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3
de Diciembre de 1948: Resolución de la A.G. solicitando una opinión consultiva
a la Corte.
14
de Febrero de 1949: Vencimiento del término de presentación de exposiciones
escritas según el art. 66 (2) Estatuto. Presentaron
exposiciones India, China, Francia, Estados Unidos de América, Gran Bretaña y
(después del vencimiento del término) Birmania.
7-9
de marzo de 1949: exposiciones orales del Secretario General de N.U., Bélgica,
Francia y Gran Bretaña.
Fuente:
C.I.J. Recueil 1949, pág. 174
HECHOS
En
la tercera A.G. el Secretario General llamó la atención de ese órgano sobre
los numerosos perjuicios sufridos por las Comisiones de N.U. que actuaban en
Palestina, incluyendo el asesinato del Mediador de las N.U. conde Folke
Bernardotte y su asistente, el coronel Serot, de nacionalidad francesa.
La
organización debió hacer frente a cuantiosas indemnizaciones, debidas a las víctimas
de los perjuicios, o a sus derecho habientes.
Se planteaba el problema de saber si las N.U. podrían reclamar reparación
al Gobierno responsable de los perjuicios.
El 3 de Diciembre de 1948 la A.G. adoptó una Resolución solicitando una
opinión consultiva a la Corte.
CUESTIONES
La
Resolución de la A.G. planteó a la Corte las siguientes:
1)
En caso que un agente de las N.U. sufra, en ejercicio de sus funciones,
un perjuicio en circunstancias que impliquen la responsabilidad de un Estado, ¿posee
la O.N.U. la capacidad para presentar contra el gobierno de iure o de facto
responsable una reclamación internacional a fin de obtener la reparación de
los perjuicios causados: a) a las N.U.; b) a la víctima o a sus derecho
habientes?
2)
Si la respuesta al punto 1, b) fuera afirmativa, ¿Cómo se conciliaría
la acción de las N.U. con los derechos que pudiera poseer el Estado del cual
fuera nacional la víctima del perjuicio?
OPINION
CONSULTIVA
Conviene
comenzar por precisar qué significa la expresión “capacidad para presentar
... una reclamación internacional” y si la Organización posee esa facultad.
Esa
capacidad corresponde sin duda a los Estados.
Pero las N.U. ¿tienen una naturaleza que les permita presentar una
reclamación internacional? Para
responder esta pregunta es necesario determinar si la Carta otorgó a la
Organización una capacidad tal como para premitirle, frente a sus Miembros,
hacer respetar sus derechos. En
otras palabras, ¿posee la
Organización personalidad internacional?
El
desarrollo del derecho internacional ha sido influido por las exigencias de la
vida internacional, y el acrecentamiento progresivo de las actividades
colectivas de los Estados hizo surgir ejemplos de acciones ejercidas en el plano
internacional por entidades que no son Estados.
Ese
desarrollo condujo en 1945 a la creación de una organización internacional,
cuyos principios y fines se enuncian en la Carta de las Naciones Unidas.
Para alcanzar esos fines es indispensable que las N.U. posean
personalidad internacional.
En
opinión de la Corte, las N.U. están destinadas a ejercer funciones y gozar de
derechos que no podrían explicarse si no poseyeran personalidad internacional.
Debe admitirse que sus Miembros, al asignarle ciertas funciones, con los
deberes y responsabilidades ajenas, la han dotado de la competencia necesaria
para permitirle cumplir sus funciones.
En
consecuencia, la Corte llega a la conclusión que las N.U. son una persona
internacional. Esto no equivale a
decir que la Organización sea un Estado, y menos que sea un “super Estado”. Significa que la Organización es un sujeto de derecho
internacional y que tiene la capacidad de ser titular de derechos y deberes
internacionales, y que tiene, consecuentemente, la capacidad de hacer prevalecer
sus derechos mediante reclamaciones internacionales.
Debe
examinarse ahora la cuestión acerca de si las N.U. poseen el derecho de
presentar reclamaciones internacionales de la naturaleza de las indicadas en la
presente consulta. Mientras un
Estado posee en su totalidad los derechos y deberes de la Organización dependen
de los fines y funciones enunciados por su acto constitutivo, y desarrollados en
la práctica. La Corte estima que
los Miembros han conferido a la Organización la capacidad para presentar las
reclamaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.
En
cuanto a la cuestión planteada como 1,a), no cabe duda que la Organización
posee capacidad para presentar una reclamación internacional contra uno de sus
Miembros que le haya causado un perjuicio, por faltar a sus obligaciones
internacionales hacia la Organización.
La
cuestión 1,b) ya ha sido resuelta afirmativamente al responder al punto
anterior. Solo queda por examinar si la Organización , al presentar la
reclamación, puede obtener la reparación de los perjuicios causados a la víctima.
La
regla tradicional establece que el Estado nacional ejerce la protección diplomática. Pero existen excepciones, ya que se dan casos en que un
Estado protege a personas que no poseen su nacionalidad.
