CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA Sancionada
por el Congreso General Constituyente el 1º de mayo de 1853.
Preámbulo
Nos los
representantes del pueblo de la Confederación Argentina, reunidos en
Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias
que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto
de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz
interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y
asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra
posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el
suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para
la Confederación Argentina.
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO ÚNICO
Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 1.
La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2.
El Gobierno Federal sostiene el culto Católico Apostólico Romano.
Artículo 3.
Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal, residen en la Ciudad de
Buenos Aires, que se declara Capital de la Confederación por una Ley
especial.
Artículo 4.
El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del
Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y
exportación de la Aduanas; del de la venta o locación de tierras de
propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones
que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso
General y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
nacional.
Artículo 5.
Cada Provincia Confederada dictará para sí una Constitución bajo el
sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal, y la educación
primaria gratuita. Las constituciones provinciales serán revisadas por
el Congreso antes de su promulgación. Bajo de estas condiciones el
Gobierno Federal garante a cada Provincia el goce y ejercicio de sus
instituciones.
Artículo 6.
El Gobierno Federal interviene con requisición de las legislaturas o
Gobernadores provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera de
las Provincias, al solo efecto de restablecer el orden público
perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional
amenazada por un ataque o peligro exterior.
Artículo 7.
Los actos públicos y procedimientos judiciales de una Provincia gozan de
entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales
determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y
procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8.
Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos,
privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las
demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre
todas las Provincias confederadas.
Artículo 9.
En todo el territorio de la Confederación no habrá más aduanas que las
nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.
En el interior de la República es libre de derechos la circulación de
los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los
géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las Aduanas
exteriores.
Artículo 11. Los
artículos de producción a fabricación nacional o extranjera, así como
los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una Provincia a
otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo
también los carruajes, buques o bestias en que se transporten, y ningún
otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.
Los buques destinados de una Provincia a otra, no serán obligados a
entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito.
Artículo 13.
Podrán admitirse nuevas Provincias en la Confederación; pero no podrá
erigirse una Provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias
formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las
Provincias interesadas, y del Congreso.
Artículo 14.
Todos los habitantes de la Confederación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir
del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con
fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 15.
En la Confederación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen
quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial
reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo
contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán
responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo
autorice.
Artículo 16.
La Confederación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los
empleos sin otra consideración que la idoneidad. La igualdad es la base
del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.
La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Confederación puede
ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley
y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones
que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible,
sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o
inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda
borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.
Ningún habitante de la Confederación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho
de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El
domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los
papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativo podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan
abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento, los azotes y las y las ejecuciones a lanza o
cuchillo. Las cárceles de la Confederación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de
lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.
Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Confederación será obligado a hacer lo que no manda la
ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Artículo 20.
Los extranjeros gozan en el territorio de la Confederación de todos los
derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y
profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los
ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a
las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Confederación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y
probando servicios a la República.
Artículo 21.
Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria
y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el
Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por
naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término
de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de
ciudadanía.
Artículo 22.
El Pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus Representantes
y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o
reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione
a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.
En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro
el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella,
se declarará en estado de sitio la Provincia o territorio en donde
exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de
la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en
tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un
punto a otro de la Confederación, si ellas no prefiriesen salir fuera
del territorio argentino.
Artículo 24.
El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus
ramos y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25.
El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en
territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la
tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y
las artes.
Artículo 26.
La navegación de los ríos interiores de la Confederación es libre para
todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte
la Autoridad Nacional.
Artículo 27.
El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y
comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén
en conformidad con los principios de derecho público establecidos en
esta Constitución.
Artículo 28.
Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.
Artículo 29.
El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las Legislaturas
Provinciales a los Gobernadores de Provincia facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones
y supremacías, por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de Gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la Patria.
Artículo 30.
La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus
partes, pasados diez años desde el día en que la juren los Pueblos. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de
dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará
sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31.
