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CASO
RELATIVO A LOS DERECHOS DE NACIONALES DE LOS ESTADOS UNIDOS EN MARRUECOS
Partes:
Francia c/ Estados Unidos de América
Sentencia
del 27 de Agosto de 1952
Fuente:
C.I.J. Recueil 1952, pág. 176.
Francia
demandó a los Estados Unidos ante la Corte el 28 de Octubre de 1950.
Los Estados Unidos plantearon una excepción preliminar dado que Francia
no había establecido claramente, en su presentación, si actuaba por sí o como
Estado protector de Marruecos, o por ambos.
Francia replicó que actuaba por ambos Estados, con lo cual los Estados
Unidos retiraron su excepción.
CUESTIONES
PRINCIPALES
1)
El decreto del 30 de Diciembre de 1948, al prohibir las importaciones de
productos extranjeros en Marruecos, ¿contraviene los derechos convencionales de
Estados Unidos?
4)
Los tratados que vinculan a Marruecos y Estados Unidos, ¿eximen
los norteamericanos de los impuestos marroquíes y, en particular, de los
impuestos establecidos por el decreto del 28 de Febrero de 1948?
5)
¿Las autoridades aduaneras de Marruecos violan el Acta de Algeciras y el
Derecho internacional al utilizar un método de valuación distinto del fijado
por el art. 95 del Acta citada?
SENTENCIA
Primera
cuestión. La Corte comienza por
examinar la controversia sobre el decreto del Residente General francés en
Marruecos del 30 de Diciembre de 1948, relativo al control de importaciones en
la zona francesa de Marruecos. El
Estatuto de Marruecos, tal como resulta del Acta General de Algeciras del 7 de
Abril de 1906, es el respeto de la soberanía y la libertad económica sin
desigualdad alguna. Esta última,
además, estaba asegurada a diversos Estados
por efectos de la cláusula de la nación mas favorecida incluida en sus
tratados bilaterales con Marruecos.
El
establecimiento del protectorado francés sobre Marruecos por el Tratado del 30
de marzo de 1912 entre Francia y Marruecos, no modificó a este respecto.
Ya en la Convención del 4 de Noviembre de 1911 entre Francia y Alemania
se estableció que “la acción de Francia salvaguardará en Marruecos la
igualdad económica entre las naciones ... a fin de evitar todo trato
diferencial entre las diversas potencias”.
De
este modo, la igualdad económica en Marruecos le fue asegurada a los Estados
Unidos no sólo por Marruecos, sino también por Francia.
Cabe preguntarse, entonces, si Francia, como potencia protectora, escapa
a ese principio de igualdad y puede gozar de privilegios económicos de los que
no gocen los Estados Unidos.
Los
derechos de Francia en Marruecos son definidos por el Tratado de Protectorado de
1912, y en él no se acuerda a Francia ninguna situación de privilegio en el
campo económico. De todo ello
resulta que las disposiciones del decreto del 30 de Diciembre de 1948 son
contrarias a los derechos adquirido por los Estados Unidos según el Acta de
Algeciras, ya que se discrimina entre las importaciones francesas y las
estadounidenses: Francia es eximida del control, mientras que los Estados Unidos
están sujetos a ese control.
Esta
conclusión también puede
deducirse del Tratado entre los Estados Unidos y Marruecos, del 16 de Septiembre
de 1836, que incluye la cláusula de la nación mas favorecida.
Por tanto, los Estados Unidos tienen derecho, en virtud de esta cláusula,
a oponerse a toda discriminación a favor de Francia en materia de importaciones
en la zona Francesa de Marruecos.
Segunda
cuestión. La Corte pasa a
considerar la extensión de la jurisdicción de los EEUU, en la Zona Francesa de
Marruecos. Esta jurisdicción
proviene del Tratado celebrado por Marruecos con Estados Unidos el 16 de
Septiembre de 1836, así como por aplicación de la cláusula de la nación mas
favorecida, en cuanto a los derechos que se concedieran a otras naciones
respecto de los privilegios de los comerciantes extranjeros en Marruecos.
Al establecerse el protectorado francés, Francia inició negociaciones a
fin de obtener que las potencias que ejercían jurisdicción consular en la Zona
Francesa de Marruecos renunciaran al régimen de capitulaciones.
Todas las potencias, con excepción de los Estados Unidos, renunciaron a
esos derechos y privilegios.
