OBLIGACIONES A LAS QUE DEBERAN
AJUSTARSE LOS PROPIETARIOS DE EDIFICIOS RELATIVAS A LA CONSERVACION DE LAS OBRAS
Buenos Aires, 28 de julio de 2000.
Visto el Exp. N° 12.978-2000, por
el cual tramita el proyecto de decreto reglamentario de la Ley N° 257,
promulgada por Decreto N° 2.158-GCBA-99 (B.O.C.B.A. N° 826), y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha norma se incorporan nuevas obligaciones de los propietarios
de inmuebles a las ya contempladas en el artículo 6.3.1.1 "Obligaciones del
propietario relativas a la conservación de las obras" del Código de la
Edificación (AD 630.75); se definen con precisión los componentes de las obras
que deben preservarse en buen estado, concurriendo de tal modo a que se prevea
con anticipación el riesgo por falla, ruina o colapso de los elementos
constructivos que no estén correctamente mantenidos; y se especifica la
periodicidad con que deberán inspeccionarse dichos componentes, dependiendo de
su antigüedad y estado de conservación;
Que para determinar el universo de edificios a inspeccionar es menester crear un
registro, y establecer los mecanismos administrativos que permitan realizar el
seguimiento de su cumplimiento en tiempo y forma;
Que para poder instrumentar los mecanismos previstos, se torna imprescindible el
dictado de una norma que determine la oportunidad y el modo en que, el organismo
con competencia en el tema, llevará adelante el seguimiento y el control de su
cumplimiento;
Que se hallan establecidas las excepciones directas y las pasibles de ser
solicitadas a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro;
Que se debe definir la forma en que se computará la antigüedad de cada edificio,
para determinar la periodicidad de sus inspecciones;
Que para realizar las inspecciones, deben intervenir profesionales habilitados
por sus respectivos Consejos, de acuerdo con los alcances que para cada caso
establece el Código de la Edificación;
Que para la materialización por parte de los profesionales intervinientes de las
respectivas inspecciones, y en función de la magnitud de los edificios a
inspeccionar, es imprescindible estandarizar la forma de presentación de sus
informes y la gestión resultante;
Que se deberán prever los términos de los plazos de vencimiento de las
obligaciones, como así también el momento y la forma en la que el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires tomará a su cargo la inspección, el
mantenimiento y/o la restauración de los edificios pertenecientes a propietarios
que no hayan dado cumplimiento a sus obligaciones;
Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y
104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° — Los propietarios de los edificios existentes
en la Jurisdicción, deberán acreditar ante la Dirección General de Fiscalización
de Obras y Catastro, mediante la presentación de un Certificado de Conservación
y un Informe Técnico, que han dado intervención a un profesional, quien dará
cuenta con su firma del buen estado de los elementos de los mismos que a
continuación se detallan:
- Balcones, terrazas y azoteas;
- Barandas, balaustres y barandales;
- Ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes,
pináculos, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado
o en voladizo;
- Soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;
- Antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;
- Carteles, letreros y maceteros;
- Jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos,
mayólicas, cerámicos, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de
revestimiento existente, utilizado en la construcción;
- Cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u
ondulados, simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y
de bloques.
En todos los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto de
evitar accidentes, conservando la integridad de los elementos ornamentales de la
fachada. En el caso de tener que proceder a la demolición de algún elemento, se
solicitará previamente una autorización fundada técnicamente para realizarla,
ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
Las verificaciones deberán incluir el estado de sus fijaciones, niveles,
escuadra y estado de carga de los mismos. En los casos en que corresponda
efectuar tareas, deberán realizarse las tramitaciones correspondientes, y
solicitar previamente en base al Informe Técnico la autorización correspondiente
ante los organismos competentes.
