Fallo de la
Corte Suprema de los Estados Unidos MARBURY v. MADISON – Año 1803
Sintesis
histórica de los acontecimientos politicos previos
Había dos
partidos políticos durante las primeras décadas de la historia de los
Estados Unidos como país independiente: el Federalista y el Republicano
(predecesor este último del partido Demócrata actual en los Estados Unidos).
Los federalistas, el partido oficialista en 1800 durante la presidencia de
John Adams, después de una campaña electoral vehemente, perdieron las
elecciones de ese año y tenían que transferir el poder a Thomas Jefferson
corno el nuevo presidente el 4 de marzo de 1801 y participar como minoría en
el futuro Congreso. El 13 de febrero de 1801, y como reacción ante la
necesidad de transferir el poder, el viejo Congreso aprobó el "Circuit Court
Áct of 1801", legislación que estableció dieciséis jueces federales de
segunda instancia. La legislación fue un intento de crear rápidamente nuevos
cargos en el Poder Judicial que pudieran ser ocupados por federalistas. El
presidente Adams nombró y mandó sus comisiones a estos dieciséis jueces
durante sus últimas dos semanas en esa función, pero la ley que autorizó los
cargos fue derogada por el nuevo Congreso el 31 de marzo de 1802 cuando el
caso "Marbury v. Madison" quedó pendiente ante la Corte Suprema.
Pero esto
era solamente una parte pequeña de la "bronca" que existía entre el Poder
Judicial, cuyos miembros eran federalistas, y el nuevo Congreso y
presidente. En 1802 el Congreso, después de un juicio político muy
discutido, separó a John Pickering, un juez federal de distrito, de su
cargo. Este juez, aunque tenía reputación de ebrio, claramente no era
culpable de traición, soborno u otros crímenes, los únicos cargos
suficientes para remover a un juez a través de un juicio político en la
Constitución estadounidense (a diferencia del art. 45, Constitución
argentina, el art. 2', secc. 4, Constitución de los Estados Unidos no
permite un juicio político basado en mal desempeño). Después del éxito del
juicio político contra Pickering, los republicanos comenzaron uno contra el
ministro federalista más partidario de la Corte Suprema, Samuel Chase, y se
esperaba que John Marshall habría de seguirle, pero los republicanos y
Jefferson no tenían suficiente fuerza política para ganar en estos casos'.
John Marshall fue el
secretario de Estado del presidente John Adams y continuó en este cargo en
forma temporaria durante las últimas semanas del gobierno federalista aunque
ya había sido nombrado como Presidente de la Corte Suprema en enero de 1801.
Él estaba directamente conectado tanto con las nominaciones de los dieciséis
nuevos jueces de segunda instancia como con la historia del caso de Marbury.
Cuando faltaba menos de una semana para que terminara el mandato de Adams,
el Congreso legisló la creación de cuarenta y dos cargos de jueces de paz
para la Capital Federal, Washington, DC. Pero después, aunque el presidente
Adams nombró gente para llenar esos cargos, y sus nominaciones fueron
confirmadas por el Congreso y selladas sus designaciones, en algunos casos
no hubo tiempo para Marshall - en su cargo como secretario de Estado de
mandar las designaciones a sus titulares. La administración entrante de
Thomas Jefferson optó por no reconocer las designaciones no enviadas por la
administración previa.
William Marbury fue uno de
los jueces de paz nombrado para la Capital Federal que en el apuro del
momento, en marzo de 1801, no recibió su designación. Al no recibir dicha
designación del nuevo gobierno, Marbury, junto con otros colegas,
decidieron, por lo tanto acudir directamente a la Corte Suprema, en el
período correspondiente a diciembre de 1801, para exigir que el secretario
de Estado del presidente Jefferson, James Madison, expidiera los
nombramientos correspondientes. La Corte recién tomó una decisión en febrero
de 1803.
Fallo de la
Corte Suprema de los Estados Unidos
MARBURY v.
MADISON
1 Cranch 137,
2 L. Ed. 60 (1803)
Antes de transcribir la
opinión de la Corte, el relator sintetizó brevemente los antecedentes del
caso, del siguiente modo:
"En el
último período, esto es, diciembre de 1801, William Marbury, Dennis Ramsay,
Robert Townsend Hooe, y William Harper, a través de su abogado Charles Lee
ex ministro de Justicia de los EE.UU. solicitaron al Tribunal que ordenara a
James Madison manifestar las causas por las cuales la Corte debería
abstenerse de exigirle la entrega de los nombramientos a los demandantes
donde se los designaba jueces de paz del Distrito de Columbia. Esta
petición fue apoyada en testimonios (incluyendo uno del hermano de John
Marshall – James -) de los siguientes hechos: Que el señor Madison estaba
enterado de esta petición y que el señor Adams, ex presidente de los EE.UU.,
elevó al Senado las nominaciones de los candidatos para ser designados en
tales cargos; que el Senado aconsejó y consintió estas designaciones; que
las correspondientes designaciones formales nombrándolos jueces fueron
firmadas por el presidente y, finalmente, que el sello de los EE.UU. estaba
puesto en debida forma en tales designaciones por el entonces secretario de
Estado (John Marshall); que los solicitantes habían pedido al señor Madison
les entregara tales nombramientos con resultado negativo y que dichas
designaciones les fueran retenidas.
Sobre estas bases, fue
emitida una orden para que el secretario de Estado “diera cuenta de las
causas que motivaron su conducta".
