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Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -1969
Preámbulo Los Estados Partes en la presente Convención.
Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales. Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacifica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales. Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos. Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales, deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional. Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de creas condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones de los tratados. Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de igualdad de derechos y de la libre independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respecto universal a los derecho humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades. Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional. Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuaran rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de las presente convención. Han convenido lo siguiente:
Parte 1 Art. 1 La presente Convención se aplica a los tratados entre estados
Art. 2 (No textual)
Definiciones del art. 2 Tratado: Luego del análisis de las definiciones de varios autores de las mas diversas corrientes doctrinarias se concluye que las características comunes de todo tratado son: - acuerdo internacional de voluntades, - celebrado por escrito, - entre Estados u organizaciones internacionales, - destinado a producir efectos jurídicos, - regidos por el derecho internacional, - en un instrumento formal y único o en dos o más instrumentos conexos, - cualquiera que sea su denominación particular. Como bien podemos observar, las características comunes de todos los tratados internacionales han sido recogidas por la definición de la Convención. Esta definición adhiere al criterio que utiliza el termino “tratado” para abarcar los acuerdos internacionales bajos sus diferentes denominaciones Según el art. 2 todo convenio será tratado siempre que sea un acuerdo internacional, haya sido celebrado por escrito, se haya concluido entre Estados, esté regido por el derecho internacional, cualquiera sea su denominación particular y aunque conste en un instrumento único o en dos o mas instrumentos conexos.
Ratificación, Aceptación, Aprobación y Adhesión
El texto de la Convención no nos da una definición ya que remite a los actos así denominados (por el derecho consuetudinario).El objeto de este apartado es precisar que esos términos se refieren al acto jurídico internacional por el cual se consigna en el ámbito internacional, el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado. Las palabras aceptación o aprobación son términos equivalentes a ratificación.
Plenos poderes
Para la adopción o autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado se considerará que una persona representa a un Estado si presenta los adecuados plenos poderes, o si la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y evitar la presentación de los plenos poderes. Estos constituyen un documento emanado de autoridad competente por el cual se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, adopción o autenticación del texto de un tratado para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por el Tratado o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a éste. Se presumen que representan a un Estado sin la necesidad de presentación de los poderes a los jefes de Estado o de gobierno, ministros de relaciones exteriores, jefes de misión diplomática, representantes acreditados por los Estados ante conferencias u organizaciones internacionales.
Reserva
Se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado su aplicación a ese Estado;
Estado negociador, Estado contratante, parte, Tercer Estado.
Se entiende por “Estado negociador” un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado; Se entiende por “Estado contratante” un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado; Se entiende por “ parte” un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor; Se entiende por “tercer Estado” un Estado que no es parte en el tratado;
Se establecen diferencias correspondientes a las sucesivas etapas de la vida de un tratado: - el Estado negociador participa en la elaboración y adopción, pero no prestó su consentimiento en obligarse. - el Estado contratante ya dio su consentimiento, pero no se lo considera parte si el tratado aun no está en vigor. La calidad de contratante y parte se superponen cuando hay consentimiento y el tratado está en vigor.
Organización Internacional
Se entiende “organización internacional” una organización intergubernamental.
El sentido de esta definición consiste en excluir del ámbito de la convención las organizaciones no gubernamentales.
Empleo de los términos en el derecho interno.
2- Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.
La finalidad de este párrafo es dejar a salvo el derecho interno o los usos de los Estados, especialmente en lo que se refiere a la ratificación de los tratados. Es indispensable que la definición de tratado en los presentes artículos no altere ni menoscabe en modo alguno las normas o usos que rigen la clasificación de los acuerdos internacionales en el derecho interno.
Art. 3 El hecho de que la presente Convención no se apliquen ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos y otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales por escrito, no afectará: a- al valor jurídico de tales acuerdos; b- a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención; c - a la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
Art. 5: La presente Convención se aplicara a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.
