CASO
DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE
Partes:
República Federal de Alemania / Dinamarca
República
Federal de Alemania / Países Bajos)
Sentencia
del 20 de febrero de 1969
Hechos:
Con la expresión «plataforma continental» se designa, en términos generales,
el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas
de un Estado, respecto a los cuales dicho Estado tiene reconocidos por el
Derecho internacional derechos soberanos a efectos de su exploración y
explotación de sus recursos naturales.
La
delimitación de las zonas de la plataforma continental pertenecientes a Estados
ribereños situados frente a frente, o limítrofes de la misma costa, plantea
dificultades que se agravan en el caso de costas que presentan grandes
inflexiones en su configuración geográfica.
En
el caso de los Estados ribereños del Mar del Norte se lograron diversos
acuerdos que trazaron los límites de sus respectivas zonas de la plataforma
continental. La República Federal de Alemania celebró dos acuerdos, uno con
los Países Bajos en 1964 y otro con Dinamarca en 1965, en los que sólo
lograron delimitar parcialmente sus respectivas zonas. Los límites trazados sólo
comprendían una línea de corta extensión que partía de los puntos de la
frontera entre dichos Estados situados en la costa del Mar del Norte. El acuerdo
sobre la continuación de la línea de delimitación de las respectivas zonas de
la plataforma continental se reveló imposible.
(En
el acuerdo se trazaron los limites parciales de las respectivas plataformas,
representados en la Carta adjunta por las líneas A-B y C-D. Las negociaciones
para prolongar estas líneas parciales fracasaron, principalmente porque tanto
Dinamarca como los Paises Bajos deseaban que la prolongación se efectuara según
el principio de la equidistancia, lo que llevaría a un trazado correspondiente
a las lineas de puntos B-E y D-E de la Carta. La R. F. Alemana consideraba
injusto este resultado, porque reducía exageradamente su plataforma
continental, teniendo en cuenta la longitud de su litoral sobre el Mar del
Norte)
Por
sendos acuerdos celebrados por la República Federal de Alemania con Dinamarca y
con los Países Bajos, dichos Estados sometieron al Tribunal Internacional de
Justicia la decisión sobre «los principios y las normas de Derecho
internacional aplicables a la delimitación entre las Partes de las zonas de la
plataforma continental del Mar del Norte que pertenecen a cada una de ellas más
allá de la línea de delimitación» determinada en los acuerdos parciales
anteriores. Las Partes se comprometían a delimitar sus zonas «mediante acuerdo
concluido de conformidad con la decisión solicitada al Tribunal Internacional
de Justicia».
Ambos
asuntos fueron acumulados por el Tribunal. Dinamarca y los Países Bajos
alegaron que debía aplicarse la norma llamada «equidistancia circunstancias
especiales» contenida en el artículo 6, párrafo 2 de la Convención de
Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental. Dicha disposición estipula: «Cuando
una misma plataforma sea adyacente al, territorio de dos Estados limítrofes, su
delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo
que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se efectuará
aplicando el principio de la equidistancia de los puntos más próximos de las líneas
de base, desde donde se mida la extensión del mar territorial de cada Estado».
La
República Federal de Alemania rechazó la aplicación de dicha norma que
establecía el método de la equidistancia y estimó que la delimitación debía
realizarse de acuerdo con «el principia según el cual cada uno de los Estados
ribereños tiene derecho a una parte justa y equitativas. La oposición de la
República Federal de Alemania a la norma llamada «equidistancia
circunstancias, especiales» se debía a que su aplicación en los supuestos de
una costa cóncava, corno sucedía en el presente asunto, el Estado situado en
el centro que era la República Federal de Alemania correspondía una zona de la
plataforma continental más reducida de la que podía resultar de la aplicación
de otros criterios.
