Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado          
 Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales
 Universidad Abierta Interamericana
 

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CASO HAYA DE LA TORRE

Partes: Colombia c/ Perú

Sentencia del 13 de junio de 1951

Fuente: C.I.J. Recueil 1951, pág. 71

HECHOS

Al día siguiente de conocerse la decisión de la Corte en la “Interpretación del fallo del 20 de Noviembre de 1950”, o sea el 28 de Noviembre de 1950, el ministro de Relaciones Exteriores del Perú dirigió una nota al encargado de Negocios de Colombia en Lima, declarando: “Ha llegado el momento de ejecutar la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, poniendo fin a la protección que esa Embajada acuerda, indebidamente, a Víctor Haya de la Torre.  No es mas posible prolongar un asilo cuyo mantenimiento está en contradicción abierta con aquella sentencia ... Deben tomarse los pasos necesarios para poner fina a esa protección indebidamente acordada, entregando al refugiado Haya de la Torre para que sea puesto a disposición del juez de instrucción que lo ha citado a comparecer para juzgarlo”.

Por nota del 6 de Diciembre de 1950, el ministro de Relaciones Exteriores de Colombia rehusó acceder al pedido peruano.

Plantada así la controversia, Colombia la presentó a la Corte el 13 de Diciembre de 1950.  

CUESTIONES PRINCIPALES

1)      ¿Cómo debe ejecutarse la sentencia del 20 de Noviembre de 1950?

2)      ¿Tiene Colombia obligación de entregar a V.R. Haya de la Torre a las autoridades peruanas?

3)      Perú en su pretensión final solicitó a la Corte:

Establecer que el asilo concedido a Haya de la Torre, habiendo sido juzgado contrario al art. 2º, pgfo. 2º, de la Convención de La Habana de 1928, debió haber cesado inmediatamente después de la sentencia del 20 de Noviembre de 1950, y debe cesar, de todas maneras, sin demora, a fin que la justicia peruana pueda reasumir su curso normal.

SENTENCIA

En su fallo del 20 de Noviembre de 1950 la Corte declaró que, en principio, el asilo no puede oponerse a la acción de justicia.  La salvaguardia personal emergente de la institución del asilo no puede entenderse como una protección a la aplicación de las leyes y a la jurisdicción de los tribunales legalmente constituidos.  La Corte señaló, además, que no puede admitirse que los Estados signatarios de la Convención de La Habana hubieran pretendido sustituir la práctica de las Repúblicas latinoamericanos por un nuevo régimen jurídico que viniera a garantizar a sus nacionales, acusados de delitos políticos, el privilegio de escapar a la jurisdicción nacional.

Pero de ello no se sigue que el Estado que ha concedido irregularmente el asilo tiene la obligación de entregar el refugiado a las autoridades locales.  Tal obligación de dar una positiva asistencia a esas autoridades en su persecución de un refugiado político sobrepasaría  en mucho lo enunciado por la Corte y no podría admitirse en ausencia de una disposición expresa de la Convención a este efecto.

Es decir, que la Convención de La Habana no autoriza a interpretar que la obligación de un Estado a poner fin a un asilo irregularmente concedido, implique la obligación para tal Estado de entregar la persona a quien se le otorgó el asilo.

En su sentencia del 20 de Noviembre de 1950 la Corte estimó que el gobierno  peruano no había demostrado que los hechos por los cuales se acusaba a Haya de la Torre fueran delitos comunes.  Por otra parte, la Corte, considerando la disposición del art. 2º, pgfo. 2º, de la Convención, constata que el otorgamiento del asilo no fue dado de conformidad con esa Convención.  Ello implica, como consecuencia, que debe ponerse fin a una situación irregular.  El gobierno colombiano, que otorgó irregularmente el asilo, está obligado a ponerle fin.

La Corte llega a la conclusión que el asilo debe concluir, pero el Gobierno de Colombia no está obligado a cumplir ese deber entregando el refugiado a las autoridades peruanas.

No hay contradicción entre esas dos disposiciones, ya que la entrega del refugiado no es la única manera de poner fin al asilo.  La Corte no puede dar consejos prácticos sobre los métodos que convendría seguir para poner fin al asilo, pues si lo hiciera se apartaría de su función judicial.  Sin embargo, puede presumirse que las Partes estarán ahora en condiciones de hallar una solución práctica satisfactoria, inspirándose en consideraciones de cortesía y buena vecindad, que en materia de asilo han tenido siempre lugar prominente en las relaciones entre las repúblicas latinoamericanas.

Por todos estos motivos, la Corte estima por unanimidad que el asilo concedido a Víctor Raúl Haya de la Torre el 3-4 de enero de 1949, mantenido hasta ahora, debió cesar después de la sentencia del 20 de Noviembre de 1950, y debe terminar.

Por todo ello,

La Corte

por 13 votos contra 1

falla que Colombia no está obligada a entregar a Víctor Raúl Haya de la Torre a las autoridades peruanas.

 

 

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.