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Estatuto del Tribunal
Internacional para juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones del
derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia
a partir de 1991
El Tribunal Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de violaciones del derecho internacional humanitario cometidas a partir de 1991 en el territorio de la ex-Yugoslavia según las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo
2 El Tribunal Internacional está habilitado para perseguir a las personas que cometan o den la orden de cometer infracciones graves a la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949, a saber, los siguientes actos dirigidos contra personas o bienes protegidos por los términos de las disposiciones de dicha Convención: a) El homicidio intencionado; b) La tortura o los tratamientos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; c) Causar grandes sufrimientos intencionadamente, o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; d) La destrucción y la apropiación de bienes no justificada por necesidades militares, ejecutadas de forma ilícita e innecesaria a gran escala; e) Obligar a un prisionero o a un civil a servir en las fuerzas armadas enemigas; f) Privar a un prisionero de guerra o a un civil de su derecho a ser juzgado de forma legítima e imparcial; g) La expulsión o el traslado ilegal de un civil o su detención ilegal; h) La toma de civiles como rehenes.
Artículo
3 El Tribunal Internacional tiene competencia para perseguir a las personas que cometan violaciones de las leyes o prácticas de guerra. Tales violaciones comprenden, sin que esto impida reconocerse otras, las siguientes: a) El empleo de armas tóxicas o de otras armas concebidas para causar sufrimientos inútiles; b) La destrucción sin motivo de ciudades y pueblos, o la devastación no justificada por exigencias militares; c) El ataque o los bombardeos, por cualquier medio, de ciudades, pueblos, viviendas o edificios no defendidos; d) La toma, destrucción o daño deliberado de edificios consagrados a la religión, a la beneficencia y a la enseñanza, a las artes y a las ciencias, a los monumentos históricos, a las obras de arte y a las obras de carácter científico; e) El pillaje de bienes públicos o privados.
Artículo
4 1. El Tribunal Internacional tiene competencia para perseguir a las personas que hayan cometido genocidio, tal cual está definido en el párrafo 2 del presente artículo, o cualquiera de los actos enumerados en el párrafo 3 del presente artículo. 2. Se entiende como genocidio cualquiera de los siguientes actos cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto a tal: a) Asesinato de miembros del grupo; b) Graves atentados contra la integridad física o psíquica de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencionado del grupo a condiciones de existencia que conlleven su destrucción física total o parcial; d) Medidas para dificultar los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslados forzosos de niños del grupo a otro grupo. 3. Los siguientes actos serán castigados: a) El genocidio; b) La colaboración para la comisión de genocidio; c) La incitación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio.
Artículo
5 El Tribunal Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil: a) Asesinato; b) Exterminación; c) Reducción a la servidumbre; d) Expulsión; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violaciones; h) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos.
Artículo
6 El Tribunal Internacional tiene competencia con respecto a las personas físicas de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo
7 1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen. 2. La categoría oficial de un acusado, ya sea como Jefe de Estado o de Gobierno, o como alto funcionario, no le exonera de su responsabilidad penal y no es motivo de disminución de la pena. 3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado, no libera su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o ya lo hizo, y que el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores. 4. El hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal Internacional lo estima conforme a la justicia.
Artículo
8 La competencia ratione loci del Tribunal Internacional se extiende al territorio de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia, incluyendo su espacio terrestre, su espacio aéreo y sus aguas territoriales. La competencia ratione temporis del Tribunal Internacional se extiende al período que comienza el 1º de enero de 1991.
Artículo
9 1. El Tribunal Internacional y las jurisdicciones nacionales son simultáneamente competentes para juzgar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia a partir del 1º de enero de 1991. 2. El Tribunal Internacional tiene prioridad sobre las jurisdicciones nacionales. En cualquier estadio del procedimiento, puede solicitar oficialmente a las jurisdicciones nacionales que se desprendan de un procedimiento en su favor de acuerdo con el presente Estatuto y con su reglamento.
Artículo
10 1. Nadie puede ser convocado ante una jurisdicción nacional por hechos constituyentes de graves violaciones del derecho internacional humanitario en el sentido entendido en el presente Estatuto si ya ha sido juzgado por esos mismos hechos por el Tribunal Internacional. 2. Quienquiera haya sido convocado ante una jurisdicción nacional por hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional humanitario no puede ser subsecuentemente llevado ante el Tribunal Internacional, excepto si: a) El hecho por el cual ha sido juzgado estaba calificado como crimen de derecho común; ó b) La jurisdicción nacional no ha resuelto de forma imparcial o independiente; la finalidad de los procedimientos llevados a cabo ante ella era sustraer al acusado de su responsabilidad penal internacional; o las diligencias no fueron llevadas a cabo correctamente. 3. Para decidir la pena a imponer a una persona condenada por un crimen contemplado en el presente Estatuto, el Tribunal Internacional debe tener en cuenta la pena que dicha persona haya podido cumplir ya por el mismo hecho, y que le haya sido impuesta por una jurisdicción nacional.
