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(Excepciones
preliminares)
Partes:
Etiopía c/ Sudáfrica
Liberia c/ Sudáfrica
Sentencia
del 21 de Diciembre de 1962
Fuente:
I.C.J. Reports 1962, pág. 319
HECHOS
El
Protectorado alemán de Africa Sudoccidental fue colocado, después de la
Primera Guerra Mundial, bajo el sistema de Mandatos de la Sociedad de las
Naciones (art. 22 del Pacto). El 17
de Diciembre de 1920 el Mandato fue conferido a
S. M. Británica para ser ejercido, en su nombre, por el Gobierno de la
Unión Sudafricana.
Etiopía
y Liberia sostuvieron que las obligaciones del Mandatario fueron establecidas en
el art. 22 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, en el Acuerdo de Mandato y
en las reglas adoptadas por el Consejo de la Sociedad el 31 de enero de 1923,
relativas al derecho de peticionar de los Territorios bajo Mandato.
Alegaron, además, que Sudáfrica violó
esas obligaciones por su conducta de negar las mencionadas disposiciones,
por practicar la política de
apartheid; por la legislación aplicada al territorio que es arbitraria, injusta
y contraria a la dignidad humana; por suprimir los derechos y libertades de los
habitantes del territorio, esenciales para conducirlos hacia el autogobierno por
no elevar informes anuales a la A.G.; y por no transmitir a la A. G. Las
peticiones de los habitantes del territorio.
Ambos
actores argumentan que la competencia de la Corte para conocer este caso
proviene del art. 80, pgfo. 1 de la Carta de N.U., del art. 7 del Mandato para
Africa Sudoccidental y del art. 37 del Estatuto de la Corte.
Sudáfrica planteó cuatro excepciones preliminares a la competencia del
Tribunal.
CUESTIONES
PRINCIPALES
Sudáfrica
planteó las siguientes excepciones preliminares a la demanda:
1)
El Mandato para el Africa Sudoccidental nunca fue o, en todo caso, no
sigue siendo, un tratado o convención en vigor, en el sentido del art. 37 del
Estatuto.
2)
Etiopía y Liberia no son mas “otro miembro de la Sociedad de las
Naciones”, como exige el art. 7 del Mandato para Africa Sudoccidental, y por
consiguiente carecen de locus standi para demandar.
3)
El conflicto o desacuerdo que Etiopía y Liberia pretenden que existe
entre ellas y la República de Sudáfrica no es, en cuanto a su naturaleza, un
“diferendo” en el sentido del art. 7 del Mandato.
4)
El pretendido conflicto o desacuerdo no es, en cuanto a su evolución, un
“diferendo” que no sea susceptible de solución por negociaciones, en el
sentido del art. 7 del Mandato.
SENTENCIA
Antes de entrar a considerar las excepciones preliminares plantadas por Sudáfrica, la Corte estima necesario resolver una cuestión previa relativa a la existencia del diferendo, objeto de las demandas, ya que si no hay diferendo en el sentido del art. 7 del Mandato y de los arts. 36 y 37 del Estatuto, debe declarar su incompetencia.
En
el caso “Concesiones Mavrommatis en Palestina” (C.P.J.I. serie A, Nº 2, pág.
11) la Corte Permanente definió el diferendo como “un desacuerdo sobre un
punto de derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas
o de intereses entre dos personas”. No
basta que una de las partes en un asunto contencioso afirme la existencia de un
diferendo, o que se demuestre que los intereses de las dos partes están en
conflicto. Debe demostrarse que a
la reclamación de una de las partes, se opone manifiestamente la otra.
De
acuerdo con el criterio expuesto, en el presente caso existe un diferendo entre
las partes, que resulta claramente de sus actitudes opuestas a propósito del
cumplimiento de las obligaciones del Mandato por la demandada, en su calidad de
Mandataria.
Aclarado
este punto, la Corte pasa a examinar las excepciones planteadas por Sudáfrica.
Primera
excepción. El Mandato es de hecho
y de derecho un compromiso internacional que tiene el carácter de un tratado o
convención. El propio preámbulo
del Mandato así lo confirma. Es un
instrumento que presenta los caracteres de un tratado y que incorpora los
compromisos internacionales del mandatario definidos por el Consejo y aceptados
por el Mandatario.
