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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

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Ley 25.397

Apruébase el Acuerdo suscripto por los Gobiernos de la República Argentina y de Malasia, sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá.

Sancionada: Diciembre 7 de 2000

Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE L A REPUBLICA ARGENTINA Y El GOBIERNO DE MALASIA SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA, suscripto en Kuala Lumpur —REINO DE MALASIA— el 23 de agosto de 1996, que consta de VEINTIUN (21) artículos y UN (1) anexo y el ACUERDO MODIFICATORIO POR CANJE DE NOTAS, suscripto en Buenos Aires por notas del 5 de enero y del 30 de abril de 1998, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas castellano e inglés forman parte de la presente ley. ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.397 — RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún. NOTA: El texto en idioma inglés no se publica.

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE MALASIA SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Malasia

Partes en la Convención sobre Aviación Civil Internacional y

Deseando celebrar un Acuerdo a los fines de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá,

han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES

A los fines del presente Acuerdo, salvo que el texto lo requiera de otro modo:

a) el término "la Convención" se refiere a la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, e incluye todo anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicha Convención, y toda enmienda a los Anexos o a la Convención, en virtud de los Artículos 90 y 94 de la misma, siempre que éstos tuvieran vigencia para ambas Partes;

b) el término "autoridades aeronáuticas" se refiere para Malasia, el Ministro de Transporte y a toda otra persona u organismo autorizado para realizar funciones que actualmente ejerce dicho Ministerio o funciones similares, y para la República Argentina, al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones relacionadas con el presente Acuerdo;

c) el término "aerolínea designada" se refiere a la aerolínea o aerolíneas que una Parte Contratante hubiera designado, mediante notificación escrita a la otra parte Contratante, de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo, para la operación de servicios aéreos en las rutas especificadas en dicha notificación;

d) los términos "territorio" y "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "aerolínea" y "escala para fines que no sean de tráfico" tienen el significado que se les asignó en los Artículos 2 y 96 de la Convención;

e) el término "Anexo al presente Acuerdo" se refiere a los Programas de Ruta en el presente Acuerdo o sus enmiendas de conformidad con las disposiciones del Artículo 16 del presente Acuerdo. El "Anexo al presente Acuerdo" formará parte integrante de este Acuerdo y toda referencia al Acuerdo incluirá referencia al Anexo salvo cuando se estipulara de otro modo.

ARTICULO 2

DERECHOS DE TRAFICO

1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo para operar servicios aéreos en las rutas especificadas del Anexo al presente Acuerdo (en adelante denominados "los servicios acordados" y "las rutas especificadas")

2. Conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, la aerolínea designada de cada Parte Contratante gozará de los siguientes privilegios:

a) volar a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;

b) efectuar escalas en ese territorio para fines que no sean de tráfico; y

c) cuando opera un servicio acordado en una ruta especificada, efectuar escalas en dicho territorio en el punto o puntos especificados para esa ruta en el Anexo al presente Acuerdo para el ascenso y descenso del tráfico internacional de pasajeros, carga y correspondencia.

3. Ninguna disposición contemplada en el inciso (2) será considerada como que confiere a la aerolínea designada por una de las Partes el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o correspondencia, transportados por remuneración o con destino hacia otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.

ARTICULO 3

AUTORIZACION DE OPERACION

1. Cada Parte Contratante, mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante, tendrá derecho a designar una aerolínea o aerolíneas para operar los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante, conforme a las disposiciones de los incisos (3) y (4) del presente Artículo, otorgará sin demora a la aerolínea o aerolíneas designadas las pertinentes autorizaciones de operación.

3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán requerir que una Aerolínea designada por la otra Parte Contratante pruebe que está calificada para cumplir con las condiciones prescriptas por las normas y reglamentaciones que normal y razonablemente dichas autoridades aplican a la operación de los servicios aéreos comerciales internacionales de conformidad con las disposiciones de la Convención.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de denegar la aceptación de, y el de limitar o revocar el otorgamiento a una línea aérea de los privilegios especificados en el párrafo (2) del Artículo 2 de este Acuerdo o imponer las condiciones que considere necesarias sobre el ejercicio por una línea aérea de aquellos privilegios, en cualquier caso en que no se encuentre satisfecha que la propiedad substancial y el control efectivo de dicha línea aérea se encuentra en manos de la parte que designa la línea aérea o en los nacionales de la parte que designa la línea aérea, conforme a las disposiciones del Estado que ha hecho la designación.

