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TIMERMAN
CSJN, Fallos, 300:818; L.L 1978-C-586; ED, 79-151; JA, 10-1978-117
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
"Suprema
Corte: Si bien es cierto que para decidir en el juicio de amparo corresponde
tener en cuenta la situación existente a la hora de resolverlo (Fallos, 269:31,
sus citas y otros), el sublite presenta la particularidad de que la autoridad
que dispuso originariamente la detención informa, por conducto del señor
ministro del Interior, que ésta se halla en la actualidad dentro del marco
normativo del Acta de Responsabilidad Institucional del 18/6/76, punto éste que
no es materia de impugnación en el recurso extraordinario interpuesto a fs.
85/103 con posterioridad a la publicación en el B.O. del 5/12/77 de la resolución
nº 6 de la Junta Militar (cfr. cargo de fs. 103 vta.), razón por la cual
estimo que no cabe pronunciarse acerca de tal terna.
Por ello, opino que ha devenido abstracta la cuestión que se trae a conocimiento del Tribunal, relativa a la validez de la orden de detención contenida en el decr. 1093/77, lo que así corresponde declarar". Buenos Aires, 14 de marzo de 1978. ELIAS P. GUASTAVINO.
FALLO
DE LA CORTE SUPREMA
Buenos
Aires, 20 de julio de 1978. "Vistos los autos: ‘Timerman, Jacobo
s/recurso de hábeas corpus’ Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó la
de primera instancia y rechazó el hábeas corpus interpuesto en favor de Jacobo
Timerman por su esposa, ésta dedujo recurso extraordinario, el que fue
concedido a fs. 105. 2) Que la recurrente se agravia de que el a quo no habría
ejercido el control de razonabilidad sobre el arresto dispuesto por el Poder
Ejecutivo Nacional mediante el decr. 1093/77, dictado en virtud del estado de
sitio. lo esencial expresa que cumplido dicho arresto a pedido del Comando en
Jefe del Ejército en relación con la investigación del denominado 'caso
Graiver', a partir del momento que se lo desvinculó de este caso, el arresto
dejó de tener toda justificación posible.
3)
Que el Poder Ejecutivo Nacional tiene la obligación y asume la responsabilidad
de ejercitar en cada caso, fundada y razonablemente, los poderes de excepción
que le confiere el art. 23 de la Const. Nacional. Esta Corte ha reivindicado
para el Poder Judicial en general y especialmente para sí, en su carácter de
tribunal de garantías constitucionales, el control jurisdiccional sobre la
aplicación concreta de tales poderes, habiendo señalado además que dicho
control, lejos de retraerse en la emergencia, debe desarrollarse hasta donde
convergen sus competencias y los valores de la sociedad argentina confiados a su
custodia (in re 'Zamorano, Carlos M. s/hábeas corpus', fallado el 9/8/77).
Dicho
control debe ejercitarse conforme a los principios que integran la doctrina
aceptada por esta Corte atinente al contralor judicial de razonabilidad en
situaciones como la sub examine; algunos de estos principios son los siguientes:
A) la excepcionalidad del referido control (Fallos, 243:504 y sus citas sobre el
asunto, entre otros). Este carácter deriva fundamentalmente de las normas
constitucionales que atribuyen facultades privativas a cada uno de los poderes
del Estado, en virtud del principio de separación de los poderes (Fallos,
247:708; 248:800, entre otros), habida cuenta además que el estado de sitio
tiene una órbita propia y una función útil (Fallos, 279:305, entre otros) ya
que se trata de un recurso extremo y transitorio, concedido para preservar y no
para suprimir el imperio de la Constitución (Fallos, 54:432, entre otros); B)
la excepcionalidad mencionada no obsta a que el Poder Ejecutivo esté obligado,
frente a los requerimientos de los jueces competentes, a proporcionar una
información suficiente sobre cada caso concreto, a fin de que éstos puedan
respetar sin controversia la esfera de reserva del órgano específicamente político
(sentencias de esta Corte en los casos 'Pérez de Smith, Ana M. y otros
s/efectiva privación de justicia', fallo del 18/4/77, y 'Zamorano, Carlos M.
