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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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Su Excelencia el Presidente de la República Argentina y

Su Excelencia el Jefe del Estado Español,

En el deseo de estrechar los vínculos que unen a los dos países y de ofrecer mayores facilidades para que sus nacionales lleguen a ser, respectivamente, españoles o argentinos, conservando su nacionalidad de origen, rindiendo con ello tributo al linaje histórico y a la existencia de un sustrato comunitario entre la República Argentina y España, han acordado suscribir un Convenio de Nacionalidad.
A este fin han designado por su Plenipotenciarios, respectivamente:
A Su Excelencia el Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, D. Nicanor Costa Méndez, y
Al Excelentísimo Señor Ministro de Asuntos Exteriores, D. Fernando María Castiella y Maíz.

Los cuales una vez canjeadas sus respectivas Plenipotencias y halladas en debida forma, Convienen:

Artículo 1

Los españoles y los argentinos de origen podrán adquirir la nacionalidad argentina y la española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Partes contratantes, manteniendo su anterior nacionalidad con suspensión del ejercicio de los derechos inherentes a esta última.

Las personas que se acojan las disposiciones del presente Convenio quedarán sometidas a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad y en ningún caso a la legislación de ambas Partes Contratante simultáneamente.

La calidad de nacional, a que se refiere el primer párrafo, se determinará con arreglo a las leyes del país de origen y se acreditará ante las autoridades competentes mediante la documentación que éstas estimen necesaria.

Artículo 2

Los españoles que adquieran la nacionalidad argentina y los argentinos que adquieran la nacionalidad española deberán inscribirse en los Registros que determine el país cuya nacionalidad hayan adquirido. A partir de la fecha de inscripción gozarán de la condición de nacionales en la forma regulada por la ley de cada país.

Dicha inscripción será comunicada a la otra Parte contratante, por vía diplomática o consular, dentro del término de sesenta días de efectuada. La suspensión del ejercicio de los derechos políticos en el país de origen regirá a partir del momento en que se produzca la comunicación precedentemente aludida.

Artículo 3

Para las personas a que se refieren los artículos anteriores, el ejercicio de los derechos públicos y privados y, en especial, la protección diplomática y el otorgamiento de pasaportes y todos los derechos políticos, civiles, sociales y laborales se regirán por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad.

Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como cumplidas las satisfechas en el país de origen.

Artículo 4

El traslado de domicilio al país de origen de las personas acogidas a los beneficios del presente Convenio implicará automáticamente la recuperación de todos los derechos y deberes inherentes a su anterior nacionalidad. Las personas que efectúen dicho cambio estarán obligadas a manifestarlo así ante las autoridades competentes de los respectivos paises. En tal caso, se procederá a inscribir el cambio en los Registros que se mencionan en el artículo 2 y se librarán las comunicaciones pertinentes, a los efectos previstos en el citado artículo.

En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiera tenido en el territorio de una de las Partes contratantes.

A los efectos del presente Convenio, se entiende por domicilio el constituido con la intención de establecer en él la residencia habitual. La prueba de la constitución del domicilio en el territorio de las Partes contratantes será requisito indispensable para reclamar la nueva nacionalidad y para readquirir el pleno goce de la de origen.

Artículo 5

Los españoles y los argentinos que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad argentina o española, respectivamente, podrán acogerse a sus beneficios y conservar su nacionalidad de origen, declarando que tal es su voluntad ante las autoridades encargadas de los Registros previstos en el artículo 2.

Las disposiciones del Convenio les serán aplicables desde la fecha de la inscripción, sin perjuicio de los derechos adquiridos según el régimen anterior.

Artículo 6

Los españoles en la Argentina y los argentinos en España que no se acojan a los beneficios que les concede el presente Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones argentina y española, respectivamente.

Artículo 7

Ambos Gobiernos se comprometen a establecer recíprocamente procedimientos especiales tendentes a abreviar los trámites para el otorgamiento de la nueva nacionalidad.

Asimismo se comprometen a efectuar las consultas necesarias para adoptar las medidas conducentes a la mejor y uniforme aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que se estimen convenientes.

Especialmente lo harán para resolver, en futuros Convenios, los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la doble imposición.

Artículo 8

Las disposiciones del presente Convenio serán aplicadas en cuanto no se opongan de modo expreso a las normas constitucionales vigentes en los países signatarios.

En circunstancias excepcionales podrá suspenderse su vigencia, sin que ello altere la situación jurídica de las personas que previamente se hubiesen acogido a las disposiciones del mismo.

Artículo 9

El presente Convenio será ratificado por las Partes contratantes y se canjearán en Buenos Aires los respectivos Instrumentos de ratificación.

Entrará en vigor a partir del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará vigente, hasta que una de las Partes contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.

Ficha técnica

Firmado el 14/04/1969.

Aprobado en la República Argentina por ley 18957.

Vigente para la República Argentina desde 23/03/1971.

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.