Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional
Naciones
Unidas, A/Conf. 183/9, 17 de julio de 1998
En el
presente texto del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se han
incorporado las correcciones distribuidas por el Depositario el 25 de septiembre
de 1998 y el 18 de mayo de 1999.
Comisión
Preparatoria de la Corte Penal Internacional
17 de agosto de 1999
Nueva York
16 a 26 de febrero de 1999
26 de julio a 13 de agosto de 1999
29 de noviembre a 17 de diciembre de 1999
Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio de 1998
(incluye
las modificaciones aportadas por los Estados y las Naciones Unidas durante los
años 1999 y 2000)
PREÁMBULO
Los Estados
Partes en el presente Estatuto,
Conscientes de que
todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un
patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede
romperse en cualquier momento,
Teniendo
presente que,
en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de
atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia
de la humanidad,
Reconociendo que
esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el
bienestar de la humanidad,
Afirmando que
los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su
conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas
en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar
que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,
Decididos a
poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la
prevención de nuevos crímenes,
Recordando que
es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de
crímenes internacionales,
Reafirmando
los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular,
que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza
contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado
o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones
Unidas,
Destacando,
en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá
entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una
situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,
Decididos,
a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones
presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter
permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que
tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto,
Destacando que
la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será
complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,
Decididos a
garantizar
que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma
duradera,
Han
convenido en lo siguiente:
PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE
Artículo
1
La Corte
Se
instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte").
La Corte
será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción
sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia
internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter
complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el
funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente
Estatuto.
Artículo
2
Relación de la Corte con las Naciones Unidas
La Corte
estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la
Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el
Presidente de la Corte en nombre de ésta.
Artículo
3
Sede de la Corte
1. La sede
de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado anfitrión").
2. La Corte
concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que deberá
aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la
Corte en nombre de ésta.
3. La Corte
podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere
conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo
4
Condición jurídica y atribuciones de la Corte
1. La Corte
tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica
que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus
propósitos.
2. La Corte
podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el
presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo
especial, en el territorio de cualquier otro Estado.
PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE
Artículo
5
Crímenes de la competencia de la Corte
1. La
competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia
para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de
conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) El
crimen de genocidio;
b) Los
crímenes de lesa humanidad;
c) Los
crímenes de guerra;
d) El
crimen de agresión.
2. La Corte
ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una
disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el
crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será
compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo
6
Genocidio
A los
efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los
actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total
o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza
de miembros del grupo;
b) Lesión
grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c)
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas
destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado
por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo
7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los
efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad"
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de
dicho ataque:
a)
Asesinato;
b)
Exterminio;
c)
Esclavitud;
d)
Deportación o traslado forzoso de población;
e)
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g)
Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad
comparable;
h)
Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género
definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como
inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier
acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia
de la Corte;
i)
Desaparición forzada de personas;
j) El
crimen de apartheid;
k) Otros
actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental
o física.
2. A los
efectos del párrafo 1:
a) Por
"ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que
implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una
población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una
organización de cometer es ataque o para promover esa política;
b) El
"exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la
privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar
la destrucción de parte de una población;
c) Por
"esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad
sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos
atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por
"deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de
las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que
estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho
internacional;
e) Por
"tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya
sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o
control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos
que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o
fortuita de ellas;
f) Por
"embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que
se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la
composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del
derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a
las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por
"persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos
fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la
identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por "el
crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los
mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen
institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial
sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por
"desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o
el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su
autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la
privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas
personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período
prolongado.
3. A los
efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a
los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término
"género" no tendrá más acepción que la que antecede.
Artículo
8
Crímenes de guerra
1. La Corte
tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se
cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran
escala de tales crímenes.
2. A los
efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":
a)
Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a
saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos
por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) El
homicidio intencional;
ii) La
tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos;
iii) El
hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra
la integridad física o la salud;
iv) La
destrucción y la apropriación de bienes no justificadas por necesidades
militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) El hecho
de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las
fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) El
hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona
protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
vii) La
deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;
viii) La
toma rehenes;
b) Otras
violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados
internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera
de los actos siguientes:
i) Dirigir
intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra
personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir
intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son
objetivos militares;
iii)
Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material,
unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de
asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles
con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar
un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas,
lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos,
duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente
excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que
se prevea;
v) Atacar o
bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no
estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar
la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener
medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii)
Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias
militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o
lesiones graves;
viii) El
traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su
población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la
totalidad o parte de la población del territorio
ocupado,
dentro o fuera de ese territorio;
ix) Dirigir
intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la
instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los
hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no
sean objetivos militares;
x) Someter
a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a
experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados
en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en
su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o
herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
xii)
Declarar que no se dará cuartel;
xiii)
Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la
guerra lo hagan imperativo;
xiv)
Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y
acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar
a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas
dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del
beligerante antes del inicio de la guerra;
xvi)
Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
xvii)
Emplear veneno o armas envenenadas;
xviii)
Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o
dispositivo análogo;
xix)
Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como
balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga
incisiones;
xx) Emplear
armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia
naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos
indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los
conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales
o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos
en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de
conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los
artículos 121 y 123;
xxi)
Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
xxii)
Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización
forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción
grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii)
Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner
ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;
xxiv)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios
de transporte sanitarios, y contra personal que utilize los emblemas distintivos
de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
xxv) Hacer
padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la
guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido
el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de
conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi)
Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales
o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
c) En caso
de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves
del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949,
a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no
participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las que hayan quedado fuera de
combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:
i) Los
atentados contra la vida y la integridad coporal, especialmente el homicidio en
todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii) Los
atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y
degradantes;
iii) La
toma de rehenes;
iv) Las
condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio ante un
tribunal regularmente constituido con todas las garantías judiciales
generalmente reconocidas como indispensables.
d) El
párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son
de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de
tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.
e) Otras
violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados
que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho
internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir
intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que
no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir
intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de
transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos
de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
iii)
Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material,
unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de
asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles
con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Dirigir
intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la
educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los
hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de
que no sean objetivos militares;
v) Saquear
una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer
actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada
o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación
grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii)
Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o
utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii)
Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el
conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate
o por razones militares imperativas;
ix) Matar o
herir a traición a un combatiente enemigo;
x) Declarar
que no se dará cuartel;
xi) Someter
a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones
físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén
justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la
persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la
muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xii)
Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades del
conflicto lo hagan imperativo;
f) El
párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son
de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de
tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos y aislados de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica
a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando
existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y
grupos armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de
lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe
a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de
defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio
legítimo.
Artículo
9
Elementos de los crímenes
1. Los
Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los
artículos 6,7 y 8 delpresente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos
tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán
proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:
a)
Cualquier Estado Parte;
b) Los
magistrados, por mayoría absoluta;
c) El
Fiscal.
Las
enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de dos
tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Los
Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en
el presente Estatuto.
Artículo
10
Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que
limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del
derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto.
Artículo
11
Competencia temporal
1. La Corte
tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la
entrada en vigor del presente Estatuto.
2. Si un
Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la
Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes
cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese
Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 12.
Artículo
12
Condiciones previas para el ejercicio de la competencia
1. El
Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la
competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5.
2. En el
caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su
competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente
Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo
3:
a) El
Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el
crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de
matrícula del buque o la aeronave;
b) El
Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3. Si la
aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria
de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración
depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su
competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará
con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.
Artículo
13
Ejercicio de la competencia
La Corte
podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se
refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto
si:
a) Un
Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación
en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
b) El
Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de
la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca
haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
c) El
Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo
14
Remisión de una situación por un Estado Parte
1. Todo
Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca haberse
cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir al Fiscal
que investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la
comisión de tales crímenes a una o varias personas determinadas.
2. En la
medida de lo posible, en la remisión se especificarán las circunstancias
pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de que disponga el
Estado denunciante.
Artículo
15
El Fiscal
1. El
Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información
acerca de un crimen de la competencia de la Corte.
2. El
Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá
recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las
organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes
fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u
orales en la sede de la Corte.
3. El
Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para
abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una
petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que
haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de
Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
4. Si, tras
haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de
Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una
investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte,
autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que
pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la
admisibilidad de la causa.
5. La
negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no
impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos
hechos o pruebas relacionados con la misma situación.
6. Si,
después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal
llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento
suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren
presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas
nuevos, otra información que reciba en relación con la misma situación.
Artículo
16
Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento
En caso de
que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con
arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el
enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la
petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas
condiciones.
Artículo
17
Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte
teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la
inadmisibilidad de un asunto cuando: a) El asunto sea objeto de una
investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él
salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el
enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
b) El
asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción
sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se
trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a
cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La
persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere
la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 3 del artículo 20;
d) El
asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras
medidas por la Corte.
2. A fin de
determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte
examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas
garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las
siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el
juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido
adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su
responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo
dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya
habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea
incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate
ante la justicia;
c) Que el
proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o
imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las
circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la
persona de que se trate ante la justicia.
3. A fin de
determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado,
la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su
administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede
hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios
necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el
juicio.
Artículo
18
Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad
1. Cuando
se haya remitido a la Corte una situación en virtud del artículo 13 a) y el
Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una
investigación e inicie esa investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15,
éste lo notificará a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo
en cuenta la información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción
sobre los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos
Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de
proteger personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de
personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los
Estados.
2. Dentro
del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado podrá informar
a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación
con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos
criminales que puedan constituir crímenes contempados en el artículo 5 y a los
que se refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados. A
petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del
Estado en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a
menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal
autorizar la investigación.
3. El
Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su competencia al
cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión o cuando se haya
producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no
está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo.
4. El
Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones de
la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el
artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.
5. Cuando
el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la investigación
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al Estado de que se
trate que le informe periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del
juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a esas peticiones sin dilaciones
indebidas.
6. El
Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido su
decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia en
virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones v Preliminares, con
carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante las indagaciones que
estime necesarias cuando exista una oportunidad única de obtener pruebas
importantes o exista un riesgo significativo de que esas pruebas no estén
disponibles ulteriormente.
7. El
Estado que haya apelado una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares en
virtud del presente artículo podrá impugnar la admisibilidad de un asunto en
virtud del artículo 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio
significativo de las circunstancias.
Artículo
19
Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa
1. La Corte
se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La
Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad
con el artículo 17.
2. Podrán
impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el
artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:
a) El
acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una
orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
b) Un
Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o
enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
c) Un
Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12.
3. El
Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de competencia
o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o la
admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan
remitido la situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas.
4. La
admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser
impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se
hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su
inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la
impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las
impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o
posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el
párrafo 1 c) del artículo 17.