Es
jurídicamente irrelevante que el Mandato sea descripto en su último parágrafo
como un “ejemplar” (declaration en el texto inglés, exemplaire en el texto
francés). Los Mandatos confirmados por el Consejo en 1922 se denominan
actos (actes en el texto francés,
instruments en el texto inglés). La
terminología no es un elemento determinante en cuanto al carácter de un
acuerdo o compromiso internacional.
Se
ha sostenido que el Mandato sub
iudice no fue registrado conforme al art. 18 del Pacto.
Si el Mandato fuera nulo ab initio por falta de registro, se seguiría
que la demanda carecería de título jurídico para administrar el territorio
del Africa Sudoccidental. En
realidad, el art. 18 del Pacto prescribía el registro de todo tratado
“celebrado en lo futuro”, lo cual significa después del 10 de enero de
1920, fecha de entrada en vigor del Pacto.
Pero el Mandato para Africa Sudoccidental fue conferido a la Unión
Sudafricana el 7 de mayo de 1919, o sea siete meses antes.
Visto
que el Mandato es un tratado, corresponde examinar si ese tratado en su
totalidad, o en su art. 7, está todavía en vigor.
La demandada pretende que no lo está y esta tesis constituye la esencia
de su excepción.
Sostiene
Sudáfrica que los derechos y obligaciones del Mandato en lo que hacen a la
administración del territorio de
Africa Sudoccidental, al poseer carácter objetivo, aún existen, mientras que
los derechos y obligaciones concernientes a la supervisión administrativa
ejercida por la Sociedad de las Naciones y el reenvío a la C.P.J.I., siendo de
naturaleza contractual, necesariamente han caducado
al disolverse la Sociedad de las Naciones, lo cual comporta como
consecuencia el cese de la pertenencia a la Sociedad, no subsistiendo respecto
del contrato sino una sola de las partes y resultando la extinción total del vínculo
contractual.
Ya
tuvo oportunidad la Corte de referirse a este argumento en su Opinión
Consultiva “Posición Internacional del Africa Sudoccidental” en que sostuvo
que el art. 7 del Mandato se hallaba en vigor.
Por tanto, en opinión de la Corte el art. 7 sigue en vigor, sin haber
sido afectado por la disolución de la Sociedad, como asímismo continúa
vigente todo el resto del Mandato.
Segunda
excepción. La demanda sostiene
que, aún cuando sea admitiera que el art.
7 del Mandato continúa vigente, ningún Estado posee locus standi, ni
calidad para invocar la jurisdicción de
la Corte en un diferendo que se suscite con la demandada en su calidad de
Mandataria. Ello es así en
aplicación de los términos del segundo parágrafo del art. 7 del Mandato, que
establece: “El Mandatario acepta que todo diferendo que surgiera entre ella y
otro Miembro de la Sociedad de las Naciones relativo a la interpretación o
aplicación de las disposiciones del Mandato, y que no sea susceptible de
arreglarse por negociaciones, sea sometido a la C.P.J.I., prevista por el art.
14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones”.
Esta
tesis pretende fundarse en el sentido natural
y ordinario de los términos empleados en la disposición citada.
Pero no es esa una regla absoluta de interpretación.
Cuando tal método de interpretación conduce a un resultado incompatible
con el espíritu, el objeto y el contexto de la cláusula o instrumento donde
los términos figuren, no cabe asignarles crédito.
En
primer lugar, la protección judicial de la “misión sagrada de civilización”,
objeto del sistema de Mandatos, se aseguraba mediante la vigilancia
administrativa de la Sociedad de las Naciones, con su Consejo, Asamblea, Comisión
Permanente de Mandatos y todos sus Miembros, y la C.P.J.I. debía resolver todo
diferendo que por ello surgiese.
De
acuerdo con el Pacto, el Consejo no podía imponer sus puntos de vista al
Mandatario, ni podía reclamar ante la Corte.
El único recurso eficaz, en tal caso, para la protección de la misión
sagrada, era que uno o varios de los Miembros de la Sociedad, invocando el art.