El art. 3 de la Convención salvaguarda el valor jurídico de los acuerdo celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional. Si se celebra un acuerdo entre dos o más Estados y con una o mas organizaciones internacionales, los estados quedarán vinculados por la Convención, pero las organizaciones internacionales no. En cuanto al art. 5 se redactó este articulo precisando que la excepción abarcase exclusivamente los instrumentos constitutivos y los tratados que sean adoptados en el ámbito de una organización internacional con el fin de excluir los tratados redactados meramente bajo los auspicios de una organización o usando sus servicios e instalaciones, los que quedaban sujetos a la futura Convención. El art. 5 establece que la aplicación de la Convención es la regla, en lo que se refiere a los instrumentos constitutivos de organizaciones internacionales o a tratados adoptados en el ámbito de las mismas, y la excepción la remisión a las disposiciones particulares de cada organización internacional.
Alcance en el tiempo: Irretroactividad
Art. 4 Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta solo se aplica a los tratados que sean celebrados por Estado después de la entrada en vigor de la presente convención con respecto a tales estados.
parte 3 Celebración y Entrada en vigor de los tratados.
Capacidad: Art. 6 Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados
Plenos poderes. Art. 7 1- Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a- si presenta los adecuados plenos poderes; o b- si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos estados ha sido considerar a esa persona del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2- En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a- los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b- los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditadas; c- los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.
Confirmación
Art. 8 Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al art. 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
Adopción de texto
Art. 9 1- La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. 2- La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.
Autenticación del Texto
Art. 10 El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo: a- mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o b- a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referéndum o la rubrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto
Formas de manifestación del consentimiento en obligarse: formas
Art. 11 El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Consentimiento en obligarse por un tratador manifestado mediante la firma
Art. 12 1- El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifiesta mediante la firma de su representante; a- cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto; b- cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o c- cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación; 2- Para los efectos del párrafo 1: a- la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido; b- la firma ad referéndum de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado lo confirma.
Manifestación del consentimiento mediante canje de instrumentos
Art. 13 El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este canje: a- cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o b- cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación
Concepto de ratificación
Art. 14 1- El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifiesta mediante la ratificación: a- cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación; b- cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación; c- cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o d- cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación. 2- El consentimiento de un Estado de firma el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
Canje o deposito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Art. 16 Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse: a- su canje entre los Estados contratantes; b- su deposito en poder del depositario; o c- su notificación a los Estados contratantes o al depositario, si así se ha convenido.
Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes
Art. 17 1- Sin perjuicio de los dispuesto en los arts. 19 a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de otra parte de un tratado solo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estados contratantes convienen en ello. 2- El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes sólo surtirá efecto si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento.
Art. 18 Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a- si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o b- si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.
Reservas
Art. 19 Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, al menos: a- que la reserva esté prohibida por el tratado; b- que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c- que, en los casos no previstos en los apartados a y b, la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Art. 20 1- Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga. 2- Cuando del número de Estado negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes. 3- Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional, y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización. 4- En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa: a- La aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor por esos Estados; b- La objeción hecho por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria; c- Un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante. 5- Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta ultima es posterior.
Art. 21 1- Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19,20 y 23: a- Modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma; b- Modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respeta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva. 2- La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se. 3- Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.
Art. 22 1- Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado. 2- Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento. 3- Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa: a- El retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese estado haya recibido la notificación; b- el retiro de una objeción a una reserva solo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.
Art. 23 1- La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado. 2- La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación. 3- La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva, anteriores a la conformación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas. 4- El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.
Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados
Entrada en vigor
Art. 24 1- Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores. 2- A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado. 3- Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa. 4- Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligares por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.
Aplicación provisional
Art. 25 1- Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor: a- si el propio tratado así lo dispone; o b- si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo. 2- La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.
parte 4 Observancia, aplicación e interpretación de los tratados
El principio pacta sunt servanda
Art. 26 Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Primacía del derecho internacional sobre el derecho interno (en cuanto a la competencia de los órganos para otorgar el consentimiento en obligarse)[1]
Art. 27 Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de los dispuesto en el art. 46.
