|
CASO
DEL AFRICA SUDOCCIDENTAL
(Segunda
Fase)
Partes:
Etiopía c/ Sudáfrica.
Liberia
c/ Sudáfrica.
Sentencia
del 18 de julio de 1966
Fuente:
I.C.J. Reports 1966, pág. 6.
HECHOS
Idem
anterior
CUESTIONES
PRINCIPALES
1)
Si aún está en vigor el Mandato para el Africa Sudoccidental
2)
Si la respuesta a la cuestión anterior es afirmativa, la obligación del
Mandatario de enviar al Consejo de la Sociedad de las Naciones un informe anual
sobre la administración del territorio, ¿se ha transformado en la obligación
de dirigir informes a la A.G. de N.U.?
SENTENCIA
La
Corte comienza por examinar si los demandantes están capacitados en derecho o
tienen interés jurídico en el objeto de la demanda.
La
cuestión que se debe resolver es saber si los actore tienen, respecto del
Mandato, un interés jurídico. Esto
es, si en el sistema de Mandatos, los miembros de la Sociedad de las Naciones
tenían, a título individual, un derecho o interés jurídico – que difiere
del interés político – que les permitiera reclamar la ejecución de la
disposición de los Mandatos. Es
decir, se trata de saber si los Mandatarios tenían una obligación directa
hacia los otros Miembros de la Sociedad, a título individual, respecto de la
ejecución de las disposiciones de los Mandatos, relativas a la gestión.
Del
análisis del sistema de Mandatos, en el cuadro de la Liga, resulta que el Pacto
no preveía ninguna garantía, bajo la forma de un derecho, para cualquier
miembro de la Sociedad, de exigir, a título individual, la buena ejecución de
los Mandatos por los Mandatarios, o bajo la forma de una obligación, impuesta a
cada Mandatario, de responder sobre su administración a cada
uno de los Miembros individualmente, y menos aún bajo la forma de un
derecho de recurrir a la Corte en la materia.
En
lo que hacía a la ejecución de los Mandatos, no existían vínculos jurídicos
entre los Mandatarios y los demás Estados Miembros a título individual.
La competencia atribuida a los Mandatarios por decisiones de la
organización sólo podía crear vínculos
jurídicos entre ellos, en cuanto Mandatarios, y la propia organización. Los
Estados Miembros solo poseían derecho de participar en el proceso
administrativo colaborando en los trabajos de los órganos, por intermedio de
los cuales actuaba la Sociedad. Esa
participación no les daba ningún derecho de intervención directa respecto de
los Mandatarios, ya que esa intervención era una prerrogativa de los órganos
de la Liga.
Ello
no significa que los Estados miembros fueran espectadores pasivos e impotentes,
o que carecieran de medios de acción.
Lejos de ello, como miembros de la Asamblea o del Consejo,
o de ambos, podían someter a la consideración de esos órganos todas
las cuestiones relativas a los Mandatos en general, o a algún mandato en
particular, y podían, con su participación, tener influencia sobre la resolución
que se tomara.
Habida
cuenta de los textos e instrumentos pertinentes, y de la estructura de la
Sociedad de las Naciones, en la cual funcionaba el sistema de Mandatos, la
Cortes estima que aún en la época de la Sociedad, aún en tanto Miembros de
esa organización cuando todavía existía, los actores no poseían a título
individual ningún derecho propio y autónomo que pudiera ser invocado para
reclamar el cumplimiento de la buena ejecución del Mandato, o velar por la
“misión sagrada de civilización”, o erigirse en curadores de los Mandatos,
sea en su propio nombre, y menos aún, como agentes autorizados para representar
a la Liga. Ese rol correspondía
exclusivamente a los órganos de la Liga.
En
opinión de la Corte, si los actores no poseían en la época de la Liga los
derechos que invocan, evidentemente tampoco los poseen en la actualidad.
