CASO COLOMBIANO –
PERUANO RELATIVO AL DERECHO DE ASILO
Partes:
Colombia c/ Perú
Sentencia
del 20 de Noviembre de 1950
Fuente:
C.I.J. Recueil 1950, pág. 266.
HECHOS
Como
consecuencia del fracaso del levantamiento ocurrido el 3 de Octubre de 1948, el
gobierno peruano declaró fuera de la ley a la “Alianza Popular Revolucionaria
Americana” (A.P.R.A.), acusando a sus dirigentes del delito de rebelión. El 25 de Octubre de 1948 se dictaron órdenes de arresto
contra esos dirigentes, incluyendo al jefe del A.P.R.A., don Víctor Raúl Haya
de la Torre.
Poco
después, un golpe militar reemplazó al Gobierno del Perú.
Las nuevas autoridades declararon el estado de sitio y continuaron la
persecución de los dirigentes apristas que se hallaban prófugos.
El
3 de enero de 1949 Haya de la Torre se presentó a la Embajada de Colombia en
Lima y solicitó asilo, que le fue otorgado.
Al día siguiente el embajador colombiano notificó al gobierno peruano
la decisión de conceder asilo a Haya de la Torre, de acuerdo con el art. 2, párrafo
2, de la Convención de La Habana sobre asilo, de 1928, y solicitó un
salvoconducto para que el asilado abandonara el país.
Por nota subsiguiente el mismo embajador informó al gobierno peruano que
el Gobierno de Colombia había calificado a Haya de la Torre como asilado político,
de acuerdo con el art. 2 de la Convención sobre Asilo Político de Montevideo
(1933).
El
gobierno peruano objetó las facultades de Colombia para calificar
unilateralmente el delito y, en consecuencia, rehusó extender el salvoconducto
que le solicitara.
Para
solucionar la controversia ambos Estados suscribieron un compromiso, el 31 de
agosto de 1949, llamado “Acta de Lima”, sometiendo la cuestión a la Corte. El 15 de Octubre de 1949 Colombia presentó su demanda a la
Corte.
CUESTIONES
PRINCIPALES
Colombia
preguntaba:
1)
¿Es competente Colombia, según las obligaciones resultantes del Acuerdo
bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, de la Convención sobre
Asilo del 20 de Febrero de 1928, y en general, del derecho internacional
americano, para calificar el delito que se imputa a la persona a quien se
concede asilo?
2)
¿Está obligado Perú, como Estado territorial, a otorgar las garantías
necesarias para la salida del país del asilado?
La
pregunta peruana decía:
¿El
otorgamiento del asilo a Haya de la Torre por el Embajador de Colombia fue
concedido en violación del art. 1, párrafo 1, y art. 2, párrafo 2, de la
Convención sobre Asilo de 1928, y, de todos modos, el mantenimiento del asilo
constituía en ese momento una violación de aquel tratado?
SENTENCIA
La
Corte comienza por examinar si Colombia posee el derecho de calificar la
naturaleza del delito a los fines del asilo, mediante una decisión unilateral y
definitiva obligatoria para el Perú, invocando normas convencionales y
consuetudinarias.
Respecto
de las primeras, Colombia cita el art. 18 del Acuerdo bolivariano, que dispone:
“Aparte de las disposiciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios
reconocen la institución del asilo, según los principios del Derecho
internacional”. Este artículo,
reenvía a los principios del Derecho internacional, el cual no reconoce tal
regla de calificación unilateral y definitiva.
Colombia se refiere luego al art. 4 del citado Acuerdo, relativo a la
extradición de un delincuente del territorio del Estado donde se halle.
Este artículo es irrelevante e implica una confusión en la presentación
colombiana entre dos conceptos: el asilo territorial y el diplomático.
El primero corresponde al ejercicio normal de la competencia territorial,
mientras que el segundo, en la medida que el asilado continúa en el territorio
del Estado que lo reclama, constituye un derecho exorbitante ya que
la concesión del asilo implica una derogación de la soberanía del
Estado. Tal derogación no puede
reconocerse salvo que sea expresamente establecida.