Posteriormente, el 24 de
febrero de 1803, la Corte emitió la siguiente opinión conducida por el voto
del presidente John Marshall:
"Durante el último período
la Corte expidió una orden para que el Secretario de Estado exhibiera
los motivos por los cuales se le denegaba a William Marbury la entrega de su
designación como juez de paz del Condado de Washington, Distrito de Columbia.
No se han dado razones de tal proceder y, ahora, la petición se dirige a
obtener de la Corte un mandamiento que haga efectiva la entrega de dichos
nombramientos.
Lo particularmente delicado
de este caso, la novedad de algunas de sus circunstancias, y la verdadera
dificultad que encierran los puntos contenidos en el mismo, requieren una
exposición completa de los fundamentos que sostienen la opinión que dará
esta Corte.
Según el orden seguido en el
análisis del caso, la Corte ha considerado y decidido las siguientes
cuestiones:
1) ¿Tiene el solicitante
derecho al nombramiento que demanda?,
2) Si lo tiene, y si ese
derecho ha sido violado, ¿proveen las leyes del país un remedio a esa
violación?
3)
Si lo proveen, ¿es dicho
remedio un mandamiento que corresponda a esta Corte emitir?
La primera cuestión es:
¿Tiene el solicitante derecho al nombramiento que demanda?
Es decididamente la opinión
de esta Corte que, cuando un nombramiento ha sido firmado por el presidente
la designación debe considerarse hecha; y que la misma es completa cuando
tiene el sello de los EE.UU. puesto por el secretario de Estado.
Por lo tanto, teniendo en
cuenta que su nombramiento fue firmado por el presidente y sellado por el
secretario de Estado, el señor William Marbury está designado; y como la ley
que crea el cargo dio al funcionario (Marbury) el derecho de ejercerlo por
cinco años, en forma independiente del Ejecutivo, el nombramiento es
irrevocable por conferir al funcionario designado derechos legítimos que
están protegidos por las leyes de su país.
La retención de su
nombramiento, es por lo tanto, un acto que la Corte considera no respaldado
por la ley y por ello violatorio de legítimos derechos adquiridos.
Esto nos conduce a la
segunda cuestión: Si el derecho existe y ha sido violado, ¿proveen las leyes
del país un remedio a esa violación?
La esencia misma de la
libertad civil consiste, ciertamente, en el derecho de todo individuo a
reclamar la protección de las leyes cuando ha sido objeto de un daño.
Uno de los principales
deberes de un gobierno es proveer esta protección.
El gobierno de los EE.UU. ha
sido enfáticamente llamado un gobierno de leyes y no de hombres. Tal
gobierno, ciertamente, dejaría de merecer ese alto calificativo si las leyes
no brindaran modos de reparar la violación de un derecho legítimamente
adquirido.
Si tal cosa fuera a suceder
en la jurisprudencia de nuestro país, ello sólo podría deberse a las
especiales características del caso.
Nos corresponde, por lo
tanto, preguntarnos si existe en este caso algún ingrediente que lo exima de
investigaciones o que prive a la parte perjudicada de reparación legal.
¿Está dicho elemento presente en el caso? ¿Constituye – el acto de entregar
o retener una designación escrita un mero acto político reservado al
Departamento Ejecutivo para cuyo cumplimiento nuestra Constitución ha
depositado la total confianza en el Ejecutivo supremo, de modo que cualquier
conducta desajustada a su respecto no tenga prevista la consecuente
reparación para el caso que dañe a un individuo?
Sin duda, tales casos pueden
existir. Pero que cada deber asignado a algunos de los grandes departamentos
del Poder Ejecutivo constituya uno de estos casos es, sin duda, inadmisible.
De ello se sigue, por lo
tanto, que el examen de la legalidad de los actos de los titulares de las
reparticiones dependientes del Ejecutivo, depende, en cada caso, de la
naturaleza del acto.
Por la Constitución de los
EE.UU., el presidente está investido de algunos importantes poderes
políticos cuyo ejercicio está librado a su exclusivo arbitrio, y por el cual
es sólo responsable ante el pueblo, desde el punto de vista político, y ante
su propia conciencia.
Para colaborar con él en el
cumplimiento de sus funciones, puede designar funcionarios que actúen bajo
su autoridad y de conformidad con sus órdenes. En estos casos, los actos de
los funcionarios son los actos del presidente, y sea cual fuere la opinión
que pueda merecer el modo en que el Ejecutivo utiliza sus poderes
discrecionales, no existe ni puede existir poder alguno que los controle.
Las materias son políticas, atañen a la Nación, no a derechos individuales,
y habiendo sido confiadas al Ejecutivo, la decisión del Ejecutivo es
terminante.
Lo dicho está claramente
ejemplificado en la creación legislativa del Ministerio de Relaciones
Exteriores. El ministro de Relaciones Exteriores debe desempeñarse, desde
que su función es creación legislativa, precisamente de conformidad con la
voluntad del presidente. Es meramente el órgano a través del cual se
transmite la voluntad del presidente. Los actos de ese funcionario, en su
calidad de tal, no pueden ser nunca examinados por los tribunales.
Pero cuando el Congreso
impone a ese funcionario otras obligaciones; cuando se le encomienda por ley
llevar a cabo ciertos actos; cuando los derechos de los individuos dependen
del cumplimiento de tales actos, ese funcionario deja de ser funcionario del
presidente para convertirse en funcionario de la ley; es responsable ante
las leyes por su conducta y no puede desconocer a su discreción los derechos
adquiridos de otros.
