Buenos Aires, 25 de febrero de 1999.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con
fuerza de Ley
OBJETO
Artículo 1° - Adhiérese a lo dispuesto por el artículo 21° de la Ley
N° 22.431, modificada por la Ley N° 24.314 y su decreto
reglamentario N° 914-PEN-97, artículos 1°, 2° y 3° , en lo referido
al acceso y traslado de personas con necesidades especiales en
ascensores.
DEL PARQUE FUTURO
Artículo 2° - Para ascensores a instalar y que no contaren con
proyectos aprobados antes de la entrada en vigencia de la presente
ley será de aplicación la normativa descripta en el artículo 1°.
DEL PARQUE EXISTENTE
Artículo 3° - Los propietarios y/o responsables legales de
ascensores, que actualmente funcionan con puertas de las denominadas
tijeras en cabinas, deberán proceder a su reemplazo por otras, que
se ajusten a lo dispuesto en las disposiciones contenidas por el
artículo 1° de la presente; o a su recubrimiento hasta una altura de
1,20 mts desde el nivel del solado con material de significativa
calidad, rígido o no rígido, de acuerdo a las normas que establezca
el Poder Ejecutivo en materia de resistencia mecánica e ignífuga,
previa obtención del certificado de aptitud técnica emitido por el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
Para aquellos ascensores que se encuentran instalados en edificios
afectados a distritos APH- Area de Protección Histórica, declarados
como lugar o monumento histórico, o de especial valor arquitectónico
el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales elaborará una normativa
aplicable, que comunicará a la Dirección Contralor de Instalaciones.
Artículo 4° - En aquellos casos en que los propietarios y/o
responsables legales de ascensores consideren que las
características de la estructura o el entorno existente impiden la
aplicación de lo dispuesto en las normas referidas por el artículo
1°, será de aplicación el ANEXO I que forma parte integrante de la
presente Ley.•DE LAS
BARRERAS ARQUITECTONICAS GENERADAS POR APLICACIÓN DE LA ORDENANZA N°
46.275
Artículo 5° - El Poder Ejecutivo, dentro de los 180 (ciento ochenta)
días de sancionada la presente, deberá remitir a la Legislatura, una
normativa con el fin de resolver los casos en que los propietarios
y/o responsables legales de ascensores que en virtud del
cumplimiento de la Ordenanza N° 46.275 hubieran generado barreras
arquitectónicas limitando la accesibilidad de los mismos.
Dicha normativa asegurará que en todo edificio, por lo menos un
ascensor, con paradas habilitadas en todas las unidades de uso,
cualquiera sea su destino, deberá proporcionar accesibilidad para
personas con movilidad reducida, y particularmente para aquellas
personas que se movilicen en sillas de ruedas. Para ello, en dicho
ascensor, no se reducirán las medidas de luz libre de acceso de
cabina y/o rellano cuando el ancho de ingreso sea menor o igual a
0,80 m , ni de profundidad, medida en la dirección de ingreso a la
cabina, si ésta es menor o igual a 1,22 m; si la luz libre de acceso
fuese superior, se podrá reducir hasta 0,80 m el ancho; si la
profundidad fuese superior a 1,22 m se podrá reducir hasta dicha
medida.
Asimismo la propuesta de norma citada garantizará que las
erogaciones emergentes del cumplimiento del presente artículo no
serán a cargo de los propietarios y/o responsables legales de
ascensores.
OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 6° - Las puertas o recubrimientos y los enclavamientos
electromecánicos a colocar deberán contar con la aprobación de la
Dirección Contralor de Instalaciones.
Artículo 7° - Para todas las instalaciones existentes, queda
prohibido el uso de cerraduras, cerrojos, pasadores u otras trabas
de cualquier índole que obstruyan la libre apertura de puertas para
descender de los elevadores en cada uno de los rellanos de cada una
de las paradas existentes en los mismos.
Artículo 8° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
estipulando los plazos y normas de cumplimiento de la misma.
Difundirá además, por los medios que correspondan, las alternativas
que podrán adoptar los propietarios o responsables legales de los
ascensores a fin de que estos tomen debido conocimiento de las
mismas, las que deberán actualizarse periódicamente.
Artículo 9° - Deróganse los artículos 2° y 3° de la Ordenanza N°
46.275
CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Establécese que los sujetos
establecidos en la Ordenanza N° 49.308, que brindan sus servicios a
los propietarios y/o responsables legales de ascensores que
adaptaron los mismos a las normas establecidas en la Ordenanza N°
46.275, deberán cumplir con un censo obligatorio y gratuito, que
convocará el Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de
sancionada la presente ley. La presentación deberá contener un
plano, donde se indiquen las medidas interiores de la cabina con
puerta abierta y cerrada, luz de paso de la misma, medidas de las
mirillas y su ubicación respecto del eje de la puerta.•CLAUSULA
TRANSITORIA SEGUNDA: A los efectos de la aplicación de la presente
ley, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los treinta (30) días
de sancionada la presente, a una Comisión Técnica Mixta Asesora,
integrada por sus representantes junto a integrantes de las
organizaciones no gubernamentales vinculadas a la problemática de
las personas con necesidades especiales, de las cámaras
empresariales del sector, las entidades profesionales y
universidades vinculadas a la temática. Esta Comisión deberá
elaborar un proyecto de reforma al Código de la Edificación que
establezca criterios de automatización obligatoria y las
disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta Ley, en materia
de seguridad y accesibilidad.
