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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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                                                                                             Caso Hipotético

     A la Corte Suprema de una República Federal imaginaria, que llamaremos Temis, ha llegado por medio de recurso, un expediente en el cual un ciudadano, el señor X, que pretende oficializar para las elecciones de 1987 su candidatura a diputado nacional como candidato independiente (esto es, no propuesto por un partido político), plantea la inconstitucionalidad de la ley que impide esa oficialización. La norma, promulgada en 1986, establece que: "sólo podrán ser candidatos a diputados nacionales las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) los previstos en la Constitución Nacional; b) que sean propuestos por partidos políticos reconocidos. El señor X también sostiene la inconstitucionalidad de la ley de 1986 antes citada, en cuanto establece un número mínimo de diputados a ser elegidos en cada provincia (cada provincia constituye un distrito electoral), con prescindencia de la cuantía de su población. En tal sentido, el art. 51 de esa ley dispone: “el número de diputados nacionales a elegir será de uno por cada 160.000 habitantes o fracción mayor de 80.000; empero, dicho número nunca será inferior a tres por cada distrito electoral, cualquiera fuese la cantidad de sus habitantes".

Como datos ilustrativos le señalamos:

a)   que la candidatura del señor X, como ha sido indicado, no fue propuesta por partido político alguno, sino sólo por el interesado;

b)   que la Constitución de Temis es idéntica a la de la República Argentina;

c)   que cuando fue dictada la Constitución de Temis, en 1850, no existían en esa República los partidos políticos; 

d)   que los partidos políticos aparecieron y se desarrollaron a partir de 1900, y en la actualidad tienen un lugar análogo al que ocupan en nuestro país;

e)   que hasta 1945 las leyes eleccionarias nada dijeron acerca de si los candidatos a diputados debían o no ser propuestos por los partidos políticos;

f)     que en ese año, una ley autorizó expresamente a los candidatos independientes;

g)   que esta ley fue derogada en 1986 por la arriba transcripta;

h)   que el señor X pretende ofícializar su candidatura en una provincia que tiene 230.000 habitantes;

i)      que las restantes provincias que integran Temis, poseen: 20.000, 85.000, 250.000 y 500.000 habitantes;

j)      que la elección de 1987 es la primera que se efectuará desde 1950, lapso durante el cual Temis estuvo regida por un gobierno de facto;

k)    que, hasta el presente, la Corte Suprema de Temis ha entendido que cuestiones como las formuladas por el señor X eran no justiciables, dada su naturaleza "política".

l)      Temis, como la Argentina, “es un país donde han tenido mucha influencia los valores pluralistas de "occidente", pero encuentra conflictos entre éstos y varios de sus valores "tradicionales".

En tales condiciones, usted ha sido designado secretario de uno de los jueces de la Corte Suprema de Temis, el cual tiene como costumbre no decidir ningún caso antes de que su secretario le presente un informe que contenga los fundamentos favorables y desfavorables para la admisión y rechazo de los recursos interpuestos. Por lo tanto, deberá usted redactar ese informe en el caso del señor X.

 

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.