De
manera pues, que los Estados Unidos han conservado el derecho de capitulaciones,
el cual, según el Gobierno francés, se refiere tan sólo a las cuestiones
civiles y no a las penales. Por su
parte, los Estados Unidos sostienen que esta jurisdicción consular fue
adquirida “para todos los asuntos en que fuera demandado un ciudadano de los
Estados Unidos por efectos de la cláusula
de la nación mas favorecida”. Ello
es así porque ese derecho le fue acordado por tratado a la Gran Bretaña.
Tal jurisdicción no sería afectada por el abandono hecho en
1937 por Gran Bretaña de los derechos jurisdiccionales que ella ejercía
en la Zona Francesa de Marruecos, ya que nunca los
Estados Unidos renunciaron a ellos expresa o implícitamente.
Los
Estados Unidos sostienen que las cláusulas de la nación mas favorecida, cuando
figuran en tratados con países como Marruecos, deben recibir una interpretación
diferente de las de disposiciones análogas contenidas en tratados con otros países.
De acuerdo con este punto de vista, los derechos y privilegios que un
Estado puede invocar por efecto de la cláusula serían incorporados de manera
permanente, y su goce y ejercicio mantenidos después de la abrogación de las
disposiciones convencionales de las que deriven.
Esta
tesis no es compatible con la intención de las partes en los tratados a que aquí
se alude, estos tratados demuestran
que las cláusulas de la nación mas favorecida tenían por objeto establecer y
mantener en todo momento la igualdad fundamental sin discriminación entre todos
los países interesados. En
consecuencia el argumento de los Estados Unidos sería
contrario al principio de igualdad y perpetuaría
la discriminación. No puede justificarse la conclusión de los Estados Unidos
relativa a la extensión de la jurisdicción consular en la Zona Francesa.
Es
necesario concluir que, aparte de los derechos especiales reconocidos por los
arts. 20 y 21 del Tratado de 1836 y de los que surgen del Acta de Algeciras, la
pretensión de los Estado Unidos de ejercer y gozar, como derecho, la jurisdicción
consular y otros derechos particulares, ha finalizado cuando Gran Bretaña puso
fin “en lo que concierne a la Zona Francesa de Marruecos de todos los derechos
y privilegios de carácter capitular”, en virtud de las disposiciones de la
Convención de 1937.
Tercer
cuestión. La Corte pasa ahora a
examinar la pretensión que los nacionales de los Estados Unidos no están
sometidos a la aplicación de las leyes marroquíes, a menos que éstas hayan
recibido el previo asentimiento del Gobierno estadounidense.
Ninguna
disposición de ningún tratado a consideración en este caso confiere este
derecho a los Estados Unidos. El
pretendido derecho de asentimiento previo es un corolario del sistema de
jurisdicción consular.
El
problema plantea tres aspectos: 1) El caso que la aplicación de una ley marroquí
a nacionales de los Estado Unidos fuera contraria a los derechos convencionales
norteamericanos. En tal
circunstancia, la aplicación de esas leyes serían contrarias al derecho
internacional, a menos que hubieran recibido el asentimiento de los Estados
Unidos; 2) El caso en que fuera necesaria la cooperación de los tribunales
consulares para poder aplicar la legislación marroquí.
En tal situación el asentimiento norteamericano sería esencial para
aplicar la legislación por los tribunales consulares; 3) El caso en que se
tratara de aplicar a los nacionales estadounidenses leyes marroquíes por
tribunales diferentes de lo consulares. En
tal caso, el asentimiento norteamericano no es necesario.
En
consecuencia la Corte estima que los Estados Unidos no poseen fundamento para
pretender que la aplicación de leyes y decretos marroquíes a sus nacionales en
la Zona Francesa requiera su asentimiento previo.
Cuarta
cuestión. Los Estados Unidos han
reconvenido sosteniendo que sus derecho convencionales en Marruecos confieren a
sus nacionales una exención impositiva. Esta
tesis se funda sobre ciertos tratado bilaterales y multilaterales.
Los Estados Unidos pretenden que las cláusulas de la nación mas
favorecida que figuran en tratados concluidos con países como Marruecos, tienen
por objeto crear no solo derechos temporarios o subordinado al tratado en el
cual figuraban, sino instaurar derechos a título permanente, independientes de
los tratados que los habían originalmente consentido.
De modo que le derecho de inmunidad fiscal, acordado por el Tratado
General británico de 1856 y el Tratado con España de 1861, ha sido incorporado
en los tratados que garantizan a los Estados Unidos el trato de la nación mas
favorecida, con el resultado que esos derechos persistirán aún terminando los
derechos y privilegios reconocidos en los Tratados de 1856 y 1861.