Artículo 10° - Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 161
Sanción: 25/02/99
Promulgación: Decreto N° 545/99 del 26/03/99
Publicación: BOCBA N° 668 del 08/04/99
ANEXO I
8.10.2.12- Puertas de Cabina y Rellano de Ascensores.
Las puertas de cabina y de rellano de un ascensor existente pueden
ser:
|
COLOCAR EN TIPO DE PUERTAS |
CABINA |
RELLANO |
"Corredizo"(desliza horizontal)
De uno o más paños, llenos o ciegos. |
SI |
SI |
"Plegadizo" (desliza horizontal). De hojas o paños, llenos o ciegos.
|
SI |
SI |
"telescópica"(desliza horizontal) De hojas o de paños, llenos
o ciegos. |
SI |
SI |
"Giratorio" (rota en bisagras o goznes)De hojas o de paños, llenos o
ciegos. |
NO |
SI |
"Guillotina" (desliza vertical)
De hojas o de paños, llenos o ciegos. Uso excepcional cuando
predomina el transporte de carga. |
SI |
SI |
"Bus automática" (desliza horizontal) De hojas o paños llenos o
ciegos |
SI |
SI |
"Tijeras" (desliza horizontal) De varillas metálicas articuladas
|
SI |
SI |
Solo se permitirá en los casos en que la puerta abierta deje un
ancho útil de paso igual o mayor de 0,80 mts y una profundidad de
1,22 mts.
2 Se autorizará solo en casos donde las dimensiones de rellano son
iguales o superiores a las siguientes: cuando la aproximación al
ascensor es frontal: 1,80mts en el sentido del recorrido de
aproximación y 1,10mts en el sentido transversal; cuando la
aproximación al ascensor es lateral y en el recorrido se encuentra
primero el herraje de movimiento de puerta: 2,80mts en el sentido de
aproximación y 1,10mts en el sentido transversal.
Solo se permitirá en los casos en que la puerta abierta deje un
ancho útil de paso igual o mayor de 0,80 mts y una profundidad de
1,22 mts.
Se aceptarán exclusivamente con recubrimiento
Apoyadas perpendicularmente en el centro del paño, las puertas serán
capaces de soportar:
a. Una fuerza horizontal de 45 Kg. sin que la deformación exceda el
plomo del filo del umbral de la puerta.
b. Una fuerza horizontal de 100 kg. sin que se produzca deformación
permanente ni escape de los carriles.
Las puertas de madera pueden ser:
De tipo tablero, de espesor mínimo 40 mm., en los largueros y
traveseros; del tipo "placa", de espesor mínimo 40 mm. en toda la
hoja. Los elementos constitutivos formarán un conjunto compacto.
En estas puertas, donde se aplique el gancho o traba mecánica, debe
preverse una sujeción que sea capaz de resistir el esfuerzo
mencionado en el inciso b). Las puertas que se deslizan
horizontalmente deben estar guiadas en las partes inferior y
superior. El nivel superior de las guías inferiores no rebasará el
plano del respectivo solado.
Las puertas de rellano y cabina accionables manualmente, tendrán en
todos los casos mirilla de eje vertical, cuyo borde inferior estará
ubicado a 0,80 m del nivel del solado, a saber:
- Cuando sean plegadizas o corredizas, con hojas con paños llenos o
ciegos, el ancho mínimo de la mirilla será de 0,05 m y el largo
mínimo será de 1,00 m (incluida la defensa)
- En las puertas de rellano corredizas o giratorias, la abertura de
mirilla (incluida la defensa) tendrá 1 m. de alto y ancho no menor a
los 0,05 m.
Los centros de ambas mirillas deben coincidir. Si sus dimensiones
son diferentes, en ningún caso, estando la cabina frente a un
rellano, las visuales de la mirilla de menor superficie pueden ser
obstaculizadas por el plano ciego en la otra puerta.
La abertura contará con una defensa indeformable (barras o malla)
que no permita el paso de una esfera de 15 mm. de diámetro. En
reemplazo de la defensa puede haber vidrio armado.
La puerta de rellano que corresponda a sótano no habitable será
ciega e incombustible.
La altura de paso de las puertas de cabina y de rellano no será
inferior a 2,00m. y el ancho mínimo de paso, según lo siguiente:
Nro. PERSONAS ANCHO (m)
Desde 3 a 10................
Más de 10....................
0.80
0.90
1. Las cabinas de ascensores existentes inferiores a 0,80 m. de luz
libre de acceso y 1,22 m. de profundidad, no podrán reducir las
dimensiones existentes.
2. Las cabinas de ascensores existentes de dimensiones superiores a
0,80 m. de luz libre de acceso y 1,22 m. de profundidad, no podrán
reducir sus dimensiones, sino hasta dichas medidas.