s/hábeas corpus', fallo del 9/8/77); C) el examen de razonabilidad puede
abarcar un doble aspecto: a) la relación entre la garantía afectada y el
estado de conmoción interior, y b) la verificación de si el acto de la
autoridad guarda adecuada proporción con los fines perseguidos mediante la
declaración del estado de sitio (Fallos, 276:72 y sus citas, entre otros); D)
en todos los casos debe fallarse según la situación fáctica y jurídica
existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores
iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten
de las actuaciones producidas (ver, por su particular relación con el asunto,
las sentencias registradas en Fallos, 235:307, 355; 243:504; 278:48; 282:316).
4)
Que la aplicación al caso de los principios precedentemente reseñados, lleva a
examinar las circunstancias concretas que lo caracterizan. En este sentido,
resulta útil referirse a tres informes que obran a fs. 71, 74 y 110 de los
autos.
Por
el primero, el titular del Ministerio del Interior informó lo siguiente: 1) que
el mencionado Jacobo Timerman fue arrestado a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional por decr. 1093/77, de fecha 21 de abril del corriente año, a pedido el
Comando en Jefe del Ejército, en relación con la investigación del denominado
«caso Graiver»; 2) que en la actualidad permanece arrestado a disposición del
Consejo de Guerra Especial y del Poder Ejecutivo; 3) que el Poder Ejecutivo
Nacional decidirá en definitiva sobre el arresto a su disposición, una vez que
sea resuelta la situación del mencionado Timerman por la autoridad militar
respectiva, la que, según conocimiento extraoficial del suscripto, estudia en
este momento dicha situación a la luz de lo dispuesto en el Acta Institucional
de fecha 18/6/76 (7 de noviembre de 1977).
Mediante
el segundo informe, originado en el Comando del Primer Cuerpo de Ejército, se
hizo saber que Jacobo Timerman había cesado de estar a disposición de dicha
autoridad militar y continuaba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (11
de noviembre de 1977).
El
tercero, producido por el Ministerio del Interior a solicitud del señor
Procurador General, comunicó 'que por resolución nº 6 de la Junta Militar del
10/11/77 se dispuso, con fundamento en el Acta de fecha 18/6/76, que con la
facultad para considerar la conducta de las personas responsables de ocasionar
perjuicios a los superiores intereses de la Nación, reponer a Jacobo Timerrnan,
a partir de ese día, las sanciones previstas en los incs. a, d y e del art. 21
del Acta de referencia. De acuerdo con la misma resolución, el Poder Ejecutivo
tiene a su cargo el cumplimiento de las medidas aplicadas, estando en la
actualidad detenido el nombrado, dentro del marco de dichas disposiciones' (6 de
marzo de 1978).
5)
Que antes de entrar al examen de razonabilidad del caso sometido a decisión del
Tribunal, cabe señalar que resultando del último de esos informes haber
cambiado de sustento normativo la privación de libertad que pesa sobre Timerman,
la cuestión planteada alrededor de dicha medida, dispuesta por el decr.
1093/77, se habría tornado abstracta; pero pudiendo considerarse subsistente
este último, por no haber sido derogado en forma expresa, cabe reconocer a la
recurrente suficiente interés jurídico en lograr un pronunciamiento judicial
sobre el tema. Pero corresponde precisar que el Tribunal se ve constreñido a
limitar su decisión al punto relativo al arresto dispuesto por el Poder
Ejecutivo en el decr. 1093/71 excluyendo todo pronunciamiento con relación a la
medida dispuesta por la Junta Militar en la citada resolución nº 6. Ello así
porque, habiendo sido la propia recurrente quien hizo presente al a quo esa
nueva disposición normativa (fs. 79/80), lo que implicaba obviamente su
conocimiento, en el presente recurso extraordinario omitió toda consideración
a su respecto, con lo que quedó limitada la jurisdicción de esta Corte en la
forma supra indicada: máxime cuando tampoco la Cámara a quo trató el tema
referido.
