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SOBERANÍA DEL ESTADO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LOS EEUU (15-JUNIO-1992)
EN EL CASO “ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA c. HUMBERTO ÁLVAREZ-MACHAIN.”
1)
SINTESIS DE LOS HECHOS
El demandado, Humberto ÁLVAREZ-MACHAIN, es un ciudadano de México, residente en el territorio del mismo Estado. Está acusado del secuestro y el asesinato del agente de la United States Drug Enforcement Administration (DEA o Agencia contra la Droga) Enrique CAMARENA SALAZAR y del piloto mejicano (que trabajaba con CAMARENA). Alfredo ZAVALA A VELAR.
El
2 de Abril de 1990 ÁLVAREZ-MACHAIN es apresado por agentes de la DEA, en
territorio mexicano, y conducido en un avión privado a El Paso (Texas). Como
consecuencia de los hechos, el Gobierno de MÉXICO envía una protesta oficial
al Gobierno norteamericano, por violación del Tratado de extradición de 4 de
Mayo de 1978.
Llevado
el caso ante los tribunales estadounidenses, ÁLVAREZ-MACHAIN acusa a la DEA de
su secuestro y el Tribunal de Distrito decide que no ha lugar a su procesamiento
por haber sido apresado de modo ilegal, violando el citado Tratado de extradición.
Por ello el Tribunal de Distrito ordena que sea repatriado a MÉXICO. El
Tribunal de Apelación confirma esa sentencia del Tribunal de Distrito.
Al
ser llevado el caso ante el Tribunal Supremo estadounidense, el Gobierno
mexicano y el Gobierno canadiense presentan sendos documentos ante dicho órgano
como amicus curiae o interesados en el caso sin estar implicados directamente
como partes. Veremos algunas argumentaciones de ambos Gobiernos.
Sin
embargo el Tribunal Supremo dicta el 15 de Junio de 1992 la sentencia extractado
a continuación. La sentencia fue adoptada por el voto favorable de 5
magistrados y el voto particular de 3 magistrados.
1)
DOCUMENTO PRESENTADO EL 5 DE MARZO DE 1992 POR EL GOBIERNO MEXICANO ANTE
EL TS
ESTADOUNIDENSE
como AMICUS CURIAE.
El
Gobierno mexicano presenta su documento solicitando que el TS considere como
ajustada al Derecho Internacional la sentencia del Tribunal de Apelación.
Solicita además que sea devuelto a territorio mexicano.
Dice
entre otras cosas: «El secuestro del demandado por agentes de EEUU es
incompatible con los principios establecidos por el Derecho Internacional y con
las posiciones adoptadas expresamente por EEUU en recientes tratados bilaterales
y multilaterales sobre mutua asistencia jurídica en materias penales y
cooperación para combatir el tráfico de drogas que estaban vigentes entre MÉXICO
y EEUU en el momento del secuestro del demandado. Según el Derecho
Internacional general y según estos
acuerdos concretos, EEUU está obligado a respetar la soberanía y la integridad
territorial de MÉXICO y a no desarrollar actos de autoridad en territorio
mexicano.
I.-
El Tratado prohíbe al Gobierno de EEUU que autorice secuestrar de
personas para ser conducidas desde territorio mexicano a ser juzgadas en EEUU
MÉXICO
ha protestado reiteradamente al Gobierno de EEUU por las violaciones de los
tratados y la violación de su soberanía territorial y ha solicitado la
devolución de los demandados a MÉXICO. Estas protestas diplomáticas y estas
solicitudes de repatriación de los demandados son incuestionables...
Como
un Estado soberano, sólo MÉXICO tiene el derecho de determinar qué autoridad
ejerce expresamente poderes gubernamentales en, su territorio y ningún otro
Estado puede arrogarse por sí mismo el derecho a realizar actos soberanos más
allá de sus fronteras, sin el consentimiento de aquél. Los principios de
igualdad soberana y de integridad territorial de los Estados, fundamentos de un
adecuado orden jurídico internacional, son fundamentales. El principio fue
formulado obligatoria e inequívocamente por este Tribunal (Supremo), con
palabras del Magistrado MARSHALL, en el caso The Schooner Exchange v. McFaddon,
que dice:
“La
jurisdicción de una nación sobre su territorio es necesariamente exclusiva y
absoluta. No es susceptible de ninguna limitación impuesta por nadie. Toda
restricción de la misma, derivada válidamente de una fuente externa, puede
implicar una disminución de su soberanía hasta donde abarque la restricción...
“
Hay
que ver asimismo el art. 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas, de
26 de Junio, entre cuyos miembros se hallan MÉXICO y EEUU...
Un
nacional mexicano, acusado de haber cometido un crimen en suelo mexicano, no
debe ser «inmune» de enjuiciamiento por el hecho de que haya sido conducido a
un país extranjero. Como los ciudadanos y residentes, disfruta de los derechos
garantizados por la Constitución, los tratados y el derecho de MÉXICO. Uno de
esos derechos es el de ser llevado ante los tribunales de MÉXICO por haber
cometido un delito en MÉXICO.
Il.
