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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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CASO RELATIVO A LA APLICACION DE LA CONVENCION DE 1902 SOBRE TUTELA DE MENORES

Partes: Países Bajos c/ Suecia

Sentencia del 28 de Noviembre de 1958

Fuente: I.C.J. Reports 1958, pág. 55

 

HECHOS

 

Gerd Elisabeth Lindwall, esposa de Johannes Boll, de nacionalidad neerlandesa, y madre de Marie Elizabeth Boll, murió el 5 de Diciembre de 1953.  Por disposición del art. 378 del Código Civil de los Países Bajos, Johannes Boll se convirtió automáticamente en tutor de su hija, quien residía en Suecia, la cual según la ley de nacionalidad neerlandesa poseía la nacionalidad paterna.

El 18 de marzo de 1954, a pedido del padre, y sin que se tuviera en cuenta la nacionalidad de la menor, las autoridades suecas registraron la tutoría de Boll y designaron un curador de la niña, conforme al derecho sueco de tutela.

Por decisión del 26 de abril de 1954 del Presidente de la Oficina de Menores de Norrköping (Suecia) se colocó a la niña bajo el régimen  de educación protegida, prevista en la ley sueca del 6 de junio de 1924.  El padre apeló esta decisión juntamente con el tutor subrogante de la niña, designado por la Corte Cantonal de Amsterdam el 2 de junio de 1954.  La apelación fue rechazada, al igual que otra ante la Suprema Corte Administrativa sueca.

El 5 de Agosto de 1954 la Corte de Primera Instancia de Dordrecht (Países Bajos) descargó al padre, con su consentimiento, de sus funciones de tutor, y asignó en su lugar a una dama neerlandesa, ordenando que se le entregara la niña.  En consecuencia, la nueva tutora apeló en Suecia para que cesara la educación protegida.  Ello se concedió el 28 de Octubre de 1955, pero ante la apelación del Consejo sueco del Bienestar del Menor, la Suprema Corte Administrativa sueca, el 21 de Febrero de 1956, revocó la decisión y mantuvo la educación protegida.

 

CUESTION PRINCIPAL

¿La aplicación, por las autoridades suecas, de la educación protegida, está de acuerdo con las obligaciones emergentes para Suecia de la Convención de La Haya de 1902 sobre Tutela de Menores?

 

SENTENCIA

El gobierno sueco sostiene que su proceder no contradice la Convención de 1902, ya que cuando la menor fue colocada bajo el régimen de educación protegida, su padre lo consintió, y el derecho de patria potestad escapa a aquella Convención.  Además el régimen sueco de protección a la infancia es aplicable a todo menor residente en Suecia y queda fuera del alcance de la Convención.

La Corte se encuentra en este caso ante una situación en que no le basta con señalar que una ley nacional no puede prevalecer sobre las obligaciones emergentes de un tratado.  Se le pregunta si las medidas tomadas por Suecia son o no compatibles con la Convención de 1902.  Para ello la Corte debe determinar cuáles son las obligaciones impuestas por dicha Convención, y si al disponer que la tutela de un menor se rige por la ley de su nacionalidad, la Convención de 1902 ha querido prohibir la aplicación a un menor extranjero de una ley como la sueca de protección a la infancia.

La Convención de 1902, como lo indica su preámbulo, tiene el propósito de “establecer disposiciones comunes para regular la tutela de menores”.  Prescribe la aplicación de la ley nacional del menor para el establecimiento y funcionamiento de la tutela, con lo cual determina cuál es la ley competente para resolver el problema.  La Convención pretende, en concordancia con el objeto general de las conferencias de derecho internacional privado, poner fin a las divergencias sobre si es aplicable la ley nacional del menor o la de su domicilio, etc.  En principio la legislación local en materia de tutela está excluída, pero no todas las demás disposiciones de la legislación local corren igual suerte.

Es así que al consagrar la competencia de la ley nacional del menor para regular la tutela, la Convención de 1902 no ha pretendido reglar ni restringir el dominio de aplicación de leyes que respondan a preocupaciones de carácter general.

La ley sueca de protección a la infancia no es una ley sobre tutela, siendo aplicable a todos los menores, estén sujetos a la potestad paterna o a tutela.

¿Debe interpretarse la Convención de 1902 como prohibiendo la aplicación de toda disposición legal que, aunque no tenga por objeto la tutela, indirectamente la restrinja?  Si así se la interpretara se sobrepasaría el fin de la convención.  Ese fin es terminar con los conflictos de leyes en materia de tutela, pero no limitar el derecho de los Estados contratantes a aplicar sus propias leyes a cuestiones diferentes.

De allí que se compara el objeto de la Convención de 1902 y el de la ley sueca de protección a la infancia, aparece que el objeto de esta última está fuera del cuadro de aplicación de la Convención.

Es por ello que el juez sueco o el neerlandés, en materia de tutela, debe aplicar la Convención y aplicar la ley nacional del menor de que se trate, pero en cambio no puede aplicar una ley extranjera respecto de la educación del menor, ya que a ese respecto la Convención nada dice y, por lo tanto, debe regir la ley local.

 

Por ello,

La Corte

por 12 votos contra 4 rechaza la demanda de los Países Bajos.

 

Declaraciones de los jueces Kojevnikov y Spiropoulos.  Opiniones separadas de los jueces Badawi, Lauterpacht, Moreno Quintana, Wellington Koo y Spender.  Opiniones disidentes de los jueces Winiarski, Córdova y del juez ad hoc Offerhaus.

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.