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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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CASO NOTTEBOHM  (Segunda fase)

Partes: Liechtenstein c/ Guatemala

Sentencia del 6 de abril de 1955

Fuente: C.I.J. Recueil 1955, pág. 4

HECHOS

Idem anterior

CUESTION PRINCIPAL

 

¿Debe rechazarse la reclamación de Liechtenstein atento la irregularidad de la naturalización de Friedrich Nottebohm?

 

SENTENCIA

 

Liechtenstein reclama compensación de Guatemala por los acto contrarios al derecho internacional efectuados por el Gobierno de este país contra la persona y bienes del nacional de la actora, Friedrich Nottebohm.

La verdadera cuestión sometida a la Corte es la admisibilidad de la reclamación de Liechtenstein por cuenta de Nottebohm.  Para resolverla la Corte debe analizar si la nacionalidad conferida por Liechtenstein a Nottebohm, mediante naturalización, da a Liechtenstein un título suficiente para ejercer protección diplomática a favor de Nottebohm.

Para establecer la admisibilidad de la acción, la actora invoca que Guatemala ha reconocido anteriormente lo que ahora niega.  Cita como prueba de ello diversos actos y hechos: la visa otorgada en 1939 por el Cónsul General de Guatemala en el pasaporte liechtensteniano de Nottebohm; la inscripción de Nottenbohm, a su solicitud, de su nueva nacionalidad en el Registro de Extranjeros de Guatemala; la modificación, en igual sentido, de su cédula de identidad el 9 de Febrero de 1940, así como un certificado que le fuera expedido por el Registro Civil de Guatemala el 1º de Julio de 1940.

Estos actos fueron solicitados por el interesado.  Se encadenan uno al otro.  Se refieren a la policía de extranjeros en Guatemala y no al ejercicio de la protección diplomática.  Cuando Nottebohm se presenta a las autoridades guatemaltecas actúa como persona privada, no se establece con ello una relación de Gobierno a Gobierno.

En cambio, cuando el 15 de diciembre de 1944 el Cónsul de Suiza en Guatemala (Suiza era la encargada de la representación exterior de Liechtenstein), por nota al Ministro de Relaciones Exteriores hizo mención de la inscripción de “Federico Nottebohm, nacional de Liechtenstein” en las listas negras, el Gobierno guatemalteco declaró expresamente en su respuesta del 20 de Diciembre de 1944, no “reconocer que el Sr. Nottebohm, nacional alemán domiciliado en Guatemala, haya adquirido la nacionalidad de Liechtenstein sin cambiar su domicilio habitual”.

No existiendo reconocimiento guatemalteco de la nacionalidad de Nottebohm, la Corte debe examinar si la nacionalidad otorgada por  Liechtenstein a Nottebohm obliga a Guatemala a reconocer sus efectos.

Corresponde a Liechtenstein, en tanto Estado soberano, regular por su propia legislación la adquisición de su nacionalidad.  No cabe determinar si el derecho internacional limita la libertad de decisión de los Estados en ese dominio.  Por otra parte, la nacionalidad tiene sus efectos mas inmediatos, extendidos y, en general, únicos, en el orden jurídico del Estado que la confiere.

Pero la cuestión que la Corte debe resolver no se sitúa en el orden jurídico de Liechtenstein.  No depende ni de la ley ni de las decisiones de Liechtenstein determinar si ese Estado tiene derecho a ejercer la protección en este caso.  Es el derecho internacional el que determina si un Estado posee calidad para ejercer la protección y apelar la Corte.

En el sub iudice se trata de determinar si la naturalización conferida a Nottebohm puede ser válidamente invocada respecto de Guatemala, si le es oponible de tal suerte que Liechtenstein esté capacitado para ejercer su protección en beneficio de Nottebohm contra Guatemala.

Cuando una cuestión de esta naturaleza es sometida a un árbitro internacional, éste debe determinar entre las dos nacionalidades contrapuestas cuál posee plenos efectos.  Para ello hace prevalecer la nacionalidad efectiva, la que concuerda con la situación de hecho, la que reposa sobre un vínculo de hecho superior entre el interesado y uno de los Estados cuya nacionalidad se cuestiona.  Los elementos que se consideran son diversos y varían en cada caso: el domicilio del interesado posee gran importancia, pero también la tiene la sede de sus intereses, sus vínculos familiares, su participación en la vida pública, sus conexiones con el país, manifestadas por él e inculcadas a sus hijos, etcétera.