Esta Constitución, las leyes de la Confederación que en su consecuencia
se dicten por el Congreso, y los tratados con las potencias extranjeras,
son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada Provincia
están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición
en contrario que contengan las leyes o Constituciones Provinciales.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
Del Poder Legislativo
Artículo 32.
Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación, y
otra de senadores de las provincias y de la Capital, será investido del
Poder Legislativo de la Confederación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 33.
La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que se
consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a
simple pluralidad de sufragios de uno por cada veinte mil habitantes, o
de una fracción que no baje del número de diez mil.
Artículo 34. Los
Diputados para la primera legislatura se nombrarán en la proporción
siguiente: por la Capital seis (6): por la Provincia de Buenos Aires,
seis (6): por la de Córdoba seis (6): por la Catamarca tres (3): por la
de Corrientes cuatro (4): por la de Entre Ríos dos (2): por la de Jujuy
dos (2): por la de Mendoza tres (3): por la de La Rioja dos (2): por la
de Salta tres (3): por la de Santiago cuatro (4): por la de San Juan dos
(2): por la de Santa Fe dos (2): por la de San Luís dos (2): y por la de
Tucumán tres (3).
Artículo 35.
Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo general, y
arreglarse a él el número de Diputados; pero este censo sólo podrá
renovarse cada diez años.
Artículo 36.
Para ser Diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco
años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio.
Artículo 37.
Por esta vez las Legislaturas de las Provincias reglarán los medios de
hacer efectiva la elección directa de los Diputados de la Nación, para
lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 38.
Los Diputados durarán en su representación por cuatro años, y son
reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo
efecto los nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan,
sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 39.
En caso de vacante, el Gobierno de Provincia, o de la Capital, hace
proceder a la elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 40.
A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las
leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 41.
Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y
Vice-Presidente de la Confederación y a sus Ministros y a los miembros
de ambas Cámaras, a los de la Corte Suprema de Justicia, y a los
Gobernadores de Provincia, por delitos de traición, concusión,
malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros
que merezcan pena infamante o de muerte; después de haber conocido de
ellos, a petición de parte, o de alguno de sus miembros, y declarada
haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes
de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 42.
El Senado se compondrá de dos Senadores de cada Provincia, elegidos por
sus Legislaturas a pluralidad de sufragios; y dos de la Capital elegidos
en la forma prescripta para la elección del Presidente de la
Confederación. Cada Senador tendrá un voto.
Artículo 43.
Son requisitos para ser elegido Senador: tener la edad de treinta años,
haber sido seis años ciudadano de la Confederación, y disfrutar de una
renta anual de dos mil pesos fuertes, o de una entrada equivalente.
Artículo 44.
Los Senadores duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son
reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras
partes cada tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todos se
reúnan, quienes deben salir en el primero y segundo trienio.
Artículo 45.
El Vice-Presidente de la Confederación será Presidente del Senado; pero
no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 46.
El Senado nombrará un Presidente provisorio que lo presida en caso de
ausencia del Vice-Presidente o cuando éste ejerza las funciones de
Presidente de la Confederación.
Artículo 47.
Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la
Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este
acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Confederación, el Senado
será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será
declarado culpable, sino a mayoría de los dos tercios de los miembros
presentes.
Artículo 48.
Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle
incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la
Confederación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a
acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
Artículo 49.
Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la
Confederación para que declare en estado de sitio uno o varios puntos de
la República en caso de ataque exterior.
Artículo 50.
Cuando vacase alguna plaza de Senador por muerte, renuncia u otra causa,
el Gobierno a que corresponda la vacante, hace proceder inmediatamente a
la elección de un nuevo miembro.
Artículo 51.
Sólo el Senado inicia las reformas de la Constitución.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 52.
Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el
1 de mayo hasta el 30 de septiembre. Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el Presidente de la Confederación, o prorrogadas
sus sesiones.
Artículo 53.
Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus
miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin
la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler
a los miembros ausentes, a que concurran a las sesiones, en los términos
y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 54.
Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna
de ellas mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más
de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 55.
Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos,
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero
bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir
en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 56.
Los Senadores y Diputados prestarán, en el acto de incorporación,
juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en
conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 57.
Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de Legislador.
Artículo 58.
Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución
de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva;
de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho.
Artículo 59.
Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias
contra cualquier Senador o Diputado, por delito que no sea de los
expresados en el artículo 41, examinado el mérito del sumario en juicio
público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus
funciones al acusado, y ponerlo a disposición del Juez competente para
su juzgamiento.
Artículo 60.
Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del
Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime
convenientes.
Artículo 61.
Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder
Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto
los empleos de escala.
Artículo 62.
Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los
Gobernadores de Provincia por la de su mando.
Artículo 63.
Los servicios de los Senadores y Diputados son remunerados por el tesoro
de la Confederación, con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 64. Corresponde
al Congreso:
-
1º.
Legislar sobre las Aduanas exteriores, y establecer los derechos de
importación y exportación que han de satisfacerse en ellas.
-
2º.
Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Confederación,
siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo
exijan.
-
3º.
Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Confederación.
-
4º.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional.
-
5º.
Establecer y reglamentar un Banco Nacional en la Capital y sus
sucursales en las Provincias, con facultad de emitir billetes.
-
6º.
Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la
Confederación.
-
7º.
Fijar anualmente el Presupuesto de gastos de administración de la
Confederación, y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
-
8º.
Acordar subsidios del tesoro Nacional a las Provincias cuyas rentas
no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
-
9º.
Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar
los puertos que considere convenientes, y crear y suprimir aduanas.
-
10.
Hacer sellar monedas, fijar su valor y el de las extranjeras; y
adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la
Confederación.
-
11.
Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, y
especialmente leyes generales para toda la Confederación sobre
ciudadanía y naturalización, sobre bancarrotas, sobre falsificación
de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que
requiera el establecimiento del juicio por jurados.
-
12.
Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras
y de las Provincias entre sí.
-
13.
Arreglar y establecer las postas y correos generales de la
Confederación.
-
14.
Arreglar definitivamente los límites del territorio de la
Confederación; fijar los de las Provincias, crear otras nuevas, y
determinar por una legislación especial la organización,
administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las
Provincias.
-
15.
Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico
con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo.
-
16.
Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y
bienestar de todas las Provincias, y al progreso de la ilustración,
dictando planes de instrucción general y universitaria, y
promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de
propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración
de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por
concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
-
17.
Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte de Justicia,
crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones,
decretar honores y conceder amnistías generales.
-
18.
Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente o
Vice-Presidente de la República, y declarar el caso de proceder a
nueva elección: hacer es escrutinio y rectificación de ella.
-
19.
Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y
los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del
patronato en toda la Confederación.
-
20.
Admitir en el territorio de la Confederación otras órdenes
religiosas a más de las existentes.
-
21.
Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
-
22.
Conceder patentes de corso y de represalias, y establecer
reglamentos para las presas.
-
23.
Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y
guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos
ejércitos.
-
24.
Autorizar la reunión de las milicias de todas las Provincias, o
parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la
Confederación, y sea necesario contener las insurrecciones o repeler
las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de
dichas milicias, y la administración y gobierno de la parte de ellas
que estuviese empleada en servicio de la Confederación, dejando a
las Provincias el nombramiento de sus correspondientes Jefes y
Oficiales, y el cuidado de establecer en su respectiva milicia la
disciplina prescripta por el Congreso.
-
25.
Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de
la Confederación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
-
26.
Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación
en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de
sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
-
27.
Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la
Capital de la Confederación, y sobre los demás lugares adquiridos
por compra o cesión en cualquiera de las Provincias, para establecer
fortalezas, arsenales, almacenes, u otros establecimientos de
utilidad nacional.
-
28.
Examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas si no
estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta
Constitución; y hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y
todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno
de la Confederación Argentina.
CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 65.
Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del
Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder
Ejecutivo; excepto las relativas a los objetos de que trata el artículo
40 y 51.
Artículo 66.
