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CONVENIO
PARA LA REPRESION DEL
LA HAYA (1973)
(ratificado por
la República Argentina por ley 19793)
PREAMBULO
LOS ESTADOS PARTES EN EL
PRESENTE CONVENIO
CONSIDERANDO que los actos ilícitos
de apoderamiento o ejercicio del control de aeronaves en vuelo ponen en peligro
la seguridad de las personas, y los bienes, afectan gravemente a la explotación
de los servicios aéreos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la
seguridad de la aviación civil;
CONSIDERANDO que la realización
de tales actos les preocupa gravemente
CONSIDERANDO que a fin de
prevenir tales actos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a
sus autores.
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE
Artículo 1
Comete un delito (que en
adelante se denominara “el delito”) toda persona que a bordo de una aeronave
en vuelo,
a) ilícitamente, mediante
violencia. amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se
apodere de tal aeronave, ejerza el control de la misma, o intente cometer
cualquiera de tales actos
b) sea cómplice de la persona
que cometa o intente cometer cualquiera de tales actos.
Artículo 2
Los Estados Contratantes se
obligan a establecer para el delito penas severas
Artículo 3
1.
A los fines del presente Convenio, se considerará que una aeronave se
encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas
después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas
puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que
el vuelo continua hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la
aeronave y de las personas y bienes a bordo.
2.
El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en
servicios militares, de aduanas o de policía.
3.
El presente Convenio se aplicará solamente si el lugar de despegue o el
de aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, está
situado fuera del territorio del Estado de su matricula, ya se trate de una
aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno.
4.
En los casos previstos en el artículo 5, no se aplicará el presente
Convenio si el lugar de despegue y el de aterrizaje real de la aeronave, a bordo
de la cual se cometa el delito, están situados en el territorio de uno solo de
los Estados referidos en dicho Artículo.
5.
No obstante lo dispuesto en los párralos 3 y 4 del presente artículo,
se aplicarán los artículos 6, 7, 8 y 10, cualquiera que sea el lugar de
despegue o de aterrizaje real de la aeronave, si el delincuente o el presunto
delincuente es hallado en el territorio de un Estado distinto del de matricula
de dicha aeronave.
Artículo 4
1.
Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre el delito y sobre cualquier acto de violencia cometido por
el presunto delincuente contra los pasajeros o la tripulación, en relación
directa con el delito. en los casos siguientes
a) si el delito se comete a
bordo de una aeronave matriculada en tal Estado,
b) si la aeronave, a bordo de
la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el presunto
delincuente todavía a bordo.
c) si el delito se comete a
bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que
en tal Estado tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su
residencia permanente.
2. Asimismo, cada Estado
Contratante tomará las medidas necesarias para establecer jurisdicción sobre
el delito en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y
dicho Estado no conceda la extradición conforme al artículo 8, a los Estados
previstos en el párrafo 1 del presente artículo
3.
El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de
acuerdo con las leyes nacionales.
Articulo 5
Los Estados Contratantes que
constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u
organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean
objeto de una matrícula común o internacional, designarán, con respecto a
cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que
ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula
de acuerdo con el presente Convenio, y lo comunicarán a la Organización de
Aviación Civil Internacional, que lo notificará a todos los Estados Partes en
el presente Convenio.
Artículo 6
1. Todo Estado Contratante en
cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si
considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención o
tomará medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se
llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán
solamente por el periodo que sea necesario a fin de permitir la iniciación de
un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá
inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3.
La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo
tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el
representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más
próximo.
4.
Cuando un Estado, en virtud de este articulo, detenga a una persona,
notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la
justifican, al Estado de matricula de la aeronave, al Estado mencionado en el
artículo 4, párrafo 1 c), al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo
considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que
proceda a la investigación preliminar prevista en el párralo 2 del presente
articulo, comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes
mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
Artículo 7
El Estado Contratante en cuyo
territorio sea hallado el presunto delincuente si no procede a la extradición
del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de
enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya
sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en
las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter
grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado.
