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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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Diplomatura en

Relaciones Internacionales (vía Zoom)

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Reglamento del Honorable Senado de la Nación

 

TITULO I : De las sesiones preparatorias

 

Primera sesión preparatoria

 

Artículo 1.- El 24 de febrero de cada año o el día inmediato hábil anterior en caso que fuera feriado, se reunirá el Senado en sesiones preparatorias a fin de designar autoridades y fijar los días y horas de sesiones ordinarias, los que podrán ser alterados.

 

Incorporación de senadores electos

 

Artículo 2.- El 29 de noviembre de cada año de renovación de la Cámara, o el día inmediato hábil anterior si fuera feriado, se reunirá el Senado para incorporar a los senadores electos que hubiesen presentado diploma otorgado por la autoridad competente y para expedirse sobre los diplomas de los electos como suplentes, salvo aquellos impugnados por:

1) Un partido político organizado en el Estado que lo elige;

2) Quien hubiese sido votado en la misma elección;

3) Un senador recibido o una institución o particular responsable a juicio del Senado que impugnen al electo por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Los diplomas impugnados pasarán para su estudio a la Comisión de Asuntos Constitucionales o a la Especial de Poderes designada al efecto, cuando aquélla no estuviese constituida. Este dictamen podrá considerarse en sesiones preparatorias.

La aprobación de los diplomas de los electos como suplentes no obstará a que, en la eventual oportunidad de su incorporación, se examine y se juzgue por el cuerpo cualquier circunstancia sobreviniente relativa al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo 55 de la Constitución Nacional.

 

Quórum. - Participación de los electos en el debate

 

Artículo 3.- Los senadores electos formarán quórum para la consideración de sus diplomas, pero no podrán votar en los propios.

 

Rechazo de los electos

 

Artículo 4.- Cuando alguno de los electos fuera rechazado, el presidente del Senado lo comunicará al Poder Ejecutivo y a los gobiernos de provincia a los efectos de la nueva elección.

 

Juramento de los senadores

 

Artículo 5.- Los senadores serán incorporados por acto del juramento que prestarán, siendo interrogados en los términos siguientes: "¿ Juráis a la Patria, por Dios y estos Santos Evangelios, desempeñar debidamente el cargo de senador que ella os ha confiado para el Congreso Legislativo Federal de la Nación Argentina, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?", o en estos otros: "¿Juráis a la Patria, por Dios, desempeñar debidamente el cargo de senador que ella os ha confiado para el Congreso Legislativo Federal de la Nación Argentina, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?", o en los siguientes: "¿Juráis a la Patria desempeñar debidamente el cargo de senador que ella os ha confiado para el Congreso Legislativo Federal de la Nación Argentina, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?".

Practicado el juramento, en los dos primeros casos el Presidente señalará: "Si así no lo hiciereis Dios y la Patria os lo demanden". En el último de los casos la indicación será: "Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande".

 

Formalidad

 

Artículo 6.- Este juramento será recibido por el presidente del Senado, en voz alta, estando todos de pie.

 

Incorporación de senadores

 

Artículo 7.- Incorporado un senador y archivados los títulos que presente, el presidente de la Cámara le extenderá un despacho refrendado por los secretarios, en el que se acredite el carácter que inviste, la provincia que representa, el día de su incorporación y el de su cese por ministerio de ley, tomándose razón de él por el prosecretario en un libro que llevará al efecto.

Los senadores incorporados gozarán de la remuneración que fija la ley, desde el día que presenten su diploma en Secretaría.

 

Nombramiento de las autoridades de la Cámara

 

Artículo 8.- Acto continuo la Cámara hará sucesivamente y por mayoría absoluta el nombramiento de presidente provisional para que la presida en los casos determinados en el artículo 58 de la Constitución, un vicepresidente, un vicepresidente 1° y un vicepresidente 2°.

 

Modo de elección

 

Artículo 9.- En caso de no resultar mayoría, se votará por los candidatos que hayan obtenido mayor número de sufragios; y en caso de empate decidirá el presidente.

 

Juramento de las autoridades de la Cámara

 

Artículo 10.- A continuación el presidente provisional, el vicepresidente, el vicepresidente 1° y el vicepresidente 2° nombrados jurarán sus cargos. Cuando estos nombramientos importen una reelección podrá omitirse el juramento.