Art. 2° — Los propietarios de edificios deberán presentar el Certificado de
Conservación referido en el artículo precedente, de acuerdo con el modelo
establecido en el ANEXO I que forma parte del presente decreto, con la
periodicidad que se indica en el cuadro siguiente:
ANTIGÜEDAD DEL EDIFICIO
|
PERIODICIDAD DE
LA PRESENTACION DEL
CERTIFICADO DE CONSERVACION |
Desde 10 años
hasta 21 años inclusive |
Cada 10 años
|
Más
de 21 años hasta 34 años inclusive |
Cada 8 años
|
Más
de 34 años hasta 50 años inclusive |
Cada 6 años
|
Más
de 50 años hasta 71 años inclusive |
Cada 4 años
|
De 72 años
en adelante |
Cada 2 años
|
Art. 3°
— La primera presentación del Certificado de
Conservación deberá ser realizada en la Dirección General de Fiscalización de
Obras y Catastro dentro del plazo máximo que corresponda, conforme al siguiente
detalle:
a) Doce (12) meses, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
257, para los inmuebles de 72 años de antigüedad en adelante, o aquéllos que
presenten deterioros manifiestos;
b) Dos (2) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
257, para los inmuebles de más de 50 años de antigüedad, hasta 71 años de
antigüedad inclusive;
c) Tres (3) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
257, para los inmuebles de más de 34 años de antigüedad, hasta 50 años de
antigüedad inclusive;
d) Cuatro (4) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
257, para los inmuebles de más de 21 años de antigüedad, hasta 34 años de
antigüedad inclusive;
e) Cinco (5) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
257, para los inmuebles de 10 años de antigüedad, hasta 21 años de antigüedad
inclusive.
Art. 4° — La antigüedad de los edificios, a la que se refieren los artículos 2°
y 3° del presente decreto, se computará desde la fecha del Certificado Final de
Obra o, en el supuesto de no existir éste, desde la fecha de expedición del
Certificado de Mensura en Propiedad Horizontal cuando corresponda, o desde su
alta para el pago de las contribuciones que los gravan.
Art. 5° — El propietario deberá encomendar a un profesional la realización de
una Inspección Técnica de aquellos elementos a los que hace referencia el
artículo 1 ° del presente decreto. El profesional designado deberá confeccionar
un Informe Técnico detallado, en el que se especificará el estado de los mismos,
fundamentado de acuerdo con los lineamientos establecidos en el ANEXO II, que
forma parte del presente. En caso de comprobarse una deficiencia edilicia, se
especificarán los criterios a seguir para subsanarla y, al mismo tiempo,
consolidar la seguridad estructural comprometida. Dicho Informe deberá contener
una categorización de los daños, del tipo de acciones a tomar, los plazos para
concretarlas y la tecnología a aplicar para resolverlos, que deberán ser tenidas
en cuenta al momento de las obras. Previo al comienzo de éstas, cuando
eventualmente corresponda, se deberán cumplimentar las presentaciones y realizar
los procedimientos establecidos en el Código de la Edificación y las demás
normas vigentes.
Art. 6° — El Informe Técnico deberá ser presentado al propietario por el
profesional interviniente en tres (3) ejemplares, los cuales deberán ser
suscriptos por ambos, quedando uno en poder del propietario y los restantes en
poder del profesional. Dicho informe deberá ser presentado a su vez en la
Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro den-tro del término de
noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de su suscripción,
perdiendo en su defecto toda validez. Para el caso que el propietario no realice
las obras en los plazos recomendados, el profesional deberá presentar la tercera
copia al vencimiento de éstos en la precitada repartición técnica.
Art. 7° — El profesional podrá, luego de cumplida la primera presentación
determinada en el artículo 3° del presente decreto, modificar el plazo de
presentación del siguiente Certificado de Conservación fijado en el artículo 2°
del mismo, reduciéndolo conforme a la verificación que Ilevare a cabo en el
lugar, y/o de la documentación que haya tenido a la vista probatoria de la
realización de obras de mantenimiento y conservación preventivos, que le
permitan respaldar tal determinación.
Art. 8° — El simple vencimiento del plazo previsto para la presentación del
Certificado de Conservación, de conformidad con lo establecido en los artículos
2°, 3° y 6° del presente decreto, hará incurrir al propietario en incumplimiento
en forma automática, dando lugar a la aplicación de las sanciones previstas
tanto en el Régimen de Penalidades, como en, el Código de la Edificación, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 6.4.1.5 del mismo.
Art. 9° — Las fachadas a considerar en cada edificio de perímetro libre, serán:
la del frente, la del contrafrente y las laterales. En los casos de perímetro
semilibre serán: la del frente, la del contrafrente y la lateral. En los
edificios construidos entre predios, deberá considerarse: la fachada del frente,
la del contrafrente y los tratamientos existentes en los muros divisorios.
Art. 10 — Las inspecciones, el Certificado de Conservación y el Informe Técnico
serán efectuados por los profesionales mencionados en el Capítulo 2.5 "De los
Profesionales y Empresas" del Código de la Edificación (AD 630.17), en la medida
de los alcances allí adjudicados, debidamente registrados por el respectivo
Consejo Profesional para esa tarea, de acuerdo a las normas que rijan sobre el
particular. Deberán certificarse las firmas del Certificado de Conservación y
del Informe Técnico, ante el Consejo Profesional respectivo.