5. El
Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo 2 del
presente artículo hará la impugnación lo antes posible.
6. Antes de
la confirmación de los cargos, la impugnación de la admisibilidad de una causa o
de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones
Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de
Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad
podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo
82.
7. Si la
impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en los apartados b)
o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte
resuelva de conformidad con el artículo 17.
8. Hasta
que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización para:
a)
Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el párrafo 6
del artículo 18;
b) Tomar
declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la recolección y
el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnación; y c)
Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que eludan la acción de
la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden
de detención en virtud del artículo 58.
9. La
impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el Fiscal, ni
de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella.
10. Si la
Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el artículo 17,
el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se haya cerciorado
cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los
cuales la causa había sido considerada inadmisible de conformidad con dicho
artículo.
11. El
Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el artículo 17
suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se trate ponga a su
disposición información sobre las actuaciones. A petición de ese Estado, dicha
información será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una
investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado
origen a la suspensión.
Artículo
20
Cosa juzgada
1. Salvo
que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la
Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere
sido condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie
será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en
el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.
3. La Corte
no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de
hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el
proceso en el otro tribunal:
a)
Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por
crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No
hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las
debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo
hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere
incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la
justicia.
Artículo
21
Derecho aplicable
1. La Corte
aplicará:
a) En
primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas
de Procedimiento y Prueba;
b) En
segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los principios y normas
del derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del
derecho internacional de los conflictos armados;
c) En su
defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho
interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el
derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el
crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente
Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y estandares
internacionalmente reconocidos.
2. La Corte
podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere
hecho una interpretación en decisiones anteriores. 3. La aplicación e
interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser
compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin
distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del
artículo 7, la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, el nacimiento u otra condición.
PARTE III.
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL
Artículo
22
Nullum crimen sine lege
1. Nadie
será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que
la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un
crimen de la competencia de la Corte.
2. La
definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por
analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto
de investigación, enjuiciamiento o condena.
3. Nada de
lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta
como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.
Artículo
23
Nulla poena sine lege
Quien sea
declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con
el presente Estatuto.
Artículo
24
Irretroactividad ratione personae
1. Nadie
será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una
conducta anterior a su entrada en vigor.
2. De
modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia
definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de
la investigación, el enjuiciamiento o la condena.
Artículo
25
Responsabilidad penal individual
1. De
conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de
las personas naturales.
2. Quien
cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente
y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
3. De
conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser
penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:
a) Cometa
ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no
penalmente responsable;
b) Ordene,
proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de
tentativa;
c) Con el
propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o
colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen,
incluso suministrando los medios para su comisión;
d)
Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen
por un grupo de personas que tengan una finalidad común.
La
contribución deberá ser intencional y se hará:
i) Con el
propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando
una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
ii) A
sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen; e) Respecto
del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;
f) Intente
cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su
ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su
voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra
forma que se consuma no podrá ser penado de
conformidad
con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y
voluntariamente al propósito delictivo.
4. Nada de
lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las
personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho
internacional.
Artículo
26
Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte
La Corte no
será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de
la presunta comisión del crimen.
Artículo
27
Improcedencia del cargo oficial
1. El
presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada
en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de
Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido
o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni
constituirá per se motivo para reducir la pena.
2. Las
inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo
oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho
internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.
Artículo
28
Responsabilidad de los jefes y otros superiores
Además de
otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto
por crímenes de la competencia de la Corte:
a) El jefe
militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente
responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido
cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control
efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido
un control
apropiado sobre esas fuerzas cuando:
i) Hubiere
sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que
las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y
ii) No
hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para
prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las
autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
b) En lo
que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las
señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los
crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por
subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido
un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:
i) Hubiere
tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información
que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o
se proponían cometerlos;
ii) Los
crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control
efectivo; y
iii) No
hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para
prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las
autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Artículo
29
Imprescriptibilidad
Los
crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.
Artículo
30
Elemento de intencionalidad
1. Salvo
disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser
penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si actúa con
intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen.
2. A los
efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien:
a) En
relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
b) En
relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se
producirá en el curso normal de los acontecimientos.
3. A los
efectos del presente artículo, por "conocimiento" se entiende la conciencia de
que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso
normal de los acontecimientos. Las palabras "a sabiendas" y "con conocimiento"
se entenderán en el mismo sentido.
Artículo
31
Circunstancias eximentes de responsabilidad penal
1. Sin
perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal
establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en
el momento de incurrir en una conducta:
a)
Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad
para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para
controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;
b)
Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad para
apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para
controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya
intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la
intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como crimen de
la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de que ello
ocurriere;
c) Actuare
razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los crímenes
de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un
tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra
un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de
peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en
una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una
circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el
presente apartado;
d) Hubiere
incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen de la
competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de una amenaza
inminente de muerte o lesiones corporales graves para él u otra persona, y en
que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa
amenaza, siempre que no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que
se proponía evitar. Esa amenaza podrá:
i) Haber
sido hecha por otras personas; o
ii) Estar
constituida por otras circunstancias ajenas a su control.
2. La Corte
determinará si las circunstancias eximentes de responsabilidad penal admitidas
por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que esté conociendo.
3. En el
juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente de
responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1 siempre que
dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el
artículo 21. El procedimiento para el examen de una eximente de este tipo se
establecerá en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo
32
Error de hecho o error de derecho
1. El error
de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace desaparecer el
elemento de intencionalidad requerido por el crimen.
2. El error
de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen de
la competencia de la Corte no se considerará eximente. Con todo, el error de
derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de
intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto
en el artículo 33 del presente Estatuto.
Artículo
33
Órdenes superiores y disposiciones legales
1. Quien
hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una
orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será
eximido de responsabilidad penal a menos que:
a)
Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el
superior de que se trate;
b) No
supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden
no fuera manifiestamente ilícita.
2. A los
efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio
o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.
PARTE IV.
DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE
Artículo
34
Órganos de la Corte
La Corte
estará compuesta de los órganos siguientes:
a) La
Presidencia;
b) Una
Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de
Cuestiones Preliminares;
c) La
Fiscalía;
d) La
Secretaría.
Artículo
35
Desempeño del cargo de magistrado
1. Todos
los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen de dedicación
exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo en ese régimen desde
que comience su mandato.
2. Los
magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus cargos en régimen de
dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.
3. La
Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la Corte, y en consulta
con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo será necesario que los demás
magistrados desempeñen sus cargos en régimen de dedicación exclusiva. Las
decisiones que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 40.
4. Las
disposiciones financieras relativas a los magistrados que no deban desempeñar
sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán adoptadas de conformidad con
el artículo 49.
Artículo
36
Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de los
magistrados
1. Con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará compuesta de 18
magistrados.
2. a) La
Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que aumente el
número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará las razones por las
cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá
prontamente la propuesta a todos los Estados Partes;
b) La
propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes que
habrá de convocarse de conformidad con el artículo 112. La propuesta, que deberá
ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes,
entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;
c) i) Una
vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número de magistrados
con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos magistrados se llevará a
cabo en el siguiente período de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes,
de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el párrafo 2
del artículo 37;
ii) Una vez
que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta para aumentar el
número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c) i), la Presidencia
podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo justifica,
proponer que se reduzca el número de magistrados, siempre que ese número no sea
inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada de conformidad
con el procedimiento establecido en los apartados a) y b). De ser aprobada, el
número de magistrados se reducirá progresivamente a medida que expiren los
mandatos y hasta que se llegue al número debido.
3. a) Los
magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración moral,
imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el
ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países;
b) Los
candidatos a magistrados deberán tener:
i)
Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria
experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra
función similar; o
ii)
Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales
como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así
como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación
con la labor judicial de la Corte;
c) Los
candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y dominio de por
lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. a)
Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer candidatos en las
elecciones para magistrado de la Corte mediante:
i) El
procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos cargos
judiciales del país; o
ii) El
procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia para
proponer candidatos a esa Corte. Las propuestas deberán ir acompañadas de una
exposición detallada acerca del grado en que el candidato cumple los requisitos
enunciados en el párrafo 3;
b) Un
Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga necesariamente su
nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte;
c) La
Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca un comité asesor
para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los Estados Partes
determinará la composición y el mandato del comité.
5. A los
efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:
La lista A,
con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el
apartado b) i) del párrafo 3; y La lista B, con los nombres de los candidatos
que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3. El
candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en
cuál desea figurar. En la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos
nueve magistrados serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por lo
menos cinco serán elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes
se organizarán de manera que se mantenga en la Corte una proporción equivalente
de magistrados de ambas listas.
6. a) Los
magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión de la Asamblea de
los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al artículo 112. Con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán elegidos los 18 candidatos que
obtengan el mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes presentes y votantes;
b) En el
caso de que en la primera votación no resulte elegido un número suficiente de
magistrados, se procederá a nuevas votaciones de conformidad con los
procedimientos establecidos en el apartado a) hasta cubrir los puestos
restantes.
7. No podrá
haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado. Toda persona que,
para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional de más de un
Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza habitualmente sus
derechos civiles y políticos.
8. a) Al
seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad
de que en la composición de la Corte haya:
i)
Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;
ii)
Distribución geográfica equitativa; y
iii)
Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;
b) Los
Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya en la Corte
magistrados que sean juristas especializados en temas concretos que incluyan,
entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.
9. a) Con
sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados serán elegidos por un
mandato de nueve años y, con sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del artículo
37, no podrán ser reelegidos;
b) En la
primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será seleccionado por
sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un tercio de los magistrados
será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el resto
desempeñará un mandato de nueve años;
c) Un
magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de conformidad
con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato completo.
10. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a una Sala de
Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 39
seguirá en funciones a fin de llevar a término el juicio o la apelación de los
que haya comenzado a conocer en esa Sala.
Artículo
37
Vacantes
1. En caso
de producirse una vacante se celebrará una elección de conformidad con el
artículo 36 para cubrirla.
2. El
magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo por el resto del
mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o menos, podrá ser
reelegido por un mandato completo con arreglo al artículo 36.
Artículo
38
Presidencia
1. El
Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo serán elegidos
por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará su cargo por un
período de tres años o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste
se produjere antes. Podrán ser reelegidos una vez.
2. El
Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se halle en la
imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado. El Vicepresidente
segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el Vicepresidente primero se
hallen en la imposibilidad de ejercer sus funciones o hayan sido recusados.
3. El
Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo constituirán
la Presidencia, que estará encargada de:
a) La
correcta administración de la Corte, con excepción de la Fiscalía; y
b) Las
demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente Estatuto.
4. En el
desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la Presidencia actuará
en coordinación con el Fiscal y recabará su aprobación en todos los asuntos de
interés mutuo.
