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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

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CASO RELATIVO A LOS DERECHOS DE NACIONALES DE LOS ESTADOS UNIDOS EN MARRUECOS

Partes: Francia c/ Estados Unidos de América

Sentencia del 27 de Agosto de 1952

Fuente: C.I.J. Recueil 1952, pág. 176.

 HECHOS

 El 30 de Diciembre de 1948 el Residente General de Francia en Marruecos, prosiguiendo un sistema establecido en 1939, dictó un decreto sobre control de importaciones y cambios, por el cual se dispuso la obligación de obtener un permiso de importación para la introducción de mercaderías provenientes del exterior, exceptuándose de ese régimen a Francia y otros miembros de la Unión Francesa.  Los Estados Unidos sostuvieron que el decreto vulneraba sus derechos, derivados del Tratado de Paz y Amistad del 16 de Septiembre de 1836 entre Estados Unidos y Marruecos, y del Acta de Algeciras del 7 de Abril de 1906.

Francia demandó a los Estados Unidos ante la Corte el 28 de Octubre de 1950.  Los Estados Unidos plantearon una excepción preliminar dado que Francia no había establecido claramente, en su presentación, si actuaba por sí o como Estado protector de Marruecos, o por ambos.  Francia replicó que actuaba por ambos Estados, con lo cual los Estados Unidos retiraron su excepción.

CUESTIONES PRINCIPALES

1)      El decreto del 30 de Diciembre de 1948, al prohibir las importaciones de productos extranjeros en Marruecos, ¿contraviene los derechos convencionales de Estados Unidos?

  2)      ¿Cuál es la extensión de la jurisdicción de los Estados Unidos en Marruecos?

  3)      Las leyes y reglamentos marroquíes en materia fiscal ¿son aplicables a los nacionales de los Estados Unidos, sin que sea necesario el consentimiento previo del gobierno norteamericano?

  Por su parte, los Estados Unidos reconvinieron planteando las siguientes cuestiones:

 

4)      Los tratados que vinculan a Marruecos y Estados Unidos, ¿eximen  los norteamericanos de los impuestos marroquíes y, en particular, de los impuestos establecidos por el decreto del 28 de Febrero de 1948?

 

5)      ¿Las autoridades aduaneras de Marruecos violan el Acta de Algeciras y el Derecho internacional al utilizar un método de valuación distinto del fijado por el art. 95 del Acta citada?

 

SENTENCIA

 

Primera cuestión.  La Corte comienza por examinar la controversia sobre el decreto del Residente General francés en Marruecos del 30 de Diciembre de 1948, relativo al control de importaciones en la zona francesa de Marruecos.  El Estatuto de Marruecos, tal como resulta del Acta General de Algeciras del 7 de Abril de 1906, es el respeto de la soberanía y la libertad económica sin desigualdad alguna.  Esta última, además, estaba asegurada a diversos Estados  por efectos de la cláusula de la nación mas favorecida incluida en sus tratados bilaterales con Marruecos.

El establecimiento del protectorado francés sobre Marruecos por el Tratado del 30 de marzo de 1912 entre Francia y Marruecos, no modificó a este respecto.  Ya en la Convención del 4 de Noviembre de 1911 entre Francia y Alemania se estableció que “la acción de Francia salvaguardará en Marruecos la igualdad económica entre las naciones ... a fin de evitar todo trato diferencial entre las diversas potencias”.

De este modo, la igualdad económica en Marruecos le fue asegurada a los Estados  Unidos no sólo por Marruecos, sino también por Francia.  Cabe preguntarse, entonces, si Francia, como potencia protectora, escapa a ese principio de igualdad y puede gozar de privilegios económicos de los que no gocen los Estados Unidos.

Los derechos de Francia en Marruecos son definidos por el Tratado de Protectorado de 1912, y en él no se acuerda a Francia ninguna situación de privilegio en el campo económico.  De todo ello resulta que las disposiciones del decreto del 30 de Diciembre de 1948 son contrarias a los derechos adquirido por los Estados Unidos según el Acta de Algeciras, ya que se discrimina entre las importaciones francesas y las estadounidenses: Francia es eximida del control, mientras que los Estados Unidos están sujetos a ese control.

Esta conclusión  también puede deducirse del Tratado entre los Estados Unidos y Marruecos, del 16 de Septiembre de 1836, que incluye la cláusula de la nación mas favorecida.  Por tanto, los Estados Unidos tienen derecho, en virtud de esta cláusula, a oponerse a toda discriminación a favor de Francia en materia de importaciones en la zona Francesa de Marruecos.

