L. 13512
- Propiedad Horizontal
Sanción:
8/IX/948 Promulgación: 10/IX/948 Publicación: B.O. 18/IX/948
Art. 1.- Los
distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo
piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean
independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por
un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a
las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer
en condominio a más de una persona.
Art. 2.-
Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y
copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del
edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran
comunes por dicha razón:
a) Los
cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y
vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entradas, jardines;
b) Los
locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua
caliente o fría, refrigeración, etcétera;
c) Los
locales para alojamiento del portero y portería:
d) Los
tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;
e) Los
ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general todos
los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio
común.
Esta
enumeración no tiene carácter taxativo.
Los sótanos
y azoteas revestirán el carácter de comunes, salvo convención en
contrario.
Art. 3.-
Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino,
sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.
El derecho
de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcionado al valor
del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de
las partes o en su defecto por el foro inmobiliario, a los efectos del
impuesto o contribución fiscal.
Los derechos
de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio,
uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia,
gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos
esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación a los
mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan.
Art. 4.-
Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás,
enajenar el piso o departamento que le pertenece o constituir derechos
reales o personales sobre el mismo.
Art. 5.-
Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su
propio piso o departamento; estando prohibida toda innovación o
modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios
comunes.
Está
prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o
recuadros con tonalidades distintas a las del conjunto.
Art. 6.-
Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o
pisos:
a)
Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines
distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y
administración;
b) Perturbar
con ruidos, o de cualquier otra manera, la tranquilidad de los vecinos,
ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o
depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio.
Art. 7.- El
propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar
construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros
departamentos o pisos; al de la planta baja o subsuelo le está prohibido
hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, excavaciones,
sótanos, etcétera.
Toda obra
nueva que afecte el inmueble común no puede realizarse sin la
autorización de todos los propietarios.
Art. 8.- Los
propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o
departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de
administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio,
indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de
seguridad, comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a
contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las
expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes
comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su
mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de mayor renta.
Cuando las
innovaciones ordenadas por los propietarios fueren, a juicio de
cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias al reglamento o a
la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino
o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser
objeto de reclamación formulada ante la autoridad judicial, y resuelta
por el trámite correspondiente al interdicto de obra nueva; pero la
resolución de la mayoría no será por eso suspendida sin una expresa
orden de dicha autoridad.
Cualquiera
de los propietarios, en ausencia del administrador y no mediando
oposición de los demás, previamente advertidos, puede realizar expensas
necesarias para la conservación o reparación de partes o bienes comunes
con derecho a ser reembolsados. Podrá también, cualquiera de los
propietarios realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin
llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la
medida en que resultaren útiles. En su caso, podrá ordenarse restituir a
su costa las cosas a su anterior estado.
Ningún
propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por
renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por
abandono del piso o departamento que le pertenece.
Art. 9.- Al
constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un
reglamento de copropiedad y administración, por acto de escritura
pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
Dicho
reglamento sólo podrá modificarse por resolución de los propietarios,
mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá
también consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de
la Propiedad.
El
reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos a los siguientes
puntos:
a)
Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno
de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas
de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los
fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el
personal de servicio de la casa y despedirlo;
b)
Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su
remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de
escritura pública;
c) La forma
y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o
expensas comunes;
d) La forma
de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que
presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el
reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en
que en esta ley se exige una mayoría especial.
Art. 10.-
Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de
las atribuciones conferidas al representante de los condóminos, serán
resueltos, previa deliberación de los propietarios, por mayoría de
votos. Estos se computarán en la forma que prevea el reglamento y, en su
defecto, se presumirá que cada propietario tiene un voto.
Si un piso o
departamento perteneciera a más de un propietario, se unificará la
representación. Cuando no fuere posible lograr la reunión de la mayoría
necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la
reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a
tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin
más procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en
la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos.
Art. 11.- El
representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante
las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario
legal y exclusivo de aquéllos.
Está,
además, obligado a asegurar el edificio contra incendio.
Art. 12.- En
caso de destrucción total o parcial de más de dos terceras partes del
valor, cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del terreno y
materiales. Si la mayoría no lo resolviera así, podrá recurrirse a la
autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede
obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando
autorizada, en caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte
de ésta, según valuación judicial.
Art. 13.-
Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada
propietario independientemente. A tal efecto se practicarán las
valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte
proporcional indivisa de los bienes comunes.
