Convención sobre
la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR)
Suscrita en Canberra, Australia, el 11 de septiembre de 1980
Entró en vigencia el 7 de abril de 1982
Las Partes
Contratantes,
Reconociendo la importancia de salvaguardar y de proteger la integridad del
ecosistema de los mares que rodean la Antártica;
Observando la concentración de recursos vivos marinos en las aguas antárticas y
el creciente interés en las posibilidades que ofrece la utilización de esos
recursos como fuente de proteínas;
Conscientes de la urgencia de asegurar la conservación de los recursos vivos
marinos antárticos;
Considerando que es esencial aumentar el conocimiento del ecosistema marino
antártico y de sus componentes para poder basar las decisiones sobre recolección
en una sólida información científica;
Persuadidas de que la conservación de los recursos vivos marinos antárticos
exige la cooperación internacional, teniendo debidamente en cuenta las
disposiciones del Tratado Antártico y con la participación activa de todos los
Estados dedicados a actividades de investigación o recolección en aguas
antárticas;
Reconociendo las responsabilidades fundamentales de las Partes Consultivas del
Tratado Antártico en materia de protección y preservación del medio ambiente
antártico y, en particular, sus responsabilidades en virtud del párrafo 1, (f)
del artículo IX del Tratado Antártico con respecto a la protección y
conservación de los recursos vivos de la Antártica;
Recordando la acción ya emprendida por las Partes Consultivas del Tratado
Antártico, en especial las Medidas Acordadas para la conservación de la flora y
fauna antárticas, así como las disposiciones de la Convención para la
Conservación de Focas Antárticas;
Teniendo Presente la preocupación por la conservación de los recursos vivos
marinos antárticos expresada por las Partes Consultivas en la Novena Reunión
Consultiva del Tratado Antártico y la importancia de las disposiciones de la
recomendación IX-2 que dio lugar al establecimiento de la presente Convención;
Persuadidas de que interesa a toda la humanidad preservar las aguas que rodean
al Continente Antártico para fines pacíficos exclusivamente y evitar que lleguen
a ser escenario u objeto de discordia internacional;
Reconociendo, a la luz de lo que antecede, que es conveniente establecer un
mecanismo apropiado para recomendar, promover, decidir y coordinar las medidas y
estudios científicos necesarios para asegurar la conservación de los organismos
vivos marinos antárticos;
Han Convenido lo siguiente:
Artículo I
1. La presente
Convención se aplica a los recursos vivos marinos antárticos de las zonas
situadas al sur de los 60º de latitud Sur y a los recursos vivos marinos
antárticos de la zona comprendida entre dicha latitud y la Convergencia
Antártica que forman parte del ecosistema marino antártico.
2. "Recursos vivos marinos antárticos" significa las poblaciones de peces con
aletas, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de organismos vivos,
incluidas las aves, que se encuentran al sur de la Convergencia Antártica.
3. "Ecosistema marino antártico" significa el complejo de relaciones de los
recursos vivos marinos antárticos entre sí y con su medio físico.
4. Se considerará que la Convergencia Antártica está constituida por una línea
que une los siguientes puntos a lo largo de paralelos de latitud y meridianos de
longitud: 50º S, 0º, 50º S, 30º E; 45º S, 30º E; 45º S, 80º E; 55º S, 80º E; 55º
S, 150º E; 60º S, 150º E; 60º S, 50º W; 50º S, 50º W; 50º S, 0º.
Artículo II
1. El objetivo de la
presente Convención es la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.
2. Para los fines de la presente Convención, el término "conservación" incluye
la utilización racional.
3. Toda recolección y actividades conexas en la zona de aplicación de la
presente Convención deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la
presente Convención y con los siguientes principios de conservación:
a) prevención de la
disminución del tamaño de la población de cualquier especie recolectada a
niveles inferiores a aquellos que aseguren su restablecimiento a niveles
estables. Con tal fin no deberá permitirse que disminuya a un tamaño inferior
a un nivel aproximado al que asegure el mayor incremento anual neto;
b) mantenimiento de las relaciones ecológicas entre poblaciones recolectadas,
dependientes y afines de los recursos vivos marinos antárticos y reposición de
poblaciones disminuidas por debajo de los niveles definidos en el apartado
(a);
c) prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el ecosistema
marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de dos o tres
decenios teniendo en cuenta el estado de los conocimientos existentes acerca
de las repercusiones directas e indirectas de la recolección, el efecto de la
introducción de especies exóticas, los efectos de actividades conexas sobre el
ecosistema marino y los efectos de los cambios ambientales, a fin de permitir
la conservación sostenida de los recursos vivos marinos antárticos.
