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Sentencia
del T.I.J. (1 de Julio de 1994) en el Asunto de la Delimitación Marítima y de
las demás Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein (Competencia y
Admisibilidad)
1)
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El
8 de Julio de 1991 el Ministro de Asuntos Exteriores de QATAR depositaba ante el
TIJ una demanda contra BAHREIN. En ella le solicitaba que decidiese sobre
ciertas diferencias existentes entre los dos Estados, relativas a la soberanía
de las islas HAWAR, a la soberanía sobre ciertos fondos marinos y a la
delimitación de zonas marítimas entre ambos Estados.
QATAR fundaba la competencia del TIJ en dos acuerdos existentes entre las partes, celebrados respectivamente en Diciembre de 1987 y Diciembre de 1990. Por su parte BAHREIN impugnaba dicha competencia. En una reunión celebrada entre el Presidente del TIJ y los representantes de ambos Estados se convino decidir primero sobre las cuestiones de competencia y admisibilidad y examinar en un segundo momento el fondo del asunto.
Al
no haber en la actual composición del Tribunal Internacional de Justicia juez
de la nacionalidad de ninguno de los dos Estados citados, cada uno de ellos
procedía (en virtud del art. 31, 3º, del Estatuto) a designar un JUEZ AD HOC.
BAHREIN designaba a Nicolás VALTICOS y QATAR a José María RUDA.
En
el arreglo de esta diferencia intervenía desde 1976 el Rey de Arabia Saudí,
prestando sus buenos oficios. El primer logro de estos buenos oficios fue la
aprobación en 1983 de los llamados “PRINCIPIOS PARA UN MARCO DE ARREGLO”.
El cuarto principio establecía una Comisión Tripartita encargándola de buscar
un acuerdo sobre el fondo de la diferencia. El quinto principio señalaba que,
si no se alcanzaba ese acuerdo, QATAR, BAHREIN y ARABIA SAUDÍ elegirían un
modo internacional para lograr un arreglo definitivo y obligatorio para las
partes.
El
19 de Diciembre de 1987 el Rey de Arabia Saudí dirige a los Emires de QATAR y
BAHREIN sendas cartas con idéntico contenido, formulando propuestas. Ambos
Estados aceptaron esas propuestas mediante cartas de respuesta enviadas el mismo
mes de Diciembre de dicho año. Las propuestas saudíes indicaban en primer
lugar que las partes aceptaban someter la diferencia al TIJ, para que éste
adoptase una solución definitiva y obligatoria para las partes, además éstas
se comprometían a ejecutar esa decisión. Por otro lado, mientras no existiera
dicha solución, debía mantenerse el status quo. Además se creaba una Comisión
Tripartita, que entraría en contacto con el TIJ y le sometería la diferencia.
Finalmente el monarca saudí continuaría ofreciendo sus buenos oficios para que
se aplicasen los términos de ese acuerdo.
La
Comisión Tripartita iniciaba sus trabajos el mismo mes de Diciembre de 1987; en
su primera reunión se discutieron dos propuestas sobre el modo de someter la
diferencia al Tribunal Internacional de Justicia. Al año siguiente el príncipe
heredero de BAHREIN entregó una carta al príncipe heredero de QATAR; en ella
aportaba una fórmula (llamada la «fórmula Bahrein»), en la cual concretaba
los espacios territoriales sobre los que existían diferencias entre ambos
Estados. En ese momento QATAR rechazó dicha fórmula porque entre esos espacios
incluía la zona de ZUBARAH, sobre la cual dicho Estado advertía que no existía
ninguna diferencia que afectase a la soberanía territorial, sino únicamente
diferencias sobre «derechos privados».
El
asunto volvió a ser abordado por las partes y la delegación saudí en la reunión
anual del Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del Golfo, celebrada en
Doha en Diciembre de 1990; en ese momento QATAR afirmó que estaba dispuesto a
admitir la fórmula Bahrein. En dicha reunión los representantes de las partes
en la diferencia y de Arabia Saudí firmaban una Nota en la que se acordaba que
continuasen los buenos oficios del monarca saudí y prosiguieran las
negociaciones hasta Mayo de 1991; transcurrido ese plazo, las partes eran libres
para someter el caso al TIJ, de acuerdo con la «fórmula Bahrein».