Artículo
39
Las Salas
1. Tan
pronto como sea posible después de la elección de los magistrados, la Corte se
organizará en las secciones indicadas en el artículo 34 b). La Sección de
Apelaciones se compondrá del Presidente y otros cuatro magistrados, la Sección
de Primera Instancia de no menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones
Preliminares de no menos de seis magistrados. Los magistrados serán asignados a
las secciones según la naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una
y sus respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección
haya una combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento
penales y en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia y la Sección
de Cuestiones Preliminares estarán integradas predominantemente por magistrados
que tengan experiencia en procedimiento penal.
2. a) Las
funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada sección por las Salas;
b) i) La
Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados de la Sección de
Apelaciones;
ii) Las
funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas por tres magistrados
de la Sección de Primera Instancia;
iii) Las
funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán realizadas por tres
magistrados de la Sección de Cuestiones Preliminares o por un solo magistrado de
dicha Sección, de conformidad con el presente
Estatuto y
las Reglas de Procedimiento y Prueba;
c) Nada de
lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se constituyan simultáneamente
más de una Sala de Primera Instancia o Sala de Cuestiones Preliminares cuando la
gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiera.
3. a) Los
magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y de Cuestiones
Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un período de tres
años, y posteriormente hasta llevar a término cualquier causa de la que hayan
empezado a conocer en la sección de que se trate;
b) Los
magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo en esa
Sección durante todo su mandato.
4. Los
magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo
únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obstará,
sin embargo, a que se asignen temporalmente magistrados de la Sección de Primera
Instancia a la Sección de Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la
Presidencia considera que la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo
requiere, pero en ningún caso podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia
que conozca de una causa un magistrado que haya participado en la etapa
preliminar.
Artículo
40
Independencia de los magistrados
1. Los
magistrados serán independientes en el desempeño de sus funciones.
2. Los
magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser incompatible con el
ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la confianza en su
independencia.
3. Los
magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de dedicación
exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna otra ocupación de
carácter profesional.
4. Las
cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán dirimidas por
mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al que se refiera una de
estas cuestiones no participará en la adopción de la decisión.
Artículo
41
Dispensa y recusación de los magistrados
1. La
Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del ejercicio de
alguna de las funciones que le confiere el presente Estatuto, de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. a) Un
magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier motivo, pueda
razonablemente ponerse en duda su imparcialidad.
Un
magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo,
entre otras razones, si hubiese intervenido anteriormente, en cualquier calidad,
en una causa de la que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa
sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de
investigación o enjuiciamiento. Un magistrado será también recusado por los
demás motivos que se establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) El
Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá pedir la
recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;
c) Las
cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán dirimidas por
mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya recusación se pida
tendrá derecho a hacer observaciones sobre la cuestión, pero no tomará parte en
la decisión.
Artículo
42
La Fiscalía
1. La
Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la Corte. Estará
encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de la
competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar
la acción penal ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni
cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.
2. La
Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena autoridad para
dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del personal, las instalaciones
y otros recursos. El Fiscal contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos,
que podrán desempeñar cualquiera de las funciones que le correspondan de
conformidad con el presente Estatuto. El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán
que ser de diferentes nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de
dedicación exclusiva.
3. El
Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta consideración
moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan extensa experiencia
práctica en el ejercicio de la acción penal o la substanciación de causas
penales. Deberán tener un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de
los idiomas de trabajo de la Corte.
4. El
Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de los miembros
de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos serán elegidos en la
misma forma de una lista de candidatos presentada por el Fiscal. El Fiscal
propondrá tres candidatos para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse.
Salvo que en el momento de la elección se fije un período más breve, el Fiscal y
los fiscales adjuntos desempeñarán su cargo por un período de nueve años y no
podrán ser reelegidos.
5. El
Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que pueda
interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza en su
independencia. No podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter
profesional.
6. La
Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto, dispensarlos de
intervenir en una causa determinada.
7. El
Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en que, por
cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Serán
recusados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras
razones, si hubiesen intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una
causa de que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa
substanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de
investigación o enjuiciamiento.
8. Las
cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto serán
dirimidas por la Sala de Apelaciones:
a) La
persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en cualquier momento
pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto por los motivos
establecidos en el presente artículo;
b) El
Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer observaciones
sobre la cuestión.
9. El
Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados temas como, por
ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra
los niños.
Artículo
43
La Secretaría
1. La
Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Fiscal de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará encargada de los aspectos
no judiciales de la administración de la Corte y de prestarle servicios.
2. La
Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el principal funcionario
administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus funciones bajo la
autoridad del Presidente de la Corte.
3. El
Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen de
consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente
conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. Los
magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por mayoría absoluta y
teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes. De
ser necesario elegirán, por recomendación del Secretario y con arreglo al mismo
procedimiento, un Secretario Adjunto.
5. El
Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de dedicación
exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario Adjunto será elegido
por un período de cinco años, o por uno más breve, si así lo deciden los
magistrados por mayoría absoluta, en el entendimiento de que prestará sus
servicios según sea necesario.
6. El
Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la
Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de
protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de
asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras
personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia
contará con personal especializado para atender a las víctimas de traumas,
incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual.
Artículo
44
El personal
1. El
Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados que sean
necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal, ello incluirá el
nombramiento de investigadores.
2. En el
nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario velarán por el más
alto grado de eficiencia, competencia e integridad y tendrán en cuenta, mutatis
mutandis, los criterios establecidos en el párrafo 8 del artículo 36.
3. El
Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal, propondrá un
reglamento del personal que establecerá las condiciones en que el personal de la
Corte será designado, remunerado o separado del servicio. El Reglamento del
Personal estará sujeto a la aprobación de la Asamblea de
los Estados
Partes.
4. La Corte
podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la pericia de personal
proporcionado gratuitamente por Estados Partes, organizaciones
intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales para que colabore en la
labor de cualquiera de los órganos de la Corte. El Fiscal podrá aceptar ofertas
de esa índole en nombre de la Fiscalía. El personal proporcionado gratuitamente
será empleado de conformidad con directrices que ha de establecer la Asamblea de
los Estados Partes.
Artículo
45
Promesa solemne
Antes de
asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto, los
magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario
adjunto declararán solemnemente y en sesión pública que ejercerán sus
atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo
46
Separación del cargo
1. Un
magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto
será separado del cargo si se adopta una decisión a tal efecto de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando se determine que:
a) Ha
incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las funciones que le
confiere el presente Estatuto y según lo establecido en las Reglas de
procedimiento y prueba; o
b) Está
imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en el presente Estatuto.
2. La
decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de
conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la Asamblea de los Estados Partes
en votación secreta:
a) En el
caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los Estado Partes y previa
recomendación aprobada por mayoría de dos tercios de los demás magistrados;
b) En el
caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes;
c) En el
caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los Estados Partes y previa
recomendación del fiscal.
3. La
decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario adjunto será
adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.
4. El
magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto cuya
conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones del cargo de
conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada en virtud del presente
artículo podrá presentar y obtener pruebas y presentar escritos de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba; sin embargo, no podrá participar por
ningún otro concepto en el examen de la cuestión.
Artículo
47
Medidas disciplinarias
El
magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto que haya
incurrido en una falta menos grave que la establecida en el párrafo 1 del
artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba.
Artículo
48
Privilegios e inmunidades
1. La Corte
gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades
que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. Los
magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y el Secretario gozarán, cuando
actúen en el desempeño de sus funciones o en relación con ellas, de los mismos
privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas
y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando de absoluta inmunidad judicial
por las declaraciones que hagan oralmente o por escrito y los actos que realicen
en el desempeño de sus funciones oficiales.
3. El
Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría
gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades necesarias para el
cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el acuerdo sobre los
privilegios e inmunidades de la Corte.
4. Los
abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se requiera en la
sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea necesario para el
funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con el acuerdo sobre los
privilegios e inmunidades de la Corte.
5. Se podrá
renunciar a los privilegios e inmunidades:
a) En el
caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la mayoría absoluta de los
magistrados;
b) En el
caso del Secretario, por la Presidencia;
c) En el
caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la Fiscalía, por el Fiscal;
d) En el
caso del Secretario Adjunto y el personal de la Secretaría, por el Secretario.
Artículo
49
Sueldos, estipendios y dietas
Los
magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario
adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida la Asamblea de
los Estados Partes. Esos sueldos y estipendios no serán reducidos en el curso de
su mandato.
Artículo
50
Idiomas oficiales y de trabajo
1. Los
idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el español, el francés,
el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así como las otras decisiones
que resuelvan cuestiones fundamentales de que conozca la Corte, serán publicadas
en los idiomas oficiales.
La
Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de
Procedimiento y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que resuelven
cuestiones fundamentales a los efectos del presente párrafo.
2. Los
idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En las Reglas de
Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá utilizarse como idioma
de trabajo otros idiomas oficiales.
3. La Corte
autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los Estados a que se haya
permitido intervenir en un procedimiento, previa solicitud de ellos, a utilizar
un idioma distinto del francés o el inglés, siempre que considere que esta
autorización está adecuadamente justificada.
Artículo
51
Reglas de Procedimiento y Prueba
1. Las
Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por
mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán
proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:
a)
Cualquier Estado Parte;
b) Los
magistrados, por mayoría absoluta; o
c) El
Fiscal.
Las
enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados
Partes por mayoría de dos tercios.
3. Una vez
aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas
no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados
podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se
aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o
rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.
4. Las
Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas
provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las
enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas
provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que
sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.
5. En caso
de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de
Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.
Artículo
52
Reglamento de la Corte
1. Los
magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de
Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento de la Corte
que sea necesario para su funcionamiento ordinario.
2. Se
consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del Reglamento y de
cualquier enmienda a él.
3. El
Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su aprobación, a
menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente después de su
aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para recabar sus
observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis meses no se han
recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes.
PARTE V. DE
LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO
Artículo
53
Inicio de una investigación
1. El
Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará una
investigación a menos que determine que no existe fundamento razonable para
proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al decidir si ha de iniciar
una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si:
a) La
información de que dispone constituye fundamento razonable para creer que se ha
cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia de la Corte;
b) La causa
es o sería admisible de conformidad con el artículo 17;
c) Existen
razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del
crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en
interés de la justicia.
El Fiscal,
si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a la investigación
y la determinación se basare únicamente en el apartado c), lo comunicará a la
Sala de Cuestiones Preliminares.
2. Si, tras
la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que no hay fundamento
suficiente para el enjuiciamiento, ya que:
a) No
existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden de
detención o de comparecencia de conformidad con el artículo 58;
b) La causa
es inadmisible de conformidad con el artículo 17; o
c) El
enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en cuenta todas
las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los intereses de las
víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su participación en el
presunto crimen; notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones
Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto de conformidad con el
artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un caso previsto en el
párrafo b) del artículo 13.