El juramento será realizado en los siguientes términos: "Juráis a la Patria, por Dios y estos Santos Evangelios, desempeñar debidamente el cargo de ............. que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?" o "Juráis a la Patria, por Dios, desempeñar debidamente el cargo de ............... que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?" o "Juráis a la Patria desempeñar debidamente el cargo de .................. que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?".

Practicado el juramento, en los dos primeros casos el Presidente señalará: "Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden". En el último de los casos la indicación será: "Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande".

 

Duración del mandato de la mesa

 

Artículo 11.- El presidente provisional, el vicepresidente, el vicepresidente 1° y el vicepresidente 2° durarán en sus funciones hasta el 28 de febrero del año siguiente al de su elección. Si vencida esta fecha no se hubiesen elegido nuevas autoridades continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que así se hiciere. En caso de que el presidente provisional, el vicepresidente y los vicepresidentes 1° y 2° cesaren en su calidad de senador serán sustituidos en el desempeño de sus funciones por los reemplazantes indicados en el artículo 35.

 

Comunicación de los nombramientos

 

Artículo 12.- El nombramiento del presidente provisional, del vicepresidente y de los vicepresidentes 1° y 2° se comunicará al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema de Justicia.

 

Comunicación de las vacantes a producirse

 

Artículo 13.- La Presidencia comunicará al Poder Ejecutivo de la Nación y a los de las provincias, las vacantes a producirse por renovación del cuerpo, con arreglo al artículo 56 de la Constitución, y las vacantes parciales de que habla el artículo 62 de la misma, si no hubiere suplente electo de conformidad con la cláusula transitoria cuarta, penúltimo párrafo.

 

TITULO II : De las sesiones en genreral

 

Integración de comisiones

 

Artículo 14.- En su primera sesión ordinaria el Senado, por sí, o delegando esta facultad en el presidente, nombrará o integrará las comisiones permanentes a que se refiere el artículo 61.

 

Tolerancia

 

Artículo 15.- A la hora fijada, el presidente llamará a sesión y si treinta minutos después no se hubiera logrado quórum en el recinto, ésta será levantada de inmediato.

 

Quórum

 

Artículo 16.- La mitad más uno del número constitucional de senadores hará Cámara.

 

Sesiones ordinarias y especiales

 

Artículo 17.- Serán sesiones ordinarias las que se celebren en los días y horas fijados en el artículo 1°; las que se celebren en otros días y horas y las secretas serán especiales.

En las sesiones en que se rindan homenajes el uso de la palabra no podrá exceder de diez minutos por orador. Si la Cámara dispusiere que el homenaje sea rendido sólo por uno de sus miembros, su disertación podrá extenderse hasta treinta minutos.

 

Sesiones públicas y secretas

 

Artículo 18.- Las sesiones serán públicas o secretas. Estas últimas se celebrarán:

1) Cuando se trate cualquier asunto que tenga el carácter de reservado;

2) Por resolución del presidente;

3) Por pedido del Poder Ejecutivo;

4) A petición de tres o más senadores.

 

Continuación en sesión pública de una secreta

 

Artículo 20.- Iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá continuarla en forma pública cuando lo estime conveniente.

 

Sesiones especiales

 

Artículo 20.- Podrá celebrar sesión pública especial a petición de tres o más senadores o del Poder Ejecutivo, debiendo expresarse el objeto de la misma.

 

Sesiones secretas

 

Artículo 21.- Cuando el pedido sea de sesión secreta, podrá reservarse el motivo.

 

Citación

 

Artículo 22.- El presidente, luego de recibir la petición, procederá a disponer la respectiva citación para el día y hora que mejor estime, si no los hubiera señalado el cuerpo, según sea el asunto o las circunstancias del caso.

 

Pliego de acuerdos

 

Artículo 23.- Los pliegos del Poder Ejecutivo solicitando acuerdo, tendrán entrada en sesión pública. Dentro de los dos días hábiles la Secretaría Parlamentaria los dará a conocer por intermedio de la sala de periodistas de la Cámara, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a observar las calidades y méritos de las personas propuestas.

