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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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CASO DEL AFRICA SUDOCCIDENTAL

(Segunda Fase)

 

Partes: Etiopía c/ Sudáfrica.

            Liberia c/ Sudáfrica.

Sentencia del 18 de julio  de 1966

Fuente: I.C.J. Reports 1966, pág. 6.

 

HECHOS

 

Idem anterior

 

CUESTIONES PRINCIPALES

 

1)      Si aún está en vigor el Mandato para el Africa Sudoccidental

2)      Si la respuesta a la cuestión anterior es afirmativa, la obligación del Mandatario de enviar al Consejo de la Sociedad de las Naciones un informe anual sobre la administración del territorio, ¿se ha transformado en la obligación  de dirigir informes a la A.G. de N.U.?

 

SENTENCIA

 

La Corte comienza por examinar si los demandantes están capacitados en derecho o tienen interés jurídico en el objeto de la demanda.

La cuestión que se debe resolver es saber si los actore tienen, respecto del Mandato, un interés jurídico.  Esto es, si en el sistema de Mandatos, los miembros de la Sociedad de las Naciones tenían, a título individual, un derecho o interés jurídico – que difiere del interés político – que les permitiera reclamar la ejecución de la disposición de los Mandatos.  Es decir, se trata de saber si los Mandatarios tenían una obligación directa hacia los otros Miembros de la Sociedad, a título individual, respecto de la ejecución de las disposiciones de los Mandatos, relativas a la gestión.

Del análisis del sistema de Mandatos, en el cuadro de la Liga, resulta que el Pacto no preveía ninguna garantía, bajo la forma de un derecho, para cualquier miembro de la Sociedad, de exigir, a título individual, la buena ejecución de los Mandatos por los Mandatarios, o bajo la forma de una obligación, impuesta a cada Mandatario, de responder sobre su administración a cada  uno de los Miembros individualmente, y menos aún bajo la forma de un derecho de recurrir a la Corte en la materia.

En lo que hacía a la ejecución de los Mandatos, no existían vínculos jurídicos entre los Mandatarios y los demás Estados Miembros a título individual.  La competencia atribuida a los Mandatarios por decisiones de la organización sólo  podía crear vínculos jurídicos entre ellos, en cuanto Mandatarios, y la propia organización. Los Estados Miembros solo poseían derecho de participar en el proceso administrativo colaborando en los trabajos de los órganos, por intermedio de los cuales actuaba la Sociedad.  Esa participación no les daba ningún derecho de intervención directa respecto de los Mandatarios, ya que esa intervención era una prerrogativa de los órganos de la Liga.

Ello no significa que los Estados miembros fueran espectadores pasivos e impotentes, o que carecieran de medios de acción.   Lejos de ello, como miembros de la Asamblea o del Consejo,  o de ambos, podían someter a la consideración de esos órganos todas las cuestiones relativas a los Mandatos en general, o a algún mandato en particular, y podían, con su participación, tener influencia sobre la resolución que se tomara.

Habida cuenta de los textos e instrumentos pertinentes, y de la estructura de la Sociedad de las Naciones, en la cual funcionaba el sistema de Mandatos, la Cortes estima que aún en la época de la Sociedad, aún en tanto Miembros de esa organización cuando todavía existía, los actores no poseían a título individual ningún derecho propio y autónomo que pudiera ser invocado para reclamar el cumplimiento de la buena ejecución del Mandato, o velar por la “misión sagrada de civilización”, o erigirse en curadores de los Mandatos, sea en su propio nombre, y menos aún, como agentes autorizados para representar a la Liga.  Ese rol correspondía exclusivamente a los órganos de la Liga.

En opinión de la Corte, si los actores no poseían en la época de la Liga los derechos que invocan, evidentemente tampoco los poseen en la actualidad.  No existe ningún principio jurídico que confiera a los actores, por la disolución de la Sociedad, derechos que no poseían cuando aquella aún existía.

 

Pasa luego la Corte a considerar algunas cuestiones mas generales.  Se ha dicho en este caso que ciertas consideraciones humanitarias bastan para nacer derechos y obligaciones jurídicas, y que la Corte podría actuar en consecuencia.  La Corte no lo piensa así.  La Corte juzga el derecho y no puede tener en cuenta principios morales, sino en la medida en que se les hubiera otorgado una forma jurídica suficiente.

Las consideraciones humanitarias pueden inspirar reglas jurídicas.  Así el preámbulo de la Carta de N.U. constituye la base moral y política de disposiciones jurídicas que se establecen después.  Sin embargo, tales consideraciones no son, en sí mismas, reglas jurídicas.  Todos los Estados tienen interés en tales cuestiones.  Pero la existencia de un interés no significa que ese interés tenga un carácter específicamente jurídico.

Se ha dicho que un derecho o interés jurídico sobre la gestión del Mandato  surge de la simple existencia de la “misión sagrada de civilización”.  Ciertamente todas las Naciones comparten  este interés, pero para que tal interés, pueda tener un carácter específicamente jurídico sería necesario que la propia misión sagrada fuera, o se convirtiera, en algo mas que un ideal moral o humanitario.  Para engendrar derechos y obligaciones, debe poseer una expresión y una forma jurídicas, cosa que no ocurre.

Se ha argumentado que la opinión de la Corte sería inaceptable, en la medida que lleva a concluir que no existe mas una entidad que pueda reclamar la buena ejecución del mandato.  La Corte estima inadmisible esta deducción.  Si, después de haber interpretado de una manera jurídicamente exacta una situación dada, se considera que ciertos derechos alegados no existen, se deben aceptar las consecuencias.  No corresponde a la corte postular la existencia de derechos para evitar tales consecuencias.  Si así l hiciera s atribuiría un carácter legislativo para servir a fines políticos que escapan a la función de un tribunal, por deseables que pudieran resultar.