Artículo III
Las Partes
Contratantes, sean o no Partes en el Tratado Antártico, acuerdan que no se
dedicarán en la zona del Tratado Antártico a ninguna actividad contraria a los
propósitos y principios del Tratado Antártico, y convienen en que, en sus
relaciones entre sí, están vinculadas por las obligaciones contenidas en los
Artículos I y V del Tratado Antártico.
Artículo IV
1. Con respecto a la
zona del Tratado Antártico, todas las Partes Contratantes sean o no Partes en el
Tratado Antártico, están obligadas en sus relaciones entre sí por los Artículos
IV y VI del Tratado Antártico.
2. Nada de lo contenido en la presente Convención y ningún acto o actividad que
tenga lugar mientras la presente Convención esté en vigor.
a) constituirá
fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía
territorial en la zona del Tratado Antártico, ni para crear derechos de
soberanía en la zona del Tratado Antártico;
b) se interpretará como una renuncia o menoscabo, por cualquier Parte
Contratante, ni perjudicial a ningún derecho o reclamación o fundamento de
reclamación para el ejercicio de la jurisdicción de Estado ribereño conforme
al derecho internacional en la zona a que se aplica la presente Convención;
c) se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier Parte
Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no reconocimiento de
cualquiera de tales derechos, reclamación o fundamento de reclamación;
d) afectará a la disposición contenida en el párrafo 2 del Artículo IV del
Tratado Antártico según la cual no se harán nuevas reclamaciones de soberanía
territorial en la Antártica ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente
hechas valer mientras el Tratado Antártico esté en vigor.
Artículo V
1. Las Partes
Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico reconocen las
obligaciones y responsabilidades especiales de las Partes Consultivas del
Tratado Antártico en materia de protección y preservación del medio ambiente de
la zona del Tratado Antártico.
2. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico acuerdan
que, en sus actividades en la zona del Tratado Antártico, observarán, cómo y
cuándo sea procedente, las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y
Flora Antárticas y las demás medidas que hayan sido recomendadas por las Partes
Consultivas del Tratado Antártico, en cumplimiento de su responsabilidad en
materia de protección del medio ambiente antártico de todas las formas de
injerencia humana dañosa.
3. Para los fines de la presente Convención, "Partes Consultivas del Tratado
Antártico" significa las Partes Contratantes del Tratado Antártico cuyos
representantes participen en las reuniones celebradas de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo IX del Tratado Antártico.
Artículo VI
Nada en la presente
Convención derogará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en
virtud de la Convención Internacional para la Caza de la Ballena y la Convención
para la Conservación de Focas Antárticas.
Artículo VII
1. Las Partes
Contratantes establecen y acuerdan mantener por este medio la Comisión para la
Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (en adelante denominada
"la Comisión").
2. La composición de la Comisión será la siguiente:
a) cada una de las
Partes Contratantes que haya participado en la Reunión en la cual se adoptó la
presente Convención, será Miembro de la Comisión;
b) cada uno de los Estados Partes que se haya adherido a la presente
Convención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIX, tendrá derecho
a ser Miembro de la Comisión durante el período en que dicha parte realice
actividades de investigación o recolección relacionadas con los recursos vivos
marinos antárticos a los que se aplica la presente Convención;
c) cada una de las organizaciones de integración económica regional que se
haya adherido a la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo XXIX tendrá derecho a ser miembro de la Comisión durante el período
en que tengan derecho a ello sus Estados Miembros;
d) una Parte Contratante que desee participar en los trabajos de la Comisión
de conformidad con los apartados (b) y (c) supra notificará al Depositario los
fundamentos por los que aspira a ser Miembro de la Comisión y su voluntad de
aceptar las medidas de conservación en vigor. El Depositario comunicará a cada
Miembro de la Comisión dicha notificación y la información adjunta. En el
plazo de dos meses a partir del recibo de esa comunicación del Depositario,
cualquier Miembro de la comisión podrá pedir que se celebre una reunión
especial de la Comisión para examinar la cuestión. Una vez recibida esa
petición, el depositario convocará dicha reunión. Si no se pide una reunión se
considerará que la Parte Contratante que presente la notificación reúne las
condiciones para ser Miembro de la Comisión.