7, sometiera el diferendo a la Corte.
Por
lo demás, el art. 7 continúa siendo aplicable,
no obstante la disolución de la Sociedad de las Naciones.
Los Estados que eran Miembros de ella, al tiempo de la disolución,
continúan con el derecho de invocar la jurisdicción obligatoria de la Corte, y
ese derecho continuará existiendo mientras continúe el Mandatario
administrando el territorio bajo Mandato.
Esta
conclusión se fortalece con las declaraciones de los Miembros en la Asamblea de
1946, al adoptar una Resolución el 18 de abril de 1946 cuyo párrafo 4
decía “Nota que los Miembros de la Sociedad que administran
actualmente territorios bajo Mandato han expresado su intención de continuar
administrándolos, para el bienestar y el desarrollo de los pueblos de que se
trate, conforme a las obligaciones contenidas en los respectivos Mandatos, hasta
que nuevos arreglos se acuerden entre las N.U. y las Potencias Mandatarias
respectivas”.
Tercera
excepción. Se refiere a que el
diferendo sometido a la Corte no es un diferendo de la clase prevista en el art.
7 del Mandato, particularmente en cuanto a que el conflicto no afecta ningún
interés concreto de los Estados demandantes o de sus nacionales.
Esta
tesis es contraria al sentido natural y ordinario del art. 7 del Mandato que
menciona “todo diferendo, cualquiera sea” que surgiera entre el Mandatario y
un Miembro de la Sociedad de las Naciones “relativo a la interpretación o
aplicación de las disposiciones del Mandato”.
Los
términos empleados son amplios, claros y precisos: no dan lugar a ninguna ambigüedad,
ni autorizan excepción alguna. Se
refieren a todo diferendo relativo “a las disposiciones” del Mandato, y no a
alguna de ellas en particular.
Cuarta
excepción. Sudáfrica ha alegado
que si existe un diferendo en el sentido del art. 7 del Mandato, ese diferendo
es susceptible de negociaciones entre las partes,
y que entre las actoras y la demandada no han existido tales
negociaciones.
Etiopía
y Liberia sostienen que tales negociaciones han existido por mas de diez años,
en el seno de la A. G. Y otros órganos de N.U., y que las mismas no condujeron
a nada por la actitud de Sudáfrica.
Ello
es así, y no corresponde indagar las causas del impasse de las negociaciones en
N.U. El hecho que exista ese
impasse, el cual continúa, como claramente lo demuestran las memorias y
audiencias celebradas en el presente proceso, obligan a concluir que no es
razonable esperar que nuevas negociaciones logren una solución
del diferendo.
La
demandada afirma, por otra parte, que las negociaciones colectivas en N.U. no
reemplazan a las negociaciones directas entre las partes, las cuales
nunca se realizaron.
Sin
embargo, lo que interesa en la materia no
es la forma de las negociaciones sino la actitud y las tesis de las Partes.
Desde hace cuarenta o cincuenta años la diplomacia practicada en las
conferencias, o diplomacia parlamentaria, es reconocida como uno de los medios
de conducir negociaciones internacionales.
Cuando las cuestiones disputadas interesan a grupos de Estados en un
cuerpo organizado, la diplomacia parlamentaria aparece, frecuentemente, como la
forma de negociación mas práctica.
La
Corte concluye que el art. 7 del Mandato
es un tratado o convención vigente en el sentido del art. 37 del Estatuto de la
Corte, que el diferendo es de los previstos en dicho art. 7, y que no es
susceptible de resolverse por negociaciones.
En consecuencia la Corte es competente para conocer del fondo.
La
Corte
por
8 votos contra 7
declara
que es competente para juzgar el fondo del diferendo.
Declaración
del juez Spiropoulos. Opiniones
individuales de los jueces Bustamante y Rivero, Jessup y Sir Louis Mbanefo.
Opiniones disidentes de los jueces Winiarski, Basdevant, Morelli y el
juez ad hoc van Wyk. Los jueces Sir
Percy Spender y Sir Gerald Fitzmaurice dan una opinion disidente común.
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