La conclusión de este
razonamiento es que cuando los titulares de los departamentos actúan corno
agentes políticos o confidenciales del Ejecutivo y no hacen más que poner en
práctica la voluntad del presidente, en aquellos casos en que éste posee
poderes discrecionales legal o constitucionalmente conferidos, nada puede
resultar más claro que el control de tales actos sólo puedo ser político.
Pero cuando se les asigna por ley una obligación determinada de cuyo
cumplimiento depende la vigencia de derechos individuales, parece igualmente
claro que todo aquel que se considere perjudicado por el incumplimiento de
tal clase de obligaciones tiene derecho a recurrir a las leyes de su país
para obtener una reparación. Es por lo tanto la opinión de esta Corte que
Marbury tiene derecho a su nombramiento y que la negativa a entregárselo
constituye una clara violación de ese derecho frente a la cual las leyes de
su país brindan un remedio.
Resta considerar ¿le
corresponde el remedio que solicita? Ello depende de: a) la naturaleza de la
medida que solicita, y b) el poder de esta Corte.
Si la medida solicitada
fuera concedida, debería dirigirse a un funcionario del gobierno, y el
contenido de la misma consistiría, usando las palabras de Blackstone, en
“una orden de hacer algo en particular allí especificado, que atañe a su
cargo y deberes y que la Corte ha determinado previamente, o al menos,
supuesto, que es correcto y ajustado a derecho”. 0 bien, en las palabras de
Lord Mansfield, el solicitante, en este caso, tiene “un derecho a ejecutar
un cargo de interés público, y es privado de la posesión de ese derecho”.
Estas circunstancias ciertamente se dan en este caso.
Pero para que el mandamiento
- la medida solicitada - surta los efectos deseados, debe ser enviada a un
funcionario al cual pueda serle dirigida, sobre la base de los principios
legales; y la persona solicitante de la medida debe carecer de otro recurso
legal específico.
Respecto del funcionario al
cual se dirigiría la medida, la íntima relación política que existe entre el
presidente de los EE.UU. y los titulares de los ministerios hace
particularmente fastidiosa y delicada cualquier investigación legal de sus
actos, y hasta puede dudarse de que corresponda llevar a cabo tales
investigaciones. Es común que la gente en general no reflexione ni examine a
fondo las impresiones que recibe y, desde tal punto de vista, no sería
conveniente que en un caso como éste se interprete la atención judicial del
reclamo de un particular como una forma de intromisión en la esfera de
prerrogativas exclusivas del Poder Ejecutivo.
No es necesario que la Corte
renuncie a toda su jurisdicción sobre tales asuntos. Nadie sostendría tan
absurda y excesiva extravagancia ni por un momento. La competencia de la
Corte consiste, únicamente, en decidir acerca de los derechos de los
individuos y no en controlar el cumplimiento de los poderes discrecionales
del presidente o sus ministros, Los asuntos, que por su naturaleza política
o por disposición constitucional o legal, están reservados a la decisión del
Ejecutivo, no pueden estar sometidos a la opinión de la Corte.
Pero si no se tratara de un
asunto de tal naturaleza; si, lejos de constituir una intrusión en los
asuntos propios del gabinete, estuviera únicamente vinculado con un papel
cuya obtención la ley permite sólo a condición del pago de 10 centavos; si
ello no supusiese intromisión alguna en materias sobre las cuales se
considera al Ejecutivo como no sujeto a control alguno; ¿qué habría en la
alta condición del funcionario que impidiera a un ciudadano reclamar sus
derechos ante un tribunal de justicia, o que prohibiera a éste atender el
reclamo, o expedir una orden mandando el cumplimiento de una obligación no
dependiente de los poderes discrecionales del Ejecutivo, sino de actos
particulares del Congreso y de los principios generales del derecho?
Si uno de los titulares de
los departamentos de Estado comete un acto ilegal amparándose en su cargo,
dando lugar a un reclamo de un ciudadano afectado, no puede sostenerse que
su cargo, por sí solo, lo exima de ser juzgado por el procedimiento
ordinario y obligado a obedecer el juicio de la ley. ¿Cómo podría entonces
su cargo exceptuarlo de la aplicación de este modo particular de decidir
acerca de la legalidad de su conducta si el caso no reviste diferencia
alguna con cualquier otro en el cual un individuo común sería procesado?
No es por
el cargo que tenga la persona sino por la naturaleza de aquello que se le
ordene hacer que se juzgará la pertinencia del mandamiento. Cuando un
ministro actúa en un caso en que se ejercen los poderes discrecionales del
Ejecutivo y donde el funcionario actúa como mero órgano de la voluntad del
presidente, correspondería rechazar sin la menor duda todo pedido a la Corte
para que ejerza un control de tal conducta a cualquier respecto. Pero cuando
la conducta del funcionario es encomendada por la ley, de modo tal que su
cumplimiento o incumplimiento afecte los derechos absolutos de los
individuos, la cual no se encuentra bajo la dirección del presidente y no
puede presumirse que éste la haya prohibido, como por ejemplo registrar un
nombramiento o un título de propiedad que ha cumplido todas las formalidades
de la ley, o entregar una copia de tales registros; En esos casos, no se
advierte sobre qué bases los tribunales de la Nación podrán estar menos
obligados a dictar sentencia que si se tratara de funciones atribuidas a
otro individuo que no fuese ministro.
