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CASO
RELATIVO AL INCIDENTE AEREO DEL 27 DE JULIO DE 1955
(Excepciones preliminares)
Partes:
Israel c/ Bulgaria
Sentencia
de l26 de mayo de 1959
Fuente:
C.I.J. Recueil 1959, pág. 127
HECHOS
El
27 de julio de 1955 el avión civil de tipo Constellation, pintado con los
colores de Israel y perteneciente a la Compañía israelí “El Al Israel
Airlines Ltd.” efectuaba un vuelo comercial regular entre Viena (Austria) y
Lod (Israel). Entre Belgrado
(Yugoslavia) y Salónica (Grecia), salió de su ruta y penetró, sin autorización
previa, en el espacio aéreo búlgaro, siendo abatido por cazas de la defensa
antiaérea búlgara. Después de
incendiarse, el avión israelí se estrelló en llamas cerca de la ciudad de
Petrich (Bulgaria) y tanto los siete miembros de la tripulación como los
cincuenta y un pasajeros, de diferentes nacionalidades, murieron.
Israel
hizo responsable a Bulgaria del incidente y sus consecuencias.
Esto dio origen negociaciones y correspondencia diplomática entre los
dos Gobiernos, sin llegarse a un resultado satisfactorio.
Por ello Israel decidió someter el diferendo a la Corte el 16 de Octubre
de 1957. Bulgaria opuso cinco
excepciones preliminares a la competencia del Tribunal.
CUESTIONES
PRINCIPALES
Las
cinco excepciones preliminares opuestas por Bulgaria fueron las siguientes:
1)
La Declaración búlgara de 1921 dejó de tener vigencia al disolverse la
C.P.J.I. en 1946. De allí que esa
Declaración no pueda considerarse como aceptación de la jurisprudencia
obligatoria de la C.I.J. (art. 36 pgfo. 5 del Estatuto), pues Bulgaria se
convirtió en parte del Estatuto recién al ser admitida a las N.U. el 14 de
Diciembre de 1955.
2)
El presente diferendo se refiere a hecho ocurridos con anterioridad al 14
de Diciembre de 1955, en que Bulgaria ingresó a las N.U. y se convirtió en
parte del Estatuto. La Declaración
israelí excluye las controversias producidas con anterioridad a su aceptación
de la jurisdicción obligatoria de la Corte, de allí que Bulgaria no puede ser
considerada como aceptando esa jurisdicción sobre la base de la reciprocidad.
3)
Dado que Israel sólo puede defender a sus nacionales, y atento que todo
o parte del perjuicio por el que pide reparación estaba cubierto por seguro
contratados en compañías no israelíes, corresponde declarar que Israel carece
de capacidad para reclamar indemnizaciones subrogando a empresas de seguros no
israelíes.
4)
Los actos cumplidos por las fuerzas armadas búlgara en el espacio aéreo
búlgaro, constituyen un asunto que corresponde a la competencia interna del
Estado búlgaro, por lo cual la Corte es incompetente para juzgarlo.
5)
Dado que los ciudadanos israelíes, en cuyo nombre reclama Israel, no
agotaron los recursos
jurisdiccionales búlgaros, no cabe todavía plantear este caso a la Corte.
SENTENCIA
La
Corte comienza por ocuparse de la primera excepción preliminar.
Israel sostiene que Bulgaria aceptó la jurisdicción obligatoria de la
C.P.J.I. por declaración del 29 de
julio de 1921. Por disposición del
art. 36 pgfo. 5 del Estatuto de la C.I.J. esa Declaración sería válida para
la Corte actual.
La
Corte estima que la disposición del art. 36 pgfo. 5 es aplicable a los Estados
que, estando presentes en la Conferencia de San Francisco, firmaron la Carta de
N.U. y el Estatuto de la C.I.J. Esa
disposición adoptó dado que la próxima disolución de la C.P.J.I. hacía mas
práctico que en vez de esperar que los Estados signatarios del nuevo Estatuto
depositaran nuevas declaraciones de aceptación obligatoria de la jurisdicción
del Tribunal, se aplicara una regla transitoria como la del art. 36 pgfo. 5.
Por su naturaleza y objeto esa disposición transitoria sólo es
aplicable a la situación transitoria que quiso regular: la coincidencia de la
institución de una nueva Corte con la disolución de la antigua. Distinta es la situación cuando, tiempo después de haber
desaparecido la C.P.J.I, y la aceptación de su jurisdicción obligatoria, un
Estado se hace parte del Estatuto de la nueva Corte: no existe entonces situación
transitoria prevista por el art. 36 pgfo. 5.
Los
estados no signatarios del Estatuto y de la Carta de San Francisco no pueden
estar obligados por esos instrumento, sino a partir del momento en que sean
admitidos a la O.N.U. Tal la
situación de Bulgaria. El art. 36
pgfo. 5 no puede producirle efectos sino a partir de su admisión a N.U., o ea
el 14 de Diciembre de 1955. En tal
fecha, la declaración búlgara de 1921 no estaba en vigor y había caducado por
efecto de la disolución de la C.P.J.I. en 1946.
Finalmente,
la Corte, para interpretar el art. 36 pgfo. 5, lo debe considerar en su
contexto, y para ello inspirarse en el sistema general de la Carta y del
Estatuto que funda la jurisdicción de la Corte en el consentimiento de los
Estados. Debe, como lo dijo en el
Caso del “Oro amonedado retirado de Roma en 1943”, cuidarse de “actuar en
contra del principio bien establecido en derecho internacional, e incorporado en
el Estatuto, a saber, que la Corte no puede ejercer su jurisdicción respecto de
un Estado sino con su consentimiento” (C.I.J., Recueil 1954, pág. 32).
El
art. 36 pgfo. 5 determina para los Estados a los cuales se aplica, el comienzo
de la jurisdicción obligatoria de la C.I.J., y para ello fija dos condiciones:
1) que el Estado del que emane la Declaración sea parte en el Estatuto;
2) que la Declaración de ese Estado se halle en vigor.
Dado que la Declaración búlgara había caducado antes de la admisión
de Bulgaria a las N.U., no puede sostenerse que esa Declaración estuviera en
vigor en ese momento. De allí que la segunda condición enunciada por el art. 36
pgfo. 5 no se satisface en el sub iudice. En
consecuencia, la Corte estima que el art. 36 pgfo. 5 no es aplicable a la
Declaración búlgara de 1921.
Por
ello,
La
Corte
por
12 votos contra 4 declara que no es competente para juzgar el diferendo que le
presentara el 16 de Octubre de 1957 el Gobierno de Israel.
Declaración
del juez Zafrulla Khan. Opiniones
separadas de los jueces Badawi y Armand – Ugon.
Opinión disidente conjunta de los jueces Lauterpacht, Wellington Koo y
Sir Percy Spender. El juez ad hoc
Goitein agregó su opinión disidente.
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