El secuestro del demandado viola otros tres recientes acuerdos celebrados entre
MÉXICO y EEUU.
En
primer lugar el Tratado de 1987 de Cooperación y Asistencia Jurídica Mutua
expresa en su Preámbulo el compromiso de ambos Estados de «cooperar en el
marco de sus relaciones amistosas, y de lograr la asistencia jurídica mutua
para alcanzar la mejor administración de justicia en asuntos penales. Además
el párrafo 2 del art. 1 de éste Tratado añade que:
Este
Tratado no permite que ninguna autoridad de las Partes realice, en la jurisdicción
territorial de la otra, el ejercicio y la ejecución de las funciones o la
autoridad exclusivamente confiada a las autoridades de la otra Parte por su
derecho o sus normas nacionales (subrayado añadido).
El
segundo es el Acuerdo de Cooperación para combatir el Tráfico y la Dependencia
de las Drogas, de 1989...
El
tercero es la Convención multilateral de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes, que MÉXICO y EEUU han ratificado...
Estos acuerdos no establecen nuevas normas para la conducta de los Estados. Codifican la establecida norma de Derecho Internacional que prohíbe que las autoridades de un Estado realicen actos de policía o realicen otras funciones en el territorio de otro Estado sin permiso expreso del último, y el principio según el cual los tratados de extradición pretenden, inter alia, la protección de la integridad territorial y la soberanía de los Estados Contratantes...
III.
El Derecho Internacional obliga a devolver al demandado a MÉXICO
Este
Tribunal ha reconocido de modo uniforme que los enjuiciamientos ante tribunales
estadounidenses efectuados mediante violación de tratados y del Derecho
Internacional, exigen el restablecimiento del status quo ante, y la devolución
de las personas detenidas o de las propiedades ejecutadas en violación de los
compromisos internacionales de EEUU ... » (International Legal Materials 1992,
p. 934 y ss.).
3)
DOCUMENTO PRESENTADO EL 4 DE MARZO DE 1992 POR EL GOBIERNO CANADIENSE ANTE EL TS
ESTADOUNIDENSE, como AMICUS CURIAE
El
documento canadiense intenta asimismo que se mantenga la sentencia del Tribunal
de Apelación.
Señala
en primer lugar que «las consecuencias de este caso pueden tener un profundo
efecto en las relaciones de extradición entre CANADÁ y EEUU...
Los
tratados de extradición incorporan usos de las Naciones civilizadas que
rechazan la posición del demandante...
CANADÁ
ha defendido constantemente, mediante correspondencia diplomática y protestas
orales, el argumento de que los secuestros transfronterizos desde CANADÁ a EEUU
constituyen una violación del Tratado de Extradición entre CANADÁ y EEUU...
CANADÁ
continuará protestando contra estos secuestros siempre que sucedan
y solicitando la extradición y el enjuiciamiento de los responsables, sean
particulares o agentes federales, estatales o locales ...
Por
esas razones CANADÁ solicita al Tribunal que reafirme la sentencia del Tribunal
de Apelación» (International Legal Materials 1992, p. 919 y ss.).
4)
DICE TEXTUALMENTE
LA SENTENCIA DEL TS
ESTADOUNIDENSE
«El
Tribunal de Apelación admitió la desestimación del procedimiento y la
repatriación del demandado, de acuerdo con su decisión en el caso EEUU c.
VERDUGO-UZQUíDEZ... En el caso VERDUGO, el Tribunal de Apelación defendió que
el secuestro de un nacional mexicano con la autorización o la participación de
EEUU violaba el Tratado de extradición entre EEUU y MÉXICO. Aunque el Tratado
no prohíbe de modo expreso tal secuestro, el Tribunal de Apelación afirmó que
el «fin» del tratado se violaba con una conducción forzosa y ello, unido a
una protesta formal de la nación ofendida, concedía al acusado el derecho de
invocar la violación del tratado como causa de incompetencia del Tribunal de
Distrito respecto a su caso. El Tribunal de Apelación defendió además que el
remedio adecuado para esta violación había de ser la desestimación de la
acusación y la repatriación del acusado a México...
Por
tanto nuestra primera pregunta debe ser si el secuestro del demandado desde México
viola el Tratado de extradición vigente entre los EEUU y MÉXICO. Si concluimos
que el Tratado no prohíbe el secuestro del demandado... el Tribunal no debe
investigar cómo llegó el acusado ante él.
Al
preparar un Tratado, como al preparar una Ley, se examinan primero sus términos
para después determinar su contenido. El Tratado nada dice de las obligaciones
de los EEUU y MÉXICO de impedir las conducciones forzosas desde una localidad
del territorio a la otra Nación ni de las consecuencias derivadas si tal
secuestro se produce. El acusado alega el art. 22 (1) del Tratado que afirma que
«se aplicará a los delitos especificados en el art. 2 (incluyendo el
asesinato) cometidos antes y después de la entrada en vigor del Tratado» y
ello prueba el intento de aplicar el tratado a estos delitos. Sin embargo, la
conclusión más natural es que el art. 22 se incluyó para asegurar que el
Tratado se aplicase a las extradiciones solicitadas después de la entrada en
vigor del Tratado, sin tener presente cuándo se cometió el delito que origina
la extradición...
