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LOS
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, ASUNTO
DE LA DESVIACIÓN DE LAS AGUAS DEL MOSA
(OPINIÓN
INDIVIDUAL DEL JUEZ HUDSON) Desde
hace tiempo se ha estimado que las normas ampliamente conocidas bajo el nombre
de principios de equidad forman parte del Derecho internacional y, en este
concepto, frecuentemente, han sido aplicadas por los tribunales internacionales.
En la jurisprudencia internacional no cabe formular una distinción tajante
entre Derecho y equidad, tal como se halla prevista en la administración de la
justicia en algunos Estados; incluso en ciertos sistemas jurídicos nacionales
se manifiesta una poderosa tendencia a fusionar el Derecho y la equidad. A
algunos tribunales internacionales se les encomienda expresamente en el
compromiso que rige sus actividades aplicar «el Derecho y la equidad». Véase
el asunto de los indios Cayuga, Nielsen's Report of the United States-British
claims arbitration (1926 307. En
relación con una disposición de este tenor, un tribunal especial Tribunal
Permanente de Arbitraje decía en 1922 que «la mayoría de los
iusintenacionalistas parecen estar de acuerdo en admitir que tales palabras
deben entenderse en el sentido de que hacen referencia a los principios
generales de justicia, distintos de cualquier sistema específico de
jurisprudencia.
(Proceedings
of the United States-Norwegian tribunal (1922), pág. 141
En
el curso de los últimos años se han celebrado numerosos tratados de arbitraje
que se aplican a diferencias «que puedan ser juzgadas, debido a que por su
naturaleza sean susceptibles de una decisión que aplique los principios de
Derecho y de equidad». Tanto si el tratado de arbitraje se refiere a la
aplicación «del Derecho y de la equidad», como si la idoneidad para una
solución judicial de la diferencia depende de la posibilidad de aplicar «el
derecho y la equidad», dicho
tratado parece contemplar la equidad como formando parte del Derecho.
El
Tribunal Permanente de Justicia Internacional no ha sido expresamente autorizado
por su Estatuto a aplicar los principios de equidad. El artículo 38 del
Estatuto prescribe expresamente la aplicación de los principios generales de
Derecho reconocidos por las naciones civilizadas y más de una nación incluye
en su sistema jurídico a los principios de equidad. El reconocimiento por el
Tribunal de la equidad en tanto que parte del Derecho internacional, no se halla
en modo alguno restringido por la facultad especial que se le confiere de «decidir
un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren»... Debe
concluirse por lo tanto que el Tribunal, según el artículo 38 del Estatuto, si
no con independencia de artículo, tiene cierta libertad para examinar los
principios de equidad como parte del Derecho internacional que tiene que aplicar».
(Opinión individual de M. Hudson, Prises d´eau à la Meuse, arrét, 1937,
C.P.J.I, séri, n. 70, págs.
76-77.)
a)
¿En qué casos puede el Tribunal Internacional de Justicia aplicar a la
equidad?
b)
¿A qué «principios de equidad» hace referencia el juez Hudson? ¿En
qué concepto admite su existencia en el ordenamiento internacional?
c)
¿Qué sentido cabe atribuir a las cláusulas contenidas en los
compromisos de arbitraje que estipulan que la sentencia deberá dictarse según
«Derecho y equidad»? |
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