Éste, por lo tanto, es un
claro caso en el que corresponde emitir un mandamiento, sea de entrega de la
designación o de una copia de la misma extraída de los registros
correspondientes, quedando entonces, por resolver, una sola cuestión: ¿puede
la Corte emitir ese mandamiento?
La ley por la que se
establecen los tribunales judiciales en los EE.UU. autoriza a la Corte
Suprema a emitir mandamientos, en casos en que fuesen comprendidos según los
principios y las costumbres del derecho, a cualquier tribunal o persona
designado en su oficio bajo la autoridad de los EE.UU.
Siendo el
secretario de Estado un funcionario bajo la autoridad del gobierno de los
EE.UU., se encuentra precisamente comprendido en las previsiones de la ley
precitada; y si esta Corte no está autorizada a emitir una orden de
ejecución a tal funcionario, sólo puede ser a causa de la
inconstitucionalidad de la ley, incapaz por ello, de conferir la autoridad y
de asignar las obligaciones que sus palabras parecen conferir y asignar. La
Constitución deposita la totalidad del Poder Judicial de los EE.UU. en una
Corte Suprema y en tantos tribunales inferiores como el Congreso establezca
en el transcurso del tiempo. Este poder sea extiende expresamente al
conocimiento de todas las causas que versen sobre puntos regidos por las
leyes de los EE.UU. y, consecuentemente, de algún modo puede extenderse al
presente, caso ya que el derecho invocado deriva de una ley de los EE.UU. Al
distribuir este poder la Constitución dice: 'En todos los casos
concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que
alguna provincia fuese parte, la Corte Suprema ejercerá jurisdicción
originaria. En todos los casos mencionados anteriormente, la Corte Suprema
ejercerá su jurisdicción por apelación”
El texto completo de la
sección 13 de la ley de organización de la justicia de 1789 (Judiciary Act
of 1789):
"y promúlguese, que la Corte
Suprema tendrá jurisdicción exclusiva en todas las controversias de
naturaleza civil en las que un estado fuere parte, salvo entre un estado y
sus ciudadanos; Y salvo también entre un estado y ciudadanos de otros
estados o extranjeros, en cuyo caso tendrá jurisdicción originaria pero no
exclusiva. Ejercerá también jurisdicción exclusiva en todo juicio o
procedimiento contra embajadores, u otros ministros públicos, miembros de su
familia o sus empleados domésticos, siempre que pueda intervenir como
tribunal de justicia conforme al derecho internacional; y tendrá
jurisdicción originaria pero no exclusiva en todas aquellas causas, u otros
ministros públicos, o aquellas en las que un cónsul, o vicecónsul, fuere
parte. El juzgamiento de cuestiones de hecho ante la Corte Suprema en todas
las causas contra ciudadanos de los EE.UU. se llevará a cabo por jurados.
La Corte Suprema también tendrá jurisdicción por apelación de los tribunales
de circuito y las cortes de los estados, y en los casos específicamente
mencionados aquí; y tendrán el poder de mandar órdenes a los tribunales de
almirantazgo, y mandamientos, en casos en que fuesen comprendidos según los
principios y las costumbres del derecho, a cualquier tribunal o persona
designado en su oficio bajo la autoridad de los EE. UU.
El texto completo del art.
3º de la Constitución de los EE.UU. es el siguiente:
Sección I. El Poder Judicial
de los EE.UU. será atribuido a una Corte Suprema y a tantos tribunales
inferiores como el Congreso decidiera autorizar y establecer. Los jueces,
tanto de la Corte Suprema como de los tribunales inferiores, conservarán sus
empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán, en plazos fijos, una
compensación por sus servicios que no podrá ser disminuida mientras
permanecieron en sus funciones.
Sección II. Corresponde al
Poder Judicial aplicar el derecho positivo y los principios de justicia, en
todas las causas que versaren sobre puntos regidos por la Constitución, por
las leyes de los EE.UU., y por los tratados hechos o que fueren hechos bajo
su autoridad; de todas las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima;
de los asuntos en que la Nación sea parte, de las causas que se susciten
entre dos o más estados; entre un estado y los vecinos de otro; entre los
vecinos de diferentes estados; y ente ciudadanos del mismo estado que
demandaren tierras concedidas por diferentes estados; y entre una provincia,
o sus vecinos, contra un estado o ciudadano extranjero.
En todos los casos
concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que
alguna provincia fuese parte, la Corte Suprema ejercerá jurisdicción
originaria. En todos los casos mencionados anteriormente, la Corte Suprema
ejercerá jurisdicción por apelación, según las reglas y excepciones que
prescriba el Congreso".
Se ha sostenido ante el
Tribunal que, como el otorgamiento constitucional de jurisdicción a la Corte
Suprema y a los tribunales ordinarios es general, y la cláusula que asigna
las causas de jurisdicción originaria a la Corte Suprema no contiene
expresiones negativas o restrictivas, el Poder Legislativo mantiene la
facultad de atribuir competencia originaria a la Corte en otros casos que
los precedentemente indicados, tomando en cuenta que tales casos pertenecen
al Poder Judicial de los Estados Unidos.
Si se hubiera querido dejar
librado a la discreción del Poder Legislativo la posibilidad de distribuir
el Poder Judicial entre la Corte Suprema y los tribunales inferiores, habría
sido ciertamente inútil hacer otra cosa que definir el ámbito de competencia
del Poder Judicial en general, mencionando los tribunales a los que
corresponde ejercerlo. Si ésta es la interpretación correcta, el resto de la
norma constitucional carece de sentido.