No existe ningún principio jurídico que confiera a los actores, por la
disolución de la Sociedad, derechos que no poseían cuando aquella aún existía.
Pasa
luego la Corte a considerar algunas cuestiones mas generales.
Se ha dicho en este caso que ciertas consideraciones humanitarias bastan
para nacer derechos y obligaciones jurídicas, y que la Corte podría actuar en
consecuencia. La Corte no lo piensa
así. La Corte juzga el derecho y
no puede tener en cuenta principios morales, sino en la medida en que se les
hubiera otorgado una forma jurídica suficiente.
Las
consideraciones humanitarias pueden inspirar reglas jurídicas.
Así el preámbulo de la Carta de N.U. constituye la base moral y política
de disposiciones jurídicas que se establecen después.
Sin embargo, tales consideraciones no son, en sí mismas, reglas jurídicas.
Todos los Estados tienen interés en tales cuestiones.
Pero la existencia de un interés no significa que ese interés tenga un
carácter específicamente jurídico.
Se
ha dicho que un derecho o interés jurídico sobre la gestión del Mandato
surge de la simple existencia de la “misión sagrada de civilización”.
Ciertamente todas las Naciones comparten
este interés, pero para que tal interés, pueda tener un carácter específicamente
jurídico sería necesario que la propia misión sagrada fuera, o se
convirtiera, en algo mas que un ideal moral o humanitario.
Para engendrar derechos y obligaciones, debe poseer una expresión y una
forma jurídicas, cosa que no ocurre.
Se
ha argumentado que la opinión de la Corte sería inaceptable, en la medida que
lleva a concluir que no existe mas una entidad que pueda reclamar la buena
ejecución del mandato. La Corte
estima inadmisible esta deducción. Si,
después de haber interpretado de una manera jurídicamente exacta una situación
dada, se considera que ciertos derechos alegados no existen, se deben aceptar
las consecuencias. No corresponde a
la corte postular la existencia de derechos para evitar tales consecuencias.
Si así l hiciera s atribuiría un carácter legislativo para servir a
fines políticos que escapan a la función de un tribunal, por deseables que
pudieran resultar.
La
Corte pasa a examinar la tesis de la existencia de la cláusula jurisdiccional
del Mandato y los efectos que a este respecto tiene la sentencia del 21 de
Diciembre de 1962. Señala que
dicha sentencia se refirió exclusivamente a las excepciones preliminares, por
lo cual no puede evitar que se examine cualquier otra cuestión que se refiera
al fondo, haya o no sido tratada.
Los
actores sostienen que habiéndoseles reconocido el derecho a invocar la cláusula
jurisdiccional del Mandato, tienen necesariamente un interés suficiente sobre
el objeto de la demanda. La Corte
rechaza este argumento, ya que la cláusula jurisdiccional no determina si una
parte tiene derechos sustantivos, sino solamente que, suponiendo que los tenga,
los pueda reclamar procesalmente.
Se
ha dicho también que la cláusula jurisdiccional
confería un derecho sustantivo: el reclamar del Mandatario la ejecución de las
disposiciones del Mandato relativas a la gestión. La Corte señala el carácter sorprendente de esta tesis.
En realidad nada distingue la cláusula jurisdiccional en cuestión de
cualquier otra cláusula jurisdiccional. No
existe excepción a la regla según la cual las cláusulas jurisdiccionales son,
por su naturaleza y efectos, disposiciones procesales y no sustantivas.
Es un principio universal, necesario y casi elemental de derecho procesal
que debe distinguirse entre el derecho de recurrir a un tribunal y el derecho a
demandar, que el actor debe establecer a satisfacción del tribunal.
Finalmente
la Corte pasa a examinar el argumento de la necesidad; ya que el Consejo no tenía
medios de imponer sus puntos de vista al Mandatario, y que una opinión
consultiva de la Corte no tenía efecto obligatorio para este último, sería
esencial, como salvaguardia o garantía de
la misión sagrada, que se reconociera a cada Miembro de la Sociedad el derecho
de actuar en defensa de aquella misión.