El
Tribunal va a ocuparse ahora de las tesis alegadas en nombre de Dinamarca y de
los Países Bajos... para facilitar su examen se puede partir de la siguiente
pregunta: ¿el principio de la equidistancia circunstancias especiales
constituye, en virtud de convenio o del Derecho internacional consuetudinario,
una norma obligatoria aplicable a cualquier delimitación de la plataforma
continental del Mar del Norte entre la República Federal y los Reinos de
Dinamarca y de los Países Bajos respectivamente? Formulada la cuestión más
sencilla y brevemente ¿la República Federal tiene jurídicamente la obligación
de aceptar la aplicación del principio de la equidistancia circunstancias
especiales?...
Conviene
examinar en primer lugar si la Convención de Ginebra de 1958 sobre la
plataforma continental obliga a todas las Partes en el presente asunto... Si así
fuera, las disposiciones de la Convención regirían ciertamente las relaciones
entra las Partes y prevalecerían sobre toda norma de carácter más general o
que derivara de otra fuente...
La
Convención fue firmada por cuarenta y seis Estados y hasta la fecha ha recibido
treinta y nuevo ratificaciones o adhesiones. Entró en vigor el 10 de junio de
1964... Dinamarca y los Países Bajos firmaron y ratificaron la Convención y
son partes desde el 10 de junio de 1964 y el 20 de marzo de 1966
respectivamente. La República Federal firmó la Convención pero nunca la
ratificó y, por lo tanto, no es parte...
Dinamarca
y los Países Bajos sostienen que la República Federal, cualquiera que sea su
situación respecto a la Convención de Ginebra, se halla obligada de todos
modos a aceptar el método de la equidistancia circunstancias especiales en
materia de delimitación porque el empleo de este método no se impone únicamente
a título convencional, sino que deriva -0 debe actualmente considerarse que
deriva de una norma de Derecho internacional general que, al igual que las demás
normas de Derecho internacional general o consuetudinario, obliga a la República
Federal automáticamente y con independencia de cualquier consentimiento
especial, directo o indirecto. Esta tesis presenta dos aspectos, uno de Derecho
positivo y otro más esencialista.
En
su aspecto esencialista la tesis en cuestión deriva de lo que podría
denominarse el derecho natural de la plataforma continental, en el sentido de
que el principio de la equidistancia es entendido como una manifestación
necesaria, en lo que se refiere a la delimitación, de la doctrina aceptada según la cual la plataforma continental pertenece
exclusivamente al Estado ribereño situado junto a ella y tendría, por lo
tanto, a priorl un carácter, por decirlo así, inevitable en el plano jurídico...
El
Tribunal llega a la conclusión... que no es exacto considerar la noción de
equidistancia como lógicamente necesaria, en el sentido de que estaría
inevitablemente unida y a priorl de la concepción esencial de la plataforma
continental. Se ha dicho que no es posible sostener que una norma jurídica
atribuya ciertas zonas a un Estado a título de un derecho inherente y
original... sin que se admita al propio tiempo la existencia de una regla
obligatoria mediante la cual dichas zonas puedan ser obligatoriamente
delimitadas. El Tribunal no puede aceptar la lógica de esta tesis. El problema
no se plantea más que en caso de litigio y únicamente respecto a las zonas que
constituyen los confines. El hecho de que una zona, considerada como un todo,
pertenezca a tal o cual Estado en modo alguno determina la delimitación precisa
de sus fronteras, del mismo modo que la incertidumbre de las fronteras no puede
afectar a los derechos territoriales...
Las
conclusiones a las que se ha llegado dejan por resolver, y todavía por
dilucidar, la cuestión de si el principio de la equidistancia ha alcanzado la
consideración de norma de Derecho internacional consuetudinario en virtud de
una razón distinta de la necesidad lógica y a priori, es decir, por los
mecanismos del Derecho positivo, de manera que obligaría en dicho concepto a la
República Federal, aunque el artículo 6 de la Convención de Ginebra no le sea
oponible. Para ello hay que examinar el lugar que ocupaba
dicho principio cuando se redactó la Convención y el que le ha
conferido la propia Convención y la práctica de los Estados posterior a la
Convención; pero debe quedar
claramente entendido que en sus afirmaciones sobre el tema, el Tribunal
considera únicamente la cláusula relativa a la delimitación (artículo 6) y
no otras disposiciones de la Convención o la Convención en cuanto tal.