Si el Congreso tiene la
libertad de asignar a esta Corte competencia por apelación en casos en
los que la Constitución le asigna competencia originaria y fijarle
competencia originaria en los casos en que le corresponde ejercerla por
apelación, la distribución hecha en la Constitución es forma carente de
contenido.
Las palabras afirmativas
son, a menudo en su operatividad, negatorias de otros objetos que los
prescriptos, y en este caso debe asignárselas ese sentido so pena de
privarías de sentido en absoluto. No puede presumiese que cláusula alguna de
la Constitución esté pensada para no tener efecto, y, por lo tanto, la
interpretación contraria es inadmisible salvo que el texto expreso de la
Constitución así lo manifieste. Cuando un instrumento legal organiza las
bases fundamentales de un sistema judicial dividiéndolo en una Corte Suprema
y en tantas inferiores como el Congreso decida, enumerando sus poderes y
distribuyéndolos mediante la delimitación de los casos en los que la Corte
Suprema ejercerá jurisdicción originaria y aquellos en que la ejercerá por
vía de apelación, el sentido evidente de las palabras parece ser que en una
clase de casos la competencia será originaria y no en los demás. Si
cualquier otra interpretación convirtiera en inoperante dicha cláusula,
tendríamos allí una razón adicional para rechazarla y para adherir al
sentido obvio de las palabras. Luego, para que esta Corte esté en
condiciones de emitir una orden de ejecución como la que se pide, debe
demostrarse que se trata de un caso de competencia por apelación.
Se ha dicho en el Tribunal
que la jurisdicción apelada puede ejercerse de diversos modos y que siendo
la voluntad del Congreso que un mandamiento pueda ser emitido en el
ejercicio de la jurisdicción apelada (ver ley de organización judicial de
los EE.UU. de 1789), dicha voluntad debe ser obedecida. Esto es cierto, pero
no obstante ello, la jurisdicción debe ser apelada y no originaria.
Es el criterio esencial de
la jurisdicción por apelación, que ella abarca tópicos previamente
determinados y no crea otros nuevos. Por ello, aunque es posible emitir un
mandamiento a los tribunales inferiores, hacerlo respecto de un funcionario
para que entregue un documento es lo mismo que intentar una acción
originaria para la obtención de dicho documento, y por ello, no parece
pertenecer a la jurisdicción apelada sino a la originaria: Tampoco es
necesario, en este caso, capacitar a la Corte para que ejerza su competencia
por vía de apelación. Por lo tanto, la autoridad otorgada a la Corte
Suprema por la ley de organización judicial de los EE. UU. para emitir
órdenes directas de ejecución de conductas a funcionarios públicos, no
parece estar respaldada en la Constitución, y hasta se hace necesario
preguntarse si una competencia así conferida puede ser ejercida.
La pregunta
acerca de si una ley contraria a la Constitución puede convertirse en ley
vigente del país es profundamente interesante para los EE.UU. pero,
felizmente, no tan complicada como interesante. Para decidir esta cuestión
parece necesario tan sólo reconocer ciertos principios que se suponen
establecidos como resultado de una prolongada y serena elaboración. Todas
las instituciones fundamentales del país se basan en la creencia de que el
pueblo tiene el derecho preexistente de establecer para su gobierno futuro
los principios que juzgue más adecuados a su propia felicidad. El ejercicio
de ese derecho supone un gran esfuerzo, que no puede ni debe ser repetido
con mucha frecuencia. Los principios así establecidos son considerados
fundamentales. Y desde que la autoridad de la cual proceden es suprema, y
puede raramente manifestarse, están destinados a ser permanentes. Esta
voluntad originaria y suprema organiza el gobierno y asigna a los diversos
poderes sus funciones específicas. Puede hacer sólo esto, o bien fijar,
además, límites que no podrán ser transpuestos por tales poderes.
El gobierno
de los EE.UU. es de esta última clase. Los poderes de la legislatura están
definidos y limitados. Y para que estos límites no se confundan u olviden,
la Constitución es escrita. ¿Con qué objeto son limitados los poderes y a
qué efectos se establece que tal limitación sea escrita si ella puede, en
cualquier momento, ser dejada de lado por los mismos que resultan sujetos
pasivos de la limitación?
Si tales límites no
restringen a quienes están alcanzados por ellos y no hay diferencia entre
actos prohibidos y actos permitidos, la distinción entre gobierno limitado y
gobierno ilimitado queda abolida.
Hay sólo dos alternativas
demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier
ley contraria a aquélla, o la Legislatura puede alterar la Constitución
mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios:
o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se
encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de
ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le
plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la
Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la segunda, entonces las
constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un
poder ilimitable por naturaleza.
Ciertamente, todos aquellos
que han elaborado constituciones escritas las consideran la ley fundamental
y suprema de la Nación, y, consecuentemente, la teoría de cualquier gobierno
de ese tipo debe ser que una ley repugnante a la Constitución es nula. Esta
teoría está íntimamente ligada al tipo de Constitución escrita y debe, por
ello, ser considerada por esta Corte como uno de los principios básicos de
nuestra sociedad. Por ello esta circunstancia no debe perderse de vista en
el tratamiento ulterior de la materia.
