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CASO
RELATIVO A LA APLICACION DE LA CONVENCION DE 1902 SOBRE TUTELA DE MENORES
Partes:
Países Bajos c/ Suecia
Sentencia
del 28 de Noviembre de 1958
Fuente:
I.C.J. Reports 1958, pág. 55
HECHOS
Gerd
Elisabeth Lindwall, esposa de Johannes Boll, de nacionalidad neerlandesa, y
madre de Marie Elizabeth Boll, murió el 5 de Diciembre de 1953.
Por disposición del art. 378 del Código Civil de los Países Bajos,
Johannes Boll se convirtió automáticamente en tutor de su hija, quien residía
en Suecia, la cual según la ley de nacionalidad neerlandesa poseía la
nacionalidad paterna.
El
18 de marzo de 1954, a pedido del padre, y sin que se tuviera en cuenta la
nacionalidad de la menor, las autoridades suecas registraron la tutoría de Boll
y designaron un curador de la niña, conforme al derecho sueco de tutela.
Por
decisión del 26 de abril de 1954 del Presidente de la Oficina de Menores de
Norrköping (Suecia) se colocó a la niña bajo el régimen
de educación protegida, prevista en la ley sueca del 6 de junio de 1924.
El padre apeló esta decisión juntamente con el tutor subrogante de la
niña, designado por la Corte Cantonal de Amsterdam el 2 de junio de 1954.
La apelación fue rechazada, al igual que otra ante la Suprema Corte
Administrativa sueca.
El
5 de Agosto de 1954 la Corte de Primera Instancia de Dordrecht (Países Bajos)
descargó al padre, con su consentimiento, de sus funciones de tutor, y asignó
en su lugar a una dama neerlandesa, ordenando que se le entregara la niña.
En consecuencia, la nueva tutora apeló en Suecia para que cesara la
educación protegida. Ello se
concedió el 28 de Octubre de 1955, pero ante la apelación del Consejo sueco
del Bienestar del Menor, la Suprema Corte Administrativa sueca, el 21 de Febrero
de 1956, revocó la decisión y mantuvo la educación protegida.
CUESTION
PRINCIPAL
¿La
aplicación, por las autoridades suecas, de la educación protegida, está de
acuerdo con las obligaciones emergentes para Suecia de la Convención de La Haya
de 1902 sobre Tutela de Menores?
SENTENCIA
El
gobierno sueco sostiene que su proceder no contradice la Convención de 1902, ya
que cuando la menor fue colocada bajo el régimen de educación protegida, su
padre lo consintió, y el derecho de patria potestad escapa a aquella Convención.
Además el régimen sueco de protección a la infancia es aplicable a
todo menor residente en Suecia y queda fuera del alcance de la Convención.
La
Corte se encuentra en este caso ante una situación en que no le basta con señalar
que una ley nacional no puede prevalecer sobre las obligaciones emergentes de un
tratado. Se le pregunta si las
medidas tomadas por Suecia son o no compatibles con la Convención de 1902.
Para ello la Corte debe determinar cuáles son las obligaciones impuestas
por dicha Convención, y si al disponer que la tutela de un menor se rige por la
ley de su nacionalidad, la Convención de 1902 ha querido prohibir la aplicación
a un menor extranjero de una ley como la sueca de protección a la infancia.
La
Convención de 1902, como lo indica su preámbulo, tiene el propósito de
“establecer disposiciones comunes para regular la tutela de menores”.
Prescribe la aplicación de la ley nacional del menor para el
establecimiento y funcionamiento de la tutela, con lo cual determina cuál es la
ley competente para resolver el problema. La
Convención pretende, en concordancia con el objeto general de las conferencias
de derecho internacional privado, poner fin a las divergencias sobre si es
aplicable la ley nacional del menor o la de su domicilio, etc. En principio la legislación local en materia de tutela está
excluída, pero no todas las demás disposiciones de la legislación local
corren igual suerte.
Es
así que al consagrar la competencia de la ley nacional del menor para regular
la tutela, la Convención de 1902 no ha pretendido reglar ni restringir el
dominio de aplicación de leyes que respondan a preocupaciones de carácter
general.
La
ley sueca de protección a la infancia no es una ley sobre tutela, siendo
aplicable a todos los menores, estén sujetos a la potestad paterna o a tutela.
¿Debe
interpretarse la Convención de 1902 como prohibiendo la aplicación de toda
disposición legal que, aunque no tenga por objeto la tutela, indirectamente la
restrinja? Si así se la
interpretara se sobrepasaría el fin de la convención.
Ese fin es terminar con los conflictos de leyes en materia de tutela,
pero no limitar el derecho de los Estados contratantes a aplicar sus propias
leyes a cuestiones diferentes.
De
allí que se compara el objeto de la Convención de 1902 y el de la ley sueca de
protección a la infancia, aparece que el objeto de esta última está fuera del
cuadro de aplicación de la Convención.
Es
por ello que el juez sueco o el neerlandés, en materia de tutela, debe aplicar
la Convención y aplicar la ley nacional del menor de que se trate, pero en
cambio no puede aplicar una ley extranjera respecto de la educación del menor,
ya que a ese respecto la Convención nada dice y, por lo tanto, debe regir la
ley local.
Por
ello,
La
Corte
por
12 votos contra 4 rechaza la demanda de los Países Bajos.
Declaraciones
de los jueces Kojevnikov y Spiropoulos. Opiniones
separadas de los jueces Badawi, Lauterpacht, Moreno Quintana, Wellington Koo y
Spender. Opiniones disidentes de
los jueces Winiarski, Córdova y del juez ad hoc Offerhaus.
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