6)
Que entrando a juzgar de la cuestión, dentro de los límites señalados, y con
arreglo a los recordados principios jurisprudenciales, la aplicación concreta
de las facultades de excepción del poder político deben sujetarse al contralor
de razonabilidad en la adecuación de causa y grado entre la restricción
impuesta -la libertad personal en el caso de autos y los motivos de la situación
de excepción. El decr. 1093/77 decide el arresto de Jacobo Timerrnan por
'directa y estrecha relación con las causas que motivaron la declaración del
estado de sitio' expresión genérica que en casos anteriores ha obligado al
Tribunal a pedir información más concreta al Poder Ejecutivo, el que ha
contestado que consideraba a los detenidos vinculados a las actividades
subversivas que habían motivado la declaración del estado de sitio. En el
presente caso, sin embargo, no se ha expresado análoga afirmación, por lo que
el único sustento del arresto ordenado en el decr. 1093/77 resulta ser, según
el informe de fs. 71, el pedido del Comando en Jefe del Ejército, en relación
con la investigación del denominado 'caso Graiver', motivo por el cual estaba a
disposición del Consejo de Guerra Especial. Ahora bien, a fs, 78 obra un
informe según el cual el ciudadano Jacobo Timerman ha cesado de estar a
disposición del Consejo de Guerra Especial Estable nº 2, con lo cual aparece
inexistente la única motivación concreta que sustentaba el arresto con base en
el art. 23 de la Const. Nacional. Frente a esta situación, y habida cuenta de
la limitación de pronunciamiento referida en el consid. 5 que impide valorar
todo lo relativo a la citada resolución de la Junta Militar nº 6, no parece
razonable reconocer que subsista adecuación de causa entre la del estado de
sitio y la de la detención contra la cual se dedujo el hábeas corpus, esto es,
Indispuesta en el decr. 1093/77.
Por
ello, oído el señor Procurador General, con el alcance señalado en los
consids. 5 y 6, se revoca la sentencia de fs. 82 y se hace lugar al hábeas
corpus en cuanto se relaciona con la privación de libertad del ciudadano Jacobo
Timerman dispuesta por el decr. 1093/77". Adolfo R. Gabrielli Abelardo F.,
Rossi Pedro J. Frias, Emilio M. Daireaux (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EMILIO M. DAIREAUX
"Considerando:
3)
Que a raíz de manifestaciones formuladas por el recurrente ante la Cámara y a
pedido del señor Procurador General de la Nación, que la Corte acogió, el
Poder Ejecutivo informó 'que por resolución n" 6 de la Junta Militar del
10/11/77 se dispuso, con fundamento en el acta de fecha 18/6/76, que con la
facultad para considerar la conducta de las personas responsables de ocasionar
perjuicios a los superiores intereses de la Nación, imponer a Jacobo Timerman,
a partir de ese día, las sanciones previstas en los incs. a, d y e del art. 21
del Acta de referencia. De acuerdo con la misma resolución, el Poder Ejecutivo
tiene a su cargo el cumplimiento de las medidas aplicadas, estando en la
actualidad detenido el nombrado, dentro del marco de dichas disposiciones' (fs.
110).
4)
Que las medidas mencionadas precedentemente, publicadas en el Boletín Oficial
del 5/12/77, fueron puestas en conocimiento del tribunal a quo por el propio
recurrente, pero no fueron materia de tratamiento ni en la sentencia ni en el
posterior recurso extraordinario concedido, circunstancia ésta con que el
peticionario ha limitado la competencia de la Corte.
5)
Que del informe referido en el consid. 3 de esta sentencia no surge que se haya
dejado sin efecto el decr. 1093/77, por lo que puede estimarse que subsisten en
este caso dos medidas distintas emanadas de autoridades diferentes, de las
cuales sólo corresponde que se pronuncie esta Corte con respecto al arresto
ordenado por el Poder Ejecutivo Nacional en el decreto citado, conforme a lo
puntualizado en el párrafo precedente.