Artículo
11 El Tribunal Internacional está compuesto por los siguientes órganos: a) Las Cámaras, esto es dos Cámaras de Primera Instancia y una Cámara de Segunda Instancia; b) El Procurador; y c) Un Secretario común a las Cámaras y al Procurador.
Artículo
12 Las Cámaras están compuestas por 11 jueces independientes, de distintas nacionalidades, y de los cuales: a) Tres ocupan un puesto en cada una de las Cámaras de primera instancia; y b) Cinco ocupan un puesto en la Cámara de Apelaciones.
Artículo
13 1. Los jueces deben ser personas de reconocida moralidad, imparcialidad e integridad, poseedores de las cualificaciones requeridas en sus respectivos países para ser nombrados en las más altas funciones judiciales. En la composición de las Cámaras es tenida debida cuenta de la experiencia de los jueces en materia de derecho penal y de derecho internacional, especialmente derecho internacional humanitario y derechos humanos. 2. Los jueces del Tribunal Internacional son elegidos por la Asamblea General, sobre una lista presentada por el Consejo de Seguridad, según el siguiente procedimiento: a) El Secretario General invita a los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas y a los Estados no-miembros que tienen un puesto de observadores permanentes en la sede de la Organización a presentar candidaturas; b) Cada Estado puede presentar, en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la invitación del Secretario General, la candidatura de un máximo de dos personas que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1 de este artículo y que no tengan la misma nacionalidad; c) El Secretario General transmite las candidaturas al Consejo de Seguridad. El Consejo elabora, en base a estas candidaturas, una lista de un mínimo de 22 candidatos y 33 candidatos como máximo teniendo debida cuenta de la necesidad de asegurar una representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del mundo; d) El Presidente del Consejo de Seguridad transmite la lista de candidatos al Presidente de la Asamblea General. La Asamblea elige, sobre esa lista, a los 11 jueces del Tribunal Internacional. Resultan electos los candidatos que han obtenido la mayoría absoluta de las voces de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas y de los Estados no-miembros que tienen un puesto de observadores permanentes en la sede de la Organización. Si dos candidatos de la misma nacionalidad obtienen la mayoría requerida, resulta electo aquel que recibe mayor número de votos. 3. Si se produce una vacante en una de las cámaras, el Secretario General, después de haber consultado con los Presidentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea general, nombra una persona que reúna las condiciones indicadas en el párrafo 1 de este artículo para ocuparlo hasta la expiración del mandato de su predecesor. 4. Los jueces son elegidos por un mandato de cuatro años. Sus condiciones de empleo son las mismas que las de los jueces de la Corte Internacional de Justicia. Pueden ser reelegidos.
Artículo
14 1. Los jueces del Tribunal Internacional eligen un presidente. 2. El Presidente del Tribunal Internacional debe ser miembro de la Cámara de Apelaciones que él preside. 3. El Presidente nombra a los jueces del Tribunal Internacional, después de haberles consultado, tanto de la Cámara de Apelaciones como de una de las Cámaras de Primera Instancia. Los jueces sólo pertenecen a la Cámara para la cual han sido nombrados. 4. Los jueces de cada Cámara de Primera Instancia eligen un Presidente que será responsable de todos los procedimientos de dicha Cámara.
Artículo
15 Los jueces del Tribunal Internacional adoptarán un régimen que regirá la fase previa a la audiencia, la audiencia y los recursos, la recepción de pruebas, la protección de víctimas y de testigos, y otros asuntos relativos al caso.
Artículo
16 1. El Procurador es responsable de la instrucción de los expedientes y del ejercicio de la persecución de los autores de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia a partir del 1º de enero de 1991. 2. El Procurador, que representa un órgano autónomo dentro del Tribunal Internacional, actúa con total independencia. No solicita ni recibe instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente. 3. La Oficina del Procurador está compuesta por el Procurador y por el personal cualificado que pueda necesitar. 4. El Procurador es nombrado por el Consejo de Seguridad tras una propuesta del Secretario General. Debe tener reconocida moralidad, gran capacidad y sólida experiencia en de la instrucción de asuntos criminales y sus diligencias. Su mandato es de cuatro años, y es reelegible. Las condiciones de su empleo son las mismas que las de un Secretario general adjunto de la Organización de las Naciones Unidas. 5. El personal de la Oficina del Procurador es nombrado por el Secretario General por recomendación del Procurador.