Los ciudadanos podrán ejercer ese derecho dentro de los siete días hábiles siguientes, a partir del momento en que el pedido de acuerdo tenga estado parlamentario a través de su lectura en el recinto. La comisión también recibirá observaciones con relación a los propuestos, mientras los pliegos se encuentren a su consideración.

La comisión de Acuerdos deberá remitir a todos los senadores copia de los pliegos y pondrá a su disposición los antecedentes e información obrante en su poder.

La Cámara, en sesión pública, considerará los pliegos y se pronunciará sobre ellos.

 

Citación para acuerdos

 

Artículo 24.- La Cámara será citada especialmente a sesión de acuerdos por resolución de la Presidencia, y mediante cédula firmada por el secretario del Senado. La Presidencia lo hará saber, en cada caso, al ministro que corresponda.

 

Concurrencia a las sesiones secretas

 

Artículo 25.- En las sesiones secretas podrán hallarse presentes, a más de los secretarios y prosecretarios, los ministros del Poder Ejecutivo y los taquígrafos que el presidente designe, cuando así la Cámara lo resuelva, debiendo estos últimos prestar juramento especial ante el presidente, de guardar secreto. Los diputados nacionales podrán asistir a las sesiones secretas de carácter legislativo.

 

Licencias

 

Artículo 26.- Los senadores que no puedan asistir a alguna sesión deberán comunicarlo al presidente; si su inasistencia hubiera de ser a más de tres sesiones consecutivas o si tuvieran que ausentarse de la Capital por más de ocho días, deberán solicitar licencia. El Senado decidirá en cada caso, por una votación especial, si la licencia concedida a un senador debe ser con goce de dieta o sin ella.

 

Duración de la licencia

 

Artículo 27.- Las licencias se concederán siempre por tiempo determinado, transcurrido el cual se perderá el derecho a la dieta por el tiempo en que aquéllas fueran excedidas.

La licencia acordada a un senador caduca con la presencia de éste en el recinto.

 

Citación de los ausentes

 

Artículo 28.- Cuando pasasen dos de los días señalados para sesión ordinaria sin quórum para formar Cámara, la minoría presente, una hora después de la citación para la segunda sesión, podrá reunirse y llamar a los inasistentes por citación especial para la sesión siguiente. La citación se hará por el presidente en dos diarios de la capital de la República, mencionando por sus nombres a los inasistentes, si así lo resolviere la minoría reunida.

 

Medidas de compulsión

 

Artículo 29.- Si después de esta citación no se formara quórum, la minoría tendrá facultad para compeler a los inasistentes por la aplicación de multas que fijará dentro de la asignación mensual que gozan los senadores, o por la fuerza pública, si aquellas medidas no dieren resultados.

 

Ausencia de los senadores conminados

 

Artículo 30.- Cuando se formare quórum, si subsistiese la ausencia de alguno o algunos de los senadores conminados, el presidente dará cuenta del hecho a la Cámara para que adopte las medidas que crea convenientes.

 

Local de las sesiones

 

Artículo 31.- Los senadores no formarán cuerpo fuera del local de sus sesiones, salvo en casos muy extraordinarios y para los objetos de su mandato.

 

Empleos o comisiones del Poder Ejecutivo

 

Artículo 32.- Los permisos que la Cámara acordase a alguno de sus miembros para desempeñar empleos o comisiones del Poder Ejecutivo incompatibles con la asistencia a las sesiones sólo podrán durar por el año legislativo en que fueren otorgados.

 

TITULO III : De la Presidencia

 

Atribuciones del presidente

 

Artículo 33.- Las atribuciones y deberes del presidente son:

1) Llamar a los senadores al recinto y abrir las sesiones desde su sitial;

2) Dar cuenta de los asuntos entrados en el orden establecido por el artículo 190, y destinar los mismos;

3) Mantener el orden en la Cámara, dirigir las discusiones y llamar a la cuestión y al orden, de conformidad al reglamento;

4) Proponer las votaciones y proclamar su resultado;

5) Recibir y abrir los pliegos dirigidos a la Cámara;

6) Hacer citar a sesiones ordinarias, especiales y extraordinarias;

7) Proveer lo conveniente a la mejor policía, orden y mecanismo de la Secretaría;

8) Presentar a la aprobación de la Cámara los presupuestos de gastos y sueldos de la misma;

9) Nombrar, de acuerdo a las disposiciones vigentes, a todos los empleados, y removerlos cuando halle en ellos ineptitud, desidia o desobediencia, poniéndolos en caso de delito a disposición de la justicia, con todos los antecedentes.

