 104
Toda solicitud de opinión consultiva será
transmitida a la Corte por el Secretario General de las Naciones Unidas o, en su
caso, por el más alto funcionario administrativo del órgano u organismo
autorizado a solicitar la opinión. Los documentos previstos en el párrafo 2 del
Artículo 65 del Estatuto serán transmitidos a la Corte al mismo tiempo que la
solicitud o lo antes posible después de la misma, en el número de copias
requerido por la Secretaría de la Corte.
Artículo 105
1. El Secretario comunicará las exposiciones
escritas presentadas a la Corte, a los Estados y organizaciones que también
hayan presentado las suyas.
2. La Corte o, si ésta no estuviese reunida, el
Presidente:
a) determinará en que
forma y medida podrán ser recibidas las observaciones autorizadas por el
párrafo 2 del Artículo 66 del Estatuto y fijará el plazo dentro del cual esas
observaciones podrán ser presentadas por escrito ;
b) decidirá si debe tener
lugar un procedimiento oral en el que puedan presentarse a la Corte exposiciones
y observaciones de acuerdo con el Artículo 66 del Estatuto y fijará, cuando
proceda, la fecha de la apertura de dicho procedimiento oral.
Artículo 106
La Corte, o si no estuviese reunida el
Presidente, podrá decidir que las exposiciones escritas y sus documentos anexos
se hagan asequibles al público a la apertura del procedimiento oral o con
ulterioridad. Si la solicitud de opinión consultiva se refiere a una cuestión
jurídica actualmente pendiente entre dos o más Estados, estos Estados serán
consultados previamente.
Artículo 107
1. Cuando la Corte haya terminado sus
deliberaciones y adoptado su opinión consultiva, ésta será leída en audiencia
pública de la Corte.
2. La opinión consultiva contendrá :
la fecha en que se ha pronunciado ;
los nombres de los jueces que han participado en ella ;
un resumen del procedimiento ;
las circunstancias de hecho ;
los fundamentos de derecho ;
la respuesta a la pregunta formulada a la Corte ;
la indicación del número y nombre de los jueces que han
constituido la mayoría ;
la indicación del texto que hará fe.
2. Cualquier juez podrá, si así lo desea, agregar
a la opinión consultiva de la Corte su opinión separada o disidente ; el juez
que desee hacer constar su acuerdo o disentimiento sin explicar los motivos
podrá hacerlo en la forma de una declaración.
Artículo 108
El Secretario informará al Secretario General de
las Naciones Unidas y, cuando proceda, al más alto funcionario administrativo
del órgano u organismo que haya solicitado la opinión consultiva del día y de la
hora fijados para la audiencia pública en que se dará lectura de la opinión ;
informará asimismo a los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas,
y a los demás Estados, organismos especializados y organizaciones
internacionales públicas directamente interesados.
Artículo 109
Un ejemplar de la opinión consultiva, debidamente
firmado y ornado con el sello de la Corte, se depositará en los archivos de la
Corte, otro se enviará al Secretario General de las Naciones Unidas y un
tercero, cuando proceda, al más alto funcionario administrativo del órgano u
organismo que haya solicitado la opinión de la Corte. El Secretario enviará
copias a los Miembros de las Naciones Unidas, así como a los demás Estados,
organismos especializados y organizaciones internacionales públicas directamente
interesados.
(Firmado)
E. Jimenez
de
Arechaga,
Presidente.
(Firmado)
S. Aquarone,
Secretario.
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