Colombia
invoca también la Convención sobre Asilo de 1928, que establece ciertas normas
sobre asilo diplomático. Sin
embargo, la Corte señala que en esa Convención no existe ninguna norma sobre
calificación unilateral por el Estado asilante.
Colombia sostiene que esa norma está implícita en la Convención, y que
es inherente a la institución del asilo. La
Corte no puede aceptar este argumento, ya que significaría una derogación del
principio de igualdad soberana de los Estados y conduciría a los mayores
abusos.
Asimismo,
Colombia cita el art. 2, parágrafo 1, de la Convención de La Habana, que
proclama el respeto del asilo siempre que la costumbre, las convenciones y las
leyes del Estado asilante lo admitan. Siendo
que el Derecho interno colombiano reconoce el asilo, Perú estaría jurídicamente
obligado a reconocer el asilo otorgado a Haya de la Torre.
La Corte considera inadmisible esta interpretación, ya que llevaría a
hacer depender las obligaciones de
un Estado signatario de las modificaciones que pudieran producirse en el Derecho
interno de otro Estado signatario. Por
el contrario, el art. 2 citado debe interpretarse como limitativo: el asilo podrá
acordarse en la medida en que sea admitido por las leyes y costumbres del Estado
asilante. Además, nada se dice en
este artículo respecto del derecho de calificación.
Colombia
invoca también la Convención de Montevideo de 1933 sobre asilo político, como
fuente del derecho de calificación unilateral por el Estado asilante. La Corte encuentra que esta convención no puede serle
opuesta al Perú, pues éste no la ratificó.
Además, si en esta Convención se legisla por primera vez el derecho de
calificación, se trata de una modificación de las convenciones anteriores
sobre la materia, por lo cual no puede concluirse que formule un principio ya
implícitamente admitido.
Colombia
invoca finalmente el “Derecho internacional americano en general”, indicando
una costumbre regional o local peculiar a los Estados latinoamericanos. La Corte señala que, de acuerdo al art. 38 del Estatuto, una
parte que invoca una costumbre debe probar su existencia, de modo que sea
obligatoria para la contraparte. En
apoyo de su pretensión Colombia se refiere a un gran número de tratados de
extradición y casos de asilo diplomático.
En opinión de la Corte el examen de esos tratados revela, o que nada
tiene que ver con la cuestión, o no contienen disposiciones sobre la regla de
calificación unilateral, o no fueron ratificados por Perú.
Respecto de los casos citados solo indican incertidumbre y contradicción,
por lo cual no puede deducirse de ellos ninguna práctica uniforme y constante
aceptada como derecho.
Por
esos motivos, la Corte no puede admitir que Colombia tenga derecho a calificar
la naturaleza del delito por una decisión unilateral, definitiva y obligatoria
para el Perú.
La
Corte pasa a considerar la cuestión de saber si Perú debe “acordar las
garantías necesarias para que Haya de la Torre salga del país”.
Según la Convención de La Habana, Colombia podrá solicitar un
salvoconducto aun cuando no pueda calificar el delito.
Para que el salvoconducto se acordado se requiere que el asilo haya sido
regularmente concedido y mantenido, lo cual será examinado al considerar la
reconvención peruana.
Asimismo,
el art. 2 de la Convención de La Habana dispone que el Estado territorial podrá
exigir que el asilado abandone su territorio dentro del más breve plazo
posible, y el Estado asilante podrá a su vez exigir las garantías necesarias
para que el refugiado salga del país. La
Corte estima que esta disposición da al Estado territorial una opción para
exigir la partida del asilado, y que está obligado a extender un salvoconducto
solo si hubiera ejercido tal opción. En
el sub iudice Perú no exigió el alejamiento del asilado y, por lo tanto,
Colombia no puede exigir el salvoconducto.
Lo contrario implicaría conceder a Colombia un derecho incompatible con
la Convención de La Habana.
La
Corte pasa a considerar la reconvención del Perú que sostiene que el asilo fue
mal otorgado y que su mantenimiento constituye una violación de las
disposiciones convencionales sobre asilo. La
Corte señala que Perú no demanda la entrega de Haya de la Torre, entrega que,
por lo demás, no está prevista en el tratado.