3. Cada Miembro de la
Comisión estará representado por un representante que podrá estar acompañado por
representantes suplentes y asesores.
Artículo VIII
La Comisión tendrá
personalidad jurídica y gozará en el territorio de cada uno de los Estados
Partes de la capacidad jurídica que pueda ser necesaria para el desempeño de sus
funciones y la realización de los objetivos de esta Convención.
Los privilegios e inmunidades de la Comisión y de su personal en el territorio
de un Estado Parte deberán fijarse mediante acuerdo entre la Comisión y el
Estado parte interesado.
Artículo IX
1. La función de la
Comisión será llevar a efecto el objetivo y los principios establecidos en el
Artículo II de esta Convención. A este fin deberá:
a) facilitar
investigaciones y estudios completos sobre los recursos vivos marinos
antárticos y sobre el ecosistema marino antártico;
b) compilar datos sobre el estado y los cambios de población de los recursos
vivos marinos antárticos y sobre los factores que afecten a la distribución,
abundancia y productividad de las especies recolectadas y dependientes o de
las especies o poblaciones afines;
c) asegurar la adquisición de datos estadísticos de captura y esfuerzos con
respecto a las poblaciones recolectadas;
d) analizar, difundir y publicar la información mencionada en los apartados
(b) y (c ) supra y los informes del comité Científico;
e) determinar las necesidades de conservación y analizar la eficacia de las
medidas de conservación;
f) formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los
datos científicos más exactos disponibles, con sujeción a las disposiciones
del párrafo 5 del presente Artículo;
g) aplicar el sistema de observación e inspección establecido en virtud del
Artículo XXIV de esta Convención;
h) realizar otras actividades que sean necesarias para alcanzar el objetivo de
la presente Convención.
2. Las medidas de
conservación mencionadas en el párrafo 1, (f) supra incluirán lo siguiente:
a) la cantidad de cualquier especie que pueda ser recolectada en la zona de
aplicación de la Convención;
b) la designación de regiones y sub-regiones basada en la distribución de
las poblaciones de los recursos vivos marinos
antárticos;
c) la cantidad que pueda ser recolectada de las poblaciones de las regiones
y sub-regiones;
d) la designación de especies protegidas;
e) el tamaño, edad y, cuando proceda, sexo de las especies que puedan ser
recolectadas;
f) las temporadas de captura y de veda;
g) la apertura y cierre de zonas, regiones o sub-regiones con fines de
estudio científico o conservación, con inclusión de
zonas especiales para la protección y estudio científico;
h) la reglamentación del esfuerzo empleado y métodos de recolección,
incluidos los elementos de pesca a fin de evitar,
entre otras cosas, la concentración indebida de la recolección en
cualquier zona o sub-región;
i) los demás aspectos de conservación que la Comisión considere necesarios
para el cumplimiento del objetivo de la
presente Convención, incluidas medidas relacionadas con los efectos de la
recolección y actividades conexas sobre los
componentes del ecosistema marino distintos de las poblaciones
recolectadas.
3. La Comisión publicará y llevará un registro de todas las medidas de
conservación en vigor.
4. Al ejercer sus funciones en virtud del párrafo 1 del presente Artículo, la
Comisión tendrá plenamente en cuenta las recomendaciones y opiniones del Comité
Científico.
5. La Comisión tendrá plenamente en cuenta toda disposición o medida pertinente
establecida o recomendada por las reuniones consultivas en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo IX del Tratado Antártico o por Comisiones de pesca
encargadas de especies que puedan penetrar en la zona a que la presente
Convención se aplica, a fin de que no exista incompatibilidad entre los derechos
y obligaciones de una Parte Contratante en virtud de tales disposiciones o
medidas y las medidas de conservación que pueda adoptar la Comisión.