5. En cualquier momento posterior al cumplimiento de las disposiciones de los incisos (1) y (2) del presente Artículo, la aerolínea así designada y autorizada podrá comenzar a operar los servicios acordados siempre que dichos servicios se operen con una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo 9 de este Acuerdo y vigente con respecto a dicho servicio.

6. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de suspender el ejercicio por parte de una aerolínea, de los privilegios especificados en el inciso (2) del artículo 2 del presente Acuerdo o imponer las condiciones que considere necesarias sobre el ejercicio de dichos privilegios de la aerolínea en el caso de que la aerolínea no cumpliera con las normas o reglamentaciones de la Parte Contratante que otorga aquellos privilegios o que de algún modo no operara de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo siempre que el derecho sea ejercido solamente después de haberse efectuado consultas con la otra Parte Contratante.

ARTICULO 4

EXENCION DE DERECHOS SOBRE EL COMBUSTIBLE LUBRICANTES Y REPUESTOS

1. La aeronave que la aerolínea designada de una Parte Contratante opere para sus servicios internacionales así como también su equipo regular, repuestos, suministros de combustibles y lubricantes y provisiones para aeronaves (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) que se encuentren a bordo de dicha aeronave estarán exentos de todo derecho aduanero, arancel por inspección y otros derechos o impuestos al ingresar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados.

2. El suministro de combustibles, lubricantes, repuestos, equipo regular y provisiones para aeronaves ingresados en el territorio de una Parte Contratante por o en representación de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante o embarcados en la aeronave que opera dicha aerolínea designada y destinados exclusivamente para ser utilizados en la operación de servicios internacionales estarán exentos de todo derecho o impuesto nacional, incluyendo derechos aduaneros y aranceles por inspección impuestos en el territorio de la primera Parte Contratante, aun cuando estos suministros se deban utilizar en los tramos del viaje efectuado sobre el territorio de la Parte Contratante en el que los mismos fueron embarcados El material mencionado precedentemente puede estar sujeto a inspección o control aduanero.

3. El equipo regular aerotransportado, repuestos, provisiones para aeronaves y suministro de combustible y lubricantes retenidas a bordo de la aeronave de una Parte Contratante podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las Autoridades aduaneras de esa Parte, quienes podrán requerir que este material quede bajo su supervisión hasta que sea reexportado o que de lo contrario se disponga de éste, conforme a la legislación aduanera.

4. A los combustibles, lubricantes, repuestos, equipo regular de aeronaves y provisiones para aeronaves embarcados en la aeronave de una Parte Contratante y utilizados exclusivamente en vuelos efectuados entre dos puntos ubicados en el territorio de la última Parte Contratante, se les acordará, respecto de los derechos aduaneros, aranceles por inspección y otros derechos e impuestos nacionales o locales similares, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a la aerolínea nacional de esa Parte Contratante.

ARTICULO 5

ACTIVIDADES COMERCIALES

1. Conforme a las disposiciones de las normas y reglamentaciones vigentes en el territorio de cada Parte Contratante, la aerolínea designada por una Parte Contratante de conformidad con el Artículo 3, está autorizada a mantener el personal técnico, administrativo y comercial necesario para la operación de servicios aéreos de conformidad con el Anexo al presente Acuerdo y establecer y poner en funcionamiento oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Cada Parte Contratante otorga a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante el derecho a emprender la venta de transporte aéreo en su territorio directamente, y a criterio de la aerolínea, a través de sus agentes. Cada aerolínea designada tendrá el derecho de vender dicho transporte y cualquier persona tendrá la libertad de comprar dicho transporte en la moneda de ese territorio o, conforme a las normas y reglamentaciones nacionales, en monedas de libre convertibilidad de otros países.

ARTICULO 6

NORMAS Y REGLAMENTACIONES SOBRE ENTRADA Y SALIDA

1. Las normas y reglamentaciones de una Parte Contratante que rigen la entrada y salida de su territorio de la aeronave que opera en aeronavegación internacional o vuelos de dicha aeronave sobre ese territorio se aplicarán a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante.

2. Las normas y reglamentaciones de una Parte Contratante que rigen la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga y correspondencia, tales como formalidades concernientes a la entrada, salida, emigración e inmigración, como asimismo medidas aduaneras y sanitarias se aplicarán a pasajeros, tripulación, carga o correspondencia transportados por la aeronave de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante mientras se hallen dentro de dicho territorio.

3. Ninguna de las Partes podrá otorgar preferencia alguna a su propia aerolínea con relación a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante en la aplicación de las normas y reglamentaciones contempladas en los incisos (1) y (2) del presente Artículo.

