CSJN, 07/07/93, Fibraca Constructora S.C.A. c. Comisión Técnica Mixta Salto
Grande.
Comisión Técnica Mixta Salto Grande. Tribunal Arbitral. Organizaciones
intergubernamentales. Inmunidad de jurisdicción. Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados. Primacía de los tratados.
Publicado en Fallos 316:1669 y en ED 154, 161/187.
Buenos Aires, julio 7 de 1993.-
Considerando: 1. Que contra la decisión del Tribunal Arbitral de Salto Grande
que rechazó el recurso extraordinario deducido por el perito contador A. J. V.
A., por considerar que sus decisiones son totalmente independientes de la
jurisdicción argentina, como consecuencia de la inmunidad que en esta materia
goza la organización intergubernamental, el apelante dedujo la presentación en
examen.
2. Que en el art. 4° del Acuerdo de Sede, aprobado por la ley 21.756, se
establece que "La Comisión, sus bienes, documentos y haberes, en cualquier parte
de la República Argentina y en poder de cualquier persona gozaran de inmunidad
contra todo procedimiento judicial o administrativo, excepto en los casos
especiales en que aquélla renuncie expresamente a esa inmunidad". Dicho acuerdo
es un tratado en los términos del art. 2°, inc. 1°, ap. a) de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados; esto es, un acuerdo internacional
celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, más
allá de la denominación particular que las partes le asignaron.
3. Que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -aprobada por ley
19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo nacional el 5/12/1972 y en vigor desde
el 27/01/1980- es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que en
su art. 27 dispone: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado". La necesaria
aplicación de este artículo impone a los órganos del Estado Argentino -una vez
asegurados los principios de derecho público constitucionales- asignar primacía
a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria.
Esta conclusión resulta la más acorde a las presentes exigencias de cooperación,
armonización e integración internacionales que la república Argentina ha hecho
propias y elimina la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus
órganos internos.
4. Que la doctrina que emana de Fallos 305:2150 no resulta aplicable al caso
toda vez que, en dicho precedente, el tribunal declaró la inconstitucionalidad
del art. 4° de la ley 21.756 por considerar que vulneraba el derecho a la
jurisdicción amparado por nuestra Constitución Nacional en razón de que, al
momento de los hechos, la organización internacional no constaba con
procedimientos apropiados para dirimir los conflictos.
Por el contrario, en el "sub examine", la obligación que trae aparejada la
inmunidad de jurisdicción de contar con procedimientos convenientes para la
solución de las controversias en las cuales sea parte la organización encuentra
adecuada satisfacción en el Tribunal Arbitral creado para tales fines. No puede,
por tanto, alegarse válidamente privación de justicia ya que existe una
jurisdicción internacional aceptada por nuestro país y a la que las partes
voluntariamente se sometieron y menos aún, pretender que esta Corte, sobre la
base de las argumentaciones desarrolladas por el recurrente, revise la decisión
del Tribunal Arbitral pues ello entra en contradicción con el espíritu de la
norma internacional que ambas partes acordaron. En efecto, las objeciones del
apelante, que sólo están dirigidas a cuestionar la no aplicación de determinado
régimen legal al estimar su remuneración por la tarea pericial desarrollada, no
pueden ser atendidas pues su tratamiento presupone la existencia de una
jurisdicción nacional.
5. Que, en consecuencia, descartada la hipótesis que justificó la solución de
Fallos 305:2150 y no habiéndose impugnado constitucionalmente ni los tratados
constitutivos de la organización intergubernamental, ni el acuerdo de sede, sólo
cabe concluir que la inmunidad de jurisdicción de que goza la comisión Técnica
Mixta de Salto Grande impide la revisión del laudo por este tribunal. Por ello,
se desestima la presentación efectuada.- R. C. Barra. A. C. Belluscio. R. Levene
(h). M. A. Cavagna Martínez. J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor.
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