Art. 14.- No
podrá hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de
distintos propietarios, si la hipoteca no comprende a éste y si no
cuenta con la conformidad de todos los propietarios.
Cada piso o
departamento podrá hipotecarse separadamente, y el conjunto de los pisos
o departamentos, por voluntad de todos los propietarios.
Art. 15.- En
caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u
ocupantes, de las normas del artículo 6, el representante o los
propietarios afectados formularán la denuncia correspondiente ante el
juez competente y acreditada en juicio sumarísimo la transgresión, se
impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en
beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos.
El juez
adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la
infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de
la fuerza pública si fuera menester.
Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese un
ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia.
La acción
respectiva podrá ser ejercida por el representante de los propietarios o
por el propietario afectado.
La
aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de la acción civil
resarcitoria que competa al propietario o propietarios afectados.
Art. 16.- En
caso de vetustez del edificio, la mayoría que represente más de la mitad
del valor podrá resolver la demolición y venta del terreno y materiales.
Si resolviera la reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a
contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los
disconformes, según valuación judicial.
Art. 17.- La
obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las
expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio
de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del artículo
3266 del Código Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su
adquisición; y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos
previstos en los artículos 3901 y 2686 del Código Civil.
Art. 18.- A
los efectos de la presente ley, quedan derogados los artículos 2617,
2685 in fine y 2693 del Código Civil, así como toda otra disposición que
se oponga a lo estatuido en esta ley.
Art. 19.- El
Poder Ejecutivo reglamentará esta ley estableciendo los requisitos de
inscripción en el Registro de la Propiedad, de los títulos a que la
misma se refiere, forma de identificación de los pisos o departamentos,
planos que será necesario acompañar, etcétera.
Art. 20.-
Comuníquese, etc.
Dec.
18734/49 - Propiedad Horizontal (6-8-49) - Reg. de la ley 13512
Art. 1.- Sin
perjuicio de la obligación de redactar e inscribir un reglamento de
copropiedad y administración, impuesta al consorcio de propietarios por
el artículo 9 de la ley 13512, dicho reglamento podrá también ser
redactado e inscripto en los registros públicos por toda persona, física
o ideal, que se disponga a dividir horizontalmente en propiedad conforme
al régimen de la ley número 13512 un edificio existente o a construir y
que acredite ser titular del dominio del inmueble con respecto al cual
solicite la inscripción del referido reglamento.
Art. 2.- No
se inscribirán en los registros públicos, títulos por los que se
constituya o transfiera el dominio u otros derechos reales sobre pisos o
departamentos, cuando no se encontrare inscripto con anterioridad el
reglamento de copropiedad y administración o no se lo presentare en ese
acto en condiciones de la inscribirlo.
Art. 3.- El
reglamento de copropiedad y administración, deberá proveer sobre las
siguientes materias:
1)
Especificación de las partes del edificio de propiedad exclusiva;
2)
Determinación de la proporción que corresponda a cada piso o
departamentos con relación al valor del conjunto;
3)
Enumeración de las cosas comunes;
4) Usos de
las cosas y servicios comunes;
5) Destino
de las diferentes partes del inmueble;
6) Cargas
comunes y contribución a las mismas;
7)
Designación de representante o administrador; retribución y forma de
remoción; facultades y obligaciones;
8) Formas y
tiempo de convocación a las reuniones ordinarias y extraordinarias de
propietarios; persona que las preside; reglas para deliberar; quórum;
mayorías necesarias para modificar el reglamento y para adoptar otras
resoluciones; cómputo de los votos; representación;
9) Persona
que ha de certificar los testimonios a que se refieren los artículos 5 y
6 del presente decreto;
10)
Constitución de domicilio de los propietarios que no han de habitar el
inmueble.
11)
Autorización que prescribe el artículo 27.
Art. 4.-
Para la inscripción del reglamento de copropiedad y administración
deberá presentarse éste al Registro de la Propiedad, juntamente con el
formulario n 1 a que se refiere el artículo 29 y un plano de edificio
extendido en tela, firmado por profesional con título habilitante.
En dicho
plano las unidades se designarán con numeración corrida y comenzando por
las de la primera planta; se consignará las dimensiones y la descripción
detallada de cada unidad y de las partes comunes del edificio y se
destacará en color las partes de propiedad exclusiva.
Art. 5.- Las
decisiones que tome el consorcio de propietarios conforme al artículo 10
de la ley 13512, se harán constar en actas que firmarán todos los
presentes. El libro de actas será rubricado, en la Capital Federal y
territorios nacionales, por el Registro de la Propiedad, y en las
provincias por la autoridad que los respectivos gobiernos determinen.