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su
discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo
de la Confederación para su examen; y si también obtiene su aprobación,
lo promulga como ley.
Artículo 67.
Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en
el término de diez días útiles.
Artículo 68.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras,
podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese
adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su
origen; y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por
mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo de la Confederación. Si las
adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá segunda vez el
proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas
por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, pasará el
proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas
adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 69.
Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de
nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra
vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual
mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso
nominales, por sí o
por no; y tanto los
nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras
difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las
sesiones de aquel año.
Artículo 70.
En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: "El Senado y Cámara
de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,
decretan, o sancionan con fuerza de ley".
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 71.
El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el
título de "Presidente de la Confederación Argentina."
Artículo 72. En
caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o
destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
Vice-Presidente de la Confederación. En caso de destitución, muerte,
dimisión o inhabilidad del Presidente y Vice-Presidente de la
Confederación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de
desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la
inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
Artículo 73.
Para ser elegido Presidente y Vice-Presidente de la Confederación, se
requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de
ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la
comunión Católica Apostólica Romana, y las demás calidades exigidas para
ser electo senador.
Artículo 74.
El Presidente y Vice-Presidente duran en sus empleos el término de seis
años; y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un período.
Artículo 75.
El Presidente de la Confederación cesa en el poder el día mismo en que
expira su período de seis años; sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 76.
El Presidente y Vice-Presidente disfrutan de un sueldo pagado por el
Tesoro de la Confederación, que no podrá ser alterado en el período de
sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro
empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Confederación ni de
Provincia alguna.
Artículo 77.
Al tomar posesión de su cargo el Presidente y Vice-Presidente prestarán
juramento en manos del Presidente del Senado (la primera vez del
Presidente del Congreso Constituyente), estando reunido el Congreso, en
los términos siguientes: "Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor y estos
Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
Presidente (o Vice-Presidente) de la Confederación, y observar y hacer
observar fielmente la Constitución de la Confederación Argentina. Si así
no lo hiciere, Dios y la Confederación me lo demanden".
CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del Presidente
y Vice-Presidente de la Confederación
Artículo 78.
La elección del Presidente y Vice-Presidente de la Confederación se hará
del modo siguiente: La Capital y cada una de las Provincias nombrarán
por votación directa una junta de electores, igual al duplo del total de
Diputados y Senadores que envían al Congreso, con las mismas calidades y
bajo las mismas formas prescriptas para la elección de Diputados.
No pueden ser electores los Diputados, los Senadores, ni los empleados a
sueldo del Gobierno Federal.
Reunidos los electores en la Capital de la Confederación y en la de sus
Provincias respectivas cuatro meses antes que concluya el término del
Presidente cesante, procederán a elegir Presidente y Vice-Presidente de
la Confederación por cédulas firmadas, expresando en una la persona por
quien votan para Presidente, y en otra distinta la que eligen para
Vice-Presidente.
Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente y
otras dos de los nombrados para Vice-Presidente con el número de votos
que cada uno de ellos hubiere obtenido. Estas listas serán firmadas por
los electores, y se remitirán cerradas y selladas dos de ellas (una de
cada clase) al Presidente de la Legislatura Provincial, y en la Capital
al Presidente de la Municipalidad, en cuyos registros permanecerán
depositadas y cerradas, y las otras dos al Presidente del Senado (la
primera vez al Presidente del Congreso Constituyente).
Artículo 79. El
Presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente),
reunidas todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras.
Asociados a los secretarios cuatro miembros del Congreso sacados a la
suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el
número de sufragios que resulte en favor de cada candidato para la
Presidencia y Vice-Presidencia de la Confederación. Los que reúnan en
ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados
inmediatamente Presidente y Vice-Presidente.
Artículo 80. En
el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta,
elegirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor
número de sufragios. Si la primera mayoría que resultare hubiese cabido
a más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas éstas. Si la
primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o
más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la
primera y segunda mayoría.
Artículo 81.Esta
elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación
nominal. Si verificada la primera votación no resultare mayoría
absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las dos
personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios.
