|
Su Excelencia el
Presidente de la República Argentina y
Su Excelencia el
Jefe del Estado Español,
En el deseo de
estrechar los vínculos que unen a los dos países y de ofrecer mayores
facilidades para que sus nacionales lleguen a ser, respectivamente, españoles o
argentinos, conservando su nacionalidad de origen, rindiendo con ello tributo al
linaje histórico y a la existencia de un sustrato comunitario entre la República
Argentina y España, han acordado suscribir un Convenio de Nacionalidad.
Artículo 1
Los españoles y
los argentinos de origen podrán adquirir la nacionalidad argentina y la
española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la
legislación en vigor en cada una de las Partes contratantes, manteniendo su
anterior nacionalidad con suspensión del ejercicio de los derechos inherentes a
esta última.
Las personas que
se acojan las disposiciones del presente Convenio quedarán sometidas a la
legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad y en ningún caso a la
legislación de ambas Partes Contratante simultáneamente.
La calidad de
nacional, a que se refiere el primer párrafo, se determinará con arreglo a las
leyes del país de origen y se acreditará ante las autoridades competentes
mediante la documentación que éstas estimen necesaria.
Artículo 2
Los españoles que
adquieran la nacionalidad argentina y los argentinos que adquieran la
nacionalidad española deberán inscribirse en los Registros que determine el país
cuya nacionalidad hayan adquirido. A partir de la fecha de inscripción gozarán
de la condición de nacionales en la forma regulada por la ley de cada país.
Dicha inscripción
será comunicada a la otra Parte contratante, por vía diplomática o consular,
dentro del término de sesenta días de efectuada. La suspensión del ejercicio de
los derechos políticos en el país de origen regirá a partir del momento en que
se produzca la comunicación precedentemente aludida.
Artículo 3
Para las personas
a que se refieren los artículos anteriores, el ejercicio de los derechos
públicos y privados y, en especial, la protección diplomática y el otorgamiento
de pasaportes y todos los derechos políticos, civiles, sociales y laborales se
regirán por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad.
Por la misma
legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares,
entendiéndose como cumplidas las satisfechas en el país de origen.
Artículo 4
El traslado de
domicilio al país de origen de las personas acogidas a los beneficios del
presente Convenio implicará automáticamente la recuperación de todos los
derechos y deberes inherentes a su anterior nacionalidad. Las personas que
efectúen dicho cambio estarán obligadas a manifestarlo así ante las autoridades
competentes de los respectivos paises. En tal caso, se procederá a inscribir el
cambio en los Registros que se mencionan en el artículo 2 y se librarán las
comunicaciones pertinentes, a los efectos previstos en el citado artículo.
En el caso de que
una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al
territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de
determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que
hubiera tenido en el territorio de una de las Partes contratantes.
A los efectos del
presente Convenio, se entiende por domicilio el constituido con la intención de
establecer en él la residencia habitual. La prueba de la constitución del
domicilio en el territorio de las Partes contratantes será requisito
indispensable para reclamar la nueva nacionalidad y para readquirir el pleno
goce de la de origen.
Artículo 5
Los españoles y
los argentinos que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen
adquirido la nacionalidad argentina o española, respectivamente, podrán acogerse
a sus beneficios y conservar su nacionalidad de origen, declarando que tal es su
voluntad ante las autoridades encargadas de los Registros previstos en el
artículo 2.
Las disposiciones
del Convenio les serán aplicables desde la fecha de la inscripción, sin
perjuicio de los derechos adquiridos según el régimen anterior.
Artículo 6
Los españoles en
la Argentina y los argentinos en España que no se acojan a los beneficios que
les concede el presente Convenio continuarán disfrutando de los derechos y
ventajas que les otorguen las legislaciones argentina y española,
respectivamente.
Artículo 7
Ambos Gobiernos se
comprometen a establecer recíprocamente procedimientos especiales tendentes a
abreviar los trámites para el otorgamiento de la nueva nacionalidad.
Asimismo se
comprometen a efectuar las consultas necesarias para adoptar las medidas
conducentes a la mejor y uniforme aplicación de este Convenio, así como las
eventuales modificaciones y adiciones que se estimen convenientes.
Especialmente lo
harán para resolver, en futuros Convenios, los problemas que planteen la
seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la
doble imposición.
Artículo 8
Las disposiciones
del presente Convenio serán aplicadas en cuanto no se opongan de modo expreso a
las normas constitucionales vigentes en los países signatarios.
En circunstancias
excepcionales podrá suspenderse su vigencia, sin que ello altere la situación
jurídica de las personas que previamente se hubiesen acogido a las disposiciones
del mismo.
Artículo 9
El presente
Convenio será ratificado por las Partes contratantes y se canjearán en Buenos
Aires los respectivos Instrumentos de ratificación.
Entrará en vigor a
partir del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará vigente, hasta
que una de las Partes contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de
antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.
Ficha técnica
Firmado el
14/04/1969.
Aprobado en la
República Argentina por ley 18957.
Vigente para la República Argentina desde 23/03/1971. |
Curso de actualizacion de administradores de consc
|