Esta es igualmente la tendencia que domina la doctrina de los publicistas y la práctica de los Estados.  En ella se inspira el art. 3 pgfo. 2 del Estatuto de la Corte, como también las leyes nacionales que subordinan la naturalización a condiciones de vinculación variables.

La práctica de ciertos Estados consiste en abstenerse de ejercer la protección a favor de un naturalizado  cuando éste ha quebrado, de hecho, por su prolongado alejamiento, su vinculación con la que no es mas, para él, que una patria nominal.  Así se manifiesta la convicción que para merecer ser invocada contra otro Estado, la nacionalidad debe corresponder a una situación de hecho.

El carácter así reconocido en el orden internacional a la nacionalidad no contradice el hecho que el derecho internacional deje a cada Estado la libertad de dictar las normas atribuidas de su propia nacionalidad.  Correlativamente, un Estado no podría pretender que las normas así establecidas deban ser reconocidas por otros Estados si no se conforman al propósito general de concordar el vínculo  jurídico de nacionalidad con la vinculación efectiva del individuo al Estado que asume la defensa de sus ciudadanos por medio de la protección contra otros Estados.

La protección diplomática y la protección mediante un proceso judicial internacional, constituye medidas de defensa de los derechos del Estado.  Como lo ha dicho y repetido la C.P.J.I. “al asumir el caso de uno de los suyos, y al poner en movimiento, en su favor, la acción diplomática o la acción judicial internacional, ese Estado hace valer, en realidad, su propio derecho, el derecho de hacer respetar en la persona de sus nacionales, el derecho internacional”(C.P.J.I., serie A, nº 2, pág. 12 y serie A y B, números 20-21, pág. 17).

De allí que la Corte debe examinar si la nacionalidad conferida a Nottebohm presenta esos caracteres.  Es decir si la vinculación de hecho existente entre Nottebohm y Liechtenstein en el período precedente, contemporáneo y posterior a su naturalización aparece suficientemente estrecha, tan preponderante en relación con cualquier otra conexión que pudiera existir entre Nottebohm y otro Estado, que sea posible considerar la nacionalidad que le fuera otorgada como real y efectiva, como la expresión jurídica exacta de un hecho social vinculatorio preexistente o que surja desde entonces.

La naturalización no es cosa de tomar a la ligera.  Comporta la ruptura de un vínculo de lealtad y el establecimiento de otro.  Para apreciar su efecto internacional no se puede ser indiferente a las circunstancias en que fue otorgada, a su carácter serio, a la preferencia efectiva y no simplemente verbal del que la solicita por el país que la acuerda.

¿Al tiempo de su naturalización Nottebohm aparece como más vinculado a Liechtenstein que a cualquier otro Estado?

Los hechos esenciales son los siguiente: Nottervbohm es de nacionalidad alemana y ha conservado relaciones familiares y comerciales con Alemania.  Durante treinta y cuatro años ha vivido en Guatemala, donde ha ejercido sus actividades, y donde se sitúa la sede principal de sus intereses.  Allí permanecerá, hasta ser alejado como medida de guerra en 1943.  Tratará de regresar y se queja de Guatemala por no haberlo readmitido.

En contraste, sus vínculos con Liechtenstein son extremadamente tenues.  Al tiempo de su naturalización está de visita en el país.  Ninguna intención de establecerse después, sino, por el contrario, regresa a Guatemala con intención manifiesta de quedarse en ella.  Tampoco hay intención de transferir todo o parte de sus intereses y negocios a Liechtenstein.

Esos hechos establecen claramente, por una parte, la ausencia de todo vínculo  entre Nottebohm y Liechtenstein y, por otra, la existencia de un vínculo antiguo y estrecho entre él y Guatemala, vínculo que la naturalización no debilitó.  A la naturalización de Nottebohm le falta, pues, la sinceridad que debe esperarse de un acto tan serio como para imponer el respeto de un Estado que se encuentra en la situación de Guatemala.

Guatemala no está obligada, en consecuencia, a reconocer una nacionalidad así otorgada.  En consecuencia Liechtenstein no está capacitado para proteger a Nottebohm respecto de Guatemala.

 

Por ello,

La Corte

por 11 votos contra 3 declara inadmisible la demanda presentada por el Gobierno del Principado de Liechtenstein.

Opiniones disidentes de los jueces Klaestad, Read y el juez ad hoc Guggenheim.

 

 

 

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.