ARTICULO 7

DISPOSICIONES SOBRE CAPACIDAD

1. Existirán oportunidades justas y equitativas para que las aerolíneas designadas de ambas Partes operen los servicios acordados en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.

2. Al operar los servicios acordados, la aerolínea designada de cada Parte Contratante tendrá en cuenta los intereses de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante para no afectar indebidamente los servicios que esta última preste en la totalidad o parte de las mismas rutas.

3. Los servicios acordados que suministren las aerolíneas designadas de las Partes guardarán estrecha relación con los requerimientos del público para el transporte en las rutas especificadas, y tendrán como objetivo principal suministrar, con un coeficiente de carga razonable, la capacidad adecuada para satisfacer los requerimientos normales y razonablemente previsibles del transporte de pasajeros, carga y correspondencia, desde y hacia el territorio de la Parte Contratante que designó a la aerolínea.

El suministro para el transporte de pasajeros, carga y correspondencia embarcados o desembarcados en puntos ubicados en rutas especificadas en los territorios de los Estados que no sean aquellos que designaron a la aerolínea, se efectuará de conformidad con los principios generales en cuanto a que la capacidad se relaciona con:

(a) los requerimientos de tráfico hacia y desde el territorio de la Parte Contratante que designó a la aerolínea;

(b) las demandas subsidiarias de los requerimientos de tráfico en la zona que atraviesa la aerolínea después de tomar en cuenta otros servicios de transporte establecidos por las aerolíneas de los Estados que comprenden la zona; y

(c) los requerimientos complementarios de operación directa de la aerolínea.

4. Las autoridades aeronáuticas de las Partes determinarán en forma conjunta y periódicamente, la aplicación práctica de los principios contenidos en los incisos precedentes de este Artículo para la operación de los servicios acordados por parte de las aerolíneas designadas.

ARTICULO 8

CAMBIO DE AERONAVE CON DISTINTA CAPACIDAD

Al operar cualquier servicio acordado en una ruta especificada la aerolínea designada de una Parte Contratante podrá substituir una aeronave por otra en un punto del territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto intermedio a lo largo de las rutas especificadas solamente en las siguientes condiciones:

(a) que lo justificara una razón de economía en la operación;

(b) que la aeronave utilizada en el tramo de ruta más distante de la terminal en el territorio de la primera Parte Contratante no fuera más grande, en cuanto a capacidad, que la utilizada en el tramo más cercano;

(c) que la aeronave utilizada en el tramo más distante operará solamente con relación al servicio suministrado por la aeronave utilizada en el tramo más cercano y como una extensión del mismo y se programará que así lo haga; la primera llegará al punto del cambio a los fines de transportar el tráfico transferido desde, o a ser transferido hacia, la aeronave utilizada en el tramo más cercano; su capacidad se determinará teniendo como referencia principal este propósito;

(d) que haya un volumen adecuado de tráfico directo;

(e) que la aerolínea no anuncie mediante publicidad o de otro modo que suministra un servicio originado en un punto en el que se efectúa el cambio de aeronave;

(f) que las disposiciones del Artículo 7 del presente Acuerdo rijan todos los acuerdos celebrados con respecto al cambio de aeronave;

(g) que con relación a cualquier vuelo de una aeronave hacia el territorio en el cual se efectúa el cambio de aeronave, se efectúe solamente un vuelo desde ese territorio.

ARTICULO 9

TARIFAS

1. El término "tarifa" significa:

(a) el precio que fija una aerolínea para el transporte de pasajeros y su equipaje en servicios aéreos programados, y los gastos y condiciones de los servicios afines a dicho transporte;

(b) el flete fijado por una aerolínea para el transporte de carga (excluyendo la correspondencia) en los servicios aéreos programados;

(c) las condiciones que rigen la disponibilidad o la aplicabilidad de cualquiera de dichas tarifas o de fletes incluyendo todo beneficio relacionado con los mismos; y

(d) la tasa de comisión abonada por una aerolínea a un agente con respecto a los pasajes vendidos o guías aéreas cumplimentadas por dicho agente para el transporte en los servicios aéreos programados.

2. Las tarifas que las aerolíneas designadas de las Partes fijen para el transporte entre Malasia y la Argentina serán aquellas aprobadas por ambas autoridades aeronáuticas y se establecerán a niveles razonables, tomando debidamente en cuenta todos los factores relevantes, incluyendo el costo de operación de los servicios acordados, los intereses de los usuarios, las ganancias razonables y las tarifas de otras aerolíneas, que operan en la totalidad o parte de la misma ruta.