6. Los Miembros de la Comisión aplicarán las medidas de conservación aprobadas
por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención de la
manera siguiente:
a) La Comisión notificará las medidas de conservación a todos los Miembros de
la Comisión;
b) Las medidas de conservación serán obligatorias para todos los Miembros de
la Comisión una vez transcurridos 180
días a partir de esa notificación, con excepción de lo dispuesto en los
apartados (c) y (d) infra;
c) Si en un plazo de 90 días a partir de la notificación especificada en el
apartado (a) un Miembro de la Comisión
comunica a ésta que no puede aceptar, total o parcialmente, una medida de
conservación, esa medida no será
obligatoria, hasta el alcance establecido, para dicho Miembro de la
Comisión;
d) En el caso de que cualquier Miembro de la Comisión invoque el procedimiento
establecido en el apartado (c) supra la
Comisión se reunirá a petición de cualquiera de sus Miembros para examinar
la medida de conservación. Durante esa
reunión y en un plazo de 30 días después de ella, cualquier Miembro de la
Comisión tendrá derecho a declarar que ya
no puede aceptar la medida de conservación, en cuyo caso dicho Miembro
dejará de estar obligado por tal medida.
Artículo X
1. La Comisión
señalará a la atención de cualquier Estado que no sea Parte en la presente
Convención cualquier actividad emprendida por sus nacionales o buques que, a
juicio de la Comisión, afecte al cumplimiento del objetivo de la presente
Convención.
2. La Comisión señalará a la atención de todas las Partes Contratantes cualquier
actividad que, a juicio de la Comisión, afecte al cumplimiento por una Parte
Contratante del objetivo de la presente Convención o a la observancia por dicha
Parte Contratante de las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención.
Artículo XI
La Comisión procurará
cooperar con las Partes Contratantes que ejerzan jurisdicción en zonas marinas
adyacentes al área a que se aplica la presente Convención con respecto a la
conservación de cualquier reserva o reservas de especies asociadas que existan
tanto en dichas zonas como en el área a que se aplica la presente Convención, a
fin de armonizar las medidas de conservación adoptadas con respecto a tales
reservas.
Artículo XII
1. Las decisiones de
la Comisión sobre cuestiones de fondo se tomarán por consenso. El determinar si
una cuestión es de fondo se considerará como cuestión de fondo.
2. Las decisiones sobre cuestiones que no sean las mencionadas en el párrafo 1
supra se adoptarán por mayoría simple de los Miembros de la Comisión presentes y
votantes.
3. Cuando la Comisión examine cualquier tema que requiera una decisión, se
indicará claramente si en su adopción participará una organización de
integración económica regional y, en caso afirmativo, si participará también
alguno de sus Estados Miembros. El número de Partes Contratantes que participen
de ese modo no deberá exceder del número de Estados Miembros de la organización
de integración económica regional que sean Miembros de la Comisión.
4. Cuando se tomen decisiones de conformidad con el presente Artículo, una
organización de integración económica regional tendrá un sólo voto.
Artículo XIII
1. La sede de la
Comisión estará establecida en Hobart, Tasmania, Australia.
2. La Comisión se reunirá regularmente una vez al año. También podrá realizar
otras reuniones a solicitud de un tercio de sus Miembros o de otra manera
prevista en esta Convención. La primera reunión de la Comisión deberá efectuarse
dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención, siempre que entre las Partes Contratantes se encuentren por lo menos
dos Estados que realicen actividades de recolección dentro de la zona a que esta
Convención se aplica. De cualquier manera, la primera reunión se realizará
dentro de un año a partir de la entrada en vigor. El Depositario consultará con
los Estados Signatarios respecto de la primera reunión de la Comisión, teniendo
en cuenta que es necesaria una amplia representación de los Signatarios para la
efectiva operación de la Comisión.
3. El Depositario convocará la primera reunión de la Comisión en la sede de la
Comisión. Posteriormente, las reuniones de la Comisión se realizarán en su sede,
a menos que decida lo contrario.