La
historia de la negociación y de la ejecución del Tratado tampoco sirve para
comprobar si las conducciones ajenas al Tratado constituyen una violación del
Tratado...
Por
tanto, el lenguaje del Tratado, en su contexto histórico, no confirma la idea
de que el Tratado prohíba las conducciones ajenas a él...
El
demandado afirma que el Tratado debe ser interpretado teniendo presente la
costumbre internacional y como los secuestros internacionales «están
claramente prohibidos en el Derecho Internacional», no habría razón alguna
para incluir una cláusula de ese tenor en el mismo Tratado. La prohibición
internacional de los secuestros internacionales se prueba también acudiendo a
la Carta de las Naciones...
Los principios generales citados por el demandado no llegan a persuadimos de que debamos deducir del Tratado de Extradición entre FEUU y MÉXICO la existencia de una cláusula que prohíba los secuestros internacionales.
El
demandado y sus amici defienden correctamente que el secuestro tuvo
efectos de «shock» ... y que se realizó en violación de los principios
generales del Derecho Internacional. MÉXICO protestó por la vía diplomática
por el secuestro del demandado... pero la decisión de si el demandado debe ser
devuelto a MEXICO es una cuestión ajena al Tratado, es una cuestión del Poder
Ejecutivo. Por todo ello concluimos que el secuestro del demandado no ha violado
el Tratado de Extradición entre EEUU y MÉXICO... El hecho de que el demandado
haya sido secuestrado no impide su enjuiciamiento por un tribunal de los EEUU,
por la violación del Derecho Penal de los EEUU.
Por
tanto se anula la sentencia del Tribunal de Apelación y se devuelve el caso
para posteriores actuaciones conformes con esta sentencia.
Así
se ordena.
A
la sentencia se añade el voto particular firmado por tres magistrados del
Tribunal Supremo estadounidense (Internacional Legal Materials 1992, p. 909 y
SS.).
5) MEMORANDO DEL DEPARTAMENTO ESTADOUNIDENSE DE JUSTICIA SOBRE EL CASO EEUU c. ÁLVAREZ-MACHAIN
El
12 de Agosto de 1992 el Departamento estadounidense de Justicia enviaba al
Fiscal General de EEUU un Memorando sobre «Entregas extraordinarias y el caso
EEUU c. ÁLVAREZ MACHAIN». El Memorando dice textualmente:
«La
decisión adoptada en el caso Álvarez-Machain no constituye una «luz verde»
para cualesquiera esfuerzos para asegurar la custodia de personas en el
extranjero sin tener presentes los tratados internacionales de extradición, el
derecho de los Estados extranjeros o el Derecho Internacional o la coordinación
con el Departamento de Justicia. Es política del Departamento el realizar todos
los esfuerzos para asegurar la custodia de personas fuera de EEUU para lo cual
el tipo de rendición utilizado en el caso Álvarez-Machaín debe ser aprobado
previamente por el Departamento de Justicia de Washington ... » (International
Legal Materials 1993, p. 277).
6)
OPINIÓN JURÍDICA DEL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO SOBRE EL CASO EEUU C ÁLVAREZ-MACHAIN
El
15 de Agosto de 1992 el COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO (órgano de la
Organización de los Estados Americanos -OEA-) emitía su Resolución 11-15192,
dirigiéndola al CONSEJO PERMANENTE DE LA OEA; la Resolución u Opinión Jurídica
fue adoptada por 9 votos a favor y una abstención.
En
ella el COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO «considera... que el secuestro en
cuestión es una seria violación del Derecho Internacional Público puesto que
es una trasgresión de la soberanía territorial de MÉXICO».
Señalaba
asimismo que deben concederse las oportunas reparaciones «de acuerdo con las
normas que regulan la responsabilidad del Estado en el Derecho Internacional»;
también advertía que debía producirse la repatriación de ÁLVAREZ-MACHAIN a
MÉXICO.
7)
SOLUCIÓN
DEL CASO
EL 14 de diciembre de 1992, Álvarez-Machain fue liberado por el Tribunal de Districto del Districto Central de California; volviendo inmediatamente a México después. (International Legal Materials 1993, p. 277)
B)
Cuestiones suscitadas por el caso:
- soberanía e integridad territorial del Estado.
-
Obligación
de los Estados de no intervenir en los asuntos de otros.
-
competencias
personales y competencias territoriales del Estado.
-
Competencias
del Estado fuera de su territorio
-
Competencias
del Estado en su territorio.
-
La
territorialidad de la ley penal; la territorialidad de la ley penal
estadounidense.
-
¿Puede
ser juzgado ÁLVAREZ-MACHAIN por tribunales mexicanos?
-
¿Puede
actuar legalmente un agente de un Estado en el territorio de otro Estado en algún
o algunos supuestos?
-
Relaciones
entre Derecho Internacional (tratados y otras normas internacionales) y Derecho
Interno (Derecho de los EEUU).
-
La
interpretación de tratados realizada por la sentencia del TS estadounidense.
-
La
posible responsabilidad internacional de EEUU.
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