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FACULTADES
REGLAMENTARIAS DEL PODER EJECUTIVO
PASTORINO
s/DENUNCIA INFRACCIÓN A LA LEY DE ELECCIONES NACIONALES
CSJN,
Fallos, 183:147; LL, 13-789; JA, 65-571
FALLO
DE LA CORTE SUPREMA
Que
si bien es exacto que esta Corte ha decidido -conf. Fallos, 182:244 y el caso
citado por el tribunal a quo, t. 151, p. 5- que “el PE no se excede en su
facultad reglamentaria constitucional, cuando simplemente se aparta de la
estructura literal de la ley, siempre que se ajuste al espíritu de la misma”,
agregando que “el texto legal es susceptible de ser modificado en sus
modalidades de expresión siempre que ello no afecte su acepción sustantivo”,
no es menos exacto que por aplicación de tales reglas no puede llegar a
validarse reglamentos contradictorios con disposiciones inequívocas de la ley.
Semejante hecho importaría, más que el ejercicio de poder reglamentario, la
derogación por decreto del precepto legal afectado, con menoscabo del principio
previsto en el art. 17 del Cód. Civil, según el cual “las leyes no pueden
ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes”, y con indudable olvido
del límite constitucional de las facultades del Poder Ejecutivo de la Nación.
Art. 86, inc. 2", (actual
art. 99, inc. 2º) de la Const. Nacional.
Que
según lo expresa con acierto el señor juez de la causa, las disposiciones de
los arts. 9º y 10º de la ley 8871, no dejan lugar a duda respecto de que, en
los supuestos en que varios candidatos hayan sido proclamados en una sola lista,
las procuraciones a los efectos de su representación ante las mesas receptoras
de votos, deben llevar la firma de la mayoría de los interesados.
Que
el distingo que en estos autos se ha hecho entre nombrar apoderado por la mayoría
de los candidatos proclamados y firmar el instrumento que acredite ante la mesa
receptora de votos ese nombramiento, es ineficaz pues no se concilia con la
letra expresa de la ley, la cual en su art. 10º dice: “Desde ocho días antes
del fijado para cada acto, los candidatos pueden remitir a los presidentes del
comicio las procuraciones nombrando apoderados ante la mesa respectiva.
Estas
procuraciones serán hechas en papel común y bajo la o las firmas del o de los
interesados y deberán precisamente recaer en electores en ejercicio
pertenecientes al Colegio Electoral donde corresponda la mesa cerca de la cual
estén acreditados, y que sepan leer y escribir”. El precepto es claro: cuando
son varios los candidatos deben ir las firmas de los interesados en la
comunicación a los presidentes de comicio y puesto que la ley, ni expresa ni
implícitamente autoriza a uno solo de los candidatos ni a ninguna autoridad
partidaria para sustituir a la mayoría de aquéllos en esa función ni a
certificar el nombramiento en forma, el forzoso concluir que el art. 41 de
decreto de 3/4/12 modificó la ley, no la reglamentó solamente. Que las dificultades que pueden presentarse en el cumplimiento de lo transcripto del art. 10º de la ley 8871 (numerosos candidatos y colegios electorales) ni son insalvables ni autorizan a los Poderes Ejecutivo y Judicial a darle un sentido contrario al que surge de su letra precisa; y por lo demás cabe advertir que dificultades más graves pueden surgir si cada candidato o varios candidatos, hacen por su cuenta la comunicación prevista en el art. 10º sin coincidir en el apoderado o personero por las circunstancias que pueden ocurrir en el seno de las agrupaciones o entre los candidatos. ¿Qué comunicación y qué apoderado aceptaría en tal caso el presidente del comicio? Que así la disposición reglamentaria que autoriza un régimen distinto - las procuraciones firmadas por un solo candidato - es incompatible con lo dispuesto en la ley antes citada, y en consecuencia ciertamente no puede bastar para convertir en delito la actitud del presidente de la mesa, que se limitó a la observación de la última.
Que
no existe ley anterior al hecho del proceso que autorice la condena del apelante
-art. 18, Const. Nacional y Fallos, 137:425- porque no puede a tal efecto bastar
la enunciación de disposiciones penales de la misma ley 8871, a que aquél ha
ajustado su conducta.
En
su mérito, se revoca la resolución apelada de fs. 32, absolviéndose en
consecuencia de culpa y cargo al ciudadano Ermanno Bini. Hágase saber y devuélvanse
al tribunal de su procedencia". Antonio Sagarna - Luis Linares - B. A.
Nazar Anchorena - F. Ramos Mejia.
PREGUNTAS Y NOTAS
1.-
Dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo, la Constitución Nacional -art.
99, inc. 2º- indica las de "expedir las instrucciones y reglamentos que
sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias". Según esta norma, ¿cuál
sería el fin de esa reglamentación? Conforme a ello, ¿toda ley requiere su
respectiva reglamentación? ¿Por qué? ¿Asimilaría el art. 99, inc. 2º, al
28 de la Const. Nacional? ¿En qué sentido?
2.-
Si el Poder Ejecutivo puede apartarse de la estructura literal de la ley,
siempre que no afecte su acepción sustantiva, ¿a quién correspondería
establecer cuándo la reglamentación sí afecta la acepción sustantivo de la
norma?
3.
- Más allá de que el Poder Judicial sólo puede interpretar la ley cuando se
trata de un caso concreto llevado ante los tribunales, ¿qué diferencia
advierte entre la función judicial de interpretar la ley y la función
ejecutiva de aplicarla? ¿Quién posee mayor libertad y extensión para hacerlo?
4.
- En este caso se discute la constitucionalidad de una reglamentación de Poder
Ejecutivo a la ley 8871. ¿Qué disponían las normas de esa ley que,
supuestamente, habían sido violentadas por la reglamentación administrativa?
El decreto reglamentario ¿impuso mayores requisitos que los establecidos por
ley, o menores? ¿Cómo lo interpreta usted?
5.
- En realidad.
-
¿cuál
es el conflicto en este caso?
-
Declarar
constitucional la reglamentación cuestionada, ¿a quién afectaba?
-
Qué
derechos podía violar el decreto?
-
¿Por qué
causa se procesé a Bini?
-
¿Estaba
relacionada directamente con la conducta de procesado la reglamentación
impugnada?
-
¿Qué
resolvió la Corte, en definitiva?
-
¿Le
parece razonable la interpretación que hizo el Tribunal de su propia doctrina
sobre las facultades reglamentarias de Ejecutivo?
-
¿Diría
que la sentencia de la Corte estuvo influida por el hecho de que se trataba de
una cuestión penal? |
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