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L.
346 - Ciudadanía y Naturalización - 1 de octubre de 1869
Artículo
1.- Son argentinos:
1.-
Todos los argentinos nacidos o que nazcan en el territorio de la república, sea
cual fuere la nacionalidad de
sus padres, con excepción de los hijos de ministros extranjeros y miembros de
legaciones residentes en la República.
2.-
Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren
por la ciudadanía de origen.
3.-
Los nacidos en las legaciones y buques de guerra de la república.
4.-
Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las provincias unidas del Río
de la Plata, antes de la emancipación de aquellas y que hayan residido en el
territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo.
5.-
Los nacidos en mares neutros bajo pabellón argentino.
Art.
2.- Son ciudadanos por naturalización:
1.-
Los extranjeros mayores de diez y ocho años que residieren en la República dos
años continuos y manifiesten ante los jueces federales de sección su voluntad
de serlo.
2.-
Los extranjeros que acrediten dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea
el tiempo de residencia, algunos de los servicios siguientes:
1.-
Haber desempeñado con honradez, empleos de la Nación, o de las provincias
dentro o fuera de la república.
2.-
Haber servido en el ejercito en la escuadra, o haber asistido a una función de
guerra en defensa de la Nación.
3.-
Haber establecido en el país una nueva industria o introducido una invención
útil.
4.-
Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias.
5.-
Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se
establezcan, ya sean en territorios nacionales o en los de las provincias con
tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz.
6.-
Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera o
fuera de ellas.
7.-
Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las provincias.
8.-
Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los Ramos de la educación o de
la industria.
Art.
3.- El hijo del ciudadano naturalizado que fuese menor de edad al tiempo de la
naturalización de su padre y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener
su carta de ciudadanía del juez Federal por el hecho de haberse enrolado en la
guardia Nacional en el tiempo que la ley dispone.
Art.
4.- El hijo de ciudadano naturalizado en país extranjero después de la
naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si viniendo
a la República se enrola en la guardia nacional a la edad que la ley ordena.
Procedimientos
y requisitos para adquirir
la carta de ciudadanía
Art.
5.- Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero que optaren por la
ciudadanía de origen deberán acreditar ante el juez Federal su calidad de hijo
de argentino.
Art.
6.- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos
anteriores obtendrán la carta de naturalización, que le será otorgada por el
juez Federal de la sección ante quien la hubiese solicitado.
De
los derechos políticos de los argentinos
Art.
7.- Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 años, gozan de todos los
derechos políticos conferidos por la Constitución y las leyes de la república.
Art.
8.- No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los
naturalizados en país extranjero, por los que hayan empleos u honores de
gobiernos extranjeros, sin permiso del congreso; por los quebrados fraudulentos;
ni por los que tengan sobre si sentencia condenatoria que imponga pena infamante
o de muerte.
Art.
9.- La rehabilitación del ejercito de la ciudadanía se decretara de oficio por
el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal
inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo
contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Disposiciones
Generales
Art.
10.- La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán
gratuitas, salvo la excepción prevista en el art. siguiente.
Los
extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjería con la
sola presentación de la cédula de identidad otorgada por la Policía Federal
Argentina, o del pasaporte de su país originario visado por el Cónsul
argentino del lugar.
Igualmente
podrán justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en
que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hijos
en el país, con anterioridad a la sanción de la presente ley. (Modificado por
ley 24533)
Art.
11.- Por el ministerio del interior se remitirá a todos los jueces de sección
el suficiente número de ejemplares impresos de “carta de ciudadanía”, de
modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.
Los
jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de tres días,
solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente
requerir a la Dirección Nacional de migraciones, a la Policía Federal
Argentina, a la Secretaría de Inteligencia del Estado, a la Dirección Nacional
del Registro Nacional de las Personas, a la Dirección Nacional del Registro
Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal o a cualquier otra repartición
pública, privada o a particulares. Los jueces se expedirán otorgando o
denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de juicio que obren en
autos, en un término máximo de noventa días.
Asimismo,
una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de edictos por dos días
en un periódico de circulación en la jurisdicción del domicilio real del
peticionante, conteniendo claramente los datos de la solicitud, a fin de que
cualquier persona quede facultada para deducir oposición fundada contra la
concesión del beneficio, la que será resuelta previo dictamen del Ministerio
Publico interviniente. (parrafo sustituido por Ley 24.951 del ano 1998)
El
costo de las publicaciones en los diarios, previsto en este artículo, estará a
cargo del peticionario.
No
podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales,
religiosas o raciales.
(Modificado
por ley 24533)
Disposiciones Transitorias
Art.
12.- Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que están actuando en el
ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos
naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos
establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el registro cívico
nacional.
Art.
13.- Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.
Ley
16.569
Nacionalidad
de los hijos argentinos,
nacidos
en el extranjero durante el exilio de sus padres
sancionada
el 29-10-1964
Art.
1 Declárase que los hijos de argentinos nacidos en el extranjero durante el
exilio político que hubieran sufrido sus padres, son argentinos en absoluta
igualdad jurídica con los nacidos en el territorio nacional
Art.2
Este derecho podrá ejercerse hasta un año después que el beneficiario haya ingresado al territorio nacional o,
si fuese menor, que haya cumplido 18 años o, en su caso, desde la promulgación
de la presente ley, por ante un juez federal de sección correspondiente al último
domicilio electoral, constituido por el padre o madre antes de su exilio o del
domicilio del beneficiario a su elección.
Art.
3 El juez federal, previa información sumaria, e intervención fiscal, dictará
sentencia y librará oficios y exhortos para su inscripción en las oficinas y
registros correspondientes
Ley
17.692
Nacionalidad
Argentina de los hijos de argentinos que prestan servicios en Organizaciones
Internacionales. Sancionada y promulgada el 29-3-1968
Art.
1 Asimílase al régimen de nacionalidad previsto por el art. 68 de la ley
12.951, a los hijos de los argentinos que presten servicios en las
organizaciones internacionales de las cuales la República es Estado miembro
Ley
20957
La
nacionalidad argentina de los hijos de
funcionarios
del Servicio Exterior de la Nación, sancionada el 22-5-75
Art.
91 Son argentinos nativos los hijos de los funcionarios del Servicio Exterior de
la Nación o de cualquier funcionario del Servicio Exterior de la Nación o de
cualquier funcionario argentino de carácter nacional, provincial o municipal, o
dependiente de un organismo internacional, que nazca en el extranjero en ocasión
de la prestación de servicios por parte de los padres
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