Artículo
17 1. El Secretario es el encargado de asegurar la administración y los servicios del Tribunal Internacional. 2. La Secretaria se compone de un Secretario y del personal necesario. 3. El Secretario es designado por el Secretario General, tras consultar con el Presidente del Tribunal Internacional, por un mandato de cuatro años renovables. Las condiciones de empleo del Secretario son la mismas que las de un Subsecretario general de la Organización de las Naciones Unidas. 4. El personal de la Secretaría es nombrado por el Secretario General por recomendación del Secretario.
Artículo
18 1. El Procurador abre un informe de oficio o en base a los testimonios e informes obtenidos de todo tipo de fuente, especialmente los gobiernos, los órganos de la Organización de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales y no-gubernamentales. Evalúa los informes recibidos u obtenidos y se pronuncia sobre la oportunidad o no de iniciar las diligencias. 2. El Procurador está habilitado para interrogar a los sospechosos, las víctimas y los testigos, a reunir pruebas y a proceder a medidas de instrucción sobre el terreno. En la ejecución de tales tareas el Procurador puede, si es necesario, solicitar el concurso de las autoridades del Estado concernido. 3. Todo sospechoso interrogado tiene derecho a ser consejero de su elección, lo que incluye a un defensor de oficio, sin costes si no tiene los medios para remunerarle por su labor, y de beneficiarse, si es necesario, de servicios de traducción en una lengua que él hable y comprenda, y a partir de dicha lengua. 4. Si decide que ha encontrado presunciones de delito que dan lugar a la apertura de diligencias, el Procurador instruye un acta de acusación en la cual expone sucintamente los hechos y el crimen reprochados al acusado en virtud de este Estatuto. El acta de acusación es transmitida a un juez de la Cámara de Primer Instancia.
Artículo
19 1. El juez de la Cámara de Primera Instancia receptor del Acta de acusación la examina. Si estima que el Procurador ha establecido que a la vista de las presunciones hay motivos para iniciar las diligencias, confirma dicha Acta. En caso contrario, la rechaza. 2. Si confirma el Acta de acusación, dicho juez, a solicitud del Procurador, emite los autos y el mandato de arresto, de detención, para que le lleven o le remitan a las personas, y todos los demás autos necesarios para llevar a cabo el proceso.
Artículo
20 1. La Cámara de Primera Instancia debe ocuparse de que el proceso sea imparcial y rápido, y que la instancia se desarrolle de acuerdo con las reglas de procedimiento y de prueba, que los derechos del acusado sean plenamente respetados, y que la protección de las víctimas y de los testigos sea debidamente asegurada. 2. Toda persona contra la cual haya sido confirmada un Acta de acusación, y que sea arrestada como consecuencia de una ordenanza o un mandato de arresto emitido por el Tribunal Internacional, debe ser informada inmediatamente de los cargos de los que se le acusa y llevada ante el Tribunal Internacional. 3. La Cámara de Primera Instancia da lectura del Acta de acusación, se asegura de que los derechos del acusado son respetados, confirma que el acusado ha comprendido el contenido del Acta de acusación y le ordena que se declare culpable o no culpable. La Cámara de Primera Instancia fija entonces la fecha del proceso. 4. Las audiencias son pública a menos que la Cámara de Primera Instancia decida realizarlas a puerta cerrada de acuerdo con sus reglas de procedimiento y de prueba.
Artículo
21 1. Todos son iguales ante el Tribunal Internacional. 2. Toda persona contra la cual se efectúen acusaciones tiene derecho a que su causa sea atendida imparcial y públicamente, con reserva de las disposiciones del artículo 22 del Estatuto. 3. Toda persona acusada es presumida inocente hasta que se establezca su culpabilidad de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto. 4. Toda persona contra la cual pese una acusación en virtud del presente Estatuto tiene derecho, en uso del principio de plena igualdad, de al menos las siguientes garantías: a) De ser informada, en el más breve plazo posible, en una lengua que comprenda y de forma detallada, de la naturaleza y de los motivos de la acusación contra ella; b) De disponer del tiempo y de las facilidades necesarios para la preparación de su defensa y de comunicase con el consejero de su elección; c) De ser juzgado sin excesiva demora; d) De estar presente en su propio proceso y de defenderse a sí misma o de tener la asistencia de un defensor de su elección; si no tiene defensor, de ser informada de su derecho de tener uno, y, cada vez que el interés de la justicia lo exija, tener un defensor de oficio, sin cargo alguno si no tiene medios para pagarlo; e) De interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la comparecencia y el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) De hacerse asistir gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia; g) De no ser forzada a testimoniar en contra de sí misma o de declararse culpable.