3. a) A
petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al artículo 14 o del
Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b) del artículo 13, la Sala
de Cuestiones Preliminares podrá examinar la decisión del Fiscal de no proceder
a la investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al
Fiscal que reconsidere esa decisión;
b) Además,
la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio, revisar una decisión del
Fiscal de no proceder a la investigación si dicha decisión se basare únicamente
en el párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la decisión del Fiscal
únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones
Preliminares.
4. El
Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de iniciar una
investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o nuevas
informaciones.
Artículo
54
Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones
1. El
Fiscal:
a) A fin de
establecer la veracidad de los hechos, podrá ampliar la investigación a todos
los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay
responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto y, a esos efectos,
investigará tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes;
b) Adoptará
medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el
enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte. A esos efectos,
respetará los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos,
entre otros la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la
salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de
violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños;
y
c)
Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el presente
Estatuto.
2. El
Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado:
a) De
conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o
b) Según lo
autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 d)
del artículo 57.
3. El
Fiscal podrá:
a) Reunir y
examinar pruebas;
b) Hacer
comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las víctimas y
los testigos;
c)
Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo
intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o mandato;
d)
Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente Estatuto
que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado, una organización
intergubernamental o una persona;
e) Convenir
en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los documentos o la
información que obtenga a condición de preservar su carácter confidencial y
únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de
quien haya facilitado la información; y
f) Adoptar
o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter
confidencial de la información, la protección de una persona o la preservación
de las pruebas.
Artículo
55
Derechos de las personas durante la investigación
1. En las
investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:
a) Nadie
será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
b) Nadie
será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni
a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
c) Quien
haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla
perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete
competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el
requisito de equidad; y
d) Nadie
será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad
salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los
procedimientos establecidos en él. 2. Cuando haya motivos para creer que una
persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya
de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en
cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte
IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será informada antes del
interrogatorio:
a) A ser
informada de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de la
competencia de la Corte;
b) A
guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de
determinar su culpabilidad o inocencia;
c) A ser
asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le
asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés de la
justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes; y
d) A ser
interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado
voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.
Artículo
56
Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando se
presente una oportunidad única de proceder a una investigación
1. a) El
Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única de proceder a una
investigación, que tal vez no se repita a los fines de un juicio, de recibir el
testimonio o la declaración de un testigo o de examinar, reunir o verificar
pruebas, lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares;
b) La Sala,
a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que sean necesarias para velar
por la eficiencia e integridad de las actuaciones y, en particular, para
proteger los derechos de la defensa;
c) A menos
que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el Fiscal proporcionará
la información correspondiente a la persona que ha sido detenida o que ha
comparecido en virtud de una citación en relación con la investigación a que se
refiere el apartado a), a fin de que pueda ser oída.
2. Las
medidas a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 podrán
consistir en:
a) Formular
recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del procedimiento que habrá de
seguirse;
b) Ordenar
que quede constancia de las actuaciones;
c) Nombrar
a un experto para que preste asistencia;
d)
Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido ante la
Corte en virtud de una citación a que participe o, en caso de que aún no se
hayan producido esa detención o comparecencia o no se haya designado abogado, a
nombrar otro para que comparezca y represente los intereses de la defensa;
e)
Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro magistrado de la
Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de Primera Instancia que formule
recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la reunión y preservación de las
pruebas o del interrogatorio de personas;
f) Adoptar
todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar las pruebas.
3. a) La
Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal no ha solicitado
medidas previstas en el presente artículo que, a su juicio, sean esenciales para
la defensa en juicio, le consultará si se justificaba no haberlas solicitado. La
Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la
conclusión de que no había justificación para no solicitarlas.
b) El
Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de
actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La apelación se substanciará
en un procedimiento sumario.
4. La
admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas reunidas o
preservadas para el juicio de conformidad con el presente artículo se regirá en
el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y la Sala de Primera Instancia
decidirá cómo ha de ponderar esas pruebas.
Artículo
57
Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares
1. A menos
que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de Cuestiones Preliminares
ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del presente
artículo.
2. a) Las
providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares dicte en virtud de
los artículos 15, 18 ó 19, el párrafo 2 del artículo 54, el párrafo 7 del
artículo 61 o el artículo 72 deberán ser aprobadas por la mayoría de los
magistrados que la componen;
b) En todos
los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares podrá
ejercer las funciones establecidas en el presente Estatuto, a menos que las
Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan otra cosa o así lo acuerde, por
mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares.
3. Además
de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá:
a) A
petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que sean necesarias a los
fines de una investigación;
b) A
petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en virtud de una orden
de comparecencia expedida con arreglo al artículo 58, dictar esas órdenes,
incluidas medidas tales como las indicadas en el artículo 56 o solicitar con
arreglo a la Parte IX la cooperación que sea necesaria para ayudarle a preparar
su defensa;
c) Cuando
sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la intimidad de víctimas y
testigos, la preservación de pruebas, la protección de personas detenidas o que
hayan comparecido en virtud de una orden de comparencia, así como la protección
de información que afecte a la seguridad nacional;
d)
Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de investigación en el
territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación de éste con
arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya determinado, de ser posible
teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate, que dicho Estado
manifiestamente no está en condiciones de cumplir una solicitud de cooperación
debido a que no existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial
competente para cumplir una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX.
e) Cuando
se haya dictado una orden de detención o de comparecencia con arreglo al
artículo 58, y habida cuenta del valor de las pruebas y de los derechos de las
partes de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto
y las Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la cooperación de los Estados
con arreglo al párrafo 1 k) del artículo 93 para adoptar medidas cautelares a
los efectos de un decomiso que, en particular, beneficie en última instancia a
las víctimas.
Artículo
58
Orden de detención u orden de comparecencia dictada
por la Sala
de Cuestiones Preliminares
1. En
cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones
Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de detención contra una
persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra información
presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:
a) Hay
motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la
Corte; y
b) La
detención parece necesaria para:
i) Asegurar
que la persona comparezca en juicio;
ii)
Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las
actuaciones de la Corte; o
iii) En su
caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que
sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas
circunstancias.
2. La
solicitud del Fiscal consignará:
a) El
nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
b) Una
referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente
haya cometido;
c) Una
descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes;
d) Un
resumen de las pruebas y cualquier otra información que constituya motivo
razonable para creer que la persona cometió esos crímenes; y
e) La razón
por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.
3. La orden
de detención consignará:
a) El
nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
b) Una
referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el que se pide su
detención; y
c) Una
descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.
4. La orden
de detención seguirá en vigor mientras la Corte no disponga lo contrario.
5. La
Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la detención
provisional o la detención y entrega de la persona de conformidad con la Parte
IX del presente Estatuto.
6. El
Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que enmiende la orden de
detención para modificar la referencia al crimen indicado en ésta o agregar
otros. La Sala de Cuestiones Preliminares enmendará la orden si estuviere
convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona cometió los
crímenes en la forma que se indica en esa modificación o adición.
7. El
Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en lugar de una
orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La Sala, de estar
convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona ha cometido el
crimen que se le imputa y que bastará con una orden de comparecencia para
asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o sin las condiciones
limitativas de la libertad (distintas de la detención) que prevea el derecho
interno, una orden para que la persona comparezca. La orden de comparecencia
consignará:
a) El
nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
b) La fecha
de la comparecencia;
c) Una
referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente
haya cometido; y
d) Una
descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.
La
notificación de la orden será personal.
Artículo
59
Procedimiento de detención en el Estado de detención
1. El
Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional o de
detención y entrega tomará inmediatamente las medidas necesarias para la
detención de conformidad con su derecho interno y con lo dispuesto en la Parte
IX del presente Estatuto.
2. El
detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial competente del
Estado de detención, que determinará si, de conformidad con el derecho de ese
Estado:
a) La orden
le es aplicable;
b) La
detención se llevó a cabo conforme a derecho; y
c) Se han
respetado los derechos del detenido.
3. El
detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del Estado de
detención la libertad provisional antes de su entrega.
4. Al
decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de detención examinará
si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay circunstancias urgentes y
excepcionales que justifiquen la libertad provisional y si existen las
salvaguardias necesarias para que el Estado de detención pueda cumplir su
obligación de entregar la persona a la Corte. Esa autoridad no podrá examinar si
la orden de detención fue dictada conforme a derecho con arreglo a los apartados
a) y b) del párrafo 1 del artículo 58.
5. La
solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de Cuestiones
Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad competente del Estado de
detención. Antes de adoptar su decisión, la autoridad competente del Estado de
detención tendrá plenamente en cuenta esas recomendaciones, incluidas las
relativas a medidas para impedir la evasión de la persona.
6. De
concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá
solicitar informes periódicos al respecto.
7. Una vez
que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el detenido será puesto a
disposición de la Corte tan pronto como sea posible.
Artículo
60
Primeras diligencias en la Corte
1. Una vez
que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya comparecido
voluntariamente o en cumplimiento de una orden de comparecencia, la Sala de
Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha sido informado de los crímenes
que le son imputados y de los derechos que le reconoce el presente Estatuto,
incluido el de pedir la libertad provisional.
2. Quien
sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad provisional. Si la
Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que se dan las condiciones
enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se mantendrá la detención. En caso
contrario, la Sala de Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido,
con o sin condiciones.
3. La Sala
de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión en cuanto a la
puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo en cualquier momento en que
lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá
modificar su decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad o las
condiciones de ésta, si está convencida de que es necesario en razón de un
cambio en las circunstancias.
4. La Sala
de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención en espera de juicio
no se prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable del Fiscal. Si
se produjere dicha demora, la Corte considerará la posibilidad de poner en
libertad al detenido, con o sin condiciones.
5. De ser
necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una orden de
detención para hacer comparecer a una persona que haya sido puesta en libertad.
Artículo
61
Confirmación de los cargos antes del juicio
1. Con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo razonable tras la
entrega de la persona a la Corte o su comparecencia voluntaria ante ésta, la
Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una audiencia para confirmar los
cargos sobre la base de los cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el
procesamiento. La audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y del imputado,
así como de su defensor.
2. La Sala
de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio, podrá celebrar
una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los cargos en los cuales el
Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado:
a) Haya
renunciado a su derecho a estar presente; o
b) Haya
huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas
razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e informarle de los
cargos y de que se celebrará una audiencia para confirmarlos, En este caso, el
imputado estará representado por un defensor cuando la Sala de Cuestiones
Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la justicia.
3. Dentro
de un plazo razonable antes de la audiencia:
a) Se
proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se formulen los
cargos por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo; y
b) Se le
informará de las pruebas que el Fiscal se proponga presentar en la audiencia.
