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CASO
NOTTEBOHM
Partes:
Liechtenstein c/ Guatemala
Sentencia
del 6 de abril de 1955
Fuente:
C.I.J. Recueil 1955, pág. 4
HECHOS
Idem
anterior
CUESTION
PRINCIPAL
¿Debe
rechazarse la reclamación de Liechtenstein atento la irregularidad de la
naturalización de Friedrich Nottebohm?
SENTENCIA
Liechtenstein
reclama compensación de Guatemala por los acto contrarios al derecho
internacional efectuados por el Gobierno de este país contra la persona y
bienes del nacional de la actora, Friedrich Nottebohm.
La
verdadera cuestión sometida a la Corte es la admisibilidad de la reclamación
de Liechtenstein por cuenta de Nottebohm. Para
resolverla la Corte debe analizar si la nacionalidad conferida por Liechtenstein
a Nottebohm, mediante naturalización, da a Liechtenstein un título suficiente
para ejercer protección diplomática a favor de Nottebohm.
Para
establecer la admisibilidad de la acción, la actora invoca que Guatemala ha
reconocido anteriormente lo que ahora niega.
Cita como prueba de ello diversos actos y hechos: la visa otorgada en
1939 por el Cónsul General de Guatemala en el pasaporte liechtensteniano de
Nottebohm; la inscripción de Nottenbohm, a su solicitud, de su nueva
nacionalidad en el Registro de Extranjeros de Guatemala; la modificación, en
igual sentido, de su cédula de identidad el 9 de Febrero de 1940, así como un
certificado que le fuera expedido por el Registro Civil de Guatemala el 1º de
Julio de 1940.
Estos
actos fueron solicitados por el interesado.
Se encadenan uno al otro. Se
refieren a la policía de extranjeros en Guatemala y no al ejercicio de la
protección diplomática. Cuando
Nottebohm se presenta a las autoridades guatemaltecas actúa como persona
privada, no se establece con ello una relación de Gobierno a Gobierno.
En
cambio, cuando el 15 de diciembre de 1944 el Cónsul de Suiza en Guatemala
(Suiza era la encargada de la representación exterior de Liechtenstein), por
nota al Ministro de Relaciones Exteriores hizo mención de la inscripción de
“Federico Nottebohm, nacional de Liechtenstein” en las listas negras, el
Gobierno guatemalteco declaró expresamente en su respuesta del 20 de Diciembre
de 1944, no “reconocer que el Sr. Nottebohm, nacional alemán domiciliado en
Guatemala, haya adquirido la nacionalidad de Liechtenstein sin cambiar su
domicilio habitual”.
No
existiendo reconocimiento guatemalteco de la nacionalidad de Nottebohm, la Corte
debe examinar si la nacionalidad otorgada por
Liechtenstein a Nottebohm obliga a Guatemala a reconocer sus efectos.
Corresponde
a Liechtenstein, en tanto Estado soberano, regular por su propia legislación la
adquisición de su nacionalidad. No
cabe determinar si el derecho internacional limita la libertad de decisión de
los Estados en ese dominio. Por
otra parte, la nacionalidad tiene sus efectos mas inmediatos, extendidos y, en
general, únicos, en el orden jurídico del Estado que la confiere.
Pero
la cuestión que la Corte debe resolver no se sitúa en el orden jurídico de
Liechtenstein. No depende ni de la
ley ni de las decisiones de Liechtenstein determinar si ese Estado tiene derecho
a ejercer la protección en este caso. Es
el derecho internacional el que determina si un Estado posee calidad para
ejercer la protección y apelar la Corte.
En
el sub iudice se trata de determinar si la naturalización conferida a Nottebohm
puede ser válidamente invocada respecto de Guatemala, si le es oponible de tal
suerte que Liechtenstein esté capacitado para ejercer su protección en
beneficio de Nottebohm contra Guatemala.
Cuando
una cuestión de esta naturaleza es sometida a un árbitro internacional, éste
debe determinar entre las dos nacionalidades contrapuestas cuál posee plenos
efectos. Para ello hace prevalecer
la nacionalidad efectiva, la que concuerda con la situación de hecho, la que
reposa sobre un vínculo de hecho superior entre el interesado y uno de los
Estados cuya nacionalidad se cuestiona. Los
elementos que se consideran son diversos y varían en cada caso: el domicilio
del interesado posee gran importancia, pero también la tiene la sede de sus
intereses, sus vínculos familiares, su participación en la vida pública, sus
conexiones con el país, manifestadas por él e inculcadas a sus hijos, etcétera.