La
primera de estas cuestiones puede ser examinada adecuadamente en la forma que le
dieron Dinamarca y los Países Bajos en sus intervenciones orales: entonces
ambos Estados indicaron que en realidad no habían sostenido que el artículo de
la Convención relativo a la delimitación (artículo 6) «consagrara normas que
ya se habían incorporado al Derecho consuetudinario, en el sentido de que la
Convención fuera meramente declarativo de normas existentes». Su tesis, más
bien, era la siguiente: si con anterioridad a la conferencia el derecho de la
plataforma continental no pasaba de tener un carácter embrionario y si la práctica
de los Estados carecía de uniformidad, sin embargo, «la definición y la
consolidación del Derecho consuetudinario en vías de formación tuvo lugar
gracias a los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional, a la reacción
de los Gobiernos ante los trabajos de la Comisión y a los debates de la
Conferencia de Ginebra» y que este Derecho consuetudinario en vías de formación
había «cristalizado en la adopción por la conferencia de la Convención sobre
la plataforma continental».
Por
acertada que sea esta tesis respecto al menos a ciertas partes de la Convención,
el Tribunal no puede aceptarla en lo que se refiere a la cláusula de delimitación
(artículo 6), cuyas disposiciones que interesan se tomaron casi sin
modificaciones del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional que sirvió
a la Conferencia de base de discusión. El valor de la 'norma en la Convención,
por lo tanto, depende principalmente de las condiciones que llevaron a la Comisión
a proponerla y que ya han sido examinadas en relación con la tesis de Dinamarca
y de los Países Bajos sobre el carácter necesario y a priorl de la
equidistancia.
El
Tribunal considera que dicho examen basta para la finalidad que ahora pretendo
para mostrar que el principio de equidistancia, tal como actualmente se halla
enunciado en el artículo 6 de la Convención, fue propuesto por la Comisión
con bastantes vacilaciones, a título más bien experimental y todo lo más de
lege ferenda, y en modo alguno de lege lata o como si fuera una norma de Derecho
internacional consuetudinario en vías de formación. Es evidente que éste no
es el tipo de fundamento que pueda alegarse para pretender que el artículo 6 de
la Convención consagró o cristalizó la regla de la equidistancia.
La
conclusión que precede encuentra una confirmación significativa en el hecho de
que el artículo 6 es uno de aquellos respecto a los cuales, según el artículo
de la Convención relativo a las reservas (artículo 12), se pueden formular
reservas en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión. En términos
generales, es característica de una norma o de una obligación puramente
convencional que admita reservas dentro de ciertos límites; pero esto no es así
en el caso de normas y obligaciones de Derecho internacional general o
consuetudinario, que por su naturaleza deben aplicarse en condiciones de
igualdad a todos los miembros de la comunidad internacional y no pueden, por
tanto, hallarse subordinadas a un derecho de exclusión ejercido unilateral y
voluntariamente por cualquiera de los miembros de la comunidad en su propio
beneficio. En consecuencia, parece probable que si, por la causa que sea, se
consagran o se pretende incorporar normas u obligaciones de este carácter en
algunas disposiciones de un convenio, dichas disposiciones figurarán entre
aquellas respecto a las cuales no se concede o se excluye el derecho a formular
reservas unilaterales. Así el artículo 12 de la Convención de Ginebra sobre
la plataforma continental admite reservas a los artículos de la Convención «con
excepción de los artículos 1 a 3 inclusive», estos tres artículos son los
que entonces, ciertamente, se consideró que consagraban o cristalizaban normas
de Derecho internacional consuetudinario relativas a la plataforma continental,
normas incorporadas o surgidas que se referían principalmente a la extensión
mar adentro de la plataforma continental, el carácter jurídico del título del
Estado ribereño, la naturaleza de los derechos que pueden ejercerse, la clase
de recursos naturales respecto a los que dichos derechos se refieren, el
mantenimiento del régimen jurídico de las aguas suprayacentes como alta mar y
al mantenimiento del régimen jurídico del espacio aéreo situado sobre dichas
aguas...