Artículo 8
1.
El delito se considerará incluido entre los delitos que den lugar a
extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados
Contratantes. Los Estados Contratantes se comprometen a incluir el delito como
caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre si en el
futuro.
2.
Si un Estado Contratante que subordine la extradición a la existencia de
un tratado, recibe de otro Estado Contratante, con el que no tiene tratado, una
solicitud de extradición podrá discrecionalmente considerar el presente
Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición referente al
delito. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
3.
Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán el delito como caso de extradición entre
ellos sujeto a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
4.
A los fines de la extradición entre Estados Contratantes, se considerará
que el delito se ha cometido. no solamente en el lugar donde ocurrió, sino
también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción
de acuerdo con el articulo 4. párrafo I.
Artículo 9
1.
Cuando realice cualquier acto de los mencionados en el articulo 1 a) o
sea inminente su realización, los Estados Contratantes tomarán todas las
medidas apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave recobra o
mantenga su control.
2.
En los casos previstos en el párrafo anterior cada Estado Contratante en
cuyo territorio se encuentren la aeronave o los pasajeros o la tripulación,
facilitará a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo
antes posible y devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos
poseedores.
Artículo 10
1.
Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo que
respecta a todo proceso penal relativo
al delito y a los demás actos
mencionados en el articulo 4 En todos los casos, la ley aplicable para la
ejecución de una petición de ayuda será la del Estado requerido.
2. Sin embargo, lo dispuesto
en el párrafo precedente no afectará a las obligaciones derivadas de cualquier
tratado bilateral o multilateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a
la ayuda mutua en materia penal.
Artículo 11
Cada Estado Contratante
notificará lo antes posible al consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional, de conformidad con su legislación nacional, cualquier información
pertinente que tenga en su poder referente a
a) las circunstancias del
delito;
b) las medidas tomadas en
aplicación del artículo 9.
c) las medidas tomadas en
relación con el delincuente o el presunto delincuente y, especialmente el
resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.
Artículo 12
1. Las controversias que
surjan entre dos o mas Estados Contratantes con respecto a la interpretación o
aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones,
se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje
las Partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma mismo, cualquiera de las Partes podrá someter
la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2.
Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o
de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo
anterior. Los demás Estados Contratantes no estarán obligados por el párrafo
anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Contratante que
haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo a los Gobiernos depositarios
Artículo 13
1.
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados
participantes en la Conferencia Internacional de Derecho aéreo celebrada
en La Haya del 1º al 16 de diciembre de 1970 (llamada en adelante la
conferencia de La Haya.), a partir del 16 de diciembre de 1970. en dicha ciudad.
Después del 31 de diciembre de 1970, el Convenio estará abierto a la firma de
todos los Estados en Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el
presente Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3
de este artículo podrá adherirse a él en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará
sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de
ratificación y los instrumentos de
adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos
de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como
Gobiernos depositarios.
3.
El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha
en que diez Estados signatarios de este Convenio, participantes en la
Conferencia de La Haya hayan depositado sus instrumentos de ratificación.
4.
Para los demás Estados el presente Convenio entrará en vigor en la
fecha que resulte de la aplicación del párrafo 5 de este Artículo o treinta días
después de la fecha de deposito de sus instrumentos de ratificación de o
adhesión, si esta última fecha fuese posterior a la primera.
5.
Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados
signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la
fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación
o adhesión, de la fecha de la entrada en vigor y de cualquier otra notificación.
6. Tan pronto como el presente
Convenio entre en vigor, los Gobiernos depositarios lo registrarán de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de lar Naciones Unidas y de
conformidad con el Articulo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
(Chicago, 1944)
Artículo 14
1. Todo Estado contratante
podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito
dirigida a los Gobiernos depositarios.
2. La denuncia surtirá efecto
seis meses después de la fecha en que los Gobiernos depositarios reciban la
notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los
Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos para
hacerlo, firman el presente Convenio.
HECHO en La Haya el día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y tres originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés inglés y ruso.
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