Constitución Nacional de la República Argentina
(Con el texto anterior a 1994)
Preámbulo
Nos los
representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General
Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en
cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión
nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa
común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad,
para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar el suelo argentino; invocando la protección de Dios, fuente de
toda razón y justicia; ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución
para la Nación Argentina.
Primera
parte
Capítulo
primero:
Declaraciones, derechos y garantías
Artículo
1
La
Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana y
federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo
2
El
Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo
3
Las
autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare
Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha
por una o más legislaturas provinciales del territorio que haya de
federalizarse.
Artículo
4
El
Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de
la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de
las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que
decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de
utilidad nacional.
Artículo
5
Cada
provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional: y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno federal,
garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo
6
El
Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la
forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición
de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen
sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo
7
Los
actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe
en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la
forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que
producirán.
Artículo
8
Los
ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de
los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo
9
En todo
el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales en las cuales
regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo
10
En el
interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de
producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de
todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo
11
Los
artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los
ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán
libre de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también de los carruajes,
buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles
en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el
territorio.
Artículo
12
Los
buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y
pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse
preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de
comercio.
Artículo
13
Podrán
admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia
en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el
consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo
14
Todos
los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda
industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de
asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y
aprender.
Artículo
14 bis
El
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital
móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción
en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá el seguro
social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales
con autonomía financiera y económicas administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a
una vivienda digna.
Artículo
15
En la
Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde
la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a
que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un
crimen de que serán responsables los que los celebrasen, y el escribano o
funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan
quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo
16
La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en
ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales
ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La
igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo
17
La
propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de
ella, sino en virtud de sentencia fundada en la ley. La expropiación por causa
de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo
el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo
18
Ningún
habitante de la Nación pude ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior
al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué
casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo
19
Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y la moral
pública, ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de
la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo
20
Los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles
del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes
raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente
su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la
ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen
nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República.
Artículo
21
Todo
ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta
Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los
decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de
prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en
que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo
22
El
pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de
personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de este,
comete delito de sedición.
Artículo
23
En caso
de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de
esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado
de sitio la provincia o territorio donde exista la perturbación del orden,
quedando suspendidas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta
suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar
penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas
o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir
fuera del territorio argentino.
Artículo
24
El
Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados.
Artículo
25
El
gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir,
limitar ni agravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de
los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias,
e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo
26
La
navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas,
con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo
27
El
gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con
las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los
principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo
28
Los
principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo
29
El
congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la
suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y
sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y
pena de los infames traidores a la patria.
Artículo
30
La
Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una
Convención convocada al efecto.
Artículo
31
Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo
32
El
Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o
establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo
33
Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
Artículo
34
Los
jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales
de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, da
residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio
habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en
la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo
35
Las
denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente a saber:
Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación
Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la
designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las
palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
Capítulo
segundo:
Nuevos
derechos y garantías
Artículo
36
Esta
Constitución mantendrá su imperio aún cuando se interrumpiere su observancia por
actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos
actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción
prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos
públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o la de
las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las
acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el
derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados
en este artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático quien
incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento,
quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos
o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el
ejercicio de la función. [Nuevo]
Artículo
37
Esta
Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo
al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en
consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación
de los partidos políticos y en el régimen electoral. [Nuevo]
Artículo
38
Los
partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su
creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta
Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democrático, la
representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos
a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de
sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y
de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar
publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio. [Nuevo]
Artículo
39
Los
ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la
Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del
término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que
no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro
del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir
la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a
reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y
materia penal. [Nuevo]
Artículo
40
El
Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta
popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto
afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su
promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro
de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no
vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto
de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
[Nuevo]
Artículo
41
Todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán
a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a
la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio
nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos.
[Nuevo]
Artículo
42
Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales
y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos,
y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. [Nuevo]
Artículo
43
Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso,
el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta
acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad,
que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a
proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el
derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera de la libertad
física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de
detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas
corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el
juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.