El
Tribunal debe ahora abordar la última fase de la argumentación de Dinamarca y
de los Países Bajos. Su tesis es que, incluso si en la fecha de la Convención
de Ginebra no existía ninguna norma jurídica internacional consuetudinaria que
consagrara el principio de la equidistancia y si el artículo 6 de la Convención
no cristalizaba ninguna norma de esta naturaleza, dicha norma había surgido
después de la Convención debido, por un lado a la influencia ejercida por ésta,
y a la práctica posterior de los Estados, por otro; dicha norma, al ser en la
actualidad una norma de Derecho internacional consuetudinario obligatoria para
todos los Estados, incluida por consiguiente la República Federal, debería
declararse aplicable a la delimitación de las zonas de la plataforma
continental en el Mar del Norte perteneciente a cada una de las Partes.
En
la medida en que esta tesis se basa en la idea de que el artículo 6 de la
Convención ha tenido la influencia y ha producido el efecto transcrito, implica
claramente que se considera que dicho artículo como una disposición normativa
(norm-creating provision) ha servido de base o de punto de partida de una norma
que, siendo puramente convencional o contractual en su origen, posteriormente se
habría integrado en el conjunto del Derecho internacional general y sería en
la actualidad aceptada como tal por la opinio iuris, de manera que habría
llegado a ser obligatoria incluso para los países que no son, ni nunca han
sido, partes en la Convención. Ciertamente este proceso entra dentro del ámbito
de lo posible y se da de vez en cuando; incluso es uno de los métodos
reconocidos en virtud de los cuales pueden formarse nuevas normas de Derecho
internacional consuetudinario. Pero también no hay que considerar que dicho
resultado se alcance con facilidad.
En
primer lugar hace falta que la disposición en cuestión tenga, al menos en
potencia, un carácter fundamentalmente normativo y así pueda constituir la
base de una regla jurídica general. Puede decirse que el principio de la
equidistancia, considerado en abstracto, cumple este requisito. Sin embargo,
dada la forma especial en que ha sido incorporado al artículo 6 de la Convención,
y teniendo en cuenta la relación entre dicho artículo y otras disposiciones de
la Convención, esto suscita algunas dudas. En primer lugar, el artículo 6 está
redactado de tal forma que sitúa la obligación de recurrir al método de la
equidistancia después de la obligación primordial de efectuar la delimitación
por vía de acuerdo. Esta obligación primordial antecede de forma muy poco
corriente a lo que se pretende constituye potencialmente una norma jurídica
general. Sin pretender abordar la cuestión del jus cogens y todavía menos
pronunciarse sobre ella, hay que admitir que en la práctica es posible derogar
por vía de acuerdo en algunos casos o entre algunas partes normas de Derecho
internacional, pero esto normalmente no es objeto de una disposición expresa
como en el artículo 6 de la Convención de Ginebra. En segundo lugar, el papel
que juega la noción de circunstancias especiales en relación al principio de
la equidistancia incorporado en el artículo 6 y las controversias muy
importantes, todavía no resueltas, a que ha dado lugar el significado y alcance
de dicha noción hacen surgir más dudas respecto al carácter potencialmente
normativo de la disposición. Por último, si la facultad de formular reservas
al artículo 6 quizás no basta para impedir que el principio de la
equidistancia finalmente pueda llegar a integrarse en el Derecho general, al
menos hace que sea mucho más difícil sostener que dicho resultado haya sido
alcanzado o pueda serlo sobre la base de la Convención: mientras permanezca
dicha facultad y no haya sido modificada como consecuencia de una petición de
revisión de acuerdo con el artículo 13 petición que ninguna indicación
oficial permite prever por ahora parece que es la propia Convención la que, por
las razones ya indicadas, niega a las disposiciones del artículo 6 el carácter
normativo que tienen, por ejemplo, los artículos 1 y 2.