4. La Comisión elegirá entre sus Miembros un Presidente y un Vicepresidente por
un mandato de dos años cada uno de ellos, que serán reelegibles por un mandato
adicional. El primer Presidente, sin embargo, será elegido por un período
inicial de tres años. El Presidente y el Vicepresidente no representarán a la
misma Parte Contratante.
5. La Comisión aprobará y enmendará cuando lo estime necesario el reglamento
para el desarrollo de sus reuniones, excepto en lo relativo a las cuestiones a
que se refiere el Artículo XII de esta Convención.
6. La Comisión podrá establecer los organos auxiliares que sean necesarios para
sus funciones.
Artículo XIV
1. Las Partes
Contratantes establecen por este medio el Comité Científico para la Conservación
de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (denominado en adelante el "Comité
Científico"), que será un organismo consultivo de la Comisión. El Comité
Científico normalmente se reunirá en la sede de la Comisión a menos que éste
decida lo contrario.
2. Cada uno de los Miembros de la Comisión será miembro del Comité Científico y
nombrará un representante, de capacidad científica adecuada, que podrá estar
acompañado por otros expertos y asesores.
3. El Comité Científico podrá buscar el asesoramiento de otros científicos y
expertos, sobre una base ad hoc.
Artículo XV
1. El comité
Científico servirá de foro para la consulta y cooperación en lo relativo a la
compilación, estudio e intercambio de información con respecto a los recursos
vivos marinos a que se aplica la presente Convención. Alentará y fomentará la
cooperación en la esfera de la investigación científica con el fin de ampliar el
conocimiento de los recursos vivos marinos del ecosistema marino antártico.
2. El Comité Científico desarrollará las actividades que disponga la Comisión en
cumplimiento del objetivo de la presente Convención, y deberá:
a) establecer los criterios y métodos que hayan de utilizarse en las
decisiones relativas a las medidas de conservación
mencionadas en el Artículo IX de esta Convención;
b) evaluar regularmente el estado y las tendencias de las poblaciones de
los recursos vivos marinos antárticos;
c) analizar los datos relativos a los efectos directos e indirectos de la
recolección en las poblaciones de los recursos
vivos marinos antárticos;
d) evaluar los efectos de los cambios propuestos en los métodos y niveles
de recolección y de las medidas de
conservación propuestas;
e) transmitir a la Comisión evaluaciones, análisis, informes y
recomendaciones, que le hayan sido solicitadas o por
iniciativa propia, sobre las medidas e investigaciones para cumplir el
objetivo de la presente Convención;
f) formular propuestas para la realización de programas internacionales y
nacionales de investigación de los recursos
vivos marinos antárticos.
3. En el desempeño de sus funciones el Comité Científico tendrá en cuenta la
labor de otras organizaciones técnicas y científicas, competentes y las
actividades científicas realizadas en el marco del Tratado Antártico.
Artículo XVI
1. La primera reunión
del Comité Científico se celebrará dentro de los tres meses siguientes a la
primera reunión de la Comisión. El Comité Científico se reunirá posteriormente
con la frecuencia que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. El Comité Científico adoptará y enmendará, cuando lo estime necesario, su
reglamento. El Reglamento y cualquier enmienda a éste serán aprobados por la
Comisión. El reglamento incluirá procedimientos para la presentación de informes
de minorías.
3. El Comité Científico podrá establecer, con aprobación de la Comisión, los
órganos auxiliares necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo XVII
1. La Comisión
designará un Secretario Ejecutivo que estará al servicio de la Comisión y del
comité Científico, de conformidad con los procedimientos, términos y condiciones
que determine la Comisión. Su mandato será de cuatro años, pudiendo ser
designado de nuevo.
2. La Comisión autorizará la estructura de personal de la Secretaría que sea
necesaria y el Secretario Ejecutivo nombrará, dirigirá y supervisará a ese
personal, de conformidad con las normas, procedimientos, términos y condiciones
que determine la Comisión.
3. El Secretario Ejecutivo y la Secretaría realizarán las funciones que les
confíe la Comisión.
Artículo XVIII
Los idiomas oficiales
de la Comisión y del Comité Científico serán inglés, francés, ruso y español.