La Sala de
Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias respecto de la revelación de
información a los efectos de la audiencia.
4. Antes de
la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación y modificar o retirar
los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación razonable a la audiencia de
cualquier modificación de los cargos o de su retiro. En caso de retirarse
cargos, el Fiscal comunicará las razones a la Sala de Cuestiones Preliminares.
5. En la
audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas suficientes de
que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió el crimen que se le
imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas documentales o un resumen de las
pruebas y no será necesario que llame a los testigos que han de declarar en el
juicio.
6. En la
audiencia, el imputado podrá:
a) Impugnar
los cargos;
b) Impugnar
las pruebas presentadas por el Fiscal; y
c)
Presentar pruebas.
7. La Sala
de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la audiencia, si
existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el
imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual sea esa determinación,
la Sala de Cuestiones Preliminares:
a)
Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que existen
pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala de Primera Instancia para
su enjuiciamiento por los cargos confirmados;
b) No
confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que las pruebas
son insuficientes;
c)
Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la posibilidad de:
i)
Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en relación con
un determinado cargo; o
ii)
Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen indicar la
comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de la Corte.
8. La no
confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares no
obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a condición de que presente
pruebas adicionales.
9. Una vez
confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el Fiscal, con
autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa notificación al
acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se propusiera presentar
nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves, deberá pedir una audiencia de
conformidad con el presente artículo para confirmarlos. Una vez comenzado el
juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de Primera Instancia, podrá
retirar los cargos.
10. Toda
orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los cargos que no hayan
sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares o hayan sido retirados
por el Fiscal.
11. Una vez
confirmados los cargos de conformidad con el presente artículo, la Presidencia
constituirá una Sala de Primera Instancia que, con sujeción a lo dispuesto en el
párrafo 9 del presente artículo y en el párrafo 4 del artículo 64, se encargará
de la siguiente fase del procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala
de Cuestiones Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese
procedimiento.
PARTE VI.
DEL JUICIO
Artículo
62
Lugar del juicio
A menos que
se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de la Corte.
Artículo
63
Presencia del acusado en el juicio
1. El
acusado estará presente durante el juicio.
2. Si el
acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente el juicio, la
Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y observe el proceso
y dé instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario,
tecnologías de comunicación. Esas medidas se adoptarán únicamente en
circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras
posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea
estrictamente necesario.
Artículo
64
Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia
1. Las
funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia enunciadas en el
presente artículo deberán ejercerse de conformidad con el presente Estatuto y
las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. La Sala
de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y expedito y se
sustancia con pleno respeto de los derechos del acusado y teniendo debidamente
en cuenta la protección de las víctimas y de los testigos.
3. La Sala
de Primera Instancia a la que se asigne una causa de conformidad con el presente
Estatuto:
a)
Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos que sean
necesarios para que el juicio se sustancia de manera justa y expedita;
b)
Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en el juicio; y
c) Con
sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del presente Estatuto,
dispondrá la divulgación de los documentos o de la información que no se hayan
divulgado anteriormente, con suficiente antelación al comienzo del juicio como
para permitir su preparación adecuada.
4. La Sala
de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su funcionamiento
eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la Sala de Cuestiones
Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones
Preliminares que esté disponible.
5. Al
notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según proceda,
indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando haya más de un
acusado.
6. Al
desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste, la Sala de
Primera Instancia podrá, de ser necesario:
a) Ejercer
cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares indicadas en
el párrafo 11 del artículo 61;
b) Ordenar
la comparecencia y la declaración de testigos y la presentación de documentos y
otras pruebas recabando, de ser necesario, la asistencia de los Estados con
arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto;
c) Adoptar
medidas para la protección de la información confidencial;
d) Ordenar
la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas con antelación al
juicio o a las presentadas durante el juicio por las partes;
e) Adoptar
medidas para la protección del acusado, de los testigos y de las víctimas; y
f) Dirimir
cualesquiera otras cuestiones pertinentes.
7. El
juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia podrá decidir que
determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de conformidad con el
artículo 68, debido a circunstancias especiales o para proteger la información
de carácter confidencial o restringida que haya de presentarse en la práctica de
la prueba.
8. a) Al
comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura ante el acusado de
los cargos confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones Preliminares. La
Sala de Primera Instancia se cerciorará de que el acusado comprende la
naturaleza de los cargos. Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable
de conformidad con el artículo 65 o de declararse inocente;
b) Durante
el juicio, el magistrado presidente podrá impartir directivas para la
substanciación del juicio, en particular para que éste sea justo e imparcial.
Con sujeción a las directivas que imparta el magistrado presidente, las partes
podrán presentar pruebas de conformidad con las disposiciones del presente
Estatuto.
9. La Sala
de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes o de oficio, entre
otras cosas:
a) Decidir
sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;
b) Tomar
todas las medidas necesarias para mantener el orden en las audiencias.
10. La Sala
de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve un expediente
completo del juicio, en el que se consignen fielmente las diligencias
practicadas.
Artículo
65
Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad
1. Si el
acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el párrafo 8 a) del
artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:
a) Si el
acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la declaración de
culpabilidad;
b) Si esa
declaración ha sido formulada voluntariamente tras suficiente consulta con el
abogado defensor; y
c) Si la
declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de la causa conforme
a:
i) Los
cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;
ii) Las
piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por
el acusado; y
iii) Otras
pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el
Fiscal o el
acusado.
2. La Sala
de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones a que se hace
referencia en el párrafo 1, considerará que la declaración de culpabilidad,
junto con las pruebas adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de
todos los hechos esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado
culpable el acusado y podrá condenarlo por ese crimen.
3. La Sala
de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las condiciones a que se
hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración de culpabilidad por no
formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga el juicio con arreglo al
procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto y podrá remitir la
causa a otra Sala de Primera Instancia.
4. La Sala
de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés de la justicia y en
particular en interés de las víctimas, una presentación más completa de los
hechos de la causa, podrá:
a) Pedir al
Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive declaraciones de testigos; u
b) Ordenar
que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el
presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración de culpabilidad por no
formulada y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.
5. Las
consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la modificación de los
cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que habrá de imponerse no serán
obligatorias para la Corte.
Presunción
de inocencia
1. Se
presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.
2.
Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.
3. Para
dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la
culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
Artículo
67
Derechos del acusado
1. En la
determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído
públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una
audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie
de plena igualdad:
a) A ser
informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable
perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le
imputan;
b) A
disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa
y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección;
c) A ser
juzgado sin dilaciones indebidas;
d) Con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá
derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser
asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la
justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si
careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A
interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también
a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de
conformidad con el presente Estatuto;
f) A ser
asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones
necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante
la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no
comprende y no habla;
g) A no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar
silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su
culpabilidad o inocencia;
h) A
declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento; y
i) A que no
se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar
contrapruebas.
2. Además
de cualquier otra divulgación de información estipulada en el presente Estatuto,
el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea posible, las pruebas que
obren en su poder o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan
a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan
afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la
aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.
Artículo
68
Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones
1. La Corte
adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y
psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con
este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la
edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, así como
la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por
razones de género, o violencia contra niños.
En
especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el
enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio
de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán
incompatibles con éstos.
2. Como
excepción al principio del carácter público de las audiencias establecido en el
artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y
los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a
puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u
otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de
una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo,
salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las
circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo.
3. La Corte
permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y
tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren
afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento
de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible
con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas
opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. La
Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la Corte acerca
de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad, el
asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el párrafo 6 del
artículo 43.
5. Cuando
la divulgación de pruebas o información de conformidad con el presente Estatuto
entrañare un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el
Fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no
presentan dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de
éstas. Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio de los
derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con
éstos.
6. Todo
Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias respecto de la
protección de sus funcionarios o agentes, así como de la protección de
información de carácter confidencial o restringido.
Artículo
69
Práctica de las pruebas
1. Antes de
declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.
2. La
prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo cuando se
apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las Reglas de
Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir al testigo que preste
testimonio oralmente o por medio de una grabación de vídeo o audio, así como que
se presenten documentos o transcripciones escritas, con sujeción al presente
Estatuto y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas
medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado ni serán
incompatibles con éstos.
3. Las
partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de conformidad con el
artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas las pruebas que
considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos.
4. La Corte
podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba, teniendo
en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio y cualquier perjuicio que
pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación del testimonio de
un testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
5. La Corte
respetará los privilegios de confidencialidad establecidos en las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
6. La Corte
no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero podrá incorporarlos en
autos.
7. No serán
admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación del presente
Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas
cuando:
a) Esa
violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o
b) Su
admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave desmedro de
él.
8. La
Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas
presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la aplicación del derecho
interno de ese Estado.
Artículo
70
Delitos contra la administración de justicia
1. La Corte
tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra la
administración de justicia, siempre y cuando se cometan intencionalmente:
a) Dar
falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 69;
b)
Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;
c)
Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en
ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o
alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;
d) Poner
trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o
inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;
e) Tomar
represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya
desempeñado él u otro funcionario; y
f)
Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en
relación con sus funciones oficiales.
2. Las
Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y procedimientos
que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia sobre los delitos a que
se hace referencia en el presente artículo. Las condiciones de la cooperación
internacional con la Corte respecto de las actuaciones que realice de
conformidad con el presente artículo se regirán por el derecho interno del
Estado requerido.
3. En caso
de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de reclusión no
superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba.
4. a) Todo
Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra
la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los
delitos contra la administración de justicia a que se hace referencia en el
presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;
b) A
solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado,
someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos del
enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y
asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.
Artículo
71
Sanciones por faltas de conducta en la Corte
1. En caso
de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales como perturbar
las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus órdenes, la Corte podrá
imponer sanciones administrativas, que no entrañen privación de la libertad,
como expulsión temporal o permanente de la sala, multa u otras medidas similares
establecidas en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. El
procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo 1 se regirá
por las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo
72
Protección de información que afecte a la seguridad nacional
1. El
presente artículo será aplicable en todos los casos en que la divulgación de
información o documentos de un Estado pueda, a juicio de éste, afectar a los
intereses de su seguridad nacional. Esos casos son los comprendidos en el ámbito
de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el párrafo 3 del artículo 61, el párrafo
3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo 67, el párrafo 6 del artículo 68,
el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo 93, así como los que se presenten en
cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de esa divulgación.
2. El
presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien se haya
solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya pedido un
pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría a los intereses de la
seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se trate confirme que, a su
juicio, esa divulgación afectaría a los intereses de su seguridad nacional.
3. Nada de
lo dispuesto en el presente artículo afectará a los privilegios de
confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del párrafo 3 del
artículo 54 ni la aplicación del artículo 73.