3. En ningún caso la puerta de cabina, esté abierta, cerrada o
durante su accionamiento, podrá invadir el espacio útil interior de
la misma
a) Separación entre puertas de cabina y rellano:
La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no
será mayor de 0.12 m. Esta separación se entiende entre planos
materializados que comprenden la totalidad de los paños de las
puertas. Queda prohibida cualquier variación que amplíe dicha
medida.
b) Contactos eléctricos y trabas mecánicas de puertas:
Todas las puertas, tanto de coche como de rellano, poseerán
contactos eléctricos intercalados en el circuito de la maniobra, el
que será protegido con los correspondientes fusibles. La apertura
del circuito provocará la inmediata detención del coche, no obstante
la detención puede no ser inmediata en el período o zona de
nivelación.
Queda prohibido, como disipadores de chispa, el uso de capacitores
en paralelo con los contactos de puertas. Las puertas de rellano
tendrán traba mecánica capaz de resistir una fuerza horizontal de
100Kg. sin sufrir deformación permanente.
(1) Puertas de accionamiento manual:
I) En el coche:
El contacto eléctrico de la puerta estará fijo en el coche. La
apertura y el cierre del circuito se realizará por medio de una leva
u otro dispositivo colocado en la puerta que no dependa únicamente
de la acción de resortes o de la gravedad. A efecto del cierre del
circuito se considera que la puerta está cerrada, cuando entre el
borde de dicha puerta y la jamba correspondiente del vano la
distancia no es mayor de 10 mm..
II) En los rellanos:
El contacto eléctrico y la traba mecánica de las puertas de rellano
constituirán un enclavamiento combinado, cuyo objeto es:
- No permitir el funcionamiento de la máquina motriz si todas las
puertas no están cerradas y trabadas mecánicamente;
- No permitir la apertura de las puertas desde los rellanos a menos
que el coche esté detenido.
La apertura o el cierre del circuito se realizará por medio de
elementos colocados en la puerta accionados por una leva u otro
dispositivo.
La traba mecánica será de doble gancho o uña. Cuando el segundo
gancho o uña está en posición de trabado, recién se producirá el
cierre del circuito.
El destrabe se hará mediante un sistema que no permita la apertura
de la puerta al pasar el coche frente al rellano. Sólo puede usarse
patín fijo en las paradas extremas.
Por lo menos, en las paradas extremas y para casos de emergencia, el
destrabe debe poder ser efectuado mediante herramientas, a través de
un orificio practicado en la jamba o en la puerta.
A efecto del cierre del circuito se considera que la puerta está
cerrada, cuando entre el borde de dicha puerta y la jamba
correspondiente la distancia no es mayor que 10 mm. La puerta no
podrá abrirse aunque tenga juego vertical, ni tampoco existiendo
entre los solados de la cabina y del rellano desnivel mayor que 0,05
m..
Las citadas puertas a fin de su apertura en las condiciones
antedichas, se realizarán a través de una transmisión de esfuerzo al
usuario no mayor a los treinta y seis (36) Newtons.
(2) Puertas de accionamiento automático:
I) En el coche:
Se cumplirá lo establecido en el apartado I) del ítem (1)
II) En los rellanos:
Se cumplirá lo establecido en el apartado II) del ítem (1) excepto:
Que el desnivel entre los solados de la cabina y del rellano
mencionado en el último párrafo del Apartado II) del ítem (1) puede
alcanzar un máximo de 0,75. m siempre que el filo inferior de la
pantalla de defensa del coche no diste más que 0,20 m. del nivel del
rellano;
III) Si en la operación de cierre de las puertas se interpone un
obstáculo, la fuerza estática que puede ejercerse presionando contra
éste, no será mayor de 14 Kg.
La energía cinética (fuerza viva) de cierre, no excederá de 10,50
Kg.. La puerta del coche poseerá un dispositivo electromecánico de
apertura inmediata al presionarse contra éste. Sin perjuicio de
cumplimentar lo antedicho, la apertura puede, además, producirse por
célula fotoeléctrica.
El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas
será de 5 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se
accionan los correspondientes botones de comando de puertas desde la
cabina.
El promedio de la velocidad de cierre de la puertas se determina
registrando el tiempo de cierre como sigue:
- Para puertas unilaterales de una hoja o de dos hojas, midiendo el
recorrido del borde después de haber marchado 50 mm. del punto
inicial hasta 50 mm antes de llegar a la jamba;
- Para puertas bilaterales de dos o de cuatro hojas, midiendo el
recorrido del borde después de haber marchado 25 mm. del punto
inicial hasta 25 mm. antes de la línea central del encuentro;
IV) Ninguna puerta automática de coche o de rellano poseerá elemento
que permita asirla para abrirla manualmente.
V) Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del rellano.
En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado
terminado del rellano y el piso de la cabina será como máximo de
0,02 m.
VI) Separación horizontal entre el piso de la cabina y el solado del
rellano.
La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina
y el solado del rellano será de 0,02 m. |
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