Aplicación de los tratados
Art. 28 Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
Art. 29 Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
Art. 30 1- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados parte en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes. 2- Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último. 3- Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al art. 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior. 4- Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior: a- En las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3; b- En las relaciones entre un Estado que sea parte de ambos tratados y un Estado que solo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado por el tratado en el que los 2 estados sean partes. 5- El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de los dispuesto en el art. 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al art. 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.
Interpretación de los tratados
Art. 31 1- Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2- Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además el texto, incluidos su preámbulo y anexos; a- Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b- Todo instrumento formulado por una o mas partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. 3- Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a- Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b- Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por el cual conste el acuerdo de las parte acerca de la interpretación del tratado; +- Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4- Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
Art. 32 Se podrá acudir a medios de interpretación complementario, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el art. 31: a- Deje ambiguo u obscuro el sentido; o b- Conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
Art. 33 1- Cuando un tratado haya sido autenticado en 2 o mas idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga, o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. 2- Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerado como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen. 3- Se presumirá que los términos del tratado tiene en cada texto autentico igual sentido. 4- Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los arts. 31 y 32, se adoptara el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.
Los tratados y los terceros estados
Art. 34 Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.
Art. 35 Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen una intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.
Art. 36 1- Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado sin con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiste a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa. 2- Un estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.
Art. 37 1- Cuando de conformidad con el art. 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto. 2- Cuando de conformidad con el art. 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuero revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer estado.
Tratados como fuente de Costumbre
Art. 38 Lo dispuesto en los arts. 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.
parte 5 Enmienda y modificación de los tratados.
Enmienda de los Tratados
Art. 39 Un tratado no podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.
Art. 40 1- Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes: 2- Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: a- en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta; b- en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado. 3- Todo estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada. 4- El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún estado que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado se aplicará el apartado B del párrafo 4 del art. 30. 5- Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente: a- parte en el tratado en su forma enmendada; y b- parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.
Modificación de los tratados
Art. 41 1- Dos o más partes de un tratado multilateral podrán celebrara un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas: a- si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o b- si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de que: I) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y II) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto. 2- Salvo que en el caso previsto en el apartado a del párrafo 1 del tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrara el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.
parte 6 Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados
Disposiciones generales[2]
Art. 42 1- La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente convención. 2- La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.
Art. 43 La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.
Divisibilidad de las disposiciones de un tratado
Art. 44 1- El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del art. 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto. 2- Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el art. 60. 3- Si la causa se refiere solo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando: a- dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respeta a su aplicación; b- se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto; y c- la continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta. 4- En los casos previstos en los arts. 49 y 50, el Estado está facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que respeta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que respeta a determinadas cláusulas únicamente. 5- En los casos previstos en los arts. 51,52 y 53 no se admitirá la división de las disposiciones del tratado.
Estoppel
Art. 45: Perdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 46 a 50 o en los arts. 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado: a- ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o b- se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación, según el caso.
Nulidad de los tratados
Art. 46: disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados
1- El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.
2- Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
Restricción de poderes
Art. 47 Restricción especifica de los poderes para manifestar el consentimiento de un estado Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado ha sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad a la manifestaron de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.
Art. 48: Error 1- Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado. 2- El párrafo 1 no se aplicará si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error. 3- Un error que concierna solo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el art. 79.
Dolo
Art. 49 Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
Corrupción
Art. 50 corrupción del representante de un estado Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
Coacción sobre el representante de un estado
Art. 51 La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.
Coacción sobre un estado por la amenaza o el uso de la fuerza
Art. 52 Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
Jus Cogens
Art. 53 Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
Sección 3
Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación
Art. 54 Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar: a- conforme a las disposiciones del tratado; o b- en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después del consultar a los demás Estados contratantes.
Salvedades a las normas generales
Art. 55 Reducción del nro. de partes en un tratado multilateral a un nro. inferior al necesario para su entrada en vigor
Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el numero de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.
Art. 56 Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro 1- Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de denuncia o de retiro, a menos: a- que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o b- que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. 2- Una parte deberá notificar con 12 meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.
