Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado          
 Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales
 Universidad Abierta Interamericana
 

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CASO COLOMBIANO – PERUANO RELATIVO AL DERECHO DE ASILO

Partes: Colombia c/ Perú

Sentencia del 20 de Noviembre de 1950

Fuente: C.I.J. Recueil 1950, pág. 266.

HECHOS

Como consecuencia del fracaso del levantamiento ocurrido el 3 de Octubre de 1948, el gobierno peruano declaró fuera de la ley a la “Alianza Popular Revolucionaria Americana” (A.P.R.A.), acusando a sus dirigentes del delito de rebelión.  El 25 de Octubre de 1948 se dictaron órdenes de arresto contra esos dirigentes, incluyendo al jefe del A.P.R.A., don Víctor Raúl Haya de la Torre.

Poco después, un golpe militar reemplazó al Gobierno del Perú.  Las nuevas autoridades declararon el estado de sitio y continuaron la persecución de los dirigentes apristas que se hallaban prófugos.

El 3 de enero de 1949 Haya de la Torre se presentó a la Embajada de Colombia en Lima y solicitó asilo, que le fue otorgado.  Al día siguiente el embajador colombiano notificó al gobierno peruano la decisión de conceder asilo a Haya de la Torre, de acuerdo con el art. 2, párrafo 2, de la Convención de La Habana sobre asilo, de 1928, y solicitó un salvoconducto para que el asilado abandonara el país.  Por nota subsiguiente el mismo embajador informó al gobierno peruano que el Gobierno de Colombia había calificado a Haya de la Torre como asilado político, de acuerdo con el art. 2 de la Convención sobre Asilo Político de Montevideo (1933).

El gobierno peruano objetó las facultades de Colombia para calificar unilateralmente el delito y, en consecuencia, rehusó extender el salvoconducto que le solicitara.

Para solucionar la controversia ambos Estados suscribieron un compromiso, el 31 de agosto de 1949, llamado “Acta de Lima”, sometiendo la cuestión a la Corte.  El 15 de Octubre de 1949 Colombia presentó su demanda a la Corte.

 

CUESTIONES PRINCIPALES

 

Colombia preguntaba:

 

1)      ¿Es competente Colombia, según las obligaciones resultantes del Acuerdo bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, de la Convención sobre Asilo del 20 de Febrero de 1928, y en general, del derecho internacional americano, para calificar el delito que se imputa a la persona a quien se concede asilo?

2)      ¿Está obligado Perú, como Estado territorial, a otorgar las garantías necesarias para la salida del país del asilado?

 

La pregunta peruana decía:

¿El otorgamiento del asilo a Haya de la Torre por el Embajador de Colombia fue concedido en violación del art. 1, párrafo 1, y art. 2, párrafo 2, de la Convención sobre Asilo de 1928, y, de todos modos, el mantenimiento del asilo constituía en ese momento una violación de aquel tratado?

 

SENTENCIA

 

La Corte comienza por examinar si Colombia posee el derecho de calificar la naturaleza del delito a los fines del asilo, mediante una decisión unilateral y definitiva obligatoria para el Perú, invocando normas convencionales y consuetudinarias.

Respecto de las primeras, Colombia cita el art. 18 del Acuerdo bolivariano, que dispone: “Aparte de las disposiciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución del asilo, según los principios del Derecho internacional”.  Este artículo, reenvía a los principios del Derecho internacional, el cual no reconoce tal regla de calificación unilateral y definitiva.  Colombia se refiere luego al art. 4 del citado Acuerdo, relativo a la extradición de un delincuente del territorio del Estado donde se halle.  Este artículo es irrelevante e implica una confusión en la presentación colombiana entre dos conceptos: el asilo territorial y el diplomático.  El primero corresponde al ejercicio normal de la competencia territorial, mientras que el segundo, en la medida que el asilado continúa en el territorio del Estado que lo reclama, constituye un derecho exorbitante ya que  la concesión del asilo implica una derogación de la soberanía del Estado.  Tal derogación no puede reconocerse salvo que sea expresamente establecida.