[Nuevo]
Segunda
parte:
Autoridades de la Nación
Título
primero:
Gobierno
Federal
Sección
primera:
Del
Poder Legislativo
Artículo
44
Un
Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de
senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del
Poder Legislativo de la Nación. [Texto anterior: Artículo 36 Un Congreso
compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de
las provincias y de la Capital, será investido del Poder Legislativo de la
Nación]
Capítulo
primero:
De la
Cámara de Diputados
Artículo
45
La
Cámara de diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el
pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso
de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo
Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de
uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis
mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base
expresada para cada diputado. [Texto anterior: Artículo 37 La Cámara de
diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de
las provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como distritos
electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que
no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero
no disminuir la base expresada para cada diputado]
Artículo
46
Los
diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente:
por la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de
Catamarca tres; por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de
Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la de Salta tres;
por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de Santa Fe; por la de
San Luis dos; y por la de Tucumán tres. [Texto anterior: Artículo 38 que no ha
sido modificado]
Artículo
47
Para la
segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el
número de diputados; pero este censo solo podrá renovarse cada diez años. [Texto
anterior: Artículo 39 que no ha sido modificado]
Artículo
48
Para ser
diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro
años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o
con dos años de residencia inmediata en ella. [Texto anterior: Artículo 40 que
no ha sido modificado]
Artículo
49
Por esta
vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la
elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso
expedirá una ley general. [Texto anterior: Artículo 41 que no ha sido
modificado]
Artículo
50
Los
diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero
la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la
primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el
primer período. [Texto anterior: Artículo 42 que no ha sido modificado]
Artículo
51
En caso
de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección
legal de un nuevo miembro. [Texto anterior: Artículo 43 que no ha sido
modificado]
Artículo
52
A la
Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre
contribuciones y reclutamiento de tropas. [Texto anterior: Artículo 53 que no ha
sido modificado]
Artículo
53
Solo
ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente,
al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte
Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal
desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,
después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de
causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes. [Texto
anterior: Artículo 45 Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al
presidente, vice-presidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema
y demás tribunales inferiores de la Nación, en las causas de responsabilidad que
se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y
declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras
partes de sus miembros presentes]
Capítulo
segundo:
Del
Senado
Artículo
54
El
Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de
Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas
al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al
partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
[Texto anterior: Artículo 46 El Senado se compondrá de dos senadores de cada
provincia elegidos por sus Legislaturas a pluralidad de sufragios; y dos de la
Capital elegidos en forma prescripta para la elección del presidente de la
Nación. Cada senador tendrá un voto]
Artículo
55
Son
requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido
seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos
fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo
elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. [Texto anterior: Artículo
47 que no ha sido modificado]
Artículo
56
Los
senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el senado se renovará a razón de una tercera parte de los
distritos electorales cada dos años. [Texto anterior: Artículo 48 Los senadores
duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes cada tres años,
decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deben salir en el
1º y 2º trienio]
Artículo
57
El
vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino
en el caso que haya empate en la votación. [Texto anterior: Artículo 49 que no
ha sido modificado]
Artículo
58
El
Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del
vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
[Texto anterior: Artículo 50 que no ha sido modificado]
Artículo
59
Al
Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el
acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el
presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría
de los dos tercios de los miembros presentes. [Texto anterior: Artículo 51 que
no ha sido modificado]
Artículo
60
Su fallo
no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de
ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la
parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. [Texto anterior: Artículo
52 que no ha sido modificado]
Artículo
61
Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que
declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de
ataque exterior. [Texto anterior: Artículo 53 que no ha sido modificado]
Artículo
62
Cuando
vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a
que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un
nuevo miembro. [Texto anterior: Artículo 54 que no ha sido modificado]
Capítulo
tercero:
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo
63
Ambas
Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el
primero de marzo hasta el 30 de noviembre. Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
[Texto anterior: Artículo 55 Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias
todos los años desde el primero de mayo hasta el 30 de septiembre. Pueden
también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o
prorrogadas sus sesiones]
Artículo
64
Cada
Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a
su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus
miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que
concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara
establecerá. [Texto anterior: Artículo 56 que no ha sido modificado]
Artículo
65
Ambas
Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas,
mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin
el consentimiento de la otra. [Texto anterior: Artículo 57 que no ha sido
modificado]
Artículo
66
Cada
Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos. [Texto anterior: Artículo 58 que no ha
sido modificado]
Artículo
67
Los
senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de
desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que
prescribe esta Constitución. [Texto anterior: Artículo 59 que no ha sido
modificado]
Artículo
68
Ninguno
de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni
molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de
legislador. [Texto anterior: Artículo 60 que no ha sido modificado]
Artículo
69
Ningún
senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser
arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de
algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que
se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
[Texto anterior: Artículo 61 que no ha sido modificado]
Artículo
70
Cuando
se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier
senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá
cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y
ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento. [Texto anterior:
Artículo 62 que no ha sido modificado]
Artículo
71
Cada una
de la Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo
para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes. [Texto
anterior: Artículo 63 que no ha sido modificado]
Artículo
72
Ningún
miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin
previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
[Texto anterior: Artículo 64 que no ha sido modificado]
Artículo
73
Los
eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores
de provincia por la de su mando. [Texto anterior: Artículo 65 que no ha sido
modificado]
Artículo
74
Los
servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la
Nación, con una dotación que señalará la ley. [Texto anterior: Artículo 66 que
no ha sido modificado]
Capítulo
cuarto:
Atribuciones del Congreso
Artículo
75
Corresponde al Congreso:
1.
Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y
exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán
uniformes en toda la Nación. [Texto anterior: Artículo 67, inciso 1: Legislar
sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación, los
cuales, así como las avaluaciones sobre que recaigan, serán uniformes en toda la
Nación; bien entendido que ésta, así como las demás contribuciones nacionales,
podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las provincias
respectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de
exportación]
2.
Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.
Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente
iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad
común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este
inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación
específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos
entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de
estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los
fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos
Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias,
servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de
reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado
equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidad en todo el
territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y
deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será
aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencia, servicios o
funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la ley del
Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de
Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el
control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según
lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las
provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición. [Texto anterior:
Artículo 67, inciso 2: Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado y
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la
defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan]
3.
Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por
tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara. [Nuevo]
4.
Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. [Texto anterior: Artículo
67, inciso 3, que no ha sido modificado]
5.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
[Texto anterior: Artículo 67, inciso 4, que no ha sido modificado]
6.
Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así
como otros bancos nacionales. [Texto anterior: Artículo 67, inciso 5: Establecer
y reglamentar un Banco Nacional en la Capital y sus sucursales en las
provincias, con facultad de emitir billetes]
7.
Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación. [Texto anterior:
Artículo 67, inciso 6, que no ha sido modificado]
8. Fijar
anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2
de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de
inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. [Texto
anterior: Artículo 67, inciso 7: Fijar anualmente, el presupuesto de gastos de
administración de la Nación, y aprobar o desechar la cuenta de inversión]
9.
Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. [Texto
anterior: Artículo 67, inciso 8, que no ha sido modificado]
10.
Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos
que considere conveniente, y crear o suprimir aduanas. [Texto anterior: Artículo
67, inciso 9: Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar
los puertos que considere conveniente, y crear y suprimir aduanas, sin que
puedan suprimirse las aduanas exteriores que existían en cada provincia, al
tiempo de su incorporación]
11.
Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; adoptar un sistema
uniforme de pesos y medidas para toda la Nación. [Texto anterior: Artículo 67,
inciso 10, que no ha sido modificado]
12.
Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y
Seguridad Social,en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos
alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente, leyes generales para toda
la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de
nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos de
Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. [Texto
anterior: Artículo 67, inciso 11: Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de
Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las
jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales
o provinciales,según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente, leyes generales para toda la Nación sobre
naturalización y ciudadanía, con sujeción al principio de la ciudadanía natural;
así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y
documentos públicos de Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio
por jurados]
13.
Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
[Texto anterior: Artículo 67, inciso 12: Reglar el comercio marítimo y terrestre
con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí]
14.
Arreglar y establecer los correos generales de la Nación. [Texto anterior:
Artículo 67, inciso 13: Arreglar y establecer las postas y correos generales de
la Nación]
15.
Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de
las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la
organización, administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
[Texto anterior: Artículo 67, inciso 14, que no ha sido modificado]
16.
Proveer a la seguridad de las fronteras. [Texto anterior: Artículo 67, inciso
15: Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los
indios, promover la conversión de ellos al catolicismo]
17.
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y
la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan;
y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisibles ni susceptible de gravámenes o
embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer
concurrentemente estas atribuciones. [Texto anterior: ver Artículo 67, inciso
15]
18.
Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de
todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de
instrucción general y universitaria,y promoviendo la industria, la inmigración,
la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de
tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos
interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de
privilegios y recompensas de estímulo. [Texto anterior: Artículo 67, inciso 16,
que no ha sido modificado]
19.
Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia
social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a
la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la
moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión
y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento
de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el
desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas,
el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la
educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado,
la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores
democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación
alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación
y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios
culturales y audiovisuales.
20.
Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y
suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y
conceder amnistías generales. [Texto anterior: Artículo 67, inciso 17, que no ha
sido modificado]
21.
Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la
República; y declarar el caso de proceder a nueva elección. [Texto anterior:
Artículo 67, inciso 18: Admitir o desechar los motivos de dimisión del
presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a
nueva elección: hacer el escrutinio y rectificación de ella]
22.
Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados
y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos;
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención sobre los derechos del Niño; en las condiciones de su
vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la
primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su
caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y
convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. [Texto anterior:
Artículo 67, inciso 19: Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás
naciones y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del
patronato en toda la Nación. Artículo 67, inciso 20: Admitir en el territorio de
la Nación otras órdenes religiosas a más de las existentes]
23.
Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real
de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia. [Nuevo]
24.
Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a
organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que
respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a la ley. La aprobación de estos tratados
con Estados de Latinoamérica requerirá que la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el
Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara,
declarará la conveniencia de la aprobación del Tratado y solo podrá ser aprobado
con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los
tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. [Nuevo]
25.
Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. [Texto
anterior: Artículo 67, inciso 21, que no ha sido modificado]
26.
Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias y establecer reglamentos
para las presas. [Texto anterior: Artículo 67, inciso 22: Conceder patentes de
corso y de represalias, y establecer reglamentos para las presas]
27.
Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su
organización y gobierno. [Texto anterior: Artículo 67, inciso 23: Fijar la
fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y guerra; y formar
reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos. Artículo 67,
inciso 24: Autorizar la reunión de las milicias de todas las provincias o parte
de ellas cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Nación, y sea necesario
contener las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la organización,
armamento y disciplina de dichas milicias, y la administración y gobierno de la
parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la Nación, dejando a las
provincias el nombramiento de sus correspondientes jefes y oficiales, y el
cuidado de establecer en su respectiva milicia la disciplina prescripta por el
Congreso]
28.
Permitir la introducción de tropas Extranjeras en el territorio de la Nación y
la salida de las fuerzas nacionales fuera de él. [Texto anterior: Artículo 67,
inciso 25, que no ha sido modificado]
29.
Declarar en estadio de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de
conmoción interior, y aprobar o suspender el estadio de sitio declarado, durante
su receso, por el Poder Ejecutivo. [Texto anterior: Artículo 67, inciso 26, que
no ha sido modificado]
30.
Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación, y
dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de
los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las
autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e
imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines. [Texto anterior: Artículo 67, inciso 27: Ejercer
una legislación exclusiva en todo el territorio de la capital de la Nación, y
sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las
provincias, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros
establecimientos de utilidad nacional]
31.
Disponer la intervención federal una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
32.
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente
Constitución al Gobierno de la Nación Argentina. [Texto anterior: Artículo 67,
inciso 28, que no ha sido modificado]
Artículo
76
Se
prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su
ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La
caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no
importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas
dictadas en consecuencia de la delegación legislativa. [Nuevo]
Capítulo
quinto:
De la
formación y sanción de las leyes
Artículo
77
Las
leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por
proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las
excepciones que establece esta Constitución. [Texto anterior: Artículo 68 Las
leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por
proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo; excepto las
relativas a los objetos de que trata el artículo 44]
Artículo
78
Aprobado
un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra
Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen;
y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley. [Texto anterior:
Artículo 69, que no ha sido modificado]
Artículo
79
Cada
Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus
comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría
absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos,
dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación
requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez
aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario. [Nuevo]
Artículo
80
Se
reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término
de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser
aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente
podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no
altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este
caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad
y urgencia. [Texto anterior: Artículo 70 Se reputa aprobado por el Poder
Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles]
Artículo
81
Ningún
proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en
las sesiones de aquel año. [Texto anterior: Artículo 71 Ningún proyecto de ley
desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de
aquel año. Pero si sólo fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora,
volverá a la de su origen; y en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones
por mayoría absoluta, pasara al Poder Ejecutivo de la Nación. Si las adiciones o
correcciones fuesen desechadas, volverá segunda vez el proyecto a la Cámara
revisora, y si aquí fuesen nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos
terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se
entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para
ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes]
Artículo
82
La
voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los
casos, la sanción tácita o ficta. [Nuevo]
Artículo
83
Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con
sus objeciones a la Cámara de origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma
por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si
ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder
Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este
caso nominales por sí o por no; en tanto los nombres y los fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. [Texto anterior: ver
Artículo 72]
Artículo
84
En las
sanción de las leyes se usará esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina, reunidos en Congreso... decretan o sancionan con fuerza de
ley. [Texto anterior: Artículo 73 En las sanción de las leyes se usará esta
fórmula: «El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso etc., decretan o sancionan con fuerza de ley»]
Capítulo
sexto:
De la
Auditoría General de la Nación
Artículo
85
El
control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder
Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y
situación general de la administración pública estarán sustentados en los
dictámenes de la Auditoría General de la Nación. Este organismo de asistencia
técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que
establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser
aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del
organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor
número de legisladores en el Congreso. Tendrá a su cargo el control de
legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública
centralizada cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás
funciones que la ley otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de
aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos
públicos. [Nuevo]
Capítulo
séptimo:
Del
Defensor del Pueblo
Artículo
86
El
Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del
Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los
derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta
Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y
el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El Defensor
del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso
con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de
las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará
en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La
organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley
especial. [Nuevo]
Sección
segunda:
Del
Poder Ejecutivo
Capítulo
primero:
De su
naturaleza y duración
Artículo
87
El Poder
Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de
"Presidente de la Nación Argentina". [Texto anterior: Artículo 74, que no ha
sido modificado]
Artículo
88
En caso
de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitución del
presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación.