Art. 57 Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada: a- conforme a las disposiciones del tratado; o b- en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.
Art. 58 Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente 1- Dos o mas partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas: a- si la posibilidades tal suspensión está prevista por el tratado; o b- si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que: I) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y II) no se incompatible con el objeto y el fin del tratado. 2- Salvo que el caso previsto en el apartado a del párrafo 1 disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen suspender.
Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior
Art. 59 1- Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: a- se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o b- las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los 2 tratados no pueden aplicarse simultáneamente. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.
Casos derivados de hechos especiales
Art. 60 Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación 1- Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultara a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente. 2- Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará: a- a las otras partes procediendo por acuerdo unánime, para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea: I- en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación; o II- entre todas las partes; b- a una parte especialmente perjudicada por la violación, para alegar esta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación; c- A cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a si misma, si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado. 3- Para los efectos del presente articulo, constituirán violación grave de un tratado: a- un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o b- la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado. 4- Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio delas disposiciones del tratado en caso de violación. 5- Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará a las diligencias relativas a al protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohiben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados.
Imposibilidad de cumplimiento
Art. 61 Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento 1- Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado. 2- La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
Cambio fundamental de circunstancias
Art. 62 Cambio fundamental en las circunstancias 1- Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las parte no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que: a- la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y b- ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado. 2- Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a- si el tratado establece una frontera; o b- si el cambio fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional respecto a cualquier otra parte en el tratado. 3- Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.
Salvedad a las normas generales
Art. 63 Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares La ruptura de las relaciones diplomáticas o consulares entre partes en un tratado, no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado.
Art. 64 Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens) Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.
Procedimiento
Art. 65 Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado 1- La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde. 2- Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a 3 meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el art. 67 la medida que haya propuesto. 3- Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulando una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el art. 33 de la Carta de las Naciones Unidas. 4- Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias. 5- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 45, el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación precaria en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.
Art. 66 Procedimiento de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación Si, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que se haya formulando la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del art. 65, se seguirá los procedimientos siguientes: a- cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del art. 53 o del art. 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje; b- cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la Parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el Anexo de la Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.
Instrumentación del procedimiento
Art. 67 Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación 1- La notificación prevista en el párrafo del art. 65 habrá de hacerse por escrito. 2- Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 o 3 del art. 65 se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento no está firmado por el jefe de Estado el jefe de gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.
Art. 68 Revocación de las notificaciones y de los instrumentos previstos en los arts. 65 y 67 Las notificaciones o los instrumentos previstos en los arts. 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.
Art. 69 Consecuencias de la nulidad de un tratado 1- Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica. 2- Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado: a- toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos; b- los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultaran ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado. 3- En los casos comprendidos en los artículos 49,50,51 o 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o la coacción. 4- En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un tratado multilateral esté viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado.
Consecuencias de la terminación y la suspensión de un tratado (arts. 70 y 72)
Art. 70 Consecuencias de la terminación de un tratado 1- Salvo que el tratado disponga o las parte convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente convención: a- eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado; b- no afectará a ningún derecho, obligaron o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación. 2- Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.
Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general
Art. 71: 1- Cuando un tratado sea nulo en virtud del art. 53, las partes deberán: a- eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general; y b- ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho internacional general. 2- Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del art. 64, la terminación del tratado: a- eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo el tratado; b- No afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.
Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado
Art. 72 1- Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención: a- Eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el período de suspensión; b- No afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes. 2- Durante el período de suspensión, las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.
Parte 7 Disposiciones diversas (arts. 73 a 75).
Arts. 73 Casos de sucesión de estados, de responsabilidad de un estado o de ruptura de hostilidades Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.
No es justificado excluir la problemática de la ruptura de hostilidades en el régimen del art. 73, pues si bien el derecho internacional moderno ha proscrito la amenaza o el uso de la fuerza, en los hechos los conflictos armados se producen y pueden afectar las convenciones internacionales.
Art. 74 Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados La ruptura o ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre 2 o más estados no impedirá la celebración de tratados entre dichos Estados. Tal celebración por si misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares.
