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(Medidas
precautorias)
Partes:
Gran Bretaña
Ordenanza
del 5 de julio de 1951
Fuente:
I.C.J. Reports 1951, págs. 89 – 98
ORDENANZA
Gran
Bretaña, ejerciendo la protección diplomática de la sociedad de su
nacionalidad Anglo – Iranian Oil Co., apela a la Corte, a la que considera
competente para conocer de su diferendo con Irán, por la nacionalización
de la industria petrolera que afecta a la nombrada empresa británica.
Irán objeta la competencia del Tribunal, ya que la actora carece de
personería para actuar en una controversia entre el gobierno iranio y la Anglo
– Iranian. Además, tratándose
de una cuestión de ejercicio de la soberanía irania, el diferendo corresponde
exclusivamente a la competencia interna de Irán.
La
Corte estima que no puede afirmarse a priori que el diferendo escape a su
competencia. Sin entrar a
considerar esa cuestión, y habiendo solicitado Gran Bretaña ciertas medidas
precautorias, la Corte estima que el dictar tales medidas no prejuzga sobre la
competencia, y no afecta el derecho de Irán para contestar tal competencia,
pues las medidas precautorias sólo sirven para preservar los derechos de cada
parte mientras se espera la decisión sobre el fondo del asunto.
Asimismo,
siendo que los arts. 41 del Estatuto y 61 del Reglamento autorizan a la Corte
indicar de oficio medidas precautorias, declara que debe preocuparse por
salvaguardar, mediante tales medidas, los derechos que la sentencia que dictará
ulteriormente, podrían reconocer al actor o a la demandada.
En
tales circunstancias la Corte dicta las siguientes medidas:
1)
Gran Bretaña e Irán deberán evitar todo acto que pudiera prejuzgar
sobre los derechos de la otra parte a ejecutar la sentencia que pudiera dictar
la Corte sobre el fondo, o que pudiera agravar o ampliar el diferendo.
2)
Ambas partes deberán evitar cualquier medida que tuviera por objeto
obstaculizar la explotación, la cual deberá continuar bajo la autoridad de la
administración de la sociedad, existente antes del 1 de Mayo de 1951.
3)
Se establecerá una Comisión de Supervisión, compuesta por dos miembros
designados por cada Gobierno y un quinto miembro nacional de un tercer Estado.
Esta Comisión verificará los gastos y velará para que los excedentes
de la explotación se depositen en los bancos que ella designará.
Opinión
disidente común de los jueces Winiarski y Badawi.
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