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ARTICULO
1.- Apruébase el "Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y
la República Italiana", firmado en Buenos Aires el 29 de octubre de 1971,
cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO
2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO
A: ANEXO A- Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y la República
Italiana, firmado en Buenos Aires el 29/10/71
ARTICULO
1.- Los argentinos y los italianos nativos podrán adquirir la nacionalidad
italiana y argentina, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista
por la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes, manteniendo
su anterior nacionalidad con suspensión del ejercicio de los derechos
inherentes a esta última. Las personas que se acojan a las disposiciones del
presente Convenio quedarán sometidas a la legislación del país que ha
otorgado la nueva nacionalidad y, en ningún caso, a la legislación de ambas
Partes Contratantes simultáneamente. La calidad de nacional, a que se refiere
el primer párrafo, se determinará con arreglo a las leyes del país de origen
y se acreditará ante las autoridades competentes, mediante la documentación
que será acordada por las partes por vía diplomática.
ARTICULO
2.- Los argentinos que adquieran la nacionalidad italiana y los italianos que
adquieran la nacionalidad argentina, deberán inscribirse en los Registros que
determine el país cuya nacionalidad hayan adquirido. A partir de la fecha de
inscripción, gozarán de la condición de nacionales en la forma regulada por
la ley de cada país. Dicha inscripción será comunicada a la otra Parte
Contratante, por vía diplomática o consular, dentro del término de sesenta días
de efectuadas. La suspensión del ejercicio de los derechos inherentes a la
nacionalidad anterior regirá a partir del momento en que se produzca la
comunicación precedentemente aludida.
ARTICULO
3.- Para las personas a que se refieren los artículos anteriores, el ejercicio
de los derechos públicos y privados, la protección diplomática y el
otorgamiento de pasaportes y todos los derechos políticos, civiles, sociales y
laborales, se regirán por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad.
Por la misma legislación y los acuerdos vigentes en la materia entre los dos países
se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como
cumplidas las satisfechas en el país de origen.
ARTICULO
4.- El traslado de domicilio al país de origen de las personas acogidas a los
beneficios del presente Convenio implicará, automáticamente, la reasunción de
todos los derechos y deberes inherentes a su anterior nacionalidad. Las personas
que efectúen dicho cambio estarán obligadas a manifestarlo así ante las
autoridades competentes de los respectivos países. En tal caso, se procederá a
inscribir el cambio en los Registros que se mencionan en el artículo 2 y se
librarán las comunicaciones pertinentes, a los efectos previstos en el citado
artículo. En el caso de que una persona que se haya acogido a los beneficios
del presente Convenio traslade su residencia al territorio de un tercer Estado,
se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política
y la legislación aplicable, el último que hubiera tenido en el territorio de
una de las Partes Contratantes. A los efectos del presente Convenio, se entiende
por domicilio el constituido con la intención de establecer en él la
residencia habitual. La prueba de la constitución del domicilio en el
territorio de las Partes Contratantes, será requisito indispensable para
reclamar la nueva nacionalidad y para readquirir el pleno goce de la de origen.
ARTICULO
5.- Los argentinos y los italianos que con anterioridad a la vigencia de este
Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad italiana o argentina,
respectivamente, podrán acogerse a sus beneficios y conservar su nacionalidad
de origen, declarando que tal es su voluntad, ante las autoridades encargadas de
los Registros previstos en el artículo 2. Las disposiciones del Convenio les
serán aplicables desde la fecha de la inscripción, sin perjuicio de los
derechos adquiridos según el régimen anterior.
ARTICULO
6.- Los argentinos en Italia y los italianos en la Argentina, que no se acojan a
los beneficios que les concede el presente Convenio, continuarán disfrutando de
los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones italiana y argentina,
respectivamente, y de los acuerdos en vigor.
ARTICULO
7.- Ambos Gobiernos se comprometen a facilitar los trámites para el
otorgamiento de la nueva nacionalidad. Así mismo, se comprometen a efectuar las
consultas necesarias para adoptar las medidas conducentes a la mejor y uniforme
aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones o
adiciones que se estimen convenientes. Especialmente lo harán para resolver, en
futuros Convenios, los problemas que planteen la seguridad social, la validez de
los títulos y especializaciones profesionales, de los títulos de estudio o
académicos y la doble imposición.
ARTICULO
8.- Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables en cuanto no se
opongan de modo expreso a las normas constitucionales vigentes en los países
signatarios. En circunstancias excepcionales podrá suspenderse su vigencia,
previa consulta entre las Partes, sin que ello altere la situación jurídica de
las personas que, previamente, se hubiesen acogido a las disposiciones del
mismo.
ARTICULO
9.- El presente Convenio será ratificado por las Partes Contratantes y se
canjearán en la ciudad de Roma los respectivos Instrumentos de Ratificación.
Entrará en vigor a partir del día en que se intercambien los Instrumentos de
Ratificación y tendrá duración indefinida salvo denuncia de cualquiera de las
Partes comunicada por lo menos con un (1) año de antelación.
FIRMANTES
En
fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan el presente
Convenio, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano e italiano,
siendo ambos igualmente válidos. Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de
la República Argentina, a los veintinueve días del mes de octubre del año mil
novecientos setenta y uno.
ALLENDE
- LASTIRI - CANTONI - ROCAMORA.
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