Por
todo ello, QATAR introdujo su demanda. En sus alegaciones el demandante
considera que existen dos acuerdos internacionales, celebrados respectivamente
en Diciembre de 1987 y Diciembre de 1990. Por su parte BAHREIN contrargumenta
afirmando que el documento firmado en 1990 no es un instrumento jurídicamente
obligatorio; según el demandado, para que el TlJ fuese competente en este casa,
se precisaría que la diferencia le hubiera sido sometida por los dos Estados
partes. El Tribunal Internacional de Justicia se pregunta en primer lugar por la
naturaleza de los textos invocados por QATAR; entra después a analiza su
contenido.
2)
EL TIJ DICE TEXTUALMENTE:
Las partes están de acuerdo en considerar el canje de cartas de Diciembre de 1987 como constitutivo de un acuerdo internacional con fuerza obligatoria en sus relaciones mutuas. BAHREIN sostiene por el contrario que la Nota de 25 de Diciembre de 1990 no constituye más que una simple síntesis de la negociación, análoga a las Notas de la Comisión Tripartita, que no tiene el valor de un acuerdo internacional y que, por tanto, no puede servir de base para la competencia del Tribunal. El Tribunal desea observar en primer lugar que los acuerdos internacionales pueden adoptar numerosas formas y pueden recibir diversos nombres. El párrafo 1 a) del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de Mayo de 1969, afirma que a los efectos de esta Convención...
Además,
como ya ha señalado el Tribunal en un caso relativo a un comunicado conjunto «no
existe ninguna norma de Derecho Internacional que prohíba que un comunicado
conjunto constituya un acuerdo internacional destinado a someter una diferencia
al arbitraje o al arreglo judicial»...
La
Nota de 1990 se refiere a las consultas realizadas entre los Ministros de
Asuntos Exteriores de BAHREIN y QATAR, en presencia del Ministro de Asuntos
Exteriores de ARABIA SAUDÍ, y recoge lo que ha sido «convenido» entre las
partes. El párrafo 1 reafirma los compromisos suscriptos previamente (que
incluye, al menos, el acuerdo constituido por el canje de cartas de Diciembre de
1987). En el párrafo 2 la Nota dispone que los buenos oficios del Rey de Arabia
Saudí continuarán hasta Mayo de 1991 y excluye mientras tanto la sumisión de
la diferencia al Tribunal. Aborda las condiciones en las cuales la diferencia
podrá ser llevada posteriormente al Tribunal. Después recoge la aceptación de
la «fórmula Bahrein» por parte de QATAR. La Nota señala que los buenos
oficios saudíes continuarán mientras el caso se halle pendiente ante el
Tribunal y observa asimismo que, si se logra un acuerdo mientras tanto, el
asunto será retirado del Tribunal.
La
Nota de 1990 supone pues una reafirmación de las obligaciones previamente
asumidas; confía al Rey Fahd la misión de intentar lograr una solución de la
diferencia durante un período de seis meses; aborda finalmente las
circunstancias en las cuales el caso podrá ser llevado ante el Tribunal después
de Mayo de 1991.
De
acuerdo con todo ello, y contrariamente a lo que sostiene BAHREIN, este
instrumento no es una simple síntesis de una reunión, similar a las realizadas
en el marco de la Comisión Tripartita; no se limita tan sólo a dar cuenta de
las discusiones y a resumir los puntos de acuerdo y de desacuerdo. Enumera los
compromisos a los cuales las partes han consentido. Crea derechos y obligaciones
según el Derecho Internacional para las partes. Constituye un acuerdo
internacional.
BAHREIN
mantiene sin embargo que los firmantes de la Nota nunca tuvieron la intención
de celebrar un acuerdo de este tipo. Aporta un documento del Ministro de Asuntos
Exteriores de BAHREIN, fechado el 21 de Mayo de 1992, en el cual aquél afirma
que «en ningún momento yo he considerado que, al firmar la Nota, comprometía
a BAHREIN mediante un acuerdo jurídicamente obligatorio». El Ministro añade
que, según la Constitución de BAHREIN, los «tratados relativos al territorio
del Estado» solamente pueden entrar en vigor después de su promulgación
positiva mediante una ley». El Ministro señala que por tanto a él no le está
permitido firmar un acuerdo internacional que produzca efectos desde el momento
de la firma. El era consciente de esta situación y estaba preparado para
suscribir una declaración que recogiese un arreglo político, pero no a firmar
un acuerdo jurídicamente vinculante.