Artículo XIX
1. En cada una de sus
reuniones anuales, la Comisión adoptará su presupuesto y el presupuesto del
comité Científico por consenso.
2. El Secretario Ejecutivo preparará un proyecto de presupuesto para la comisión
y el Comité Científico y cualesquiera órganos auxiliares, que presentará a las
Partes Contratantes por lo menos sesenta días antes de la reunión anual de la
Comisión.
3. Cada uno de los Miembro de la Comisión contribuirá al presupuesto. Hasta que
transcurran 5 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención,
las contribuciones de todos los Miembros de la Comisión serán iguales. De allí
en adelante, la contribución se determinará de acuerdo con dos criterios: la
cantidad recolectada y una participación igualitaria de todos los Miembros de la
Comisión. La Comisión determinará por consenso la proporción en que se aplicarán
estos dos criterios.
4. Las actividades financieras de la Comisión y del Comité Científico se
efectuarán de conformidad con el reglamento financiero aprobado por la Comisión
y estarán sometidas a una verificación anual por auditores externos
seleccionados por la Comisión.
5. Cada uno de los Miembros de la Comisión sufragará sus propios gastos
originados por su participación en las reuniones de la Comisión y del Comité
Científico.
6. Un Miembro de la Comisión que no pague su contribución durante dos años
consecutivos no tendrá derecho a participar, durante el período de su
incumplimiento, en la adopción de decisiones en la Comisión.
Artículo XX
1. Los Miembros de la
Comisión proporcionarán anualmente a la Comisión y al Comité Científico, en la
mayor medida posible, los datos estadísticos, biológicos u otros datos e
información que la Comisión y el Comité Científico puedan requerir para el
ejercicio de sus funciones.
2. Los Miembros de la Comisión proporcionarán, en la forma y con los intervalos
que se prescriban, información sobre las actividades de recolección, incluidas
las áreas de pesca y buques, a fin de que puedan recopilarse estadísticas
fiables de captura y esfuerzo.
3. Los Miembros de la Comisión le facilitarán, con los intervalos que se
establezcan, información sobre las disposiciones adoptadas para aplicar las
medidas de conservación aprobadas por la Comisión.
4. Los Miembros de la Comisión acuerdan que, en cualquiera de sus actividades de
recolección, se aprovecharán las oportunidades para reunir los datos necesarios
a fin de evaluar las repercusiones de la recolección.
Artículo XXI
1. Cada una de las
Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia,
para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y
de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias
para la Parte de conformidad con el Artículo IX de esta Convención.
2. Cada una de las Partes Contratantes transmitirá a la Comisión información
sobre las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 supra,
inclusive la imposición de sanciones por cualquier violación de esta Convención.
Artículo XXII
1. Cada una de las
Partes Contratantes se compromete ha hacer los esfuerzos apropiados, compatibles
con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie se dedique a
ninguna actividad contraria al objetivo de la presente Convención.
2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la Comisión cualquier
actividad contraria a dicho objetivo que llegue a su conocimiento.
Artículo XXIII
1. La Comisión y el
Comité Científico cooperarán con las Partes Consultivas del Tratado Antártico en
las cuestiones de la competencia de estas últimas.
2. La Comisión y el Comité Científico cooperarán, cuando proceda, con la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)
y con otros organismos especializados.
3. La Comisión y el Comité Científico procurarán establecer relaciones de
trabajo cooperativas, cuando proceda, con organizaciones intergubernamentales y
no gubernamentales que puedan contribuir a su labor, incluidos el Comité
Científico de Investigaciones Antárticas, el Comité Científico de
Investigaciones Oceanográficas y la Comisión Ballenera Internacional.
4. La Comisión podrá concertar acuerdos con las organizaciones mencionadas en el
presente Artículo y con otras organizaciones, según proceda. La Comisión y el
Comité Científico podrán invitar a dichas organizaciones a que envíen
observadores a sus reuniones y a las reuniones de sus órganos auxiliares.
Artículo XXIV
1. Con el fin de
promover el objetivo y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Convención, las Partes Contratantes acuerdan que se establecerá un
sistema de observación e inspección.