Esta
es igualmente la tendencia que domina la doctrina de los publicistas y la práctica
de los Estados. En ella se inspira
el art. 3 pgfo. 2 del Estatuto de la Corte, como también las leyes nacionales
que subordinan la naturalización a condiciones de vinculación variables.
La
práctica de ciertos Estados consiste en abstenerse de ejercer la protección a
favor de un naturalizado cuando éste
ha quebrado, de hecho, por su prolongado alejamiento, su vinculación con la que
no es mas, para él, que una patria nominal.
Así se manifiesta la convicción que para merecer ser invocada contra
otro Estado, la nacionalidad debe corresponder a una situación de hecho.
El
carácter así reconocido en el orden internacional a la nacionalidad no
contradice el hecho que el derecho internacional deje a cada Estado la libertad
de dictar las normas atribuidas de su propia nacionalidad.
Correlativamente, un Estado no podría pretender que las normas así
establecidas deban ser reconocidas por otros Estados si no se conforman al propósito
general de concordar el vínculo jurídico
de nacionalidad con la vinculación efectiva del individuo al Estado que asume
la defensa de sus ciudadanos por medio de la protección contra otros Estados.
La
protección diplomática y la protección mediante un proceso judicial
internacional, constituye medidas de defensa de los derechos del Estado.
Como lo ha dicho y repetido la C.P.J.I. “al asumir el caso de uno de
los suyos, y al poner en movimiento, en su favor, la acción diplomática o la
acción judicial internacional, ese Estado hace valer, en realidad, su propio
derecho, el derecho de hacer respetar en la persona de sus nacionales, el
derecho internacional”(C.P.J.I., serie A, nº 2, pág. 12 y serie A y B, números
20-21, pág. 17).
De
allí que la Corte debe examinar si la nacionalidad conferida a Nottebohm
presenta esos caracteres. Es decir
si la vinculación de hecho existente entre Nottebohm y Liechtenstein en el período
precedente, contemporáneo y posterior a su naturalización aparece
suficientemente estrecha, tan preponderante en relación con cualquier otra
conexión que pudiera existir entre Nottebohm y otro Estado, que sea posible
considerar la nacionalidad que le fuera otorgada como real y efectiva, como la
expresión jurídica exacta de un hecho social vinculatorio preexistente o que
surja desde entonces.
La
naturalización no es cosa de tomar a la ligera.
Comporta la ruptura de un vínculo de lealtad y el establecimiento de
otro. Para apreciar su efecto
internacional no se puede ser indiferente a las circunstancias en que fue
otorgada, a su carácter serio, a la preferencia efectiva y no simplemente
verbal del que la solicita por el país que la acuerda.
¿Al
tiempo de su naturalización Nottebohm aparece como más vinculado a
Liechtenstein que a cualquier otro Estado?
Los
hechos esenciales son los siguiente: Nottervbohm es de nacionalidad alemana y ha
conservado relaciones familiares y comerciales con Alemania.
Durante treinta y cuatro años ha vivido en Guatemala, donde ha ejercido
sus actividades, y donde se sitúa la sede principal de sus intereses.
Allí permanecerá, hasta ser alejado como medida de guerra en 1943.
Tratará de regresar y se queja de Guatemala por no haberlo readmitido.
En
contraste, sus vínculos con Liechtenstein son extremadamente tenues.
Al tiempo de su naturalización está de visita en el país.
Ninguna intención de establecerse después, sino, por el contrario,
regresa a Guatemala con intención manifiesta de quedarse en ella.
Tampoco hay intención de transferir todo o parte de sus intereses y
negocios a Liechtenstein.
Esos
hechos establecen claramente, por una parte, la ausencia de todo vínculo
entre Nottebohm y Liechtenstein y, por otra, la existencia de un vínculo
antiguo y estrecho entre él y Guatemala, vínculo que la naturalización no
debilitó. A la naturalización de
Nottebohm le falta, pues, la sinceridad que debe esperarse de un acto tan serio
como para imponer el respeto de un Estado que se encuentra en la situación de
Guatemala.
Guatemala
no está obligada, en consecuencia, a reconocer una nacionalidad así otorgada.
En consecuencia Liechtenstein no está capacitado para proteger a
Nottebohm respecto de Guatemala.
Por
ello,
La
Corte
por
11 votos contra 3 declara inadmisible la demanda presentada por el Gobierno del
Principado de Liechtenstein.
Opiniones
disidentes de los jueces Klaestad, Read y el juez ad hoc Guggenheim.
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