El
riesgo que los Mandatarios actuaran de manera contraria no solo a la opinión de
los otros miembros del Consejo, sino también de las disposiciones de los
mandatarios, fue, de toda evidencia, conscientemente aceptado.
Los hechos han probado, por lo demás, que el riesgo era desechable.
Por otra parte, aceptar la tesis de los actores sería admitir que, aún
si el Consejo hubiera estado satisfecho de la forma que un Mandatario ejecutaba
su Mandato, cada Miembro de la Sociedad podría haber invocado la jurisdicción
de la Corte a fin de hacer declarar ilícita la gestión del Mandato.
Por
ello, la Corte, teniendo en cuenta que los derechos de los actores deben
establecerse en función de la naturaleza que les habría dado nacimiento,
considera que el argumento de la necesidad carece de fundamento por falta de
verosimilitud con respecto a la economía general y el espíritu del sistema.
A mayor abundamiento, si se lo considera desde otro ángulo, este
argumento implicaría que la Corte debiera admitir una especie de actio
popularis, o un derecho para cada miembro de una colectividad, de intentar una
acción para la defensa de un interés público.
Si bien ciertos sistemas de derecho interno admiten esta moción, el
derecho internacional, tal como existe en la actualidad, no lo reconoce y la
Corte no puede admitirlo como uno de los “principios generales” mencionados
en el art. 38, pgfo. 1 c) de su Estatuto.
La
pretendida necesidad surge únicamente de acontecimientos ulteriores y no de
elementos inherentes al sistema de Mandatos.
Tal necesidad, si existe, corresponde al dominio de la política.
No es una necesidad a los ojos del derecho. Si la Corte debiera, para paliar las consecuencias de los
acontecimientos, introducir en el sistema de Mandatos, a título de remedio, un
elemento totalmente extraño a su naturaleza y a su verdadera estructura, se
comprometería en un proceso
retrospectivo que sobrepasaría sus funciones judiciales.
Pero como surge del art. 38 pgfo. 1 del Estatuto, la Corte no es un órgano
legislativo. Su misión es aplicar el derecho y no crearlo.
Si las partes en una controversia desean que la Corte decida ex aequo et
bono, y están de acuerdo en ese sentido, pueden invocar la facultad que les
acuerda el parágrafo 2 del mismo art. 38.
Fuera de ese caso el deber de la Corte es bien claro.
Podría
sostenerse que la Corte está habilitada para llenar las lagunas del derecho
aplicando un principio teleológico de interpretación según el cual habría
que dar a los instrumentos su efecto máximo a fin
de lograr el cumplimiento de
sus objetivos fundamentales. No
corresponde discutir este principio en el presente caso en que la Corte debería
salir del dominio que normalmente se puede considerar como el de la interpretación
para entrar en el de la rectificación o el de la revisión.
No puede presumirse que existe un derecho simplemente porque su
existencia parezca deseable. La
Corte no puede llenar una laguna si ello debe conducirla a desbordar el cuadro
normal de su acción judicial.
Fundándose
en las consideraciones precedentes, la Corte constata que los actores no han
establecido la existencia, en su favor, de un derecho o interés jurídico
respecto del objeto de sus demandas; en consecuencia la Corte las rechaza.
Por
ello,
La
Corte
por
el voto doble del Presidente, estando los votos de los jueces divididos por
igual
decide
rechazar las demandas del Imperio de Etiopía y de la República de Liberia.
Declaración
del Presidente, Sir Percy Spender. Opiniones
individuales del juez Morelli y del juez ad hoc Van Wyk.
Opiniones disidentes de los jueces Wellington Koo, Koretsky, Tanaka,
Jessup, Padilla Nervo, Forster y Sir Louis Mbanefo.
|
Curso de actualizacion de administradores de consc
|