En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y
vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha
de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un
nuevo presidente electo. [Texto anterior: Artículo 75, que no ha sido
modificado]
Artículo
89
Para ser
elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el
territorio argentino, o ser ciudadano nativo, habiendo nacido en país
extranjero; y las demás calidades para ser elegido senador. [Texto anterior:
Artículo 76 Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se
requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano
nativo, habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la comunión Católica
Apostólica Romana, y las demás calidades exigidas para ser elegido senador]
Artículo
90
El
presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y
podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período
consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
[Texto anterior: Artículo 77 El presidente y vicepresidente duran en sus empleos
el término de seis años; y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un
período]
Artículo
91
El
presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período
de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo
de que se le complete más tarde. [Texto anterior: Artículo 78 El presidente de
la Nación cesa en el poder el día mismo en que expira su período de seis años;
sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le
complete más tarde]
Artículo
92
El
presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la
Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el
mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir otro emolumento de la
Nación, ni de provincia alguna. [Texto anterior: Artículo 79, que no ha sido
modificado]
Artículo
93
Al tomar
posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en
manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea,
respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo
el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer
observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina". [Texto anterior:
Artículo 80 Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente
prestarán juramento, en manos del presidente del Senado, (la primera vez del
presidente del Congreso Constituyente,) estando reunido el Congreso, en los
términos siguientes: «Yo, N.N., juro por Dios nuestro Señor y estos Santos
Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o
vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la
Constitución de la Nación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Nación me
lo demanden.»]
Capítulo
segundo:
De la
forma y tiempo de elección del presidente y vicepresidente de la Nación
Artículo
94
El
presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el
pueblo en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el
territorio nacional conformará un distrito único. [Texto anterior: Artículo 81
La elección del presidente y el vicepresidente de la Nación se hará del modo
siguiente: La Capital y cada una de las provincias nombrarán por votación
directa una junta de electores, igual al duplo del total de diputados y
senadores que envían al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas
formas prescriptas para la elección de diputados. No pueden ser electores los
diputados, los senadores, ni los empleados a sueldo del Gobierno Federal.
Reunidos los electores en la Capital de la Nación y en la de sus provincias
respectivas cuatro meses antes que concluya el término del Presidente cesante,
procederán a elegir Presidente y Vicepresidente de la Nación por cédulas
firmadas, expresando en una la persona por quien votan para Presidente, y en
otra distinta la que eligen para Vicepresidente. Se harán dos listas de todos
los individuos electos para Presidente, y otras dos de los nombrados para
Vicepresidente, con el número de votos que cada uno de ellos hubiere obtenido.
Estas listas serán firmadas por los electores, y se remitirán cerradas y
selladas, dos de ellas (una de cada clase) al Presidente de la Legislatura
provincial, y en la Capital al Presidente de la Municipalidad, en cuyos
registros permanecerán depositadas y cerradas, y las otras dos al Presidente del
Senado, (la primera vez al Presidente del Congreso Constituyente). Artículo 82
El Presidente del Senado, (la primera vez el del Congreso Constituyente)
reunidas todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados a
los Secretarios cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte, procederán
inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que
resulte en favor de cada candidato para la Presidencia y Vicepresidencia de la
Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos,
serán proclamados inmediatamente Presidente y Vicepresidente. Artículo 83 En el
caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirá el
Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios.
Si la primera mayoría que resultare hubiese cabido a más de dos personas,
elegirá el Congreso entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a
una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las
personas, que hayan obtenido la primera y segunda mayoría. Artículo 84 Esta
elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si
verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará segunda
vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen
obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación,
y si resultasen nuevo empate, decidirá el Presidente del Senado, (la primera vez
el del Congreso Constituyente). No podrá hacerse el escrutinio, ni la
rectificación de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas
partes del total de los miembros del Congreso. Artículo 85 La elección del
Presidente y Vicepresidente de la Nación debe quedar concluida en una sola
sesión del Congreso, publicándose en seguida el resultado de ésta y las actas
electorales por la prensa]
Artículo
95
La
elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del
mandato del presidente en ejercicio.
Artículo
96
La
segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas
de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo
97
Cuando
la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más
del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos,
sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo
98
Cuando
la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el
cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos, válidamente emitidos
y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto
del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le
siguen número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y
vicepresidente de la Nación.
Capítulo
tercero:
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo
99
El
presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el
jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la
administración general del país.
[Texto
anterior: Artículo 86 inciso 1: Es el jefe supremo de la Nación y tiene a su
cargo la administración general del país]
2.
Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de
las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias. [Texto anterior: Artículo 86, inciso 2, que no ha sido
modificado]
3.
Participa en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún momento bajo
pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción
de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por
razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de
ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de
ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez
días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente,
cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas
de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
considerarán las Cámaras. Una ley sancionada con la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de
la intervención del Congreso. [Texto anterior: Artículo 86, inciso 4: Participa
en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y
promulga]
4.
Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos
tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una
propuesta vinculante en terna del Congreso de la Magistratura, con acuerdo del
Senado, en sesión pública, en la que tendrá en cuenta la idoneidad de los
candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario
para mantener en el cargo a cualquiera de los magistrados, una vez que cumplan
la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya
edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite. [Texto anterior: Artículo 86, inciso 5:
Nombra a los magistrados de la Corte Suprema y de los demás Tribunales Federales
inferiores, con acuerdo del Senado]
5. Puede
indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal,
previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación
por la Cámara de Diputados. [Texto anterior: Artículo 86, inciso 6, que no ha
sido modificado]
6.
Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la
Nación. [Texto anterior: Artículo 86, inciso 7: Concede jubilaciones, retiros,
licencias y goces de montepíos conforme a las leyes de la Nación]
7.
Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de
negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de
gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su
secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está
reglado de otra forma por esta Constitución. [Texto anterior: Artículo 86,
inciso 10: Nombra y remueve a los ministros plenipotenciarios y encargados de
negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve los ministros del
despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los demás
empleados de la administración, cuyo nombramiento no está reglado de otra manera
por esta Constitución]
8. Hace
anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas
Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas
prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas
que juzgue necesarias y convenientes. [Texto anterior: Artículo 86, inciso 11:
Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto
ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las
reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las
medidas que juzgue necesarias y convenientes]
9.
Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
[Texto anterior: Artículo 86, inciso 12, que no ha sido modificado]
10.
Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto
de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la
ley o presupuesto de gastos nacionales. [Texto anterior: Artículo 86, inciso 13:
Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión, con arreglo a la
ley o presupuesto de gastos nacionales]
11.
Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las
naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules. [Texto
anterior: Artículo 86, inciso 14: Concluye y firma tratados de paz, de comercio,
de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las
potencias extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules]
12. Es
comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación. [Texto anterior:
Artículo 86, inciso 15: Es comandante en jefe de todas las Fuerzas de mar y de
tierra de la Nación]
13.
Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado en la
concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas
Armadas; y por sí solo en el campo de batalla. [Texto anterior: Artículo 86,
inciso 16: Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en
la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores del Ejército y
Armada; y por sí solo en el campo de batalla]
14.
Dispone de las Fuerzas Armadas y corre con su organización y distribución según
las necesidades de la Nación. [Texto anterior: Artículo 86, inciso 17: Dispone
de las Fuerzas militares marítimas y terrestres, y corre con su organización y
distribución según las necesidades de la Nación]
15.
Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del
Congreso. [Texto anterior: Artículo 86, inciso 18: Declara la guerra y concede
patentes de corso y cartas de represalias con autorización y aprobación del
Congreso]
16.
Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque
exterior, y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de
conmoción interior solo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso,
porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con
las limitaciones prescriptas en el artículo 23. [Texto anterior: Artículo 86,
inciso 19, que no ha sido modificado]
17.
Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y
departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los
informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos. [Texto
anterior: Artículo 86, inciso 20: Puede pedir a los jefes de todos los ramos y
departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados los
informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos]
18.
Puede ausentarse del territorio de la Nación con permiso del Congreso. En el
receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de
servicio público. [Texto anterior: Artículo 86, inciso 21: No puede ausentarse
del territorio de la Capital, sino con permiso del Congreso. En el receso de
éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio público]
19.
Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado y
que ocurran durante su receso por medio de nombramientos "en comisión" que
expirarán al fin de la próxima legislatura. [Texto anterior: Artículo 86, inciso
22: El Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos, que
requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso por medio de
nombramientos "en comisión" que expirarán al fin de la próxima legislatura]
20.
Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en
caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su
tratamiento. [Del texto original del Artículo 86, han sido derogados los
siguientes incisos: inciso 3: Es el Jefe inmediato y local de la Capital de la
Nación; inciso 8: Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación
de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado; inciso
9: Concede el pase o retiene los decretos de los Concilios, las Bulas, Breves y
Rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte:
requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes]
Capítulo
cuarto:
Del jefe
de gabinete y demás ministros del poder ejecutivo
Artículo
100
El jefe
de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y
competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el
despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del
presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al
jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de
la Nación le corresponde:
1.
Ejercer la administración general del país.
2.
Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades
que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la
Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o
reglamento se refiera.
3.
Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los
que correspondan al presidente.
4.
Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación
y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder
Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas en que por su importancia
estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5.
Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros,
presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6.
Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto
nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder
Ejecutivo.
7. Hacer
recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.
8.
Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan
la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de
sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la
iniciativa legislativa.
9.
Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates pero no votar.
10. Una
vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los
restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo
a los negocios de los respectivos departamentos.
11.
Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las
Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12.
Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que
estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13.
Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y
urgencia y los decretos que promulgan parcialmente las leyes. Someterá
personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de
ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio. [Nuevo]
Artículo
101
El jefe
de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes,
alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del
gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado
a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y
ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de
las Cámaras. [Nuevo]
Artículo
102
Cada
ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que
acuerda con sus colegas. [Texto anterior: Artículo 88, que no ha sido
modificado]
Artículo
103
Los
ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a
excepción de los concernientes al régimen económico y administrativo de sus
respectivos departamentos. [Texto anterior: Artículo 89, que no ha sido
modificado]
Artículo
104
Luego
que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho
presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los
negocios de sus respectivos departamentos. [Texto anterior: Artículo 90, que no
ha sido modificado]
Artículo
105
No
pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de
ministros. [Texto anterior: Artículo 91, que no ha sido modificado]
Artículo
106
Pueden
los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus
debates, pero no votar. [Texto anterior: Artículo 92, que no ha sido modificado]
Artículo
107
Gozarán
por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
[Texto anterior: Artículo 93, que no ha sido modificado. El Artículo 87 fue
derogado: Ocho ministros secretarios tendrán a su cargo el despacho de los
negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por
medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Una ley especial
deslindará los ramos del respectivo despacho de los ministros]
Sección
tercera:
Del
Poder Judicial
Capítulo
primero:
De su
naturaleza y duración
Artículo
108
El Poder
Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los
demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la
Nación. [Texto anterior: Artículo 94, que no ha sido modificado]
Artículo
109
En
ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales,
arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
[Texto anterior: Artículo 95, que no ha sido modificado]
Artículo
110
Los
jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus
servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida
en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones. [Texto anterior:
Artículo 96, que no ha sido modificado]
Artículo
111
Ninguno
podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación
con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
[Texto anterior: Artículo 98, que no ha sido modificado]
Artículo
112
En la
primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán
juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones,
administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la
Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
[Texto anterior: Artículo 98, que no ha sido modificado]
Artículo
113
La Corte
Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados. [Texto
anterior: Artículo 99 La Corte Suprema dictará su reglamento interior y
económico, y nombrará todos sus empleados subalternos]
Artículo
114
El
Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su
cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El
Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre
la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular,
de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal.
Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico,
en el número y la forma que se indique la ley. Serán sus atribuciones:
1.
Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores.
2.
Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados
de los tribunales inferiores.
3.
Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia.
4.
Ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados.
5.
Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso
ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6.
Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la
eficaz prestación de los servicios de justicia. [Nuevo]
Artículo
115
Los
jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las
causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado
por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que
será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte
condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a
las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones
y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días
contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya
sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se
determinará la integración y procedimiento de este jurado.
Capítulo
segundo:
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo
116
Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el
conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por
la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso
12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las
causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros;
de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la
Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias;
entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes
provincias; y entre una provincia o sus vecinos; contra un Estado o ciudadano
extranjero. [Texto anterior: Artículo 100 Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de
la Nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 67; y por los
tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a
embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte;
de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y
los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una
provincia o sus vecinos; contra un Estado o ciudadano extranjero]
Artículo
117
En estos
casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y
excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a
embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y los que alguna provincia fuese
parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. [Texto anterior: Artículo 101,
que no ha sido modificado]
Artículo
118
Todos
los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación
concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se
establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se
hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito, pero cuando éste
se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el
Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el
juicio. [Texto anterior: Artículo 102 Todos los juicios criminales ordinarios,
que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se
terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta
institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde
se hubiera cometido el delito, pero cuando éste se cometa fuera de los límites
de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley
especial el lugar en que haya de seguirse el juicio]
Artículo
119
La
traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella,
o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por
una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del
delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier
grado. [Texto anterior: Artículo 103, que no ha sido modificado]
Sección
cuarta:
Del
Ministerio Público
Artículo
120
El
Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y
autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia
en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en
coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un
Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación y los demás
miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e
intangibilidad de remuneraciones.
