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LOS
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO,
ASUNTO
GENTINI
(Italia/Venezuela)
El
superárbitro Ralston: En este caso, referido al superárbitro debido a la
diferencia de opinión entre los honorables Comisarios por Italia y Venezuela,
se manifiesta que el reclamante, de nacionalidad italiana, era residente en
Trujillo en 1871, cuando, según se dice, su almacén fue cerrado temporalmente
y se causó un perjuicio al negocio por la presencia de gran número de
soldados, el reclamante fue encarcelado por orden del jefe, su establecimiento
saqueado, y posteriormente fue constreñido a hacer préstamos de dinero bajo la
amenaza de prisión. Al año siguiente se recogieron elementos de prueba y desde
entonces hasta el mes pasado parece ser que nada se hizo en relación con la
reclamación, incluso el asunto no se puso en conocimiento de la legación del
Reino de Italia.
Por
parte de Venezuela se alega que la reclamación es inadmisible por prescripción,
aunque se admite que contra tal reclamación no puede invocarse ninguna ley
nacional.
En
cambio se insiste por parte de Italia que la prescripción no puede ser
reconocida en tribunales internacionales, basándose este argumento en la
sentencia arbitral dictada por el Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya en
el caso de los fondos de la Obra Pía de California. Si esto fuera cierto no será
necesario proseguir la discusión. Examinémoslo detenidamente.
Ha
de hacerse notar que la declaración del Tribunal se refería no tanto al
principio de la prescripción como a las reglas con que el Derecho civil ha
delimitado dicha institución.
El
Tribunal Permanente de Arbitraje no ha negado nunca el principio de la
prescripción, principio bien reconocido en el Derecho internacional, y puede
pensarse que no lo negará nunca. Tal negativa implicaría un trastorno en todos
los poderes públicos ya que las competencias sobre zonas concretas descansan en
la 'posesión consagrada por la prescripción, aunque las circunstancias que
rodearon su origen y el tiempo que haya de transcurrir puedan variar según los
casos. Las opiniones de muchos autores de Derecho internacional sobre este
punto, incluidos Wheaton, Vattel, Philimore, Hall, Polson, Calvo, Vico, Grocio,
Taparelli, Sala, Coke, Sir Henry Maine, Brocher, Domat, Burke, Wharton y Markby
están recopiladas en el caso de Williams v. Venezuela, Comisión de
Reclamaciones Venezuelo-Americana de 1888 citado extensamente en 4 Moore, pág.
4181 (la referencia es a Moore, International Arbitrations Vol. IV (1898).
Pero
aunque es verdad que los iusinternacionalistas se han referido casi
invariablemente a esa forma de prescripción caracterizada por la tenencia y
posesión de cosas conocida en otro tiempo bajo el nombre de usucapión, nos
queda por examinar si los principios generales de la prescripción podrían
aplicarse a reclamaciones dinerarias por daños entre Estados.
Al
examinar de un modo general la cuestión advertimos que por todas las naciones y
desde los tiempos más remotos se ha considerado que debería ponerse fin a los
litigios entre individuos por el transcurso del tiempo. Desde los primeros
tiempos de la historia del Derecho romano esta creencia fue acuñada mediante
sanción legislativa. En todos los países se han señalado períodos de tiempo
más allá de los cuales no podrían entablarse acciones judiciales. En la opinión
del que suscribe esas leyes de aplicación universal no eran actos arbitrarios
de poder, sino que estaban instituidas debido a las necesidades de la Humanidad
y eran la manifestación del sentimiento general de que la equidad exigía su
promulgación; porque muy pronto se percibió que con el transcurso del tiempo
un demandado, debido a la muerte de testigos o a la destrucción de pruebas
escritas, quedaba mermado en su capacidad para poder defenderse de las demandas
dirigidas contra él y aumentaba el peligro de la consiguiente injusticia,
mientras que al demandante no se le imponía una carga excesiva al requerirle
que en un plazo de tiempo razonable presentara su demanda, Por añadidura, en
relación con esta materia otro aspecto de la misma es expresado por la máxima
«Interest republica ut sil finis litium»
El
mismo principio ha recibido recientemente la consideración de la Comisión
Americana y Venezolana de Reclamaciones actualmente en funciones. La reclamación
de William v. Spader fue rechazada por la opinión del Comisario Bainbridge. El
honorable Comisario, refiriéndose a ella, afirma:
«Sin
duda es cierto que las leyes internas que establecen una limitación temporal no
pueden aplicarse para impedir que prospere una reclamación internacional. Pero
la razón subyacente en la raíz de tales leyes, ese «gran principio de paz»,
es tan obligatorio en la administración de justicia por un tribunal
internacional como obligatorias son las leyes para los tribunales internos»
(En)
el presente caso nada se hizo en los treinta y un años que siguieron a la
preparación de las pruebas e incluso hasta hace muy poco tiempo la Real Legación
Italiana ignoraba su existencia. Ninguna explicación de esta conducta ha sido
ofrecida por el reclamante.
El
superárbitro, al tiempo que rechaza la reclamación, no se manifiesta respecto
al número de años que podrían constituir un plazo suficiente de prescripción
para rechazar reclamaciones presentadas contra un Gobierno ante un tribunal
internacional. Cada reclamación deberá ser resuelta según sus características
específicas.
Este
(superárbitro) llama la atención el hecho que el período (de prescripción)
es en las legislaciones de tradición romanista, según los casos, de diez,
veinte o treinta años; en Inglaterra, desde hace tiempo, de seis años para los
contratos; en los Estados Unidos, de seis años para los contratos celebrados
con la Administración, y en los Estados (de la Unión),
de tres a seis años en las acciones personales.
Baste
decir que en el presente asunto el reclamante descuidó durante tanto tiempo sus
supuestos derechos que justifica creer en su inexistencia. (Italia (Gentini) e.
Venezuela, RALSTON, Venezuelan Arbitrations of 1903, páginas 724-730; NATIONS
UNIES, Recueil des Sentences Arbitrales, Vol. X, págs. 555-561).
a)
¿A qué fuente del Derecho internacional recurre la sentencia para
resolver el problema planteado?
b)
¿Al
admitir la existencia de la prescripción extintiva en el orden internacional
establece la sentencia alguna diferencia entre la regulación de esta institución
en los derechos internos y en el Derecho internacional?
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