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(Excepción preliminar)
El
29 de abril de 1933 el Gobierno de Irán concluyó un contrato con la empresa
británica Anglo – Iranian Oil Company, Ltd., otorgándole una concesión
petrolera por sesenta años. El
art. 21 del contrato de concesión disponía que la misma sería irrevocable,
sin que pudiera ser anulado o modificado su término, por decisión legislativa
o administrativa.
En
marzo de 1951 el Majlis y el Senado iranios adoptaron una ley de nacionalización
de la industria petrolera, y en abril del mismo año dictaron otra ley sobre el
procedimiento de nacionalización de esa industria.
Como
consecuencia de esas leyes se produjo un diferendo entre el gobierno iranio y la
Anglo – Iranian Oil Co. La compañía
invocó el art. 22 del contrato de concesión, que establecía la solución de
diferencias mediante arbitraje. El
gobierno de Irán se negó a someter la cuestión a arbitraje, porque la
nacionalización es atributo de la soberanía y ella no puede someterse en árbitros.
El
gobierno Británico asumió la defensa de la empresa británica, en virtud del
derecho de protección diplomática, presentando demanda el 26 de mayo de 1951.
El 22 de junio de 1951 Gran Bretaña solicitó a la Corte, de acuerdo con
los arts. 41 del Estatuto y 61 del Reglamento, que indicar medidas precautorias
de sus derechos.
1)
La declaración irania de aceptación de la jurisdicción obligatoria de
la Corte, ¿limitó esa competencia a las controversias que surgieran
con posterioridad a la ratificación de dicha declaración?
2)
A los fines de establecer la competencia de la Corte, ¿puede Gran Bretaña,
en virtud de la cláusula de la nación mas favorecida, invocar tratados
concluidos con Irán con terceros Estados?
3)
¿El acuerdo alcanzado por Gran Bretaña e Irán en 1933, por mediación
de la Sociedad de las Naciones, para solucionar una controversia, puede
considerarse un tratado o convención, según se utilizan esos términos en la
declaración irania?
SENTENCIA
La competencia de la Corte
para conocer de un caso depende de la voluntad de las Partes intervinientes.
A menos que éstas se la confieran, según el art. 36 del Estatuto, la
Corte es incompetente.
En
este caso, la competencia depende de las Declaraciones de las Partes, conforme
al art. 36, pgfo. 2 del Estatuto. En
este sentido Gran Bretaña la suscribió el 28 de Febrero de 1940 e Irán el 2
de Octubre de 1930, ratificándola el 19 de Septiembre de 1932.
La
declaración irania dice:
“El
Gobierno Imperial de Persia declara reconocer como obligatoria, de pleno derecho
y sin convención especial, respecto de cualquier otro Estado que acepte la
misma obligación, es decir, bajo reciprocidad, la jurisdicción de la Corte
Permanente de Justicia Internacional, conforme al art. 36, pgfo. 2º, del
Estatuto de la Corte, para todos los diferentes que surgieren después de la
ratificación de la presente declaración, respecto de situaciones o hechos
relacionados directa o indirectamente con la aplicación de tratados o
convenciones aceptados por Persia y posteriores a la ratificación de esta
declaración ... “
según
esta declaración la Corte es competente para conocer de un diferendo que se
refiere a la aplicación de un tratado o convención aceptados por Irán.
Pero existe desacuerdo entre las Partes sobre la cuestión de saber si la
competencia se limita a los tratados aceptados por Irán después de la
ratificación, o si se extiende a los tratados aceptados por Irán en cualquier
fecha.
Irán
sostiene que la competencia está limitada a los tratados posteriores a la
ratificación, invocando que las palabras “y posteriores a la
ratificación de esta declaración” son seguidas por “tratados o
convenciones aceptados por Persia”.
Gran
Bretaña argumenta que las palabras “y posteriores a la ratificación de esta
declaración” se relacionan con la expresión “respecto de situaciones o
hechos”, con lo cual se refiere a tratados aceptado por Irán en cualquier
fecha.
Desde
un punto de vista puramente gramatical, ambas tesis son compatibles con el
texto. Pero la Corte no puede fundarse en una interpretación
puramente gramatical. Debe buscar
la interpretación que mejor armonice con la manera natural y razonable de leer
el texto, teniendo en cuenta la intención del gobierno iranio en el momento que
realizó la declaración.
El
propio texto da la impresión que los términos “posteriores a la ratificación
de esta declaración” se relacionan con la frase que la precede
inmediatamente, esto es “tratados y convenciones aceptados por Persia”
unidos por la conjunción “y”. Tal es la manera natural y razonable de leer el texto.