 

Segunda cuestión.  La Corte pasa a considerar la extensión de la jurisdicción de los EEUU, en la Zona Francesa de Marruecos.  Esta jurisdicción proviene del Tratado celebrado por Marruecos con Estados Unidos el 16 de Septiembre de 1836, así como por aplicación de la cláusula de la nación mas favorecida, en cuanto a los derechos que se concedieran a otras naciones respecto de los privilegios de los comerciantes extranjeros en Marruecos.  Al establecerse el protectorado francés, Francia inició negociaciones a fin de obtener que las potencias que ejercían jurisdicción consular en la Zona Francesa de Marruecos renunciaran al régimen de capitulaciones.  Todas las potencias, con excepción de los Estados Unidos, renunciaron a esos derechos y privilegios.

De manera pues, que los Estados Unidos han conservado el derecho de capitulaciones, el cual, según el Gobierno francés, se refiere tan sólo a las cuestiones civiles y no a las penales.  Por su parte, los Estados Unidos sostienen que esta jurisdicción consular fue adquirida “para todos los asuntos en que fuera demandado un ciudadano de los Estados Unidos por efectos de la  cláusula de la nación mas favorecida”.  Ello es así porque ese derecho le fue acordado por tratado a la Gran Bretaña.  Tal jurisdicción no sería afectada por el abandono hecho en  1937 por Gran Bretaña de los derechos jurisdiccionales que ella ejercía en la Zona Francesa de Marruecos, ya que nunca los  Estados Unidos renunciaron a ellos expresa o implícitamente.

Los Estados Unidos sostienen que las cláusulas de la nación mas favorecida, cuando figuran en tratados con países como Marruecos, deben recibir una interpretación diferente de las de disposiciones análogas contenidas en tratados con otros países.  De acuerdo con este punto de vista, los derechos y privilegios que un Estado puede invocar por efecto de la cláusula serían incorporados de manera permanente, y su goce y ejercicio mantenidos después de la abrogación de las disposiciones convencionales de las que deriven.

Esta tesis no es compatible con la intención de las partes en los tratados a que aquí se alude,  estos tratados demuestran que las cláusulas de la nación mas favorecida tenían por objeto establecer y mantener en todo momento la igualdad fundamental sin discriminación entre todos los países interesados.  En consecuencia el argumento de los Estados Unidos sería  contrario al principio de igualdad y perpetuaría  la discriminación.  No puede justificarse la conclusión de los Estados Unidos relativa a la extensión de la jurisdicción consular en la Zona Francesa.

Es necesario concluir que, aparte de los derechos especiales reconocidos por los arts. 20 y 21 del Tratado de 1836 y de los que surgen del Acta de Algeciras, la pretensión de los Estado Unidos de ejercer y gozar, como derecho, la jurisdicción consular y otros derechos particulares, ha finalizado cuando Gran Bretaña puso fin “en lo que concierne a la Zona Francesa de Marruecos de todos los derechos y privilegios de carácter capitular”, en virtud de las disposiciones de la Convención de 1937.

 

Tercer cuestión.  La Corte pasa ahora a examinar la pretensión que los nacionales de los Estados Unidos no están sometidos a la aplicación de las leyes marroquíes, a menos que éstas hayan recibido el previo asentimiento del Gobierno estadounidense.

Ninguna disposición de ningún tratado a consideración en este caso confiere este derecho a los Estados Unidos.  El pretendido derecho de asentimiento previo es un corolario del sistema de jurisdicción consular.

El problema plantea tres aspectos: 1) El caso que la aplicación de una ley marroquí a nacionales de los Estado Unidos fuera contraria a los derechos convencionales norteamericanos.  En tal circunstancia, la aplicación de esas leyes serían contrarias al derecho internacional, a menos que hubieran recibido el asentimiento de los Estados Unidos; 2) El caso en que fuera necesaria la cooperación de los tribunales consulares para poder aplicar la legislación marroquí.  En tal situación el asentimiento norteamericano sería esencial para aplicar la legislación por los tribunales consulares; 3) El caso en que se tratara de aplicar a los nacionales estadounidenses leyes marroquíes por tribunales diferentes de lo consulares.  En tal caso, el asentimiento norteamericano no es necesario.

En consecuencia la Corte estima que los Estados Unidos no poseen fundamento para pretender que la aplicación de leyes y decretos marroquíes a sus nacionales en la Zona Francesa requiera su asentimiento previo.

 

Cuarta cuestión.  Los Estados Unidos han reconvenido sosteniendo que sus derecho convencionales en Marruecos confieren a sus nacionales una exención impositiva.  Esta tesis se funda sobre ciertos tratado bilaterales y multilaterales.  Los Estados Unidos pretenden que las cláusulas de la nación mas favorecida que figuran en tratados concluidos con países como Marruecos, tienen por objeto crear no solo derechos temporarios o subordinado al tratado en el cual figuraban, sino instaurar derechos a título permanente, independientes de los tratados que los habían originalmente consentido.  De modo que le derecho de inmunidad fiscal, acordado por el Tratado General británico de 1856 y el Tratado con España de 1861, ha sido incorporado en los tratados que garantizan a los Estados Unidos el trato de la nación mas favorecida, con el resultado que esos derechos persistirán aún terminando los derechos y privilegios reconocidos en los Tratados de 1856 y 1861.