La
Corte no puede aceptar esta tesis. Cuando
se han producido abrogaciones o renuncias respecto de las disposiciones de
inmunidad fiscal contenidas en los tratados entre Marruecos y terceros Estados,
nadie se puede prevalecer de ellos en virtud de la cláusula de la nación mas
favorecida. La conclusión a que
llega la Corte parece estar de acuerdo con la actitud que asumieron sobre la
materia otros Estados. La inmunidad
fiscal en la Zona Francesa no es reclamada ni por Gran Bretaña ni por España,
ni por ninguno de los otros Estados que gozaban anteriormente de tal situación
privilegiada. Solo los Estados
Unidos reivindican en la actualidad ese privilegio, aunque su tratado de 1836
con Marruecos no les haya garantizado inmunidad fiscal.
Reconocer la inmunidad fiscal en favor unicamente de los nacionales de
los Estados Unidos no sería compatible con los principios en que se basa el
Acta de Algeciras.
Quinta
cuestión. Finalmente lo Estados
Unidos han reconvenido que las autoridades aduaneras de Marruecos, al fijar el
valor aduanero de las mercancías, lo hacen según su valor en el mercado local,
en violación del art. 95 del Acta de Algeciras y del derecho internacional.
La
Corte examinó las disposiciones del art. 95 del Acta de Algeciras, y la práctica
marroquí en la materia, desde 1906, estimando que ellas, consideradas en su
conjunto, no aportan una prueba decisiva en apoyo de las interpretaciones
avanzadas por las partes. En tales
condiciones, la Corte estima que el art. 95 no establece una regla estricta en
lo que hace al punto controvertido y requiere una interpretación más flexible
de las sostenidas por las partes en este caso.
La Corte considera que para fijar el valor de las mercaderías
importadas, las autoridades aduaneras deben tener en cuenta diversos factores, y
aplicarlo sin discriminación a todas las importaciones, cualquiera sea el
origen de las mercaderías o la nacionalidad de los importadores.
El poder de avaluar corresponde las
autoridades aduaneras, pero ellas lo deben usar razonablemente y de buena fe.
Por
ello,
La
Corte
rechaza
por unanimidad las conclusiones del Gobierno francés relativas a que el decreto
dictado el 30 de Diciembre de 1948 sea conforme al sistema económico aplicable
en Marruecos, de acuerdo con las convenciones obligatorias para Francia y los
Estados Unidos;
estima
por unanimidad que los Estados Unidos de América no están autorizados, por el
Tratado del 16 de Septiembre de 1936 con Marruecos, a ejercer jurisdicción
consular en la Zona Francesa de Marruecos, sobre todos lo diferendos civiles o
penales entre ciudadano norteamericanos;
declara
por diez votos contra uno que, en virtud del Acta General de Algeciras de 1906,
los Estados Unidos pueden ejercer jurisdicción consular en todos los casos
civiles o penales incoados contra ciudadanos estadounidenses, en la medida
requerida por las disposiciones de dicha Acta relativas a la jurisdicción
consular;
rechaza
por seis votos contra cinco, bajo reserva de lo declarado en el punto anterior,
las conclusiones de los Estados Unidos relativas a la jurisdicción consular;
declara
por unanimidad que los Estados Unidos de América no están autorizados a
pretender que la aplicación de las leyes y decretos de la Zona Francesa de
Marruecos a ciudadanos estadounidenses, requiera el asentimiento de los Estados
Unidos, pero que los Tribunales consulares norteamericano pueden rehusarse a
aplicar a los ciudadanos de los Estados Unidos las leyes y decretos a los cuales
el Gobierno de los Estados Unidos no hubiera dado asentimiento.
Respecto
de la reconvención de los Estados Unidos de América:
rechaza
por seis votos contra cinco la conclusión de los Estados Unidos relativa a la
exención impositiva;
rechaza
por siete votos contra cuatro las conclusiones de los Estados Unidos relativas a
las tasas de consumo impuestas por el decreto del 28 de Febrero de 1948;
declara
por seis votos contra cinco que, al aplicar el artículo 95 del Acta General de
Algeciras, el valor de la mercancía en el país de origen, y su valor en el
mercado local marroquí, son elementos a tener en cuenta para estimar su valor
al contado en las oficinas aduaneras.
El
juez Hsu Mo agregó una declaración a la sentencia.
Los jueces Hackworth, Badawi, Levi Carneiro y Rau dieron una opinión
disidente conjunta.
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