Todo propietario podrá imponerse del contenido del libro y hacerse
expedir copias de las actas, la que será certificada por el
representante de los propietarios o por las personas que éstos designen.
Las actas podrán ser protocolizadas.
Será también
rubricado por la misma autoridad el libro de administración del
inmueble.
Art. 6.- A
requerimiento de cualquier escribano que deba autorizar una escritura
pública de transferencia de dominio sobre pisos o departamentos, el
consorcio de propietarios, por intermedio de la persona autorizada,
certificará sobre la existencia de deuda por expensas comunes que
afecten al piso o departamento que haya de ser transferido.
Art. 7.- El
Banco Hipotecario Nacional concederá préstamos de fomento, especiales u
ordinarios, según corresponda a cada caso de acuerdo con su ley
orgánica, escalas de acuerdos e intereses y normas internas que se
dicten, para facilitar la construcción o la adquisición de inmuebles
destinados a ser divididos en departamentos o pisos que hubieran de
adjudicarse a distintos propietarios, como así también para la
adquisición aislada de uno o más departamento o pisos de un inmueble.
Art. 8.- Los
préstamos que el Banco Hipotecario Nacional ha concedido o acuerde por
el sistema llamado de sociedad de propiedad colectiva, podrán ser
convertidos en préstamos individuales, siempre que los interesados se
ajusten al régimen de la ley 13512 y cumplan los requisitos que a ese
efecto establezca el banco.
Art. 9.- Se
inscribirán en el Registro de la Propiedad de la Capital Federal.
1) Los
títulos constitutivos o traslativos de dominio, sobre pisos o
departamentos;
2) Los
títulos en que se constituyan, transfieran, reconozcan, modifiquen o
extingan derechos de hipoteca, usufructo, uso, habitación, servidumbre o
cualquier otro derecho real sobre ellos;
3) Los actos
o contratos en cuya virtud se adjudiquen piso o departamentos o derechos
reales, aún cuando sea con la obligación de parte del adjudicatario de
transmitirlos a otro, o invertir su importe en objetos determinados;
4) Las
sentencias ejecutoriadas que por herencia, prescripción u ora
causa
reconocieren adquirido el dominio o cualquier otro derecho real sobre
pisos o departamentos;
5) Los
contratos de arrendamiento de pisos o departamentos por tiempo
indeterminado, que exceda de un año;
6) Las
ejecutorias que dispongan el embargo de departamentos o pisos o que
inhibían a una persona de la libre disposición de los mismos.
Art. 10.-
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la ley 1893,
Título XIV, en lo que fueren compatibles con el presente régimen, para
las inscripciones que se señalan en el artículo anterior se aplicarán
estrictamente o por analogía las disposiciones que contienen los
artículos 6, 7, 11, 14 al 17, 35, 37 a 44, 46 a 56, 58 a 60, 65, 66, 68,
72, 73, 74, 75, 77, 89 a 100, 102 a 111, 114 a 186, 190, 191, 193 a 207
del reglamento del Registro de la Propiedad, como así también las
disposiciones del decreto 10961, del 4 de mayo de 1937.
Art. 11.-
Toda inscripción deberá contener las siguientes enunciaciones:
1) Días y
hora de presentación de título en el Registro;
2) Situación
del edificio, calle, número, zona, designación numérica y superficie de
la unidad y su proporción en la copropiedad.
3) Valor,
extensión, condiciones y cargas de cualquier especie del derecho que se
inscriba;
4)
Naturaleza del acto que se inscriba y su fecha;
5) Nombre,
apellido, estado y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la
inscripción;
6) Nombre,
apellido, estado y domicilio de la persona de quien proceda
inmediatamente el derecho a inscribir;
7) Tomo y
folio de la inscripción correspondiente al título transmitente;
8) (Derogado
por decreto 23049/56).
9)
Constancia de haber solicitado los certificados del registro;
10)
Designación de la escribanía, oficina o archivo en que existen el título
original;
11) Nombre y
jurisdicción del funcionario, juez o tribunal que haya expedido el
testimonio o la ejecutoria u ordenado la inscripción;
12) Firma
del encargado del Registro.
Art. 12.-
Con los formularios de adquisición que presenten los escribanos
juntamente con los testimonios del acto a inscribir y los originales de
los oficios que por duplicado remitan los jueces se confeccionarán los
protocolos de Registro de Propiedad Horizontal.