3. Cualquiera de las aerolíneas designadas podrá consultar en forma conjunta acerca de las propuestas de tarifa, pero no se le requerirá hacerlo antes de proponer una tarifa. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante no aceptarán una presentación, a menos que la aerolínea designada que efectúe dicha presentación asegure que ha informado a las otras aerolíneas designadas las tarifas propuestas.

4. Toda tarifa propuesta para el transporte entre Malasia y la Argentina será presentada ante las autoridades aeronáuticas de ambas Partes de manera tal que las autoridades aeronáuticas puedan separadamente solicitar se declaren los datos mencionados en el inciso (1) del presente Artículo.

Esta será presentada en un término no menor de 60 días (salvo que las respectivas autoridades aeronáuticas aprueben previamente un período de presentación más breve) antes de la fecha efectiva propuesta. La tarifa propuesta se considerará presentada ante una Parte Contratante en la fecha en que las autoridades aeronáuticas de esa parte Contratante la recibieron. Cada una de las aerolíneas designadas no será responsable ante ninguna autoridad aeronáutica que no sea la propia respecto de la justificación de las tarifas así propuestas salvo cuando una tarifa hubiera sido presentada unilateralmente,

5. Toda tarifa propuesta podrá ser aprobada por las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes en cualquier momento, siempre que hubiere sido presentada de conformidad con el inciso (4) del presente Artículo.

6. En el caso de que una tarifa no fuera aprobada de conformidad con las disposiciones del inciso 5 del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes podrán requerir consultas que se efectuarán dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha de la solicitud, o según lo acuerden ambas autoridades aeronáuticas.

7. En el caso de que una tarifa no hubiera sido aprobada por una de las autoridades aeronáuticas conforme al inciso (5) del presente Artículo, y las autoridades aeronáuticas no hubieran podido llegar a un acuerdo después de las consultas efectuadas de conformidad con el inciso (6) del presente Artículo, la controversia podrá solucionarse conforme al Artículo 15 de este Acuerdo. Sin embargo, en ninguna circunstancia, una Parte Contratante requerirá una tarifa diferente a la de su propia aerolínea designada para servicios similares entre los mismos puntos.

8. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente Artículo, permanecerá vigente hasta que se establezca otra tarifa en su reemplazo.

9. Las tarifas que las aerolíneas designadas de una Parte Contratante fijen para el transporte entre la zona de la otra Parte Contratante y el territorio de un Estado que no sea una de las Partes estarán sujetas a la aprobación de la otra Parte Contratante y dicho Estado no contratante; siempre que, sin embargo, una Parte Contratante no requiera una tarifa diferente a la de sus propias aerolíneas para servicios similares entre los mismos puntos. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante presentarán dichas tarifas ante la otra Parte Contratante, conforme a sus requerimientos.

La aprobación de dichas tarifas podrá retirarse mediante notificación previa efectuada con una antelación no menor a los 30 días siempre que, sin embargo, la Parte Contratante que retire dicha aprobación permita a la aerolínea designada involucrada, aplicar las mismas tarifas que aplican sus propias aerolíneas para servicios similares entre los mismos puntos.

ARTICULO 10

CARGOS AL USUARIO

Ninguna de las Partes impondrá o permitirá que se impongan a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, cargos al usuario más elevados que los impuestos a su propia aerolínea designada que opera servicios aéreos internacionales similares.

ARTICULO 11

SERGURIDAD EN AVIACION

1. De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación mutua de protejer la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, la Convención para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmada en La Haya el 16 de septiembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y cualquier otra Convención relativa a la seguridad de la aviación civil que hayan ratificado ambas Partes.

2. Las Partes se proporcionarán mutuamente mediante solicitud, toda asistencia necesarias para evitar actos de apoderamiento ilícito de una aeronave civil y otros actos ilícitos contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones para aeronavegación y cualquiera otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las normas de seguridad para la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos de la Convención en la medida en que tales normas de seguridad sean aplicables a las Partes; cada Parte Contratante requerirá que los explotadores de aeronaves de su registro u operadores con sede principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuerto en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. Por lo tanto, cada Parte Contratante informará a la otra Parte Contratante sobre las diferencias entre sus reglamentaciones y prácticas nacionales y las normas de seguridad para la aviación antes mencionadas. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas inmediatas a la otra Parte Contratante en todo momento a fin de tratar dicha diferencias.