Título
segundo
Gobiernos de provincia
Artículo
121
Las
provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno
federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al
tiempo de su incorporación. [Texto anterior: Artículo 104, que no ha sido
modificado]
Artículo
122
Se dan
sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores,
sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del
Gobierno federal. [Texto anterior: Artículo 105, que no ha sido modificado]
Artículo
123
Cada
provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo
5º asegurando la autonomía municipal, y reglando su alcance y contenido en el
orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. [Texto
anterior: Artículo 106 Cada provincia dicta su propia constitución, conforme lo
dispuesto por el artículo 5]
Artículo
124
Las
provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social, y
establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines, y podrán
también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la
política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno
federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso
nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal
efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Artículo
125
Las
provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de
justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento
del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la
ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los
empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el
desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el
conocimiento y la cultura. [Texto anterior: Artículo 107 Las provincias pueden
celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de
intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso
Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con sus recursos propios]
Artículo
126
Las
provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados
parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación
interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni
establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del
Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial y de Minería, después
que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre
ciudadanía y naturalización, bancarrota, falsificación de moneda o documentos
del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o
levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan
inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni
nombrar o recibir agentes extranjeros. [Texto anterior: Artículo 108, que no ha
sido modificado]
Artículo
127
Ninguna
provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben
ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus
hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o
asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
[Texto anterior: Artículo 109, que no ha sido modificado]
Artículo
128
Los
gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. [Texto anterior: Artículo 110,
que no ha sido modificado]
Artículo
129
La
ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades
propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido
directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del
Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En
el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a
los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los
representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus
instituciones.
Disposiciones transitorias
Primera
La
Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las
Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e
insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La
recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía
respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del
Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del
pueblo argentino.
Segunda
Las
acciones positivas a que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser
inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán
lo que la ley determine (corresponde al artículo 37).
Tercera
La ley
que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro
de los dieciocho meses de esta sanción (corresponde al artículo 39).
Cuarta
Los
actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la
extinción del mandato correspondiente a cada uno. En ocasión de renovarse un
tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los
mandatos de todos los Senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será
designado además un tercer Senador por distrito por cada Legislatura. El
conjunto de los Senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo
que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el
mayor número de miembros de la Legislatura, y la restante al partido político o
alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate,
se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido
mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata
anterior. La elección de los Senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos
vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien
reemplace a cualquiera de los actuales Senadores en caso de aplicación del
artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido
político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la
Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea
elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres
senadores de un mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán
también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires,
en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos
noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad. La elección de todos los
senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación
no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba
asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán
propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de
las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será
certificado por la justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien
asumirá en los casos del artículo 62. Los mandatos de los senadores elegidos por
aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del
dos mil uno (Corresponde al artículo 54).
Quinta
Todos
los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el artículo 54
dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno,
decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quiénes deban salir en el
primero y segundo bienio. (Corresponde al artículo 56).
Sexta
Un
régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo
75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de
la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y
funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la
aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de
las provincias la distribución de recursos vigentes a la sanción de esta reforma
y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación. La
presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite
originados por diferencias por distribución de competencias, servicios,
funciones o recursos entre la Nación y las provincias (Corresponde al artículo
75, inciso 2).
Séptima
El
Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la
Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo 129.
(Corresponde al artículo 75, inciso 30).
Octava
La
Legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su
ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto
aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al artículo 76).
Novena
El
mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma,
deberá ser considerado como primer período. (Corresponde al artículo 90).
Décima
El
mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se
extinguirá el 10 de diciembre de 1999. (Corresponde al artículo 90).
Undécima
La
caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el artículo
99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma
constitucional. (Corresponde al artículo 99 inciso 4).
Duodécima
Las
prescripciones establecidas en los artículos 100 y 101 del Capítulo cuarto de la
Sección segunda, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de
gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995. El jefe de
gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995,
hasta esa fecha sus facultades serán ejercidas por el presidente de la
República. (Corresponde a los artículos 99 inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera
A partir
de los trescientos sesenta días de vigencia de esta reforma, los magistrados
inferiores solamente podrán ser designados por el procedimientos previsto en la
presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con
anterioridad. (Corresponde al artículo 114).
Decimocuarta
Las
causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el
Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a los efectos del inciso 5 del
artículo 114. Las ingresadas al Senado continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al artículo 115).
Decimoquinta
Hasta
tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la
ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su
territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente. El jefe
de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco. La ley
prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 129, deberá ser
sancionada dentro del plazo de doscientos sesenta días a partir de la vigencia
de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la
designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por
las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución. (Corresponde
al artículo 129).
Decimosexta
Esta
reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la
Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes
de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia
prestarán juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio
San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos. Cada poder del Estado
y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus
miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima
El texto
constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza
al hasta ahora vigente.
Dada en
la sala de la Convención Nacional Constituyente en Santa Fe, a los veintidós
días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro.
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