4. Si un
Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos están siendo
divulgados o pueden serlo en cualquier fase del procedimiento y estima que esa
divulgación afectaría a sus intereses de seguridad nacional, tendrá derecho a
pedir que la cuestión se resuelva de conformidad con el presente artículo.
5. El
Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectara a sus intereses de
seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el Fiscal, la defensa, la
Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia según sea el
caso, todas las medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la
cooperación. Esas medidas podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) La
modificación o aclaración de la solicitud;
b) Una
decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información o de las
pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas, aunque pertinentes,
pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente distinta del Estado;
c) La
obtención de la información o las pruebas de una fuente distinta o en una forma
diferente; o
d) Un
acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que incluya, entre
otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones, restricciones a la
divulgación, la utilización de procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u
otras medidas de protección permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
6. Una vez
que se hayan adoptado todas las medidas razonables para resolver la cuestión por
medio de la cooperación, el Estado, si considera que la información o los
documentos no pueden proporcionarse ni divulgarse por medio alguno ni bajo
ninguna condición sin perjuicio de sus intereses de seguridad nacional,
notificará al Fiscal o a la Corte las razones concretas de su decisión, a menos
que la indicación concreta de esas razones perjudique necesariamente los
intereses de seguridad nacional del Estado.
7.
Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y necesaria para
determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado, podrá adoptar las
disposiciones siguientes:
a) Cuando
se solicite la divulgación de la información o del documento de conformidad con
una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX del presente Estatuto o
en las circunstancias a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, y el
Estado hiciere valer para denegarla el motivo indicado en el párrafo 4 del
artículo 93:
i) La Corte
podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a que se refiere el inciso ii)
del apartado a) del párrafo 7, solicitar nuevas consultas con el fin de oír las
razones del Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las consultas
a puerta cerrada y ex parte;
ii) Si la
Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el motivo de denegación
indicado en el párrafo 4 del artículo 93, dadas las circunstancias del caso, el
Estado requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones que le
impone el presente Estatuto, podrá remitir la cuestión de conformidad con el
párrafo 7 del artículo 87, especificando las razones de su conclusión; y
iii) La
Corte, en el juicio del acusado, podrá extraer las inferencias respecto de la
existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las
circunstancias; o
b) En todas
las demás circunstancias:
i) Ordenar
la divulgación; o
ii) Si no
ordena la divulgación, extraer las inferencias relativas a la culpabilidad o a
la inocencia del acusado que sean apropiadas en razón de las circunstancias.
Artículo
73
Información o documentos de terceros
La Corte,
si pide a un Estado Parte que le proporcione información o un documento que esté
bajo su custodia, posesión o control y que le haya sido divulgado por un Estado,
una organización intergubernamental o una organización internacional a título
confidencial, recabará el consentimiento de su autor para divulgar la
información o el documento. Si el autor es un Estado Parte, podrá consentir en
divulgar dicha información o documento o comprometerse a resolver la cuestión
con la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 72. Si el autor no es
un Estado Parte y no consiente en divulgar la información o el documento, el
Estado requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la información
o el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su autor
de preservar su carácter confidencial.
Artículo
74
Requisitos para el fallo
1. Todos
los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán presentes en cada fase
del juicio y en todas sus deliberaciones. La Presidencia podrá designar para
cada causa y según estén disponibles uno o varios magistrados suplentes para que
asistan a todas las fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala
de Primera Instancia que se vea imposibilitado para seguir participando en el
juicio.
2. La Sala
de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación de las pruebas y de
la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a los hechos y las
circunstancias descritos en los cargos o las modificaciones a los cargos, en su
caso. La Corte podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas
y examinadas ante ella en el juicio.
3. Los
magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero, de no ser posible,
éste será adoptado por mayoría.
4. Las
deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.
5. El fallo
constará por escrito e incluirá una exposición fundada y completa de la
evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de Primera Instancia
dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera
Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del
fallo o de un resumen de éste se hará en sesión pública.
Artículo
75
Reparación a las víctimas
1. La Corte
establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la
indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus
causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en
circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la
magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus
causahabientes, indicando los principios en que se funda.
2. La Corte
podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la
reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la
restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte
podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por
conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.
3. La
Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta
las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o
Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.
4. Al
ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una
vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá
determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con
este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1
del artículo 93.
5. Los
Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo
como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.
6. Nada de
lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los
derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho
internacional.
Artículo
76
Fallo condenatorio
1. En caso
de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera Instancia fijará la
pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas
y las conclusiones relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.
2. Salvo en
el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de Primera Instancia podrá
convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá que hacerlo si lo solicitan el
Fiscal o el acusado antes de que concluya la instancia, a fin de practicar
diligencias de prueba o escuchar conclusiones adicionales relativas a la pena,
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. En el
caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que se hace referencia
en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia adicional se escucharán las
observaciones que se hagan en virtud del artículo 75.
4. La pena
será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en presencia del acusado.
PARTE VII.
DE LAS PENAS
Artículo
77
Penas aplicables
1. La Corte
podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona
declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el
artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
a) La
reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o
b) La
reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y
las circunstancias personales del condenado.
2. Además
de la reclusión, la Corte podrá imponer:
a) Una
multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y
Prueba;
b) El
decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o
indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de
buena fe.
Artículo
78
Imposición de la pena
1. Al
imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y las
circunstancias personales del condenado.
2. La
Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya,
haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período
de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.
3. Cuando
una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la Corte impondrá
una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que se especifique la
duración total de la reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada
una de las penas impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena
de reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.
Artículo
79
Fondo fiduciario
1. Por
decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario
en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus
familias.
2. La Corte
podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso
sean transferidos al Fondo Fiduciario.
3. El Fondo
Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los
Estados Partes.
Artículo
80
El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación nacional
Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la
aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional
ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la
presente parte.
PARTE VIII.
DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN
Artículo
81
Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena
1. Los
fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a continuación:
a) El
Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:
i) Vicio de
procedimiento;
ii) Error
de hecho; o
iii) Error
de derecho;
b) El
condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de los motivos
siguientes:
i) Vicio de
procedimiento;
ii) Error
de hecho;
iii) Error
de derecho;
iv)
Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o
del fallo.
2. a) El
Fiscal o el condenado podrán apelar de una sentencia, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción entre el crimen
y la condena;
b) La
Corte, si al conocer de la apelación de una sentencia, considerase que hay
fundamentos para revocar la condena en todo o parte, podrá invitar al Fiscal y
al condenado a que presenten sus argumentos de conformidad con los apartados a)
o b) del párrafo 1 del artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto de la
condena de conformidad con el artículo 83;
c) Este
procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer de una
apelación contra la sentencia únicamente, considere que hay fundamentos para
reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).
3. a) Salvo
que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado permanecerá
privado de libertad mientras se falla la apelación;
b) Cuando
la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta,
el condenado será puesto en libertad; sin embargo, si el Fiscal también apelase,
esa libertad podrá quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado
siguiente;
c) Si la
sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad de inmediato,
con sujeción a las normas siguientes:
i) En
circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre otras cosas, el riesgo
concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se dé lugar
a la apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá
decretar que siga privado de la libertad mientras dure la apelación;
ii) Las
decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud del inciso
precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
4. Con
sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3, la ejecución de
la decisión o sentencia será suspendida durante el plazo fijado para la
apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.
Artículo
82
Apelación de otras decisiones
1.
Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:
a) Una
decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;
b) Una
decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la persona objeto de
investigación o enjuiciamiento;
c) Una
decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;
d) Una
decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a la justicia
y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de
la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera
Instancia, un dictamen inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar
materialmente el proceso.
2. El
Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala de Cuestiones
Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta Sala de conformidad
con el párrafo 3 d) del artículo 57. La apelación será substanciada en
procedimiento sumario.
3. La
apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que la Sala de
Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud y de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
4. El
representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario de buena fe
de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del artículo 75 podrán
apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión
por la cual se conceda reparación.
Artículo
83
Procedimiento de apelación
1. A los
efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en el presente
artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones de la Sala de
Primera Instancia.
2. La Sala
de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron injustas y que
ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el fallo o la pena
apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de derecho o de vicios de
procedimiento, podrá:
a) Revocar
o enmendar el fallo o la pena; o
b) Decretar
la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera Instancia. A estos
efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión de hecho a la Sala
de Primera Instancia original para que la examine y le informe según
corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas para dirimirla. El fallo o la pena
apelados únicamente por el condenado, o por el Fiscal en nombre de éste, no
podrán ser modificados en perjuicio suyo.
3. La Sala
de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la pena, considera que hay
una desproporción entre el crimen y la pena, podrá modificar ésta de conformidad
con lo dispuesto en la Parte VII.
4. La
sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría de los magistrados
que la componen y anunciada en audiencia pública. La sentencia enunciará las
razones en que se funda. De no haber unanimidad, consignará las opiniones de la
mayoría y de la minoría, si bien un magistrado podrá emitir una opinión separada
o disidente sobre una cuestión de derecho.
5. La Sala
de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la persona absuelta o
condenada.
Artículo
84
Revisión del fallo condenatorio o de la pena
1. El
condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos, los padres o
quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y tuviera instrucciones
escritas del acusado de hacerlo, o el Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala
de Apelaciones que revise la sentencia definitiva condenatoria o la pena por las
siguientes causas:
a) Se
hubieren descubierto nuevas pruebas que:
i) No se
hallaban disponibles a la época del juicio por motivos que no cabría imputar
total o parcialmente a la parte que formula la solicitud; y
ii) Son
suficientemente importantes como para que, de haberse valorado en el juicio,
probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;
b) Se
acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado en el juicio
y del cual depende la condena, era falso o habría sido objeto de adulteración o
falsificación;
c) Uno o
varios de los jueces que intervinieron en la sentencia condenatoria o en la
confirmación de los cargos han incurrido, en esa causa, en una falta o un
incumplimiento de sus funciones de gravedad suficiente para justificar su
separación del cargo de conformidad con el artículo 46.
2. La Sala
de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera infundada. Si determina
que la solicitud es atendible, podrá, según corresponda:
a) Convocar
nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;
b)
Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o
c) Mantener
su competencia respecto del asunto, para, tras oír a las partes en la manera
establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinar si ha de
revisarse la sentencia.
Artículo
85
Indemnización del detenido o condenado
1. El que
haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho efectivo a ser
indemnizado.
2. El que
por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y hubiere cumplido la
pena correspondiente será indemnizado conforme a la ley de ser anulada
posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que demuestren
concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta de conocimiento
oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente imputable.
3. En
circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia de hechos
concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y manifiesto tendrá
la facultad discrecional de otorgar una indemnización, de conformidad con los
criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere
sido puesto en libertad en virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de
un sobreseimiento de la causa por esa razón.