Si una ley contraria a la
Constitución es nula, ¿obliga a los tribunales a aplicarla no obstante su
invalidez? 0 bien, en otras palabras, no siendo ley, constituye una norma
operativa como lo sería una ley válida? Ello anularía en la práctica lo que
se estableció en la teoría y constituiría, a primera vista, un absurdo
demasiado grueso para insistir en él. Sin embargo la cuestión merece recibir
un atento tratamiento.
Sin lugar a dudas, la
competencia y la obligación del Poder Judicial es decidir qué es ley. Los
que aplican las normas a casos particulares deben por necesidad exponer e
interpretar esa norma. Si dos leyes entran en conflicto entre sí el tribunal
debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad de cada una. Del mismo
modo cuando una ley está en conflicto con la Constitución y ambas son
aplicables a un caso, de modo que la Corte debe decidirlo conforme a la ley
desechando la Constitución, o conforme a la Constitución desechando la ley,
la Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso.
Esto constituye la esencia misma del deber de administrar justicia. Luego,
si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a
cualquier ley ordinaria, es la Constitución, y no la ley la que debe regir
el caso al cual ambas normas se refieren.
Quienes niegan el principio
de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley suprema, se ven
reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los
ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los
fundamentos mismos de toda constitución escrita. Equivaldría a declarar que
una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de nuestro
gobierno es, en la práctica, completamente obligatoria. Significaría
sostener que si el Congreso actúa de un modo que le está expresamente
prohibido la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz.
Estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia total
con el mismo aliento con el cual profesa la restricción de sus poderes
dentro de límites estrechos. Equivaldría a establecer al mismo tiempo los
límites y el poder de transgredirlos a discreción.
Reducir de esta manera a la
nada lo que hemos considerado el más grande de los logros en materia de
instituciones políticas - una constitución escrita sería por sí mismo
suficiente en América, donde las constituciones escritas han sido vistas con
tanta reverencia, para rechazar la tesis. Pero las manifestaciones
particulares que contiene la Constitución de los EE.UU. construyen un
andamiaje de argumentos adicionales en favor del rechazo de esta
interpretación.
El Poder Judicial de los
EE.UU. entiende en todos los casos que versen sobre puntos regidos por la
Constitución.
¿Pudo, acaso, haber sido la
intención de quienes concedieron este poder, afirmar que al usar la
Constitución, no debería atenderse a su contenido? ¿Que un caso regido por
la Constitución debiera decidirse sin examinar el instrumento que lo rige?
Esto es
demasiado extravagante para ser sostenido. En ciertos casos, la Constitución
debe ser interpretada y analizado su contenido por parte de los jueces.
Y si de este modo los jueces
pueden abrir y examinar la totalidad de la Constitución ¿qué parte de ella
les está prohibido leer u obedecer?
Hay muchas otras partes de
la Constitución que ilustran esta materia. Dice la Constitución que: 'ningún
impuesto o carga se impondrá sobre artículos exportados desde cualquiera de
los estados'. Supongamos una carga impuesta sobre la exportación de algodón,
o tabaco o harina, y supongamos que se promueve una acción judicial
destinada a exigir la devolución de lo pagado en virtud de dicha carga.
¿Debe darse un
pronunciamiento judicial en tal caso? ¿Deben los jueces cerrar los ojos a la
Constitución y ver sólo la ley?
La Constitución prescribe
que: 'No se sancionarán leyes conteniendo condenas penales individualizadas
ni leyes retroactivas'.
Si, no obstante, tales leyes
son sancionadas y una persona es procesada bajo tales leyes ¿debe la Corte
condenar a muerte a esas víctimas a quienes la Constitución manda proteger?
Dice la Constitución:
'Ninguna persona será procesada por traición salvo mediante el testimonio de
dos testigos sobre el mismo acto o mediante su confesión pública ante un
tribunal de justicia'.
En este caso, el lenguaje de
la Constitución está especialmente dirigido a los tribunales. Les prescribe
directamente una regla de prueba de la que no pueden apartarse.
Si la Legislatura modificara
esa norma y permitiera la declaración de un solo testigo o la confesión
fuera de un tribunal de justicia como requisitos suficientes de prueba,
¿debería la norma constitucional ceder frente a esa ley?
Mediante estos y muchos
otros artículos que podrían seleccionarse es claro que los constituyentes
elaboraron ese instrumento como una regla obligatoria tanto para los
tribunales como para la Legislatura.
¿Por qué motivo, si no,
prescribe a los jueces jurar su cumplimiento? Este juramento apela,
ciertamente, a su conducta en el desempeño de su cargo de carácter oficial.
¡Qué inmoralidad sería
imponérselos, si ellos [los jueces] fueran a ser usados como instrumentos y
como instrumentos conscientes de la violación de lo que juran respetar!
El juramento del cargo
judicial impuesto por el Congreso, es también completamente ilustrativo de
la opinión legislativa sobre esta cuestión.
Este juramento dice: “juro
solemnemente que administraré justicia sin importar las personas y haré
justicia igualmente al pobre como al rico; y que desempeñaré leal e
imparcialmente todas las obligaciones atinentes a mi cargo como..., de
acuerdo a mis mejores capacidades y comprensión, conforme con la
Constitución y las leyes de los EE.UU.”
¿Por qué motivo jura un juez
desempeñar sus deberes de acuerdo con la Constitución de los EE.UU. si esa
Constitución no fuera una norma obligatoria para su gobierno? ¿Si estuviera
cerrada sobre él y no pudiera ser inspeccionada por él?