En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate,
decidirá el Presidente del Senado (la primera vez el del Congreso
Constituyente).No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de
estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas partes del
total de los miembros del Congreso.
Artículo 82.La
elección del Presidente y Vice-Presidente de la Confederación debe
quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose en
seguida el resultado de ésta y las actas electorales por la prensa.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 83.
El Presidente de la Confederación tiene las siguientes atribuciones:
-
1ª.
Es el Jefe Supremo de la Confederación, y tiene a su cargo la
administración general del país.
-
2ª.
Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Confederación, cuidando de no alterar
su espíritu con excepciones reglamentarias.
-
3ª.
Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Confederación.
-
4ª.
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución, las sanciona y promulga.
-
5ª.
Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales
federales inferiores, con acuerdo del Senado.
-
6ª.
Puede indultar y conmutar las penas por delitos sujetos a la
jurisdicción federal, previo informe del Tribunal correspondiente
excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
-
7ª.
Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos,
conforme a las leyes de la Confederación.
-
8ª.
Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de
Obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del
Senado.
-
9ª.
Concede el pase o retiene los decretos de los Concilios, las Bulas,
Breves y Rescriptos, del Sumo Pontífice de Roma, con acuerdo de la
Suprema Corte: requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones
generales y permanentes.
-
10ª. Nombra y remueve a los Ministros Plenipotenciarios y Encargados
de Negocios, con acuerdo del Senado; y por sí solo nombra y remueve
los Ministros del despacho, los Oficiales de sus Secretarías, los
Agentes Consulares, y demás empleados de la administración, cuyo
nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución.
-
11ª. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso,
reunidas al efecto ambas Cámaras en la Sala del Senado, dando cuenta
en esta ocasión al Congreso del estado de la Confederación, de las
reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su
consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
-
12ª. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a
sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de
progreso lo requiera.
-
13ª. Hace recaudar las rentas de la Confederación y decreta su
inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales.
-
14ª. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación,
de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones
con las potencias extranjeras, recibe sus Ministros y admite sus
Cónsules.
-
15ª. Es comandante en Jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra
de la Confederación.
-
16ª. Provee los empleos militares de la Confederación: con acuerdo
del Senado en la concesión de los empleos, o grados de oficiales
superiores del ejército y armada; y por sí solo en el campo de
batalla.
-
17ª. Dispone de las fuerzas militares marítimas y terrestres, y
corre con su organización y distribución según las necesidades de la
Confederación.
-
18ª. Declara la guerra y concede patentes de corso, y cartas de
represalias con autorización y aprobación del Congreso.
-
19ª. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la
Confederación, en caso de ataque exterior, y por un término
limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo
tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es
atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce
con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.
-
20ª. Aun estando en Sesiones el Congreso, en casos urgentes en que
peligre la tranquilidad pública, el Presidente podrá por sí solo
usar sobre las personas, de la facultad limitada en el artículo 23;
dando cuenta a este cuerpo en el término de diez días desde que
comenzó a ejercerla. Pero si el Congreso no hace declaración de
sitio, las personas arrestadas o trasladadas de uno a otro punto,
serán restituidas al pleno goce de su libertad, a no ser que
habiendo sido sujetas a juicio debiesen continuar en arresto por
disposición del Juez o Tribunal que conociere de la causa.
-
21ª. Puede pedir a los Jefes de todos los ramos y Departamentos de
la administración, y por su conducto a los demás empleados los
informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos.
-
22ª. No puede ausentarse del territorio de la Capital, sino con
permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin
licencia por graves objetos de servicio público.
-
23ª. En todos los casos en que según los artículos anteriores, debe
el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el
receso de éste, proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado a
dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación.
CAPÍTULO CUARTO
De los ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 84.
Cinco Ministros Secretarios, a saber: del Interior, de Relaciones
Exteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto e Instrucción Pública, y de
Guerra y Marina, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la
Confederación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por
medio de su firma sin cuyo requisito carecen de eficacia. Una ley
deslindará los ramos del respectivo despacho de los Ministros.