2. El sistema de observación e inspección será elaborado por la Comisión sobre
la base de los siguientes principios:
a) Las Partes Contratantes cooperarán entre sí para asegurar la aplicación
efectiva del sistema de observación e inspección, teniendo en cuenta las
prácticas internacionales existentes. Dicho sistema incluirá, inter alia,
procedimientos para el abordaje e inspección por observadores e inspectores
designados por los Miembros de la Comisión, y procedimientos para el
enjuiciamiento y sanciones por el Estado del pabellón sobre la base de la
evidencia resultante de tales abordajes e inspecciones. Un informe sobre dichos
procesos y las sanciones impuestas será incluido en la información aludida en el
Artículo XXI de esta Convención;
b) A fin de verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas en virtud de la
presente Convención, la observación e inspección se llevarán a cabo, a bordo de
buques dedicados a la investigación científica o a la recolección de recursos
vivos marinos en la zona a que se aplica la presente Convención, por
observadores e inspectores designados por los Miembros de la Comisión, los
cuales actuarán conforme a los términos y condiciones que establecerá la
Comisión;
c) Los observadores e inspectores designados permanecerán sujetos a la
jurisdicción de la Parte Contratante de la que sean nacionales. Ellos informarán
a los Miembros de la Comisión que los hubieren designado, los que a su vez
informarán a la Comisión.
3. En espera de que se establezca el sistema de observación e inspección, los
Miembros de la Comisión procurarán concertar arreglos provisionales para
designar observadores e inspectores, y dichos observadores e inspectores
designados estarán facultados para efectuar inspecciones de acuerdo con los
principios detallados en el párrafo 2 del presente Artículo.
Artículo XXV
1. Si surgiera alguna
controversia entre dos o más de las Partes Contratantes en relación con la
interpretación o aplicación de la presente Convención, esas Partes Contratantes
consultarán entre si con miras a resolver la controversia mediante negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otros
medios pacíficos de su propia elección.
2. Toda controversia de este carácter no resuelta por tales medios se someterá
para su decisión a la Corte Internacional de Justicia o se someterá a arbitraje,
con el consentimiento en cada caso de todas las Partes en la controversia; sin
embargo, el no llegar a un acuerdo sobre el sometimiento a la corte
Internacional o al arbitraje no eximirá a las Partes en la controversia de la
responsabilidad de seguir procurando resolverla por cualquiera de los diversos
medios pacíficos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo.
3. En los casos en que la controversia sea sometida a arbitraje, el tribunal de
arbitraje se constituirá en la forma prevista en el Anexo a la presente
Convención.
Artículo XXVI
1. La presente
Convención estará abierta a la firma en Canberra desde el 1º de agosto al 31 de
diciembre de 1980 por los Estados participantes en la Conferencia sobre la
Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, realizada en Canberra del
7 al 20 de mayo de 1980.
2. Los Estados que así la suscriban serán los Estados signatarios originales de
la Convención.
Artículo XXVII
1. La presente
Convención está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados
signatarios.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante
el Gobierno de Australia, designado por la presente como Depositario.
Artículo XXVIII
1. La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito del
octavo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por los Estados
mencionados en el párrafo 1 del Artículo XXVI de esta Convención.
2. Con respecto a cada Estado u organización de integración económica regional
que, posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta Convención, deposite
un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día después de dicho depósito.
Artículo XXIX
1. La presente
Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado interesado en
actividades de investigación o recolección relacionadas con los recursos vivos
marinos a los que se aplica la presente Convención.
2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de organizaciones de
integración económica regional, formadas por Estados soberanos, que incluyan
entre sus Miembros a uno o más Estados Miembros de la Comisión y a las cuales
los Estados Miembros de la organización hayan transferido, en todo o en parte,
competencias en materias de que se ocupa la presente Convención. La adhesión de
esas organizaciones de integración económica regional será objeto de consultas
entre los Miembros de la Comisión.
Artículo XXX
1. La presente
Convención podrá ser enmendada en cualquier momento.
2. Si un tercio de los Miembros de la Comisión solicita una reunión para
examinar una enmienda propuesta, el Depositario convocará dicha reunión.