Este
Registro se llevará abriendo uno particular a cada piso o departamento,
se asentará por primera partida la primera inscripción, ligándose por
notas marginales todas las posteriores inscripciones, anotaciones y
cancelaciones relativas al mismo piso o departamento.
Art. 13.-
Las inscripciones de dominio de las distintas unidades que constituyen
una finca, se ligarán las primera vez por notas a la inscripción de
dominio de la ley 1893.
Art. 14.- En
las escrituras de transmisión de dominio de cada unidad, se hará
constar, cuando corresponda, la autorización de la Dirección General
Impositiva.
Art. 15.-
Los libros del dominio de la propiedad horizontal serán llevados para
los inmuebles de la Capital Federal, por zona norte y zona sud, según
que los edificios estén situados en la parte que se extiende al norte de
la línea media de la Calle Rivadavia o en la parte que se extiende al
sud de la referida línea.
En cuanto a
los inmuebles ubicados en los territorios nacionales, se abrirá un libro
para cada gobernación.
Art. 16.-
Las inscripciones de cada piso o departamento pertenecientes a un mismo
edificio, llevarán igual número de orden que se denominará número de
edificio.
Art. 17.- El
formulario del reglamento de copropiedad y administración, sus
eventuales modificaciones y el plano del edificio a que refiere el
artículo 4, serán debidamente registrados.
Art. 18.- En
el Registro de Hipotecas sobre la propiedad horizontal se llevarán
libros correspondientes a la zona norte y zona sud de la Capital Federal
y además libros especiales de ambas zonas para las escrituras de
hipotecas a favor del Banco Hipotecario Nacional.
También se
abrirá un libro para cada gobernación.
Art. 19.-
Las referencias de hipotecas, embargos y demás restricciones al dominio,
se anotarán al margen de la inscripción de cada unidad.
Art. 20.- Si
en garantía de una misma obligación, se grava con hipoteca varios pisos
o departamentos, se deberá presentar un formulario de inscripción por
cada departamento.
Art. 21.-
Cuando el reglamento de copropiedad y administración establezca
determinadas condiciones para la transferencia del piso o departamento,
el registro observará y suspenderá el trámite de la inscripción del
documento correspondiente hasta tanto se dé cumplimiento a lo exigido
por el aludido reglamento.
Art. 22.- En
los testimonios y oficios judiciales que se presenten para su
inscripción se hará constar, además de los datos que prescribe la ley
número 1893, los tomos, folios, números de orden de cada inscripción de
la propiedad horizontal, como así también del legajo especial.
Art. 23.-
Todo documento que se presente para su inscripción en el Registro de la
Propiedad Horizontal, se asentará en los libros diarios e índice que se
llevan actualmente, en los que se dejará constancia del tomo y folio
correspondiente.
Art. 24.-
Los escribanos de registro no autorizarán escrituras públicas de
constitución o traspaso de dominio u otros derechos reales sobre pisos o
departamentos, si no se hubiese inscripto previamente el reglamento de
copropiedad y administración en el registro de propiedad, o no se lo
presentase en ese acto para ser inscripto simultáneamente con el título.
Deberán asimismo exigir constancia de que el edificio ha sido asegurado
contra incendio, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la ley
13512, como también de la autorización municipal que prevé el artículo
27 de este decreto.
Art. 25.-
(Derogado por decreto 7795/55).
Art. 26.- A
los efectos del pago del impuesto inmobiliario, en la valuación de cada
piso o departamento irá incluida la parte proporcional del valor
atribuido al terreno y a las cosas de propiedad común. La proporción
entre esa valuación y la que corresponde al conjunto del inmueble,
permanecerá inalterable. Si en algún departamento o piso se realizasen
mejoras o se agregasen detalles de ornamentación que justifiquen el
aumento del impuesto una valuación de adicional se establecerá por
separado por ese fin.
Art. 27.-
Las autoridades municipales podrán establecer los requisitos que deben
reunir los edificios que hayan de someterse al régimen de la ley 3512 y
expedir las pertinentes autorizaciones, las que, una vez otorgadas, no
podrán revocarse.
Art. 28.-
Las decisiones que tome válidamente la mayoría de propietarios serán
comunicados a los interesados ausentes por carta certificada.
Art. 29.-
Apruébanse los modelos de formularios anexos al presente decreto los
que, además de los recaudos que establece el artículo 4 del decreto
104961, deberán presentar un margen de siete centímetros.
Art. 30.-
Comuníquese, etc. |