6)
Que el Poder Ejecutivo Nacional tiene la obligación y asume la responsabilidad
de ejercitar en cada caso razonada y razonablemente los poderes de excepción
que le confiere el art. 23 de la Const. Nacional. Esta Corte ha reivindicado
para el Poder Judicial en general y especialmente para sí, en su carácter de
tribunal de garantías constitucionales, el control jurisdiccional sobre la
aplicación concreta de tales poderes, habiendo señalado -además que dicho
control, lejos de retraerse en la emergencia, debe desarrollarse hasta donde
convergen sus competencias y los valores de la sociedad argentina confiados a su
custodia (in re 'Zamorano, Carlos M. s/hábeas corpus' fallado el 9/8/77).
7)
Que el mencionado control debe ejercitarse conforme a los principios que
integran la doctrina aceptada por esta Corte atinente al contralor judicial de
razonabilidad en situaciones como la sub examine. Algunos de estos principios
son los siguientes: A) la excepcionalidad del referido control (Fallos, 243:504
y sus citas sobre el asunto, entre otros), carácter que deriva fundamentalmente
de las normas constitucionales que atribuyen facultades privativas a cada uno de
los poderes del Estado, en virtud del principio de separación de los poderes
(Fallos, 247:708; 248:800, entre otros), habida cuenta que el estado de sitio
tiene una órbita propia y una función útil (Fallos, 243:504 citado, consid.
5, 279:305, entre otros) ya que se trata de un recurso extremo y transitorio,
concedido para preservar y no para suprimir el imperio de la Constitución
(Fallos, 54:432, entre otros); B) la excepcionalidad indicada no obsta a que el
Poder Ejecutivo esté obligado, frente a los requerimientos de los jueces
competentes, a proporcionar una información suficiente sobre cada caso
concreto, a fin de que éstos puedan respetar sin controversia la esfera de
reserva del órgano específicamente político (sentencias de esta Corte en los
casos 'Pérez de Smith, Ana M. y otros s/efectiva privación de justicia', fallo
del 18/4/77, y 'Zamorano, Carlos M. s/hábeas corpus', fallo del 9/6/77); C) el
examen de razonabilidad puede abarcar un doble aspecto: a) la relación entre la
garantía afectada y el estado de conmoción interior, y b) la verificación de
si el acto de la autoridad guarda adecuada proporción con los fines perseguidos
mediante la declaración del estado de sitio (Fallos, 276:72 y sus citas, entre
otros); D) en todos los casos debe fallarse según la situación fáctica y jurídica
existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores
iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten
de las actuaciones producidas (ver, por su particular relación con el asunto,
las sentencias registradas en Fallos, 235:307, 355; 243:504; 278:48; 282:316).
8)
Que a la luz de los principios reseñados precedentemente, cabe concluir que el
decr. 1093/77 del Poder Ejecutivo Nacional no ha excedido las atribuciones que a
dicho poder del Estado confiere el art. 23 de la Const. Nacional, ya que ni el
decreto en cuestión es abiertamente violatorio de los dispuesto en el citado
artículo, ni puede discutirse que el derecho a la libertad personal física se
encuentra suspendido con los alcances que resultan del propio dispositivo
constitucional; tampoco puede afirmarse que medie desproporción entre la garantía
afectada y el estado de conmoción y de excepción que se intenta sortear, y
entre el acto impugnado y los fines perseguidos mediante la declaración del
estado de sitio.
9)
Que la conclusión a que se arriba en el considerando precedente se impone, si
se atiende a la situación actual del detenido, tal como ésta resulta de las
constancias de autos, en los cuales el Poder Ejecutivo Nacional ha producido,
ante diversos requerimientos, una información que puede estimarse suficiente.
De acuerdo a las actuaciones aludidas, la situación presente de Timerman
resulta de los tres elementos que a continuación se indican; a) del decr.