La
corte se enfrenta entonces con una situación nueva, ya que no existiendo
nacionalidad habría que asimilar a ésta el vínculo jurídico que, según el
art. 100 de la Carta, existe entre la Organización y el Secretario General y el
personal de la Secretaría General.
En
tal caso habrá que investigar si las disposiciones de la Carta implican, para
la Organización, la facultad de asegurar a sus agentes la protección
consistente en presentar demandas en su beneficio.
Según
el derecho internacional, debe considerarse
que la Organización posee tales facultades, aunque no estén
expresamente enunciadas en la Carta. Han
sido, por consecuencia necesaria, conferidas a la Organización, como esenciales
para el ejercicio de sus funciones.
En
cumplimiento de las funciones propias de la Organización , ésta debe enviar
agentes a misiones importantes y en lugares convulsionados.
Debe darse adecuada protección
a los agentes a fin que puedan desempeñar satisfactoriamente sus obligaciones,
y para ello debe contar con la protección de la Organización.
Es esencial que el agente no requiera contar
contar con otra protección, como sería la del Estado de su
nacionalidad, ya que ello comprometería su independencia, contrariando el
principio del art. 100 de la Carta.
Por
ello, la Corte estima que la Organización posee un derecho incontestable para
exigir que sus Miembros cumplan sus obligaciones, y en caso de faltar a éstas,
la Organización posee la capacidad de demandar una reparación apropiada y, al
evaluar su monto, la organización puede hacer figurara el perjuicio sufrido por
la víctima o sus derecho habientes.
Resta
por examinar si la Organización posee capacidad para presentar una reclamación
internacional contra un gobierno de iure o de facto responsable que no sea
Miembro de la Organización.
La
Corte ha dado respuesta afirmativa cuando el Estado demandado es Miembro de la
Organización.
En
este sentido, la Corte considera que cincuenta Estados, que representan una gran
mayoría de los miembros de la
comunidad internacional, poseen el poder, según el derecho internacional, de
crear una entidad que posee
personalidad internacional objetiva – y no una personalidad reconocida
exclusivamente por ellos – así como la capacidad de presentar reclamaciones
internacionales. En consecuencia,
la Corte llega a la conclusión que debe responderse afirmativamente a la cuestión
1, a) y b), sea que el demandado sea o no Miembro de las Naciones Unidas.
Segunda
cuestión. Se requiere la opinión
de la Corte para el caso de concurrencia de la protección diplomática del
Estado del que sea nacional la víctima y la protección funcional de la
Organización.
En
tal caso, no existe regla jurídica que atribuya prioridad a una u otra protección,
o que obligue al Estado o a la Organización a abstenerse de presentar reclamación.
La
Corte no encuentra razón para que, en ese caso, las partes interesadas no
puedan hallar una solución inspirada en la buena voluntad y el buen sentido.
Por
ello,
La
Corte
Es
de opinión sobre la cuestión 1,a)
1)
por unanimidad
que
en caso que un agente de N.U., en ejercicio de sus funciones, sufra un perjuicio
en condiciones que impliquen la responsabilidad de un Estado Miembro, la
Organización posee capacidad para presentar una reclamación internacional
contra el Gobierno de iure o de facto responsable, a fin de obtener la reparación
de los perjuicios causados a las N.U.
2)
por unanimidad
que
en caso que un agente de N.U., en ejercicio de sus funciones, sufra un perjuicio
en condiciones que impliquen la responsabilidad de un Estado que no sea Miembro
de la Organización, ésta posee capacidad para presentar una reclamación
contra el gobierno de iure o de facto responsable, a fin de obtener la reparación
de los perjuicios causados a las N.U.
Sobre
la cuestión 1, b)
1)
por 11 votos contra 4
que
en caso que un agente de N.U. en ejercicio de sus funciones sufra un perjuicio
en condiciones que impliquen la responsabilidad de un Estado Miembro, o no
Miembro de la Organización, ésta posee capacidad para presentar una reclamación
internacional contra el gobierno de iure o de facto responsable, a fin de
obtener la reparación del perjuicio causado a la víctima o a sus derecho
habientes.
Sobre
la cuestión 2
Por
10 votos contra 5
Cuando
las N.U. presentan una reclamación a fin de obtener la reparación de
perjuicios causados a uno de sus agentes, sólo pueden hacerlo basando su
reclamo sobre un incumplimiento de una obligación hacia ella; el respeto de
esta regla tendrá generalmente por consecuencia
prevenir un conflicto entre la acción de la Organización y los derechos
que pudiera poseer el Estado del que fuera nacional la víctima del perjuicio y
de esa manera asegurar la conciliación de las reclamaciones; esta conciliación
dependerá de consideraciones propias de cada caso particular y de acuerdos a
concluir entre la Organización y los diversos Estados, sea en general, sea en
cada caso especial.
Opiniones
individuales de los jueces Alvarez y Azevedo.
Opiniones disidentes de los jueces Hackworth, Badawi y Krilov.
El juez Winiarski declara que comparte la opinión disidente del juez
Hackworth.
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