4. Cada Parte Contratante conviene en observar las disposiciones sobre la seguridad de la aviación que sean exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes deberá cumplir con toda solicitud de la otra Parte Contratante para que adopte medidas especiales de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada contra la aviación civil.

5. Cuando ocurra un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de una aeronave u otros actos ilegales contra la seguridad de los pasajeros, la tripulación, los aeropuertos e instalaciones de aeronavegación, las Partes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas adecuadas destinadas a ponerle fin en forma rápida y segura a dicho incidente o amenaza de incidente.

ARTICULO 12

TRANSFERENCIA DE FONDOS

Cada Parte Contratante otorgará a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante el derecho de remitir a su oficina central el excedente luego de abonar los gastos efectuados en el territorio de la primera Parte Contratante. Sin embargo, el procedimiento para dicho envío, se efectuará conforme a las normas sobre cambio de moneda extranjera de la Parte Contratante en cuyo territorio se acumularon los ingresos.

ARTICULO 13

INFORMACION Y ESTADISTICAS

Las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes suministrarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a su solicitud, informes estadísticos periódicos u otros informes según se requieran razonablemente a los fines de analizar la capacidad de los servicios acordados por la aerolínea designada de la primera Parte Contratante. Dichos informes incluirán toda la información necesaria para determinar la cantidad de tráfico transportado por dicha aerolínea designada en los servicios acordados.

ARTICULO 14

CONSULTAS

Cualquiera de las Partes podrá en todo momento solicitar o efectuar consultas sobre cualquier asunto relativo al presente Acuerdo. Dichas consultas comenzarán dentro de un período de sesenta días subsiguientes a la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte Contratante salvo que las Partes acuerden de otro modo.

ARTICULO 15

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

1. Toda controversia que pudiera surgir entre las Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, se solucionará a través de negociaciones directas entre las autoridades aeronáuticas de las Partes.

2. Si las Partes no lograran una solución mediante la negociación conforme lo dispuesto en el inciso (1) del presente Artículo, la controversia se solucionará por la vía diplomática.

3. Si las Partes no lograran una solución por la vía diplomática la controversia podrá, a solicitud de cualquiera de las Partes ser sometida para su resolución a un tribunal de tres árbitros, uno designado por cada Parte Contratante y el tercero por estos dos así nominados. Cada Parte Contratante nombrará un árbitro dentro de un período de 60 días subsiguientes a la designación del segundo árbitro. Dicho tercer árbitro será un nacional de otro Estado, actuará como Presidente del Tribunal de Arbitraje y determinará la jurisdicción territorial en que se llevará a cabo el arbitraje. Si alguna de las Partes no designara un árbitro dentro del período especificado, o si el tercer árbitro no hubiera sido designado dentro del período especificado, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización Internacional de Aviación Civil designar un árbitro o árbitros, según se requiera.

En ese caso, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal de Arbitraje.

4. Toda decisión establecida en virtud del inciso (3) del presente Artículo será obligatoria para las Partes.

ARTICULO 16

MODIFICACIONES

1. Si alguna de las Partes deseara modificar cualquier disposición del presente Acuerdo, podrá en todo momento solicitar consulta con la otra Parte Contratante. Dicha consulta se iniciará dentro de un período de sesenta días subsiguientes a la fecha de recibo de esta solicitud.

2. Toda modificación al presente Acuerdo convenido entre las Partes entrará en vigor una vez confirmada mediante intercambio de notas por vía diplomática.

3. Sin perjuicio de los incisos (1) y (2) precedentes, toda modificación al Anexo será acordado por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes a través de un entendimiento y entrará en vigor, provisoriamente, a partir de la fecha en que se determinen las modificaciones, quedando sujeta la vigencia definitiva a un intercambio de Notas Diplomáticas.

ARTICULO 17

ACUERDOS MULTILATERALES

En el caso de que la celebración de una convención multilateral general sobre transporte aéreo obligue a ambas Partes, el presente Acuerdo será enmendado a fin de ser compatibles con las disposiciones de dicha convención.

ARTICULO 18

DENUNCIA

Cualquiera de las Partes en todo momento podrá, mediante notificación a la otra Parte Contratante comunicar su deseo de denunciar el presente Acuerdo. Dicha comunicación será comunicada en forma simultánea a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se efectuara esta notificación, el presente Acuerdo finalizará doce meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la notificación, a menos que la notificación de denuncia fuera retirada mediante acuerdo antes de la expiración de este período. En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, la notificación se considerará recibida catorce días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación.