Si fuera ése el estado real
de las cosas, constituiría algo peor que una solemne burla.
Pero además de ello,
imponer, tanto como jurar en esos términos sería una hipocresía.
No es tampoco inútil
observar que, al declarar cuál será la ley suprema del país, la Constitución
en sí misma es mencionada en primer lugar; y no todas las leyes de los
EE.UU. tienen esta calidad, sino sólo aquellas que se hagan de conformidad
con la Constitución.
De tal modo, la terminología
especial de la Constitución de los EE.UU. confirma y enfatiza el principio,
que se supone esencial para toda constitución escrita, de que la ley
repugnante a la Constitución es nula, y que los tribunales, así como los
demás poderes, están obligados por ese instrumento.
Por ello, se rechaza la
petición del demandante. Cúmplase".
Fallo
MARBURY v.
MADISON; 1 Cranch 137, 2 L. Ed. 60 (1803)
CUESTIONARIO
Para solucionar las
preguntas que siguen resulta esencial efectuar varias lecturas del fallo y
una discusión elaborando sus problemas.
1
a.
¿Quién fue
el ganador en este litigio?
b.
¿Reconoce
la Corte que Marbury tiene un derecho que ha sido violado?
c.
¿Recibe
Marbury su designación como juez de paz?
d.
¿Emitió la
Corte Suprema un mandamiento para forzar al secretario de Estado a expedir
la designación?
e.
¿Si Marbury
tiene derecho a recibir su designación, por qué no emite la Corte Suprema un
mandamiento?
f.
¿Hay una
declaración de inconstitucionalidad en este fallo?
g.
¿Cuál es el
acto de gobierno o la ley que la Corte está declarando inconstitucional? La
identificación de la ley que la Corte está declarando inconstitucional no es
fácil, pero es necesario que sea identificada por el lector para entender el
fallo. Preste atención a la frase de la decisión que hemos subrayado y
advierta que todo el resto de la decisión es una discusión acerca de si la
Corte tiene la facultad de declarar inconstitucional una ley o acto de
gobierno que ha encontrado incompatible con la Constitución. ¿Está claro
ahora cuál es la ley que la Corte no considera respaldada por la
Constitución y, por lo tanto, no va a aplicar?
2.
Nunca
olvide que Marshall fue el secretario de Estado, el ministerio de gobierno
más importante en esta época, antes de ser presidente de la Corte, y sabía
muy bien cómo sobrevivir y aumentar su poder dentro de la política
estadounidense. ¿Qué habría ocurrido si Marshall hubiera conducido a la
Corte a declarar inconstitucional la decisión del gobierno de no expedir la
designación de Marbury y hubiera emitido un mandamiento al secretario de
Estado, James Madison, ordenándole enviar la designación? Recuerde la
impopularidad de los federalistas en ese momento.
3.
Dada su
débil posición política en el momento en que escribió "Marbury v. Madison",
a) ¿pudo Marshall esperar
que sería respetada por el Poder Ejecutivo y el Congreso cualquier
declaración de inconstitucionalidad que los afectara?
b) ¿Cómo pudo Marshall
establecer la institución del control de constitucionalidad ejercido por el
Poder Judicial en tales circunstancias?
c) ¿Cuál fue el "arma
secreta" de Marshall en "Marbury v. Madison" que le permitió establecer el
principio de control de constitucionalidad aun cuando tenía un Congreso y un
presidente hostiles? Recuerde a qué poder estaba dirigida la ley que fue
declarada inconstitucional en el fallo.
d) ¿Cuál de los tres poderes
de gobierno resultó con sus facultades restringidas por la declaración de
inconstitucionalidad del fallo?
e) ¿Había alguna forma de
que el Poder Ejecutivo o el Congreso hubieran podido no cumplir, de haberlo
decidido, la declaración de inconstitucionalidad hecha en la sentencia de
Marshall?
¿Cuál es el único poder
afectado por la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por la
Corte?
4.
En la
primera parte de la decisión, Marshall explica las circunstancias en las
cuales el Poder Judicial puede ejercer el control de constitucionalidad.
a)
¿Cuáles son
los ingredientes necesarios para que la Corte Suprema actúe? Imagine algunas
situaciones hipotéticas. Por ejemplo,
i.
¿puede la
Corte Suprema declarar inconstitucional una decisión del Poder Ejecutivo de
designar un delincuente conocido para conducir negociaciones con un país que
apoya el terrorismo?
ii.
¿Puede la
Corte Suprema declarar inconstitucional un tratado con un país que anula un
contrato hecho con una compañía argentina si el demandante es la compañía
dañada?
5.
Hay una
regla básica de derecho constitucional, tanto en la Argentina como en los
Estados Unidos, por la cual la Corte Suprema no puede hacer una declaración
de inconstitucionalidad si tal declaración no es necesaria para decidir el
caso. Una declaración de inconstitucionalidad siempre es el último recurso
de la Corte. ¿Fue necesario en el presente fallo para la Corte hacer una
declaración de inconstitucionalidad, o pudo la Corte decidir "Marbury" sin
la necesidad de discutir el problema constitucional?
a)
Lea los
arts. 116 y 117 de la Constitución argentina y el art. 3º de la Constitución
estadounidense.¿Cuáles son los dos tipos de jurisdicción ejercida por la
Corte Suprema?
b)
¿Qué tipo
de jurisdicción está invocando "Marbury" al decidirse a acudir directamente
a la Corte Suprema?
c)
¿Qué tipo
de jurisdicción dice Marshall que es la única que pudo ser invocada en este
caso?
d)
¿Pudo la
Corte decidir este caso en un solo párrafo sin ninguna necesidad de
preocuparse por temas constitucionales y las relaciones entre los distintos
poderes del gobierno?