Artículo
22 El Tribunal Internacional prevé en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta cerrada y la protección de la identidad de las víctimas.
Artículo
23 1. La Cámara de Primera Instancia pronuncia sentencias e impone penas y sanciones contra los culpables de graves violaciones del derecho internacional humanitario. 2. La sentencia es comunicada en audiencia pública por la mayoría de los jueces de la Cámara de Primera Instancia. Es establecida por escrito y con motivos, y pueden ser adjuntadas las opiniones individuales o disidentes.
Artículo
24 1. La Cámara de Primera Instancia sólo impone penas de prisión. Para fijar las condiciones del encarcelamiento, la Cámara de Primera Instancia recurre a las normas de penas de prisión aplicada por los tribunales de la ex-Yugoslavia. 2. Al imponer cualquier pena, la Cámara de Primera Instancia tiene en cuenta factores como la gravedad de la infracción y la situación personal del condenado. 3. Además del encarcelamiento del condenado, la Cámara de Primera Instancia puede ordenar la restitución a sus propietarios de todos los bienes y recursos que les hayan sido arrebatados por medios ilícitos, incluyendo la coerción.
Artículo
25 1. La Cámara de Apelaciones conocerá los recursos presentados por las personas condenadas por las Cámaras de Primera Instancia, o por el Procurador, por los siguientes motivos: a) Error en un punto de derecho que invalide la decisión; ó b) Error de hecho que conlleve una negación de justicia. 2. La Cámara de Apelaciones puede confirmar, anular o modificar las decisiones de la Cámaras de Primera Instancia.
Artículo
26 Si se descubre un nuevo hecho desconocido en el momento del proceso en primera instancia o en apelación, y que podría haber sido un elemento decisivo en la decisión, el condenado o el Procurador pueden presentar al Tribunal una demanda de revisión de la sentencia.
Artículo
27 La pena de encarcelamiento será llevada a cabo en un Estado designado por el Tribunal sobre la lista de Estados que hayan hecho saber al Consejo de Seguridad que están dispuestos a recibir a los condenados. La reclusión estará sometida a las reglas nacionales del Estado concernido, bajo control del Tribunal Internacional.
Artículo
28 Si el condenado puede beneficiarse de un indulto o de una conmutación de pena en virtud de las leyes del Estado en la cual está preso, ese Estado avisa al Tribunal. El Presidente del Tribunal, de acuerdo con los jueces, decide según los intereses de la justicia y los principios generales del derecho.
Artículo
29 1. Los Estados deben colaborar con el Tribunal en la búsqueda y en los juicios de aquellas personas acusadas de haber cometido graves violaciones del derecho internacional humanitario. 2. Los Estados deben responder sin demora a toda demanda de asistencia o a toda orden que emane de una Cámara de Primera Instancia y que concierna, sin limitarse a ello: a) La identificación y la búsqueda de personas; b) La reunión de testimonios y la obtención de pruebas; c) La expedición de documentos; d) El arresto o la detención de personas; e) El traslado o la convocatoria del acusado ente el Tribunal.
Artículo
30 1. La Convención sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Naciones Unidas de fecha de 13 de febrero de 1946 es aplicada al Tribunal Internacional, a los jueces, al Procurador y a su personal, así como al Secretario y a su personal. 2. Los jueces, el Procurador y el Secretario gozan de los privilegios e inmunidades, de las exenciones y facilidades acordadas para los agentes diplomáticos de acuerdo con el derecho internacional. 3. El personal del Procurador y del Secretario goza de privilegios e inmunidades acordados para los funcionarios de las Naciones Unidas en virtud de los artículos V y VII de la Convención recogidos en el párrafo 1 del presente artículo. 4. Las demás personas, incluidos los acusados, cuya presencia sea requerida en la sede del Tribunal Internacional, se beneficiarán del tratamiento necesario para asegurar el buen funcionamiento del Tribunal Internacional.
Artículo
31 La sede del Tribunal Internacional está en La Haya.
Artículo
32 Los gastos del Tribunal Internacional son repercutidos sobre el presupuesto ordinario de la Organización de las Naciones Unidas de acuerdo con el Artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo
33 Las lenguas de trabajo del Tribunal Internacional son el inglés y el francés.
Artículo
34 El Presidente del Tribunal Internacional debe presentar cada año un informe del Tribunal Internacional al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General.
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