Art. 11 — La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro
confeccionará un padrón de todos los inmuebles existentes en jurisdicción de la
Ciudad de Buenos Aires, en el cual constarán sus ubicaciones, sus tipologías,
sus fechas de construcción, y/o su antigüedad, conforme se establezca a partir
de lo determinado en el artículo 4° del presente decreto.
Art. 12 — En base a los datos del padrón referido en el artículo precedente se
confeccionará un archivo de seguimiento, en el que constará: la fecha de
presentación de los Certificados de Conservación; las fechas de los vencimientos
de las sucesivas presentaciones de los mismos; los datos identificatorios de los
profesionales actuantes en cada caso; y los datos identificatorios del
propietario y/o su representante legal, si así correspondiera.
Art. 13 — La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro
confeccionará un listado de propietarios en mora, para la tramitación de la
aplicación de las penalidades que corresponda imponer según el régimen vigente.
Art. 14 — El presente decreto será refrendado por los señores secretarios de
Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas.
Art. 15 — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de
Buenos Aires, dése a la prensa, comuníquese al Banco de la Ciudad de Buenos
Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de
Fiscalización de Obras y Catastro.
OLIVERA
Enrique García Espil
Eduardo Alfredo Delle Ville
DECRETO N° 1.233
ANEXO I
Reglamentación de la Ley N° 257 (B.O.C.B.A. N° 826)
CERTIFICADO DE CONSERVACION
FECHA DE PRESENTACION; ......,..,.../............./.............
DEL INMUEBLE
Ubicación:
......................................................................,
Datos Catastrales: Circunscripción; ..........,.... ; Sección; ............. .;
Manzana: .......,.......; Parcela: .,..........................
N° de Expediente de obra registrado: ................................
DEL PROFESIONAL
Nombres y apellido del profesional: ....................................
Tipo y N° de documento: ...................................................
Título: ................................; expedido por: ......................;
N° Mat. Prof. ..................................
Registro de tarea N°:.........................................................;
Fecha de presentación: ........../........../..........
El que suscribe, declara que ha concurrido a la propiedad, que ha verificado,
conforme al Art. 10 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 257, el estado de sus
elementos integrantes individualizados en el artículo 1° de dicho Decreto, y
certifica que los mismos se encuentran en buen estado de conservación, de
acuerdo con el Informe Técnico adjunto, conforme al cual:
No se requirieron trabajos,
"Se realizaron los trabajos recomendados.
(Marcar con una cruz lo que corresponda)
DE LA PROXlMA PRESENTACION
Fecha de la siguiente presentación, de acuerdo al Art. 2° y 3° del referido
Decreto: ........../........../..........
Fecha de la siguiente presentación, de acuerdo a la evaluación del profesional:
........../........../..........
"Firma del Profesional
CERTIFICACION DE FIRMA DEL CONSEJO PROFESIONAL:
DEL PROPIETARIO
Nombres y apellido
(1)...........................................................
Tipo y N° de documento (2) ..............................................
Dirección Legal) (3):
..............................................................
FIRMA DEL PROPIETARIO
(1 ) En el caso de persona física, nombre y apellido del propietario o del
representante legal. - En el caso de persona juridíca, el nombre de su
representante legal. En este caso deberá demostrar personería en forma
documentada. - (2) N° de documento del firmante-(3) Domicilio legal del
firmante.
ANEXO II
Reglamentación de la Ley N° 257 (B.O.C.B.A. N° 826)
CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME TECNICO
Para evaluar el estado de conservación de los elementos de las fachadas
a) PARA TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS FACHADAS
1. Relevamiento visual, debidamente documentado, de la totalidad de los
elementos.
2. Constatación, debidamente documentada, de la ausencia de daños aparentes.
b) PARA LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES (Art. 1°, incisos a), d) y f), Ley N° 257):
1. Comprobación, de la concordancia entre los planos de la obra y las
estructuras existentes.
2. Comprobación, debidamente documentada, del correcto uso de las estructuras.
3. En caso de no contarse con los planos acordes con la obra ejecutada, o
constatar la existencia de dados aparentes, o comprobarse el incorrecto uso de
las estructuras, el profesional deberá evaluar la seguridad de los elementos
estructurales comprometidos, arbitrando los medios necesarios para obtener datos
fehacientes de los mismos, que le permitan realizar dicha evaluación.
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