6.
Hay una
distinción muy común en el sistema anglosajón, que también ha sido utilizada
en la Argentina, entre el holding de un caso y el obiter dictum. El holding
es la parte de los fundamentos del fallo que resulta indispensable para
decidir el caso y entonces tiene mucha fuerza como precedente en casos
posteriores. El obiter dictum consiste en pronunciamientos, elaboraciones y
razonamientos que están en el fallo, pero no son necesarios para decidir el
caso, y entonces, como regla general, no tienen la misma importancia como
precedentes para el futuro. Por ejemplo, supongamos un caso en el que una
persona poseedora de una fracción de tierra, que resulta expropiada por un
decreto del Poder Ejecutivo, solicita a los tribunales la devolución de la
tierra alegando que la expropiación fue inconstitucional por haber sido
hecha por decreto. Si el tribunal rechaza la acción - por considerar que el
peticionante no es el dueño del inmueble, pues se comprueba que lo había
usurpado unos años antes y que por lo tanto no existe un derecho de
propiedad conforme al art. 17 de la Constitución -, pero declara al mismo
tiempo la inconstitucionalidad de la expropiación por haberse hecho por
decreto, vamos a decir que la primera parte del fallo (rechazo de la acción
fundado en la inexistencia del derecho de la propiedad) es el holding; y la
segunda parte (declaración de inconstitucionalidad de la expropiación) es el
obiter dictum, porque no era necesario para la decisión del caso tal como
fue resuelto. La justificación para esta distinción, fuera del problema de
declaraciones de inconstitucionalidad innecesarias, es que un tribunal va a
preocuparse, principalmente, por los aspectos de un caso necesario para su
decisión y estaría dando demasiado poder a sus palabras al aplicar su obiter
dictum en forma igual como precedente invocaba en litigios futuros. En
varias ocasiones, en este libro, vamos a utilizar la distinción entre
holding y obiter dictum para determinar la importancia que tienen aspectos
distintos del mismo fallo de la Corte. ¿Es la declaración de
inconstitucionalidad en "Marbury v. Madison" holding u obiter dictum? Thomas
Jefferson sostuvo durante todo el resto de su vida que el fallo fue puro
obiter dictum, pero esto no afectó el golpe político que Marshall dio y la
importancia histórica del fallo.
7.
El
razonamiento de Marshall al redactar la opinión de la Corte en su primera
declaración de inconstitucionalidad muestra varias debilidades, quizás
intencionalmente descuidadas por Marshall. Lea con atención la última parte
de la Sección 1 de la ley de organización de la justicia de 1789. ¿Dice que
la Corte Suprema tiene el poder de emitir mandamientos cuando actúa como
tribunal de apelación? Tradicionalmente, como reconoce Marshall en su
opinión, los tribunales de apelación en los países anglosajones no han
tenido el poder de emitir mandamientos, pero entonces, ¿cómo está
interpretando Marshall la frase de la ley que dice: "y tendrán el poder de
mandar órdenes a los tribunales de almirantazgo, y mandamientos, en casos en
que fuesen comprendidos según los principios y las costumbres del derecho?"
¿Si tradicionalmente los tribunales de apelación no podían emitir
mandamientos, como interpretaría usted "principios y costumbres de derecho?"
¿Si una declaración de inconstitucionalidad es un acto extraordinario que
tiene que ser invocado con mucha prudencia, y si hay una ley que puede ser
interpretada de dos formas, una de las cuales implica que la ley sea
inconstitucional y la otra que sea constitucional, cuál interpretación
generalmente escogería un juez?
8.
a)
¿Cuál es la
justificación en el fallo para el control de constitucionalidad por el Poder
Judicial?
b)
¿Está de
acuerdo con Marshall cuando dice: "Hay sólo dos alternativas demasiado
claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley
contraria a aquélla, o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante
una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la
Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se
encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de
ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le
plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la
Constitución no es ley; si en cambio, es verdadera la segunda, ¿entonces las
constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un
poder ilimitable por naturaleza"?
c)
¿Está de
acuerdo con Marshall cuando dice que los jueces están obligados a ejercer
control de constitucionalidad sobre las leyes y actos de gobierno porque
prestan un juramento de juzgar de conformidad con la Constitución? Lea el
art. 93 de la Constitución argentina. El presidente de los Estados Unidos y
los miembros del Congreso prestan un juramento parecido. ¿Es verdad que
solamente hay una Constitución cuando existe control de constitucionalidad
ejercido por el Poder Judicial?
d)
¿Cuál es
realmente la cuestión de fondo en "Marbury", si puede existir una
Constitución sin control de constitucionalidad, o quién va a ejercer este
control?
9.
Tanto el
art. 3º de la Constitución estadounidense como el art. 117 de la
Constitución argentina dicen que: "La Corte Suprema ejercerá su jurisdicción
por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso".:
a)
¿Puede el
Congreso eliminar la jurisdicción de la Corte Suprema en una materia para
evitar la amenaza de una declaración de inconstitucionalidad?
b)
¿Es la
existencia de esta posibilidad un argumento a favor de que los
constituyentes no previeran un sistema amplio de control de
constitucionalidad?
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