CASO
HAYA DE LA TORRE
Partes:
Colombia c/ Perú
Sentencia
del 13 de junio de 1951
Fuente:
C.I.J. Recueil 1951, pág. 71
HECHOS
Al
día siguiente de conocerse la decisión de la Corte en la “Interpretación
del fallo del 20 de Noviembre de 1950”, o sea el 28 de Noviembre de 1950, el
ministro de Relaciones Exteriores del Perú dirigió una nota al encargado de
Negocios de Colombia en Lima, declarando: “Ha llegado el momento de ejecutar
la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, poniendo fin a la protección
que esa Embajada acuerda, indebidamente, a Víctor Haya de la Torre. No es mas posible prolongar un asilo cuyo mantenimiento está
en contradicción abierta con aquella sentencia ... Deben tomarse los pasos
necesarios para poner fina a esa protección indebidamente acordada, entregando
al refugiado Haya de la Torre para que sea puesto a disposición del juez de
instrucción que lo ha citado a comparecer para juzgarlo”.
Por
nota del 6 de Diciembre de 1950, el ministro de Relaciones Exteriores de
Colombia rehusó acceder al pedido peruano.
Plantada
así la controversia, Colombia la presentó a la Corte el 13 de Diciembre de
1950.
CUESTIONES
PRINCIPALES
1)
¿Cómo debe ejecutarse la sentencia del 20 de Noviembre de 1950?
2)
¿Tiene Colombia obligación de entregar a V.R. Haya de la Torre a las
autoridades peruanas?
3)
Perú en su pretensión final solicitó a la Corte:
Establecer
que el asilo concedido a Haya de la Torre, habiendo sido juzgado contrario al
art. 2º, pgfo. 2º, de la Convención de La Habana de 1928, debió haber cesado
inmediatamente después de la sentencia del 20 de Noviembre de 1950, y debe
cesar, de todas maneras, sin demora, a fin que la justicia peruana pueda
reasumir su curso normal.
SENTENCIA
En
su fallo del 20 de Noviembre de 1950 la Corte declaró que, en principio, el
asilo no puede oponerse a la acción de justicia.
La salvaguardia personal emergente de la institución del asilo no puede
entenderse como una protección a la aplicación de las leyes y a la jurisdicción
de los tribunales legalmente constituidos.
La Corte señaló, además, que no puede admitirse que los Estados
signatarios de la Convención de La Habana hubieran pretendido sustituir la práctica
de las Repúblicas latinoamericanos por un nuevo régimen jurídico que viniera
a garantizar a sus nacionales, acusados de delitos políticos, el privilegio de
escapar a la jurisdicción nacional.
Pero
de ello no se sigue que el Estado que ha concedido irregularmente el asilo tiene
la obligación de entregar el refugiado a las autoridades locales.
Tal obligación de dar una positiva asistencia a esas autoridades en su
persecución de un refugiado político sobrepasaría en mucho lo enunciado por la Corte y no podría admitirse en
ausencia de una disposición expresa de la Convención a este efecto.
Es
decir, que la Convención de La Habana no autoriza a interpretar que la obligación
de un Estado a poner fin a un asilo irregularmente concedido, implique la
obligación para tal Estado de entregar la persona a quien se le otorgó el
asilo.
En
su sentencia del 20 de Noviembre de 1950 la Corte estimó que el gobierno
peruano no había demostrado que los hechos por los cuales se acusaba a
Haya de la Torre fueran delitos comunes. Por
otra parte, la Corte, considerando la disposición del art. 2º, pgfo. 2º, de
la Convención, constata que el otorgamiento del asilo no fue dado de
conformidad con esa Convención. Ello
implica, como consecuencia, que debe ponerse fin a una situación irregular.
El gobierno colombiano, que otorgó irregularmente el asilo, está
obligado a ponerle fin.
La
Corte llega a la conclusión que el asilo debe concluir, pero el Gobierno de
Colombia no está obligado a cumplir ese deber entregando el refugiado a las
autoridades peruanas.
No
hay contradicción entre esas dos disposiciones, ya que la entrega del refugiado
no es la única manera de poner fin al asilo.
La Corte no puede dar consejos prácticos sobre los métodos que convendría
seguir para poner fin al asilo, pues si lo hiciera se apartaría de su función
judicial. Sin embargo, puede
presumirse que las Partes estarán ahora en condiciones de hallar una solución
práctica satisfactoria, inspirándose en consideraciones de cortesía y buena
vecindad, que en materia de asilo han tenido siempre lugar prominente en las
relaciones entre las repúblicas latinoamericanas.
Por
todos estos motivos, la Corte estima por unanimidad que el asilo concedido a Víctor
Raúl Haya de la Torre el 3-4 de enero de 1949, mantenido hasta ahora, debió
cesar después de la sentencia del 20 de Noviembre de 1950, y debe terminar.
Por
todo ello,
La
Corte
por
13 votos contra 1
falla
que Colombia no está obligada a entregar a Víctor Raúl Haya de la Torre a las
autoridades peruanas.
|