Art. 75 Caso de un estado agresor Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado.
parte 8 Depositarios, notificaciones, correcciones y registro.
Art. 76 Depositarios de los tratados 1- La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización. 2- Las funciones del depositario de un tratado son de carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del desempeño del las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.
Art. 77 Funciones de los depositarios 1- Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra cosa al respecto al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes: a- custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido; b- extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo; c- recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste; d- examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate; e- informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado; f- informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión necesario para la entrada en vigor del tratado; g- registrara el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas; h- desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convención. 2- De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, de órgano competente de la organización internacional interesada.
Notificaciones, correcciones y registros
Art. 80 Notificaciones y comunicaciones Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que deba hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención: a- deberá ser transmitida si no hay depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si hay depositario, a éste; b- sólo se entenderá que ha quedado hecho por el Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida, o, en su caso, por el depositario; c- si ha sido transmitida a un depositario, sólo se entenderá que ha sido recogida por el Estado al que estaba destinada cuando éste haya recibido del depositario la información prevista en el apartado e del párrafo 1 del art. 77.
Art. 79 Corrección de errores en textos o en copias certificadas conforme de los tratados. 1- Cuando después de la autenticación del texto de un tratado, los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, este, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido: a- introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma; b- formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto origina, u n texto corregido de todo el tratado. 2- En el caso de un tratado para el que haya depositario, este notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado: a- si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuara y rubricara la corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del texto y comunicara copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultades para llegar a serlo; b- si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes. 3- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o mas idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse. 4- El texto corregido substituirá ab initio al texto defectuoso, a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto. 5- La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaria de las Naciones Unidas. 6- Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatario y a los Estados contratantes.
Art. 80 Registro y publicación de los tratados. 1- Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaria de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación. 2- La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo precedente.
parte 9 Preámbulo y Disposiciones finales
Cláusulas formales
Art. 81: firma La presente Convención estará abierta de la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria y, después, hasta el 30 de abril de 1970, en Sede de las Naciones Unidas de Nueva York.
Art. 82: ratificación La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 83: adhesión La presente Convención quedará abierta a la Adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el art. 81. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 84: entrada en vigor 1- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o adhesión. 2- Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Art. 85: textos auténticos El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, ingles y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
parte 10 Anexo
1- El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de amigables componedores integrada por juristas calificados. A tal efecto, se enviará a todo Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas o parte en la presente Convención a que designe dos amigables componedores; los nombres de las personas así designadas constituirá una lista. La designación de los amigables componedores, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un período de 5 años renovable. Al expirar el período para el cual haya sido designados, los amigables componedores continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente. 2- Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al art., 66, al Secretario General, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación compuesta en la forma siguiente: El Estado o los Estados que constituyan una de las partes en la controversia nombrarán: a- un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1; y b- un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista. El Estado o los Estados que constituyan la otra parte de la controversia nombrarán 2 amigables componedores de la misma manera. Los 4 amigables componedores elegidos por las partes deberán ser nombrados dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido la solicitud. Los 4 amigables componedores dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último de sus nombramientos, nombrarán un 5to. amigable componedor, elegido de la lista, que será presidente. Si el nombramiento del presidente o de cualquiera de los demás amigables componedores no se hubiere realizado en le plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General dentro de los 60 días siguientes a la espiración de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia. Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial. 3- La Comisión de Conciliación fijara su propio procedimiento. La comisión, previo consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptaran por mayoría de votos de sus 5 miembros. 4- La Comisan podrá señalar a la atención de las partes en la controversia todas las mediadas que puedan facilitar una solución amistosa. 5- La Comisan oirá a las partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia. 6- La Comisan presentará su informe dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del Secretario general y se transmitirá a las partes en la controversia. el informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hecho y a las cuestiones de derecho, no obligará a las partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las partes para su consideración a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia. 7- El Secretario General proporcionara a la Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados pro la Organización de las Naciones Unidas.
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