ARTICULO 19

REGISTRO

El presente Acuerdo y todo intercambio de notas conforme al Artículo 16 serán registrados ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO 20

TITULOS

Los títulos se introducen en el presente Acuerdo para encabezar cada Artículo a modo de referencia y conveniencia y de ningún modo definen, limitan o describen el alcance o intención del presente Acuerdo.

ARTICULO 21

ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Acuerdo y su Anexo entrarán en vigor a partir de la fecha del intercambio de Notas Diplomáticas, notificando que cada Parte Contratante ha cumplido con los respectivos requisitos legales.

2. Hasta que se dé cumplimiento a lo precedente, las disposiciones del presente Acuerdo y el anexo, tendrán una vigencia provisoria.

EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscripto el presente Acuerdo.

Hecho en tres ejemplares el día 23 del mes de agosto de 1996, en los idiomas malayo, español e inglés, siendo dichos textos igualmente auténticos.

En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá la versión en inglés.

NOTAS

(I) La aerolínea o aerolíneas designadas de ambas Partes pueden omitir hacer escala en cualquiera de los puntos mencionados precedentemente, en cualquiera o en todos los vuelos.

(ii) Las operaciones efectivas, frecuencias y el ejercicio de los derechos de tráfico otorgados para la aerolínea o aerolíneas designadas de ambas Partes serán acordados entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes.

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

Bs. As., 5/1/1998

Sr. Embajador

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, con el propósito de referirme al ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE MALASIA SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA, suscripto en Kuala Lumpur el 23 de agosto de 1996.

Sobre ese particular, debo señalar que se han detectado omisiones y errores tanto en sus versiones en español como en inglés.

A efectos de subsanar los mismos, tengo el honor de proponer en nombre del Gobierno argentino, la celebración de un Acuerdo en los siguientes términos:

1- En la versión en inglés:

a- En el Artículo 3, (4) in fine, agregar: "subject to the regulations of the State designating the airline".

b- En el Artículo 8, (b), debe decir "than that used on the nearer section", en lugar de "that that used on the nearer section";

c- En el Artículo 9, (2) y (4), debe decir "the Argentine Republic" en lugar de "The Argentine Republic".

d- En el Artículo 16, debe decir "ARTICLE 16" en lugar de "TITTLE 16".

e- En el Artículo 16 (3), debe decir "Notwith-standing paragraphs (1) and (2)" en lugar de "Not-withstanding paragraphs (1) dan (2)".

A su excelencia el

Embajador de Malasia

Sr. Dennis J. IGNATIUS

Buenos Aires

2- En la versión en español:

a- En el Artículo 2, (3), luego de "remuneración" debe agregarse "o alquiler".

b- En el Artículo 3, (6), agregar al final "salvo que la suspensión inmediata o imposición de condiciones sea esencial para prevenir mayores infracciones a la ley o las regulaciones".

c- En el Artículo 6, (1), en lugar de "Parta" debe decir "Parte".

d- En el Artículo 12, suprimir "a su oficina central", luego de "... el derecho de remitir ...".

e- En el Plan de Rutas: en la Columna 2 – Puntos Intermedios, agregar "Dos puntos en Sudáfrica".

Si lo anteriormente expuesto fuese aceptable para el Gobierno de Malasia, esta Nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia, donde conste dicha conformidad constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, el que será parte integrante del Acuerdo de 1996 y que entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que ambos Gobiernos se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos para tal fin.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi más distinguida consideración.

Su Excelencia:

Tengo el honor de referirme a la nota de Vuestra Excelencia del 5 de enero de 1998 referida al Acuerdo entre el Gobierno de Malasia y el Gobierno de la República Argentina sobre Servicios Aéreos entre sus respectivos territorios y más allá suscripto en Kuala Lumpur el 23 de agosto de 1998.

En este sentido, tengo el honor de comunicarle el acuerdo del Gobierno de Malasia a los cambios propuestos por el Gobierno de la República Argentina y especificados en los incisos 1. a b, c, d, e y 2. a, b, c, d, e de vuestra nota de referencia.

Para su información, Vuestra Excelencia, el Gobierno de Malasia ha ratificado dicho Acuerdo en la fecha de la firma del mismo.

Apreciaría sobremanera que Vuestra Excelencia tuviera a bien comunicarnos la fecha de la ratificación por parte del Gobierno Argentino para permitirnos informar en forma acorde al lado malayo.

Gracias.

S.E.D. Guido Di Tella

Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

Ciudad

Buenos Aires, 30 de abril de 1998

 

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.