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HECHOS
Friedrich
Nottebohm nació en Hamburgo (Alemania) el 26 de Septiembre de 1881, lo cual le
confirió nacionalidad alemana. En
1905 se instaló en Guatemala y allí desarrolló actividades comerciales,
aunque conservó relaciones familiares y mercantiles con Alemania y con
Liechtenstein, donde residía uno de sus hermanos desde 1931.
En
abril de 1939, poco antes de estallar la Segunda Guerra Mundial, visitó
Alemania. En Octubre del mismo año, viajó a Liechtenstein y solicitó
su naturalización en ese país, la cual le fue concedida el
13 de Octubre de 1939, extendiéndosele un pasaporte.
Pidió entonces visa guatemalteca para regresar a Guatemala, viajando en
1940. En Guatemala se registró su
cambio de nacionalidad en el Registro de Extranjeros y en su documento de
identidad, otorgándosele certificado por el Registro Civil guatemalteco.
En
1943, atento el estado de guerra con Alemania, Nottebohm fue arrestado y
entregado a las autoridades norteamericanas, siendo internado en los Estados
Unidos de América durante dos años y tres meses, por su calidad de ciudadano
de país enemigo. Al ser liberado
en 1946, Nottebohm trató de regresar a Guatemala, siéndole negada la entrada. En 1949 sus bienes en Guatemala fueron confiscados.
En
tales circunstancias Liechtenstein inició en 1951un proceso ante la Corte
contra Guatemala, reclamando reparación y compensación.
Basaba la competencia de la Corte para conocer el asunto en la aceptación
de las dos Partes de la jurisdicción obligatoria de la Corte, realizada por
Guatemala mediante Declaración del 27 de enero de 1947 y por Liechtenstein por
declaración del 29 de marzo de 1950.
Guatemala
planteó una excepción preliminar a la competencia de la Corte, en una
comunicación dirigida al Tribunal el 9 de Septiembre de 1952, absteniéndose de
contestar la Memoria de Liechtenstein.
CUESTION
PRINCIPAL
La
Declaración guatemalteca de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la
Corte, según el art. 36 pgfo. 2 del Estatuto, fue realizada el 27 de enero de
1947 por un plazo de cinco años, venciendo en consecuencia el 26 de enero de
1952. ¿Qué efecto tiene tal declaración si vence después de
presentada la demanda?
SENTENCIA
Frente
al argumento de Guatemala, Liechtenstein sostiene que la Corte puede decidir
sobre su competencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 pgfo. 6 del
Estatuto. Guatemala contesta que
ese parágrafo 6 solo se refiere a controversias sobre competencia que se
deduzcan en aplicación del pgfo. 2 del art. 36.
El
parágrafo 6 del art. 36 adoptó simplemente una regla aceptada de derecho
internacional común en materia de arbitraje internacional.
Desde el caso “Alabama” ha sido generalmente reconocido que, en
ausencia de acuerdo en contrario, un tribunal internacional tiene derecho a
decidir sobre su propia competencia y está capacitado para interpretar en ese
sentido los instrumentos que rigen su competencia.
Ese
principio, admitido en materia de arbitraje, toma particular fuerza cuando se
trata de la justicia internacional, preestablecida por un acto internacional que
define su competencia y regula su funcionamiento y, como en el presente caso, es
el principal órgano judicial de las N.U.
De
manera que la Corte está capacitada para investigar y decidir si la expiración
de la Declaración de Guatemala el 26 de enero de 1952, tiene por consecuencia
privar a la Corte de su competencia en el caso planteado por Liechtenstein.
Guatemala
adelanta una interpretación nueva de los efectos que produce una Declaración
cuyo término es de cinco años, ya que carece de precedentes y autoridades que
la apoyen.
Si
bien la Declaración terminará a los cinco años, nada se dice en ella respecto
de los asuntos que pudieran ser sometidos a la Corte antes de la expiración de
ese término. Ni en esa Declaración,
ni de ninguna otra manera, Guatemala hizo saber que la limitación temporal
significaría privar a la Corte de su competencia para conocer los asuntos que
previamente hubiera estado examinado.
Es
la demanda de un Estado la que permite poner en funcionamiento la cláusula de
jurisdicción obligatoria. Cumplida
esa condición la Corte debe conocer de la demanda y su competencia no
desaparece por la aparición de hechos exteriores, como sería la caducidad
ulterior de la Declaración.
Por
ello,
La
Corte
por
unanimidad rechaza la excepción preliminar planteada por el Gobierno de
Guatemala. |
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