Artículo 85. Cada
Ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de
los que acuerda con sus colegas.
Artículo 86.
Los Ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones
sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la Confederación;
a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de
sus respectivos departamentos.
Artículo 87. Luego
que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho
presentarle una memoria detallada del estado de la Confederación en lo
relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 88. No
pueden ser Senadores ni Diputados sin hacer dimisión de sus empleos de
Ministros.
Artículo 89.
Pueden los Ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte
en sus debates, pero no votar.
Artículo 90. Gozarán
por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
aumentado ni disminuidos en favor o perjuicio de los que se hallen en
ejercicio.
SECCIÓN TERCERA
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 91.
El Poder Judicial de la Confederación será ejercido por una Corte
Suprema de Justicia, compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que
residirá en la Capital, y por los demás Tribunales inferiores que el
Congreso estableciere en el territorio de la Confederación.
Artículo 92.
En ningún caso el Presidente de la Confederación puede ejercer funciones
judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, o
restablecer las fenecidas.
Artículo 93.
Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la
Confederación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta; y
recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y
que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en
sus funciones.
Artículo 94.
Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser
Abogado de la Confederación con ocho años en ejercicio, y tener las
calidades requeridas para ser Senador.
Artículo 95. En
la primera instalación de la Corte Suprema los individuos nombrados
prestarán juramento en manos del Presidente de la Confederación, de
desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente, y
en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo, lo
prestarán ante el Presidente de la misma Corte.
Artículo 96.
La Corte Suprema dictará su reglamento interior y económico, y nombrará
todos sus empleados subalternos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 97. Corresponde
a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Confederación, el
conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por la Constitución, por las leyes de la Confederación, y por
los tratados con las naciones extranjeras; de los conflictos entre los
diferentes poderes públicos de una misma Provincia; de las causas
concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros;
de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los recursos
de fuerza; de los asuntos en que la Confederación sea parte; de las
causas que se susciten entre dos o más Provincias; entre una Provincia y
los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes Provincias; entre
un Provincia y sus propios vecinos; y entre una Provincia y un Estado o
ciudadano extranjero.
Artículo 98.
En estos casos, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación
según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos
los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules
extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, y en la decisión
de los conflictos entre los poderes públicos de una misma Provincia, la
ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 99. Todos
los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de
acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados,
luego que se establezca en la Confederación esta institución. La
actuación de estos juicios se hará en la misma Provincia donde se
hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los
límites de la Confederación, contra el derecho de gentes, el Congreso
determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el
juicio.
Artículo 100.
La traición contra la Confederación consistirá únicamente en tomar las
armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y
socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito;
pero ella no pasará de la persona del delincuente ni la infamia del reo
se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
TÍTULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 101.
Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución
al Gobierno Federal.
Artículo 102.
Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen
sus Gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de Provincia,
sin intervención del Gobierno Federal.
Artículo 103.
Cada provincia dicta su propia Constitución, y antes de ponerla en
ejercicio, la remite al Congreso para su examen, conforme a lo dispuesto
en el artículo 5º.
Artículo 104.
Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales
navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con recursos propios.
Artículo 105.
Las provincias no ejercen el poder delegado a la Confederación. No
pueden celebrar tratados parciales de carácter político, ni expedir
leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer
aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con
facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni
dictar los códigos civil comercial, penal y de minería después que el
Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre
ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o
documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar
buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión
exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando
luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.
Artículo 106.
Ninguna Provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra Provincia.
Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y
dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil,
calificados de sedición o asonada que el Gobierno Federal debe sofocar o
reprimir conforme a la ley.
Artículo 107.
Los gobernadores de Provincia son agentes naturales del Gobierno Federal
para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Confederación.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso
General Constituyente en la Ciudad de Santa Fe el día primero de Mayo
del año del Señor mil ochocientos cincuenta y tres.
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