Para alcanzar una conclusión distinta se requerirán razones especiales
y probadas que no se han demostrado en este proceso.
Esta
conclusión se explica si se tiene en cuenta que Irán redactó su declaración
de manera restrictiva, porque quería excluir de la competencia de la Corte las
controversias que pudieran producirse por la aplicación de convenciones
capitulares (denunciadas por Irán el 10 de mayo de 1927).
Confirma
esta intención del Irán, la ley irania del 14 de junio de 1931, por la cual el
Majlis aprobó la declaración, en la que expresamente dispone que esa declaración
regirá para todos los tratados concluidos por Irán después de la ratificación
de la declaración.
Por
estas consideraciones, la Corte concluye que la declaración irania se limita a
los diferendos relativos a tratados y convenciones aceptados por Irán después
de la ratificación de la declaración.
Gran
Bretaña sostiene que la Corte es, de todas maneras, competente, atento que Irán
ha violó sus obligaciones respecto de ella que resultarían de tratados
aceptados por Irán después de la ratificación de la declaración.
Esos tratado fueron concluidos por Irán con Dinamarca (1934), con Suiza
(1934) y con Turquía (1937).
Según
dichos tratados, Irán se obligó a tratar a los nacionales de los mencionados
Estados de acuerdo con los principios y práctica del Derecho internacional común.
La
conducta del gobierno iranio respecto de la Anglo – Iranian constituye una
violación de esos principios y prácticas, y por el juego de la cláusula de la
nación mas favorecida contenida en los tratados celebrados entre Irán y Gran
Bretaña, Irán debe observarlos respecto de los nacionales británicos.
La
Corte no puede aceptar esta argumentación.
Para prevalerse de un tratado concluido entre Irán y un tercer Estado,
basándose en la cláusula de la nación mas favorecida contenida en un tratado
concluido entre Gran Bretaña e Irán, Gran Bretaña tendría que estar en
posición de poder invocar este último tratado.
El tratado que contiene la cláusula es el tratado básico en que Gran
Bretaña puede basarse, ya que un tratado entre tercero Estados, independiente
del tratado básico, no puede producir efectos jurídicos entre Gran Bretaña e
Irán, es res inter alios acta.
Los
tratados entre Irán y Gran Bretaña que contienen la cláusula de la nación
mas favorecida fueron concluidos en 1857 y 1903, o sea que no son posteriores a
la declaración irania. Gran Bretaña
no puede invocarlos para establecer competencia de la Corte, pues fueron
excluidos por los términos de aquella declaración.
Con
lo cual la Corte responde negativamente la segunda cuestión planteada.
En
noviembre de 1932 Irán anuló la concesión D`Arcy. Gran Bretaña sometió
entonces la cuestión al Consejo de la Sociedad de las Naciones, gracias a cuya
mediación se solucionó el diferendo, llegándose a un acuerdo entre el
gobierno iranio y la compañía afectada, firmándose el nuevo contrato de
concesión el 29 de abril de 1933.
Gran
Bretaña sostiene que ese contrato tuvo un doble carácter: era a la vez un
contrato de concesión entre el gobierno iranio y la compañía, y un tratado
entre los gobiernos iranio y británico.
La
Corte no puede admitir ese doble carácter del contrato.
Ese contrato no es mas que un contrato de concesión entre un gobierno y
una sociedad privada extranjera. El
gobierno británico no es parte del contrato, no existiendo ningún vínculo
contractual entre los gobiernos británico e iranio.
Esta
situación no varía por el hecho que el contrato fuera negociado y concluido
gracias a los buenos oficios de la Sociedad de las Naciones.
Gran Bretaña, al someter la cuestión al Consejo, no hizo sino ejercer
su derecho de protección diplomática en favor de uno de sus nacionales.
El hecho que el contrato de concesión fuera objeto de un informe al
Consejo, y se encuentre en sus archivos, no lo transforma en un tratado que
vincule al Gobierno de Irán con el de Gran Bretaña.
En
su ordenanza del 5 de julio de 1951 la Corte declaró que las medidas
precautorias dictadas se indicaban “pendientes de la sentencia definitiva del
caso introducido el 26 de mayo de 1951 por el gobierno británico contra el
Gobierno de Irán”. Se sigue de
ello que dicha Ordenanza cesa de producir efectos al pronunciarse el presente
fallo, y las medidas precautorias caducan al mismo tiempo.
Por
todo ello,
La
Corte
por
9 votos contra 5
se
declara incompetente en el presente caso.
Opinión
individual del juez Lord Mc.Nair. Opiniones
disidentes de los jueces Alvarez, Hackworth, Read y Levi Carneiro.
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