PARTE IX.
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo
86
Obligación general de cooperar
Los Estados
Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán
plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de
crímenes de su competencia.
Artículo
87
Solicitudes de cooperación: disposiciones generales
1. a) La
Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados
Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto
adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. Cada Estado Parte podrá cambiar
posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
b) Cuando
proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes
podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de
Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.
2. Las
solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán
redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una
traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la
elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
El Estado
Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
3. El
Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de
cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que
su divulgación sea necesaria para tramitarla.
4. Con
respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la
presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las
relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger
la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles
testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información
comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera
que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas,
los posibles testigos y sus familiares.
5. a. La
Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto
a prestar la asistencia prevista en la presente parte sobre la base de un
arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.
b. Cuando
un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un
arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución
de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá
informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad,
si éste le hubiese remitido el asunto.
6. La Corte
podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione
información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de
cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas
organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.
7. Cuando,
en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se
niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte,
impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente
Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión
a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le
hubiese remitido el asunto.
Artículo
88
Procedimientos aplicables en el derecho interno
Los Estados
Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos
aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte.
Artículo
89
Entrega de personas a la Corte
1. La Corte
podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad
con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo
Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese
Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de
conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento
establecido en su derecho interno.
2. Cuando
la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo
la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado
requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha
habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es
admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la
decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución
de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.
3. a) El
Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el tránsito por
su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando
el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega;
b) La
solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será transmitida de
conformidad con el artículo 87 y contendrá:
i) Una
descripción de la persona que será transportada;
ii) Una
breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y
iii) La
orden de detención y entrega;
c) La
persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;
d) No se
requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea y
no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de tránsito;
e) En caso
de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito, éste podrá
pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo
dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona
transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el
tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse más de 96 horas
contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de
ese plazo.
4. Si la
persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido
por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el
Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará
consultas con la Corte.
Artículo
90
Solicitudes concurrentes
1. El
Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega
de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud
de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la
misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha
pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.
2. Si el
Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la
solicitud de la Corte cuando ésta:
a) Haya
determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la
causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión
haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el
Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha
presentado; o
b) Adopte
la decisión a que se refiere el apartado a) como consecuencia de la notificación
efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.
3. Cuando
no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 a), el
Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión
de la Corte prevista en el párrafo 2 b), de dar curso a la solicitud de
extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta
que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su
decisión en procedimiento sumario.
4. Si el
Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en
caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la
extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que
le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era
admisible.
5. Cuando
la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el
párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la
solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.
6. En los
casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté
obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado
requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido
decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado
requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos
los factores pertinentes, entre otros:
a) Las
fechas respectivas de las solicitudes;
b) Los
intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su
territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya
entrega o extradición se ha solicitado; y
c) La
posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un
acuerdo respecto de la entrega.
7. Cuando
el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona
reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la
misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón
del cual la Corte solicita la entrega:
a) El
Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder
la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la
Corte;
b) El
Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la
extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la
extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en
cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el
párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad
relativas de la conducta de que se trate.
8. Cuando,
como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente
artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y
posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado
requerido notificará su decisión a la Corte.
Artículo
91
Contenido de la solicitud de detención y entrega+
1. La
solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso de
urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia
escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en
el párrafo 1 a) del artículo 87.
2. La
solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la Sala de
Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de conformidad con
el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada de:
a)
Información suficiente para la identificación de la persona buscada y datos
sobre su probable paradero;
b) Una
copia de la orden de detención; y
c) Los
documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios para cumplir
los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega; sin
embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a las
solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el
Estado requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida
cuenta del carácter específico de la Corte.
3. La
solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los siguientes
elementos o ir acompañada de:
a) Copia de
la orden de detención dictada en su contra;
b) Copia de
la sentencia condenatoria;
c) Datos
que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere la
sentencia condenatoria; y
d) Si la
persona que se busca ha sido ya condenada, copia de la sentencia y, en el caso
de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la pena que se ha
cumplido y de la que queda por cumplir.
4. A
solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con
respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que
puedan ser aplicables de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del
presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los
requisitos específicos de su derecho interno.
Artículo
92
Detención provisional
1. En caso
de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona
buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la
justifiquen de conformidad con el artículo 91.
2. La
solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio que
permita dejar constancia escrita y contendrá:
a)
Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su
probable paradero;
b) Una
exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención y de los
hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de
ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;
c) Una
declaración de que existe una orden de detención o una decisión final
condenatoria respecto de la persona buscada; y
d) Una
declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada.
3. La
persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el
Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos
que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado
en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá
consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo
permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado
requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea
posible.
4. El hecho
de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el
párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el
Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la
justifiquen.
Artículo
93
Otras formas de cooperación
1. Los
Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente parte y con los
procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de
asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o
enjuiciamientos penales a fin de:
a)
Identificar y buscar personas u objetos;
b)
Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y presentar
pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;
c)
Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
d)
Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
e)
Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
f) Proceder
al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 7; g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el
examen de cadáveres y fosas comunes;
h)
Practicar allanamientos y decomisos;
i)
Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;
j) Proteger
a víctimas y testigos y preservar pruebas;
k)
Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y
haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de
ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe; y
l)
Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado
requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de
crímenes de la competencia de la Corte.
2. La Corte
podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que
no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un
acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.
3. Cuando
la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud
presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado
requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación
general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para
tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se
puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si,
después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte
modificará la solicitud según sea necesario.
4. El
Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o
en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se
refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten
a su seguridad nacional.
5. Antes de
denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1 l), el
Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a
ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra
manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones,
tendrán que cumplirlas.
6. Si no se
da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá
comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.
7. a) La
Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su
identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El
traslado podrá realizarse siempre que:
i) El
detenido dé su libre consentimiento; y
ii) El
Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado
con la Corte;
b) La
persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del
traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.
8. a) La
Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de
la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la
investigación y las diligencias pedidas en la solicitud;
b) El
Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o
información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos
para reunir nuevas pruebas;
c) El
Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la
divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán
utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V
y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
9. a) i) El
Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de
conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o
la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender
ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas;
ii) Si esto
no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de
conformidad con los principios enunciados en el artículo 90;
b) Sin
embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o
personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de una
organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado
requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer
Estado o a la organización internacional.
10. a) A
solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un
juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o
que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado
requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarleasistencia;
b) i) La
asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre
otras cosas:
a. La
transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos
en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y
b. El
interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;
ii) En el
caso de la asistencia prevista en el apartado b) i) a.:
a. Si los
documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de
un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;
b. Si las
declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido
proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a
lo dispuesto en el artículo 68;
c) La Corte
podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en
él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea
parte en el presente Estatuto.
Artículo
94
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto a una
investigación o un enjuiciamiento en curso
1. Si la
ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere una
investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de aquel al que se
refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución por el
tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá de lo
necesario para concluir la investigación o el enjuiciamiento de que se trate en
el Estado requerido. Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de la
solicitud, el Estado requerido debe considerar si se podrá prestar
inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones.
2. Si, de
conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución de una solicitud
de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir que se adopten las medidas
necesarias para preservar pruebas de conformidad con el párrafo 1 j) del
artículo 93.
Artículo
95
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la
admisibilidad de la causa Cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de
la admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 18 ó 19, el
Estado requerido podrá aplazar la ejecución de una solicitud hecha de
conformidad con esta parte hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnación,
a menos que ésta haya resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar
recogiendo pruebas conforme a lo previsto en los artículos 18 ó 19.
Artículo
96
Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad
con el artículo 93
1. La
solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el
artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por
cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la
solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo
87.
2. La
solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada de, según
proceda:
a) Una
exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los
fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;
b) La
información más detallada posible acerca del paradero o la identificación de la
persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se
pueda prestar la asistencia solicitada;
c) Una
exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud;
d) Las
razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que deba seguirse o
requisito que deba cumplirse;
e)
Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho interno del
Estado requerido para cumplir la solicitud; y
f)
Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la asistencia
solicitada.
3. A
solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o
respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno
que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2 e). En esas consultas,
los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su
derecho interno.
4. Las
disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según proceda, con
respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte.
Artículo
97
Consultas con la Corte
El Estado
Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte celebrará
sin dilación consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea
problemas que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento. Esos problemas
podrían ser, entre otros:
a) Que la
información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;
b) Que, en
el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese
a los intentos realizados, o que en la investigación realizada se hubiere
determinado claramente que la persona en el Estado requerido no es laindicada en
la solicitud; o
c) Que el
cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a
no cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.
Artículo
98
Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la
entrega
1. La Corte
no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el
Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le
imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la
inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la
Corte obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia
a la inmunidad.
2. La Corte
no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado
requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga
un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del
Estado que envíe para entregar a la Corte a una perso a
sujeta a la
jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del
Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega.
Artículo
99
Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en los artículos 93 y
96
1. Las
solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el procedimiento
aplicable en el derecho interno del Estado requerido y, salvo si ese derecho lo
prohíbe, en la forma especificada en la solicitud, incluidos los procedimientos
indicados en ella y la autorización a las personas especificadas en ella para
estar presentes y prestar asistencia en el trámite.
2. En el
caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los documentos o
pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con urgencia.
3. Las
respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y forma
original.
4. Sin
perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando resulte necesario
en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin necesidad de medidas
coercitivas, en particular la entrevista a una persona o la recepción de pruebas
de una persona voluntariamente, aun cuando sea sin la presencia de las
autoridades del Estado Parte requerido si ello fuere esencial para la ejecución
de la solicitud, y el reconocimiento de un lugar u otro recinto que no entrañe
un cambio en él, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud en el
territorio de un Estado según se indica a continuación:
a) Cuando
el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio se hubiera cometido
presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión de admisibilidad de
conformidad con los artículos 18 ó 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la
solicitud tras celebrar todas las consultas posibles con el Estado Parte
requerido;
b) En los
demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras celebrar consultas con
el Estado Parte requerido y con sujeción a cualquier condición u observación
razonable que imponga o haga ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido
considere que hay problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad
con el presente apartado, celebrará consultas sin demora con la Corte para
resolver la cuestión.
5. Las
disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o interrogada por
la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer las restricciones
previstas para impedir la divulgación de información confidencial relacionada
con la seguridad nacionales serán igualmente aplicables al cumplimiento de las
solicitudes de asistencia a que se hace referencia en el presente artículo.