Colombia invoca también la Convención sobre Asilo de 1928, que establece ciertas normas sobre asilo diplomático.  Sin embargo, la Corte señala que en esa Convención no existe ninguna norma sobre calificación unilateral por el Estado asilante.  Colombia sostiene que esa norma está implícita en la Convención, y que es inherente a la institución del asilo.  La Corte no puede aceptar este argumento, ya que significaría una derogación del principio de igualdad soberana de los Estados y conduciría a los mayores abusos.

Asimismo, Colombia cita el art. 2, parágrafo 1, de la Convención de La Habana, que proclama el respeto del asilo siempre que la costumbre, las convenciones y las leyes del Estado asilante lo admitan.  Siendo que el Derecho interno colombiano reconoce el asilo, Perú estaría jurídicamente obligado a reconocer el asilo otorgado a Haya de la Torre.  La Corte considera inadmisible esta interpretación, ya que llevaría a hacer depender  las obligaciones de un Estado signatario de las modificaciones que pudieran producirse en el Derecho interno de otro Estado signatario.  Por el contrario, el art. 2 citado debe interpretarse como limitativo: el asilo podrá acordarse en la medida en que sea admitido por las leyes y costumbres del Estado asilante.  Además, nada se dice en este artículo respecto del derecho de calificación.

Colombia invoca también la Convención de Montevideo de 1933 sobre asilo político, como fuente del derecho de calificación unilateral por el Estado asilante.  La Corte encuentra que esta convención no puede serle opuesta al Perú, pues éste no la ratificó.  Además, si en esta Convención se legisla por primera vez el derecho de calificación, se trata de una modificación de las convenciones anteriores sobre la materia, por lo cual no puede concluirse que formule un principio ya implícitamente admitido.

Colombia invoca finalmente el “Derecho internacional americano en general”, indicando una costumbre regional o local peculiar a los Estados latinoamericanos.  La Corte señala que, de acuerdo al art. 38 del Estatuto, una parte que invoca una costumbre debe probar su existencia, de modo que sea obligatoria para la contraparte.  En apoyo de su pretensión Colombia se refiere a un gran número de tratados de extradición y casos de asilo diplomático.  En opinión de la Corte el examen de esos tratados revela, o que nada tiene que ver con la cuestión, o no contienen disposiciones sobre la regla de calificación unilateral, o no fueron ratificados por Perú.  Respecto de los casos citados solo indican incertidumbre y contradicción, por lo cual no puede deducirse de ellos ninguna práctica uniforme y constante aceptada como derecho.

Por esos motivos, la Corte no puede admitir que Colombia tenga derecho a calificar la naturaleza del delito por una decisión unilateral, definitiva y obligatoria para el Perú.

 

La Corte pasa a considerar la cuestión de saber si Perú debe “acordar las garantías necesarias para que Haya de la Torre salga del país”.  Según la Convención de La Habana, Colombia podrá solicitar un salvoconducto aun cuando no pueda calificar el delito.  Para que el salvoconducto se acordado se requiere que el asilo haya sido regularmente concedido y mantenido, lo cual será examinado al considerar la reconvención peruana.

Asimismo, el art. 2 de la Convención de La Habana dispone que el Estado territorial podrá exigir que el asilado abandone su territorio dentro del más breve plazo posible, y el Estado asilante podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país.  La Corte estima que esta disposición da al Estado territorial una opción para exigir la partida del asilado, y que está obligado a extender un salvoconducto solo si hubiera ejercido tal opción.  En el sub iudice Perú no exigió el alejamiento del asilado y, por lo tanto, Colombia no puede exigir el salvoconducto.  Lo contrario implicaría conceder a Colombia un derecho incompatible con la Convención de La Habana.

 

La Corte pasa a considerar la reconvención del Perú que sostiene que el asilo fue mal otorgado y que su mantenimiento constituye una violación de las disposiciones convencionales sobre asilo.  La Corte señala que Perú no demanda la entrega de Haya de la Torre, entrega que, por lo demás, no está prevista en el tratado.