La Corte no puede aceptar esta tesis.  Cuando se han producido abrogaciones o renuncias respecto de las disposiciones de inmunidad fiscal contenidas en los tratados entre Marruecos y terceros Estados, nadie se puede prevalecer de ellos en virtud de la cláusula de la nación mas favorecida.  La conclusión a que llega la Corte parece estar de acuerdo con la actitud que asumieron sobre la materia otros Estados.  La inmunidad fiscal en la Zona Francesa no es reclamada ni por Gran Bretaña ni por España, ni por ninguno de los otros Estados que gozaban anteriormente de tal situación privilegiada.  Solo los Estados Unidos reivindican en la actualidad ese privilegio, aunque su tratado de 1836 con Marruecos no les haya garantizado inmunidad fiscal.  Reconocer la inmunidad fiscal en favor unicamente de los nacionales de los Estados Unidos no sería compatible con los principios en que se basa el Acta de Algeciras.

 

Quinta cuestión.  Finalmente lo Estados Unidos han reconvenido que las autoridades aduaneras de Marruecos, al fijar el valor aduanero de las mercancías, lo hacen según su valor en el mercado local, en violación del art. 95 del Acta de Algeciras y del derecho internacional.

La Corte examinó las disposiciones del art. 95 del Acta de Algeciras, y la práctica marroquí en la materia, desde 1906, estimando que ellas, consideradas en su conjunto, no aportan una prueba decisiva en apoyo de las interpretaciones avanzadas por las partes.  En tales condiciones, la Corte estima que el art. 95 no establece una regla estricta en lo que hace al punto controvertido y requiere una interpretación más flexible de las sostenidas por las partes en este caso.  La Corte considera que para fijar el valor de las mercaderías importadas, las autoridades aduaneras deben tener en cuenta diversos factores, y aplicarlo sin discriminación a todas las importaciones, cualquiera sea el origen de las mercaderías o la nacionalidad de los importadores.  El poder de avaluar corresponde  las autoridades aduaneras, pero ellas lo deben usar razonablemente y de buena fe.

Por ello,

La Corte

rechaza por unanimidad las conclusiones del Gobierno francés relativas a que el decreto dictado el 30 de Diciembre de 1948 sea conforme al sistema económico aplicable en Marruecos, de acuerdo con las convenciones obligatorias para Francia y los Estados Unidos;

estima por unanimidad que los Estados Unidos de América no están autorizados, por el Tratado del 16 de Septiembre de 1936 con Marruecos, a ejercer jurisdicción consular en la Zona Francesa de Marruecos, sobre todos lo diferendos civiles o penales entre ciudadano norteamericanos;

 

declara por diez votos contra uno que, en virtud del Acta General de Algeciras de 1906, los Estados Unidos pueden ejercer jurisdicción consular en todos los casos civiles o penales incoados contra ciudadanos estadounidenses, en la medida requerida por las disposiciones de dicha Acta relativas a la jurisdicción consular;

 

rechaza por seis votos contra cinco, bajo reserva de lo declarado en el punto anterior, las conclusiones de los Estados Unidos relativas a la jurisdicción consular;

 

declara por unanimidad que los Estados Unidos de América no están autorizados a pretender que la aplicación de las leyes y decretos de la Zona Francesa de Marruecos a ciudadanos estadounidenses, requiera el asentimiento de los Estados Unidos, pero que los Tribunales consulares norteamericano pueden rehusarse a aplicar a los ciudadanos de los Estados Unidos las leyes y decretos a los cuales el Gobierno de los Estados Unidos no hubiera dado asentimiento.

 

Respecto de la reconvención de los Estados Unidos de América:

 

rechaza por seis votos contra cinco la conclusión de los Estados Unidos relativa a la exención impositiva;

 

rechaza por siete votos contra cuatro las conclusiones de los Estados Unidos relativas a las tasas de consumo impuestas por el decreto del 28 de Febrero de 1948;

 

declara por seis votos contra cinco que, al aplicar el artículo 95 del Acta General de Algeciras, el valor de la mercancía en el país de origen, y su valor en el mercado local marroquí, son elementos a tener en cuenta para estimar su valor al contado en las oficinas aduaneras.

 

El juez Hsu Mo agregó una declaración a la sentencia.  Los jueces Hackworth, Badawi, Levi Carneiro y Rau dieron una opinión disidente conjunta.

   

 

 

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.