La Corte pasa a examinar la tesis de la existencia de la cláusula jurisdiccional del Mandato y los efectos que a este respecto tiene la sentencia del 21 de Diciembre de 1962.  Señala que dicha sentencia se refirió exclusivamente a las excepciones preliminares, por lo cual no puede evitar que se examine cualquier otra cuestión que se refiera al fondo, haya o no sido tratada.

Los actores sostienen que habiéndoseles reconocido el derecho a invocar la cláusula jurisdiccional del Mandato, tienen necesariamente un interés suficiente sobre el objeto de la demanda.  La Corte rechaza este argumento, ya que la cláusula jurisdiccional no determina si una parte tiene derechos sustantivos, sino solamente que, suponiendo que los tenga, los pueda reclamar procesalmente.

Se ha dicho también que la cláusula  jurisdiccional confería un derecho sustantivo: el reclamar del Mandatario la ejecución de las disposiciones del Mandato relativas a la gestión.  La Corte señala el carácter sorprendente de esta tesis.  En realidad nada distingue la cláusula jurisdiccional en cuestión de cualquier otra cláusula jurisdiccional.  No existe excepción a la regla según la cual las cláusulas jurisdiccionales son, por su naturaleza y efectos, disposiciones procesales y no sustantivas.  Es un principio universal, necesario y casi elemental de derecho procesal que debe distinguirse entre el derecho de recurrir a un tribunal y el derecho a demandar, que el actor debe establecer a satisfacción del tribunal.

Finalmente la Corte pasa a examinar el argumento de la necesidad; ya que el Consejo no tenía medios de imponer sus puntos de vista al Mandatario, y que una opinión consultiva de la Corte no tenía efecto obligatorio para este último, sería esencial, como salvaguardia o garantía  de la misión sagrada, que se reconociera a cada Miembro de la Sociedad el derecho de actuar en defensa de aquella misión.

El riesgo que los Mandatarios actuaran de manera contraria no solo a la opinión de los otros miembros del Consejo, sino también de las disposiciones de los mandatarios, fue, de toda evidencia, conscientemente aceptado.  Los hechos han probado, por lo demás, que el riesgo era desechable.  Por otra parte, aceptar la tesis de los actores sería admitir que, aún si el Consejo hubiera estado satisfecho de la forma que un Mandatario ejecutaba su Mandato, cada Miembro de la Sociedad podría haber invocado la jurisdicción  de la Corte a fin de hacer declarar ilícita la gestión del Mandato.

Por ello, la Corte, teniendo en cuenta que los derechos de los actores deben establecerse en función de la naturaleza que les habría dado nacimiento, considera que el argumento de la necesidad carece de fundamento por falta de verosimilitud con respecto a la economía general y el espíritu del sistema.  A mayor abundamiento, si se lo considera desde otro ángulo, este argumento implicaría que la Corte debiera admitir una especie de actio popularis, o un derecho para cada miembro de una colectividad, de intentar una acción para la defensa de un interés público.  Si bien ciertos sistemas de derecho interno admiten esta moción, el derecho internacional, tal como existe en la actualidad, no lo reconoce y la Corte no puede admitirlo como uno de los “principios generales” mencionados en el art. 38, pgfo. 1 c) de su Estatuto.

La pretendida necesidad surge únicamente de acontecimientos ulteriores y no de elementos inherentes al sistema de Mandatos.  Tal necesidad, si existe, corresponde al dominio de la política.  No es una necesidad a los ojos del derecho.  Si la Corte debiera, para paliar las consecuencias de los acontecimientos, introducir en el sistema de Mandatos, a título de remedio, un elemento totalmente extraño a su naturaleza y a su verdadera estructura, se comprometería  en un proceso retrospectivo que sobrepasaría sus funciones judiciales.  Pero como surge del art. 38 pgfo. 1 del Estatuto, la Corte no es un órgano legislativo.  Su misión es aplicar el derecho y no crearlo.  Si las partes en una controversia desean que la Corte decida ex aequo et bono, y están de acuerdo en ese sentido, pueden invocar la facultad que les acuerda el parágrafo 2 del mismo art. 38.  Fuera de ese caso el deber de la Corte es bien claro.

Podría sostenerse que la Corte está habilitada para llenar las lagunas del derecho aplicando un principio teleológico de interpretación según el cual habría que dar a los instrumentos su efecto máximo a fin  de lograr el cumplimiento  de sus objetivos fundamentales.  No corresponde discutir este principio en el presente caso en que la Corte debería salir del dominio que normalmente se puede considerar como el de la interpretación para entrar en el de la rectificación o el de la revisión.  No puede presumirse que existe un derecho simplemente porque su existencia parezca deseable.  La Corte no puede llenar una laguna si ello debe conducirla a desbordar el cuadro normal de su acción judicial.

Fundándose en las consideraciones precedentes, la Corte constata que los actores no han establecido la existencia, en su favor, de un derecho o interés jurídico respecto del objeto de sus demandas; en consecuencia la Corte las rechaza.

 

Por ello,

 

La Corte

 

por el voto doble del Presidente, estando los votos de los jueces divididos por igual

 

decide rechazar las demandas del Imperio de Etiopía y de la República de Liberia.

 

Declaración del Presidente, Sir Percy Spender.  Opiniones individuales del juez Morelli y del juez ad hoc Van Wyk.  Opiniones disidentes de los jueces Wellington Koo, Koretsky, Tanaka, Jessup, Padilla Nervo, Forster y Sir Louis Mbanefo.

 

 

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.