3. Una enmienda entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda de todos
los Miembros de la Comisión.
4. Subsiguientemente tal enmienda entrará en vigor con respecto a cualquier otra
Parte Contratante cuando el Depositario haya recibido comunicación de su
ratificación, aceptación o aprobación de esa Parte. Si no se recibe ninguna
notificación de una de dichas Partes Contratantes en el período de un año a
partir de la fecha de entrada en vigor de la enmienda de conformidad con el
párrafo 3 del presente Artículo, se considerará que esa Parte se ha retirado de
la presente Convención.
Artículo XXXI
1. Cualquier Parte
Contratante podrá retirarse de la presente Convención el 30 de junio de
cualquier año, notificando de ello por escrito, a más tardar el 1º de enero del
mismo año, al Depositario, quien al recibo de esa notificación la comunicará de
inmediato a las demás Partes Contratantes.
2. Cualquiera otra Parte Contratante podrá dar aviso de retiro por escrito,
dentro de los sesenta días a partir de la fecha de recibo de la notificación del
Depositario, a que se refiere el párrafo 1 supra, en cuyo caso la Convención
dejará de estar en vigor el 30 de junio del mismo año con respecto a la Parte
Contratante que haga dicha notificación.
3. El retiro de cualquier Miembro de esta Convención no afectará sus
obligaciones financieras originadas por la misma.
Artículo XXXII
El Depositario
notificará a todas las Partes Contratantes lo siguiente:
a) firmas de la presente Convención y depósito de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión;
b) fecha de entrada en vigor de la presente Convención o de cualquier enmienda a
ella.
Artículo XXXIII
1. La presente
Convención, cuyos textos en inglés, francés, ruso y español son igualmente
auténticos, será depositada ante el Gobierno de Australia, el cual enviará
copias debidamente certificadas de ella a todas las Partes signatarias y
adherentes.
2. Esta Convención será registrada por el Depositario conforme al Artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHA EN CANBERRA el
día 20 de mayo de 1980.
En testimonio de lo
cual, los que suscriben, debidamente autorizados para ello por sus respectivos
gobiernos, han firmado la presente Convención.
Anexo relativo al
Tribunal de Arbitraje
El tribunal de
arbitraje mencionado en el párrafo 3 del Artículo XXV estará compuesto por tres
árbitros, que se nombrarán de la forma siguiente:
La Parte que inicie el procedimiento comunicará el nombre de un árbitro a la
otra Parte, la cual, a su vez comunicará el nombre del segundo Arbitro en un
plazo de 40 días a partir de tal notificación. Dentro de un plazo de 60 días a
partir del nombramiento del segundo árbitro, las Partes nombradas el Tercer
Arbitro, que no será nacional de ninguna de las Partes ni de la misma
nacionalidad que cualquiera de los dos primeros árbitros. El tercer árbitro
presidirá el tribunal.
Si dentro del plazo establecido no se ha nombrado el segundo árbitro, o si las
Partes no han llegado a un acuerdo dentro del plazo establecido sobre el
nombramiento del tercer árbitro, dicho árbitro será nombrado, a solicitud de
cualquiera de las Partes, por el Secretario General del Tribunal Permanente de
Arbitraje entre personalidades de reputación internacional que no tengan la
nacionalidad de un Estado Parte en la presente Convención.
El tribunal de arbitraje decidirá dónde estará situada su sede y aprobará su
propio reglamento.
El laudo del tribunal de arbitraje se dictará por mayoría de sus miembros, que
no podrán abstenerse de votar.
Toda Parte Contratante, que no sea Parte en la controversia podrá intervenir
en el procedimiento, con consentimiento del tribunal de arbitraje.
El laudo del tribunal de arbitraje será definitivo y obligatorio para todas
las Partes en la controversia y para cualquier Parte que intervenga en el
procedimiento, y se cumplirá sin demora. El tribunal de arbitraje interpretará
el laudo a solicitud de una de las Partes en la controversia o de cualquier
Parte que haya intervenido.
A menos que el tribunal de arbitraje determine otra cosa en razón de las
circunstancias particulares del caso, las Partes en la controversia sufragarán
por partes iguales los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus
miembros.
|