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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO,
LAS FUENTES AUXILIARES Y LA EQUIDAD

 ASUNTO DE LA DESVIACIÓN DE LAS AGUAS DEL MOSA

(OPINIÓN INDIVIDUAL DEL JUEZ HUDSON)

 Desde hace tiempo se ha estimado que las normas ampliamente conocidas bajo el nombre de principios de equidad forman parte del Derecho internacional y, en este concepto, frecuentemente, han sido aplicadas por los tribunales internacionales. En la jurisprudencia internacional no cabe formular una distinción tajante entre Derecho y equidad, tal como se halla prevista en la administración de la justicia en algunos Estados; incluso en ciertos sistemas jurídicos nacionales se manifiesta una poderosa tendencia a fusionar el Derecho y la equidad. A algunos tribunales internacionales se les encomienda expresamente en el compromiso que rige sus actividades aplicar «el Derecho y la equidad». Véase el asunto de los indios Cayuga, Nielsen's Report of the United States-British claims arbitration (1926 307. En relación con una disposición de este tenor, un tribunal especial Tribunal Permanente de Arbitraje decía en 1922 que «la mayoría de los iusintenacionalistas parecen estar de acuerdo en admitir que tales palabras deben entenderse en el sentido de que hacen referencia a los principios generales de justicia, distintos de cualquier sistema específico de jurisprudencia. (Proceedings of the United States-Norwegian tribunal (1922), pág. 141

En el curso de los últimos años se han celebrado numerosos tratados de arbitraje que se aplican a diferencias «que puedan ser juzgadas, debido a que por su naturaleza sean susceptibles de una decisión que aplique los principios de Derecho y de equidad». Tanto si el tratado de arbitraje se refiere a la aplicación «del Derecho y de la equidad», como si la idoneidad para una solución judicial de la diferencia depende de la posibilidad de aplicar «el derecho y la  equidad», dicho tratado parece contemplar la equidad como formando parte del Derecho.

El Tribunal Permanente de Justicia Internacional no ha sido expresamente autorizado por su Estatuto a aplicar los principios de equidad. El artículo 38 del Estatuto prescribe expresamente la aplicación de los principios generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas y más de una nación incluye en su sistema jurídico a los principios de equidad. El reconocimiento por el Tribunal de la equidad en tanto que parte del Derecho internacional, no se halla en modo alguno restringido por la facultad especial que se le confiere de «decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren»... Debe concluirse por lo tanto que el Tribunal, según el artículo 38 del Estatuto, si no con independencia de artículo, tiene cierta libertad para examinar los principios de equidad como parte del Derecho internacional que tiene que aplicar». (Opinión individual de M. Hudson, Prises d´eau à la Meuse, arrét, 1937, C.P.J.I, séri, n.  70, págs. 76-77.)

 a)  ¿En qué casos puede el Tribunal Internacional de Justicia aplicar a la equidad?

b)  ¿A qué «principios de equidad» hace referencia el juez Hudson? ¿En qué concepto admite su existencia en el ordenamiento internacional?

c)  ¿Qué sentido cabe atribuir a las cláusulas contenidas en los compromisos de arbitraje que estipulan que la sentencia deberá dictarse según «Derecho y equidad»?

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.