Respecto
a los otros elementos generalmente estimados necesarios para que una norma
convencional se considere que ha llegado a ser norma general de Derecho
internacional puede que sea suficiente, incluso sin que haya transcurrido un
largo período de tiempo, una participación muy amplia y representativa en el
convenio, siempre y cuando incluya los Estados especialmente interesados. Con
referencia al presente asunto, el Tribunal hace constar que, incluso teniendo en
cuenta el hecho que algunos Estados no pueden participar en la Convención de
Ginebra o no tienen interés en ser partes, por ejemplo, por carecer de litoral,
el número de ratificaciones y adhesiones que se han alcanzado, a pesar de ser
importante, no es suficiente. El hecho de que a veces no se haya procedido a la
ratificación de un convenio por causas distintas de una desaprobación activa
de dicho convenio difícilmente puede servir de base para deducir la aceptación
positiva de sus principios: las razones pueden ser materia de conjeturas, pero
los hechos están ahí.
En
relación con el elemento temporal, el Tribunal hace constar que en la
actualidad han pasado mas de diez años desde la firma de la Convención y menos
de cinco años desde su entrada en vigor (Junio 1964); cuando el presente
proceso se inició era menos de tres; mientras ha transcurrido menos de un año
desde que las negociaciones bilaterales sobre una delimitación completa entre
la República Federal y las otras dos Partes fracasaron en la cuestión de la
aplicación del principio de la equidistancia. Aunque el hecho de que no haya
transcurrido más que un breve período de tiempo no constituye en sí mismo un
impedimento para la formación de una nueva norma de Derecho internacional
consuetudinario surgida de una norma de origen puramente convencional, continúa
siendo indispensable que, por breve que haya sido dicho período de tiempo, la
práctica de los Estados, incluidos aquellos que están especialmente
interesados, haya sido frecuente y prácticamente uniforme en el sentido de la
disposición que se invoca y que se haya manifestado de forma que permita
establecer un reconocimiento general de que nos hallarnos en presencia de una
norma y obligación jurídicas.
El
Tribunal debe examinar ahora si, después de la Convención de Ginebra, la práctica
de los Estados en materia de delimitación de la plataforma continental ha
tenido las características que satisfagan este requisito. Prescindiendo de
casos que el Tribunal, por diversos motivos, no considera como precedentes sobre
los que pueda apoyarse, tales como las delimitaciones realizadas entre las
Partes en el presente asunto o que no se refieran a límites internacionales, en
el curso del procedimiento se han citado una quincena de casos en los que los límites
de la plataforma continental se han determinado de acuerdo con el principio de
la equidistancia; la mayoría son posteriores a la firma de la Convención de
Ginebra de 1958; frecuentemente la delimitación se realizó mediante acuerdo, a
veces lo fue unilateralmente, en ocasiones se previó pero todavía no se ha
llevado a efecto. Entre esta quincena de casos se incluyen las cuatro
delimitaciones que se refieren al Mar del Norte... Reino Unido / Noruega –
Dinamarca - Países Bajos y Noruega / Dinamarca. Incluso si representaran más
de una pequeñísima parte de los casos posibles de delimitación en el mundo,
el Tribunal no consideraría necesario enumerarlos o examinarlos por separado
dado que diversos motivos les restan a
priorl de valor de precedentes en este caso.
En
primer lugar, más de la mitad de los Estados interesados, tanto si procedieron
unilateralmente o de mutuo acuerdo, eran partes de la Convención de Ginebra o
iban a serio poco después y por lo tanto puede presumirse que su actuación se
inscribía de hecho o potencialmente en el marco de aplicación de la Convención.
De su proceder no puede legítimamente deducirse que exista una norma de Derecho
internacional consuetudinario que consagre el principio de la equidistancia.
Respecto a aquellos Estados que no eran partes en el Convenio, ni lo han sido
posteriormente, el fundamento de su actuación solamente puede ser problemático
y tiene que permanecer por completo en el terreno de lo hipotético. Es evidente
que no aplicaron el Convenio, pero de esto no puede correctamente deducirse que
creían aplicar una norma de Derecho internacional consuetudinario de carácter
obligatorio. No existe el menor indicio en este sentido y... no faltaban otras
razones para recurrir al método de la equidistancia, de manera que el hecho de
haber actuado o de haberse comprometido a actuar de una determinada manera nada
prueba en el plano jurídico.