El
Tribunal no considera necesario preguntarse cuáles pudieron ser las intenciones
del Ministro de Asuntos Exteriores de BAHREIN o, en su caso, las del Ministro de
Asuntos Exteriores de QATAR. Los dos Ministros firmaron un texto que recordaba
los compromisos asumidos por sus Gobiernos, algunos de los cuales debían
recibir aplicación inmediata. Habiendo firmado dicho texto, el Ministro de
Asuntos Exteriores de BAHREIN no puede afirmar después que él pretendía
suscribir tan sólo una declaración que recogiese un arreglo político y no un
acuerdo internacional.
BAHREIN rechaza que se haya celebrado acuerdo internacional alguno, desarrollando otro argumento. Mantiene que la conducta ulterior de las partes demostraría que aquéllas jamás han considerado la Nota de 1990 como un acuerdo de este tipo; ésta sería la posición de BAHREIN e incluso del propio QATAR. BAHREIN afirma que QATAR esperó hasta Junio de 1991 para pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que registrase la Nota de 1990 siguiendo el artículo 102 de la Carta; además BAHREIN objetó ese registro. BAHREIN señala asimismo que, al contrario de lo que afirma el artículo 17 del Pacto de la Liga de los Estados Arabes, QATAR no ha depositado la Nota de 1990 en la Secretaría General de ésta; y que además tampoco ha seguido los procedimientos exigidos por su propia Constitución para la conclusión de tratados. Tal comportamiento demostraría que QATAR, como BAHREIN, nunca consideraron la Nota de 1990 como un acuerdo internacional.
El
Tribunal señalará que un tratado o acuerdo internacional no registrado en la
Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas no puede, según el artículo
102 de la Carta, ser invocado por las partes ante un órgano de la Organización
de las Naciones Unidas. Pero la ausencia de registro o el registro tardío
carece de consecuencias sobre la actual validez del acuerdo, que no por ello
obliga a las partes en menor medida. Por tanto, el Tribunal no puede deducir del
hecho de que QATAR solamente haya solicitado el registro de la Nota de 1990 seis
meses después de su firma que ese Estado considerara, en Diciembre de 1990, que
dicha Nota no constituía un acuerdo internacional. Idéntica conclusión se
impone en cuanto a la falta de registro del instrumento en la Secretaría
General de la Liga de los Estados Arabes. Por otro lado, el Tribunal no
encuentra en la documentación ningún elemento que le permita deducir un
eventual desconocimiento por QATAR de sus normas constitucionales relativas a la
conclusión de tratados, de manera que no tuviera la intención de concluir o no
considerara que había concluido un instrumento de este tipo; una intención
semejante, incluso si hubiese sido probada, no puede prevalecer sobre los términos
actuales del instrumento en cuestión. Por tanto no puede aceptarse la
argumentación de BAHREIN sobre estos puntos.
Por
estas razones,
EL
TRIBUNAL,
1)
Por quince votos contra uno,
Decide que los canjes de cartas entre el Rey de ARABIA SAUDI y el Emir de QATAR, fechadas el 19 y el 21 de Diciembre de 1987, y entre el Rey de ARABIA SAUDI y el Emir de BAHREIN, fechadas el 19 y el 26 de Diciembre de 1987, así como el documento titulado «NOTA», firmado en Doha el 25 de Diciembre de 1990 por los ministros de Asuntos Exteriores de BAHREIN, de QATAR y de ARABIA SAUDÍ, constituyen acuerdos internacionales que crean derechos y obligaciones para las partes».
Responda las siguientes conceptos y cuestiones suscitadas en la sentencia
Concepto
de tratado.
Concepto
de parte en un tratado.
Órganos
capacitados para manifestar el consentimiento de un Estado.
Modos
de manifestación del consentimiento.
Modos
elegidos en este caso.
Obligaciones
asumidas por las partes.
Interpretación
de los tratados.
Registro
de tratados.
Otras cuestiones importantes
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