1093/77; b) la resolución nº 6 de la Junta Militar del 10/11/77; c) el Acta
Institucional del 18/6/76; a la luz de estos elementos es que debe sentenciarse,
ya que son los únicos actualmente subsistentes y cualesquiera hayan sido los
motivos iniciales que determinaron el arresto. A este respecto corresponde
destacar que, de acuerdo con lo expresado en el consid. 4 de esta sentencia, la
resolución nº 6 de la Junta Militar únicamente puede ser considerada en la
medida en que provee de mayores elementos de juicio para decidir sobre la cuestión
planteada. Debe, así, señalarse que si bien el decr. 1093/77 podría pecar de
cierta vaguedad en sus fundamentos, que dificultaría el control de
razonabilidad, reivindicado para sí por el Poder Judicial, no es menos cierto
que la referencia concreta formulada en la recordada resolución nº 6 a las
conductas previstas en el Acta del 18/6/76, viene a integrar el sustento de
aquel decreto, lo que obliga al órgano de la jurisdicción a respetar la esfera
de reserva del poder político.
Por
ello y fundamentos concordantes vertidos in re 'Tizio' (sentencia del 15/12/77),
oído el señor Procurador General, se confirma el fallo de fs. 82 en cuanto
pudo ser materia del recurso extraordinario". EMILIO M. DAIREAUX.
PREGUNTAS
Y NOTAS
1.
El 17 de setiembre de 1979 la Corte hizo lugar al hábeas corpus interpuesto a
favor de Timerman con relación a la resolución tomada por la Junta Militar de
detenerlo bajo la autoridad del Acta de Responsabilidad Institucional, Fallos,
301:771. La Corte interpretó el Acta como proscribiendo al Poder Ejecutivo
infligir penas corporales y entendió que lo era la detención de Timerman bajo
la autoridad de esta Acta. Poco después el Poder Ejecutivo permitió a Timerman
salir del país.
2.
¿Piensa que era inevitable un cambio en la doctrina de la Corte para permitir
el control de la razonabilidad de detenciones durante un estado de sitio?.
¿Por qué?
Este
fallo fue el primero en dar lugar a una petición de hábeas corpus en virtud de
la irrazonabilidad de la detención, pero no fue el primero en desarrollar la
doctrina. Un año antes, en el caso "Zamorano", Fallos, 298:443, la
Corte requirió un informe del Poder Ejecutivo explicando los motivos de la
detención. Pero el informe subsiguiente fue fundado suficientemente como para
permitirla, Fallos, 298:685.
3. ¿Le sorprende que el cambio de doctrina ocurriera durante un gobierno de facto? ¿Cuáles aspectos de este tipo de gobierno hacen más probable que la Corte adopte pautas estrictas de control? "Timerman" ha sido el más publicitado de una serie de casos en los cuales la Corte requirió la libertad de detenidos, aunque este beneficio fue aplicado sólo a un porcentaje minúsculo del total. Ver Gabrielli, Adolfo R., La Corte Suprema de Justicia y la opinión pública 1976-1983, Bs. As., Abeledo Perrot, 1986, para una descripción de estos casos.
Como
reacción a los excesos del Proceso de Reorganización Nacional y a la severidad
del estado de sitio que duró casi la totalidad del gobierno de facto que se
mantuvo en el poder desde marzo de 1976 hasta diciembre de 1983, uno de los
primeros proyectos legislativos del gobierno constitucional que siguió fue una
nueva ley de hábeas corpus. La ley 23.098 fue promulgada el 19/10/84 y en su
art. 41 dispone lo siguiente:
"Estado
de sitio. Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la
declaración prevista en el art. 23 de la Const. Nacional, el procedimiento de hábeas
corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto:
1)
La legitimidad de la declaración del estado de sitio.
2)
La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que
dio origen a la declaración del estado de sitio.
3) La agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas.
4)
El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del
art. 23 de la Const. Nacional".
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