El
elemento esencial a este respecto y parece necesario subrayarlo es que, incluso
si dicha actitud hubiera sido mucho más frecuente por parte de los Estados que
no eran partes en la Convención, dichos actos, aunque fueran considerados en su
conjunto, no bastarían por sí mismos para constituir la opinio
iuris, ya que para alcanzar dicho resultado tienen que darse dos
condiciones. Los actos en cuestión no solamente deben suponer una práctica
constante, sino también deben tener tal carácter, o realizarse de tal forma,
que demuestren la creencia de que dicha práctica se estima obligatoria en
virtud de una norma jurídica que la prescriba. La necesidad de tal creencia, es
decir, la existencia de un elemento subjetivo, se halla implícita en el propio
concepto de opinio iuris sive necessitatis.
Los Estados interesados, por lo tanto, deben sentir que cumplen lo que
supone una obligación jurídica. Ni la frecuencia ni el carácter habitual de
los actos es bastante. Hay numerosos actos internacionales, en el terreno
protocolario por ejemplo, que se
realizan casi invariablemente pero obedecen a simples consideraciones de cortesía,
de conveniencia o de tradición y no a un sentimiento de deber jurídico.
Simplemente
hay que hacer constar que en ciertos casos poco numerosos los Estados
interesados acordaron trazar, o trazaron, los límites según el principio de la
equidistancia. No hay pruebas de que actuaran así porque se sintieran jurídicamente
obligados por una norma obligatoria de Derecho consuetudinario, sobre todo si se
considera que pudieron actuar movidos por otros factores obvios.
Finalmente
parece que, en casi todos los casos de delimitación que se han citado, se trató
de trazar las líneas medias entre Estados situados frente a frente y no de los
límites laterales de Estados limítrofes... el Tribunal considera que las
delimitaciones efectuadas según las líneas medias entre Estados situados
frente a frente difieren en varios aspectos de las delimitaciones laterales y
son lo suficientemente distintas para que no puedan constituir un precedente
para las delimitaciones laterales. Solamente en una de las situaciones
mencionadas por las Partes parece presentarse una configuración geográfica en
cierto modo semejante a la del presente asunto, .en el sentido de que varios
Estados están agrupados a lo largo de una costa pronunciadamente curva. Con
todo, hasta ahora todavía no ha sido realizada en dicha región la delimitación
completa. No es que el Tribunal niegue a los ejemplos citados todo valor
probatorio en apoyo de la tesis de Dinamarca y de los Países Bajos; simplemente
considera que no son decisivos y no bastan para establecer, como se quisiera,
una práctica constante manifestada en circunstancias que permitan concluir que
la delimitación de acuerdo con el principio de la equidistancia constituye una
norma obligatoria de Derecho internacional consuetudinario, en especial en
materia de delimitaciones laterales...
El
Tribunal concluye, por lo tanto, que si la Convención de Ginebra no era, ni en
sus orígenes ni en sus momentos iniciales, declarativo de una norma obligatoria
de Derecho internacional consuetudinario que impusiera el principio de la
equidistancia para la delimitación de la plataforma continental entre Estados
limítrofes, tampoco por sus efectos posteriores llegó a consolidar dicha
norma; y que la práctica de los Estados hasta la fecha igualmente ha sido
insuficiente para dicho fin. (North
Sea Continental Shelf Cases, Judgement, L C. J. Reports 1969, págs.
24-46.)
a)
¿De qué formas, según la tesis de Dinamarca y de los Países Bajos,
una disposición contenida en un tratado internacional multilateral puede dar
lugar a una costumbre internacional?
b)
¿Qué argumentos utiliza el Tribunal Internacional de Justicia para
descartar que la norma contenida en el artículo 6, párrafo 2, de la Convención
de Ginebra de 1958 sobre la
plataforma continental sea origen de una norma internacional consuetudinaria?
c)
¿Que elementos estima la sentencia necesarios para que a partir de una
disposición incluida en un tratado internacional multilateral pueda crearse una
norma internacional consuetudinaria?
|