Artículo
100
Gastos
1. Los
gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes en el
territorio del Estado requerido correrán a cargo de éste, con excepción de los
siguientes, que correrán a cargo de la Corte:
a) Gastos
relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y peritos, o el
traslado, con arreglo al artículo 93, de personas detenidas;
b) Gastos
de traducción, interpretación y transcripción;
c) Gastos
de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el
secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de cualquier órgano de la
Corte;
d) Costo de
los informes o dictámenes periciales solicitados por la Corte;
e) Gastos
relacionados con el transporte de la persona que entregue a la Corte un Estado
de detención; y
f) Previa
consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser resultado del
cumplimiento de una solicitud.
2. Las
disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las solicitudes
hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los gastos ordinarios que
se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de la Corte.
Artículo
101
Principio de la especialidad
1. Quien
haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto no será
procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos
que ésta constituya la base del delito por el cual haya sido entregado.
2. La Corte
podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense del cumplimiento de
los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si fuere necesario, proporcionará
información adicional de conformidad con el artículo 91. Los Estados Partes
estarán facultados para dar esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.
Artículo
102
Términos empleados
A los
efectos del presente Estatuto:
a) Por
"entrega" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a la Corte de
conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto;
b) Por
"extradición" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a otro Estado
de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho
interno.
PARTE X. DE
LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo
103
Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad
1. a) La
pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre
la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están
dispuestos a recibir condenados;
b) En el
momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá
poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en
conformidad con la presente parte;
c) El
Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta
la designación.
2. a) El
Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera
circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con
arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la
duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles
deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45
días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que
redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
b) La
Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el
apartado a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 104.
3. La
Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista
en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
a) El
principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la
ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios
de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) La
aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el
tratamiento de los reclusos;
c) La
opinión del condenado;
d) La
nacionalidad del condenado; y
e) Otros
factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la
ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de
ejecución.
4. De no
designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de
libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado
anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo
a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso,
los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán
sufragados por la Corte.
Artículo
104
Cambio en la designación del Estado de ejecución
1. La Corte
podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un
Estado distinto del Estado de ejecución.
2. El
condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de
ejecución.
Artículo
105
Ejecución de la pena
1. Con
sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el
párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter
obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso
alguno.
2. La
decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá
exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que
el condenado presente una solicitud de esa índole.
Artículo
106
Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión
1. La
ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la
Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones
internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.
2. Las
condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y
se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones
internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni
más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos
similares en el Estado de ejecución.
3. La
comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.
Artículo
107
Traslado una vez cumplida la pena
1. Una vez
cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de ejecución podrá, de
conformidad con la legislación de dicho Estado, ser trasladado al Estado que
esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo
en cuenta si quiere ser trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución lo
autorice a permanecer en su territorio.
2. Los
gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1,
de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de la Corte.
3. Con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución también
podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar o entregar por
cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido la extradición o
entrega para someterla a juicio o para que cumpla una pena.
Artículo
108
Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos
1. El
condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no será sometido
a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado por una conducta
anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que, a petición de éste,
la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o la extradición.
2. La Corte
dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.
3. El
párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado
permanece
de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio del Estado de
ejecución después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la
Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de haber salido de él.
Artículo
109
Ejecución de multas y órdenes de decomiso
1. Los
Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por
la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de
buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho
interno.
2. El
Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas
para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso
hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena
fe.
3. Los
bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta
de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte
serán transferidos a la Corte.
Artículo
110
Examen de una reducción de la pena
1. El
Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido
la pena impuesta por la Corte.
2. Sólo la
Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después
de escuchar al recluso.
3. Cuando
el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión
en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta
puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.
4. Al
proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si
considera que concurren uno o más de los siguientes factores:
a) Si el
recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de
cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;
b) Si el
recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y
órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la
localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de
decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
c) Otros
factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan
determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante
como para justificar la reducción de la pena.
5. La
Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no
procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y
con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo
111
Evasión
Si un
condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a
la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con
los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que
solicite la entrega de conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita la
entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía su
pena o a otro Estado que indique.
PARTE XI.
DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES
Artículo
112
Asamblea de los Estados Partes
1. Se
instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto. Cada
Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que podrá hacerse acompañar
de suplentes y asesores. Otros Estados signatarios del presente Estatuto o del
Acta Final podrán participar en la Asamblea a título de observadores.
2. La
Asamblea:
a)
Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la Comisión
Preparatoria;
b) Ejercerá
su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y la Secretaría en las
cuestiones relativas a la administración de la Corte;
c)
Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida en el párrafo 3
y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;
d)
Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;
e) Decidirá
si corresponde, de conformidad con el artículo 36, modificar el número de
magistrados;
f)
Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de conformidad con los
párrafos 5 y 7 del artículo 87;
g)
Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del presente Estatuto y
las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. a) La
Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un Presidente, dos
Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos de tres
años;
b) La Mesa
tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en particular, el principio
de la distribución geográfica equitativa y la representación adecuada de los
principales sistemas jurídicos del mundo;
c) La Mesa
se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por lo menos una vez al
año, y prestará asistencia a la Asamblea en el desempeño de sus funciones.
4. La
Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios,
incluido un mecanismo de supervisión independiente que se encargará de la
inspección, la evaluación y la investigación de la Corte a fin de mejorar su
eficiencia y economía.
5. El
Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus representantes podrán,
cuando proceda, participar en las sesiones de la Asamblea y de la Mesa.
6. La
Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las Naciones Unidas
una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan, celebrará períodos
extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra cosa en el presente
Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones serán convocados por la Mesa
de oficio o a petición de un tercio de los Estados Partes.
7. Cada
Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo posible por
adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar a un consenso y
salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa:
a) Las
decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría de dos tercios
de los presentes y votantes, a condición de que una mayoría absoluta de los
Estados Partes constituirá el quórum para la votación;
b) Las
decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por mayoría simple de
los Estados Partes presentes y votantes.
8. El
Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones financieras a los
gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en la Mesa cuando la suma
adeudada sea igual o superior al total de las contribuciones adeudadas por los
dos años anteriores completos. La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que
dicho Estado vote en ella y en la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora
se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.
9. La
Asamblea aprobará su propio reglamento.
10. Los
idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la Asamblea General
de las Naciones Unidas.
PARTE XII.
DE LA FINANCIACIÓN
Artículo
113
Reglamento Financiero
Salvo que
se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones financieras relacionadas
con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive
su Mesa y sus órganos subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto y por el
Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la
Asamblea de los Estados Partes.
Artículo
114
Pago de los gastos
Los gastos
de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos los de su Mesa y
órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos de la Corte.
Artículo
115
Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes
Los gastos
de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus
órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por la Asamblea de
los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:
a) Cuotas
de los Estados Partes;
b) Fondos
procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación de la Asamblea
General, en particular respecto de los gastos efectuados en relación con
cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad.
Artículo
116
Contribuciones voluntarias
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá recibir y utilizar,
en calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias de gobiernos,
organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades, de
conformidad con los criterios en la materia que adopte la Asamblea de los
Estados Partes.
Artículo
117
Prorrateo de las cuotas
Las cuotas
de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas
convenida basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su
presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con los principios en que se
basa dicha escala.
Artículo
118
Comprobación anual de cuentas
Los
registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados
financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor independiente.
PARTE XIII.
CLÁUSULAS FINALES
Artículo
119
Solución de controversias
1. Las
controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte serán dirimidas
por ella.
2.
Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes respecto de
la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante
negociaciones en un plazo de tres meses contado desde el comienzo de la
controversia será sometida a la Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea
podrá tratar de resolver por sí misma la controversia o recomendar otros medios
de solución, incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de
conformidad con el Estatuto de ésta.
Artículo
120
Reservas
No se
admitirán reservas al presente Estatuto.
Artículo
121
Enmiendas
1.
Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto,
cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de la enmienda
propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo
distribuirá sin dilación a los Estados Partes.
2.
Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación, la
Asamblea de los Estados Partes decidirá en su próxima reunión, por mayoría de
los presentes y votantes, si ha de examinar la propuesta, lo cual podrá hacer
directamente o previa convocación de una Conferencia de Revisión si la cuestión
lo justifica.
3. La
aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o
en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible llegar a un consenso
requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
4. Salvo lo
dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor respecto de los
Estados Partes un año después de que los siete octavos de éstos hayan depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de
ratificación o de adhesión.
5. Las
enmiendas a los artículos 5, 6,7 y 8 delpresente Estatuto entrarán en vigor
únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después
del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no
ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando
haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no
haya aceptado la enmienda.
6. Si una
enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados Partes de
conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya aceptado podrá
denunciar el presente Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción al párrafo 2 de dicho artículo,
mediante notificación hecha a más tardar un año después de la entrada en vigor
de la enmienda.
7. El
Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados Partes las
enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una
Conferencia de Revisión.
Artículo
122
Enmiendas a disposiciones de carácter institucional
1. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier Estado Parte
podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las disposiciones del presente
Estatuto de carácter exclusivamente institucional, a saber, el artículo 35, los
párrafos 8 y 9 del artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, el párrafo 1
(dos primeras oraciones), 2 y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del artículo
42, los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El texto
de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones
Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo
distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la
Asamblea.
2. Las
enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto de las cuales no
sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por la Asamblea de los Estados
Partes o por una Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de los Estados Partes
seis meses después de su aprobación por la Asamblea o, en su caso, por la
Conferencia.
Artículo
123
Revisión del Estatuto
1. Siete
años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el Secretario General
de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de Revisión de los Estados
Partes para examinar las enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la
lista de los crímenes indicados en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La
Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados
Partes y en las mismas condiciones que ésta. 2. Posteriormente, en cualquier
momento, a petición de un Estado Parte y a los efectos indicados en el párrafo
1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa la aprobación de una
mayoría de los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión de los
Estados Partes.
3. Las
disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán aplicables a la
aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una
Conferencia de Revisión.
Artículo
124
Disposición de transición
No obstante
lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte
en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años
contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto,
no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se
hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos
crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de
conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo
dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de
Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.
Artículo
125
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El
presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio
de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998,
seguirá abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Italia. Después de esa fecha, el Estatuto estará abierto a la firma en Nueva
York, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.
2. El
presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de
los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El
presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo
126
Entrada en vigor
1. El
presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo
día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto
de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Estatuto o se adhiera
a él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día
del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo
127
Denuncia
1. Todo
Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante notificación por
escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a
menos que en ella se indique una fecha ulterior.
2. La
denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le incumbieran de
conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en él, en particular las
obligaciones financieras que hubiere contraído. La denuncia no obstará a la
cooperación con la Corte en el contexto de las investigaciones y los
enjuiciamientos penales en relación con los cuales el Estado denunciante esté
obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia
surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan
examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que
la denuncia surta efecto.
Artículo
128
Textos auténticos
El original
del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.
HECHO EN
ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Naciones
Unidas PCNICC/1999/INF/3
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