La Corte examinará la demanda en su forma primitiva, sin examinar el punto relativo a la prolongación del asilo.

Colombia sostiene que la reconvención peruana es inadmisible por cuanto no tiene conexión directa con el fondo de la demanda.  La Corte rechaza esta argumentación sosteniendo que la segunda cuestión planteada por Colombia (solicitud de salvoconducto) se basa en la regularidad del asilo, que es precisamente el objeto de la reconvención del Perú.  Esa reconvención se basa en a) la prohibición contenida en el inc. 1º de la Convención de La Habana de conceder asilo a “personas acusadas o condenadas por delitos comunes”, y b) el art. 2º, parágrafo 1º de la misma Convención que dispone: “El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado se ponga de otra manera en seguridad”.

Respecto del punto a), aunque el refugiado era sin duda un “acusado”, Perú no ha probado que los actos que se le imputaban constituyeran delitos comunes.  La única acusación de las autoridades peruanas contra Haya de la Torre era rebelión militar, pero Perú no ha demostrado que la rebelión militar constituya, en si misma, un delito común.  Por ello, la Corte considera mal fundada la reconvención en este punto.

En lo que hace al punto b), la Corte observa que la justificación esencial del delito es la inminencia o persistencia de un peligro para la persona del asilado.  Tal peligro inminente no existía en el caso de Haya de la Torre, ya que este se asiló tres meses después de fracasada la rebelión militar.  Colombia ha sostenido que el peligro resultaba de la situación política anormal del Perú (estado de sitio, cortes marciales sin apelación, suspensión de derechos individuales, etc.).  Estos hechos demuestran que Colombia pretende justificar el asilo sobre la base del carácter de urgente peligro, el peligro de una justicia política en razón de la subordinación de las autoridades judiciales peruanas al Ejecutivo.  Colombia no ha probado, sin embargo, que el estado de sitio implicara una subordinación del Poder Judicial o que la suspensión de los derechos constitucionales hubiera abolido las garantías judiciales.  Además las cortes marciales, creadas después de la rebelión, no eran competentes, según sostiene el Perú, para juzgar a Haya de la Torre, en virtud del principio de irretroactividad de las leyes.  Finalmente, no podría interpretarse la Convención de La Habana como presumiendo una subordinación judicial por el solo hecho de que los tiempos sean confusos, ya que ello implicaría conferir un derecho de intervención ofensivo para el Estado territorial.

La Corte llega a la conclusión que, al momento de otorgarse el asilo, no existía urgencia en el sentido de la Convención de 1928.  Esta constatación no constituye una crítica a la actitud del embajador de Colombia, ya que la situación parece menos dramática a medida que pasa el tiempo.  Pero la prolongación del asilo se debió a motivos no reconocidos por el art. 2º, pgfo. 2º, de la Convención de La Habana.  Esta conclusión hace superflua la segunda parte de la reconvención peruana.

 

Por todo ello,

 

La Corte

 

por 14 votos contra 2

 

rechaza la primera conclusión del Gobierno de Colombia, en tanto que significará un derecho para Colombia, como Estado que acuerda el asilo, de calificar la naturaleza del delito por una decisión unilateral, definitiva y obligatoria para Perú;

 

por 15 votos contra 1

 

rechaza la segunda conclusión del Gobierno de Colombia;

 

por 15 votos contra 1

 

rechaza la reconvención del Gobierno del Perú, en tanto se funda sobre una violación del art. 1º, pgfo. 1º , de la Convención sobre Asilo firmada en La Habana en 1928;

 por 10 votos contra 6

 declara que el otorgamiento de asilo por el Gobierno de Colombia a Víctor Raúl Haya de la Torre no se realizó de conformidad con el art. 2º, pgfo. 2º, de la Convención citada.

 Opiniones disidentes de los jueces Alvarez, Badawi Pascha, Read, Azevedo y el juez ad hoc Caicedo Castillo.  El juez Zorïcic declara compartir, respecto del art. 2º, pgfo. 2º, de la Convención, la opinión disidente del juez Read.

  

 

 

 

 

 

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.