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PEDIDO
DE INTERPRETACION DE LA SENTENCIA DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1950
Partes:
Colombia c/ Perú
Fallo
del 27 de Noviembre de 1950
Fuente:
C.I.J. Recueil 1950, pág. 395.
HECHOS
El
mismo día de conocerse la sentencia en el “Caso del Asilo” (20 de Noviembre
de 1950), Colombia solicitó a la Corte la declaración de esa sentencia (art.
60 del Estatuto y arts. 79 y 80 del Reglamento), señalando su voluntad de
cumplir con ella pero indicando que contenía ciertas lagunas que hacían
imposible su ejecución.
CUESTIONES
PRINCIPALES
Colombia
solicitó a la Corte responder a las siguientes:
1)
¿Debe interpretarse la sentencia del 20 de Noviembre de 1950 en el
sentido que la calificación hecha por el embajador colombiano del delito
atribuido a Haya de la Torre fue correcta y, en consecuencia, debe atribuirse
efecto legal a esa calificación?
2)
¿Debe interpretarse la sentencia del 20 de Noviembre de 1950 en el
sentido que el gobierno peruano no está autorizado a pedir la entrega del
asilado político Haya de la Torre y que, en consecuencia, el gobierno
colombiano no está obligado a entregarlo, ni aún en el caso que le fuere
solicitado?
3)
¿Por el contrario, la sentencia del 20 de Noviembre de 1950 significa
que Colombia está obligada a entregar al asilado Haya de la Torre a las
autoridades peruanas, aún sin que estas últimas lo soliciten, a pesar del
hecho que es un delincuente político y que la única convención aplicable al
caso no dispone la entrega de delincuentes políticos?
FALLO
El
art. 60 del Estatuto establece dos condiciones para admitir un recurso de
interpretación: 1) su objeto debe consistir únicamente en aclarar el sentido y
alcance de la decisión de la Corte, y 2) que exista un diferendo sobre el
sentido y alcance de la sentencia. La
Corte examinará el recurso planteado a la luz de esas dos condiciones.
A
la primera cuestión, la Corte estima que el punto no le fue planteado en el
curso del proceso, por lo cual no podría aclarar un tema que no ha resuelto.
En efecto, solo se le sometió la cuestión, en términos abstractos y
generales, del derecho que correspondería
a Colombia, como Estado asilante, de calificar el delito, y su decisión
debería ser obligatoria para el Perú.
A
la segunda cuestión, la Corte declara que la sentencia del 20 de Noviembre de
1950 no se refiere al tema, ya que no le fue planteado en el proceso.
Las “lagunas” que Colombia cree advertir en la sentencia son, en
realidad, cuestiones nuevas que no pueden resolverse por vía de aclaratoria.
Finalmente,
la Corte encuentra que el hecho que una parte estime oscura una sentencia,
mientras la contraparte la halla perfectamente clara, no puede considerarse como
un diferendo en el sentido del art. 60 del Estatuto.
Un diferendo implica una divergencia de puntos de vista sobre asuntos
concretos, como lo indica el art. 79, pgfo. 2º, del Reglamento al establecer
que el pedido de aclaratoria debe contener “la indicación precisa del o los
puntos controvertidos”. Esta
condición no se ha llenado en el sub examine, y la fecha misma en que Colombia
ha recurrido demuestra que ese diferendo no podría haberse producido de manera
alguna.
Por
todo ello,
La
Corte
por
12 votos contra 1
declara
inadmisible el recurso de aclaratoria de la sentencia del 20 de Noviembre de
1950, planteado ese mismo día por el Gobierno de Colombia.
El
juez ad hoc Caicedo Castilla adjunta una declaración al fallo.
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