La
Corte examinará la demanda en su forma primitiva, sin examinar el punto
relativo a la prolongación del asilo.
Colombia
sostiene que la reconvención peruana es inadmisible por cuanto no tiene conexión
directa con el fondo de la demanda. La
Corte rechaza esta argumentación sosteniendo que la segunda cuestión planteada
por Colombia (solicitud de salvoconducto) se basa en la regularidad del asilo,
que es precisamente el objeto de la reconvención del Perú. Esa reconvención se basa en a) la prohibición contenida en
el inc. 1º de la Convención de La Habana de conceder asilo a “personas
acusadas o condenadas por delitos comunes”, y b) el art. 2º, parágrafo 1º
de la misma Convención que dispone: “El asilo no podrá ser concedido sino en
casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el
asilado se ponga de otra manera en seguridad”.
Respecto
del punto a), aunque el refugiado era sin duda un “acusado”, Perú no ha
probado que los actos que se le imputaban constituyeran delitos comunes.
La única acusación de las autoridades peruanas contra Haya de la Torre
era rebelión militar, pero Perú no ha demostrado que la rebelión militar
constituya, en si misma, un delito común.
Por ello, la Corte considera mal fundada la reconvención en este punto.
En
lo que hace al punto b), la Corte observa que la justificación esencial del
delito es la inminencia o persistencia de un peligro para la persona del
asilado. Tal peligro inminente no
existía en el caso de Haya de la Torre, ya que este se asiló tres meses después
de fracasada la rebelión militar. Colombia
ha sostenido que el peligro resultaba de la situación política anormal del Perú
(estado de sitio, cortes marciales sin apelación, suspensión de derechos
individuales, etc.). Estos hechos
demuestran que Colombia pretende justificar el asilo sobre la base del carácter
de urgente peligro, el peligro de una justicia política en razón de la
subordinación de las autoridades judiciales peruanas al Ejecutivo. Colombia no ha probado, sin embargo, que el estado de sitio
implicara una subordinación del Poder Judicial o que la suspensión de los
derechos constitucionales hubiera abolido las garantías judiciales.
Además las cortes marciales, creadas después de la rebelión, no eran
competentes, según sostiene el Perú, para juzgar a Haya de la Torre, en virtud
del principio de irretroactividad de las leyes.
Finalmente, no podría interpretarse la Convención de La Habana como
presumiendo una subordinación judicial por el solo hecho de que los tiempos
sean confusos, ya que ello implicaría conferir un derecho de intervención
ofensivo para el Estado territorial.
La
Corte llega a la conclusión que, al momento de otorgarse el asilo, no existía
urgencia en el sentido de la Convención de 1928.
Esta constatación no constituye una crítica a la actitud del embajador
de Colombia, ya que la situación parece menos dramática a medida que pasa el
tiempo. Pero la prolongación del
asilo se debió a motivos no reconocidos por el art. 2º, pgfo. 2º, de la
Convención de La Habana. Esta
conclusión hace superflua la segunda parte de la reconvención peruana.
Por
todo ello,
La
Corte
por
14 votos contra 2
rechaza
la primera conclusión del Gobierno de Colombia, en tanto que significará un
derecho para Colombia, como Estado que acuerda el asilo, de calificar la
naturaleza del delito por una decisión unilateral, definitiva y obligatoria
para Perú;
por
15 votos contra 1
rechaza
la segunda conclusión del Gobierno de Colombia;
por
15 votos contra 1
rechaza
la reconvención del Gobierno del Perú, en tanto se funda sobre una violación
del art. 1º, pgfo. 1º , de la Convención sobre Asilo firmada en La Habana en
1928;
por
10 votos contra 6
declara
que el otorgamiento de asilo por el Gobierno de Colombia a Víctor Raúl Haya de
la Torre no se realizó de conformidad con el art. 2º, pgfo. 2º, de la
Convención citada.
Opiniones
disidentes de los jueces Alvarez, Badawi Pascha, Read, Azevedo y el juez ad hoc
Caicedo Castillo. El juez Zorïcic
declara compartir, respecto del art. 2º, pgfo. 2º, de la Convención, la opinión
disidente del juez Read.
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