Las vacantes que ocurran serán provistas por ascenso, dentro de las respectivas categorías, tomando como base la competencia, aptitudes acreditadas y la antigüedad en el empleo.

En caso de creación de nuevos cargos, se proveerán previo concurso de selección, cuyas bases establecerá la Cámara;

10) Autenticar con su firma el Diario de Sesiones que servirá de acta y, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Cámara;

11) Hacer testar del Diario de Sesiones las frases que considere inconvenientes o hayan dado lugar a incidencias.

En dicho caso la Presidencia se servirá cursar una notificación por escrito a la Secretaría Parlamentaria, con copia al senador que haya formulado las manifestaciones suprimidas, a efectos de que la Dirección de Taquígrafos archive la misma como constancia junto con la correspondiente versión original;

12) Someter a la consideración de la Cámara el acta de la sesión anterior;

13) Distribuir las funciones entre ambos secretarios, en la forma más conveniente, según las necesidades del servicio;

14) En general, hacer observar este reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en él se le asignan.

 

Actuación de la Presidencia en el debate

 

Artículo 34.- El presidente no discute ni opina sobre el asunto que se delibera. Sólo vota en caso de empate. En los casos en que la Presidencia del cuerpo sea ejercida por un senador, corresponde que el mismo vote en las cuestiones sometidas a resolución de la Cámara, ejerciendo, en caso de empate de la votación, el derecho de decidir la misma, conforme a lo dispuesto por el artículo 216.

 

Ausencia de la mesa

 

Artículo 35.- En caso de ausencia o impedimiento del presidente, presidente provisional, vicepresidente y vicepresidentes 1° y 2° de la Cámara, actuarán los presidentes de las comisiones en el orden establecido en el artículo 61.

 

Cesión de la Presidencia

 

Artículo 36.- Cuando la Cámara estuviese presidida por un senador y éste deseara tomar parte en alguna discusión, cederá la Presidencia a quien corresponda según este reglamento, y no volverá a ocuparla hasta que se haya votado el punto en discusión.

 

Representación del cuerpo

 

Artículo 37.- Sólo el presidente habla en nombre del Senado, e informará al mismo, en la primera sesión ordinaria, de toda resolución que dictara o comunicación expedida en representación del cuerpo.

 

Actos oficiales

 

Artículo 38.- Siempre que el Senado fuere invitado a concurrir en su carácter corporativo a actos o ceremonias oficiales, se entenderá suficientemente representado por su presidente o juntamente con una comisión de su seno.

 

TITULO IV : De los Secretarios

 

Designación

 

Artículo 39.- La Cámara tendrá tres secretarios, nombrados por ella por mayoría absoluta, de fuera de su seno, los cuales prestarán juramento ante el cuerpo, antes de tomar posesión de su cargo, de desempeñarlo fiel y debidamente. Dependerán inmediatamente del presidente, quien determinará las funciones que corresponda a cada uno de ellos.

 

Comunicaciones

 

Artículo 40.- Las comunicaciones de oficio serán extendidas y puestas a la firma del presidente por el secretario.

 

Obligaciones de los secretarios

 

Artículo 41.- Las obligaciones de los secretarios son:

1) La redacción de las notas y demás comunicaciones que se hubieren de pasar, transmitiendo resoluciones del cuerpo y de la Presidencia, la organización e impresión del Diario de Sesiones, leyes de la Nación, y demás publicaciones que se hicieren por orden de la Cámara;

2) Leer todo lo que en la Cámara se ofrezca;

3) Hacer por escrito el escrutinio de las votaciones nominales, determinando el nombre de los votantes;

4) Computar y verificar el resultado de las votaciones por signos;

5) Anunciar el resultado de toda votación y, cuando algún senador lo solicite, el número de votos en pro y en contra;

6) Hacer llegar a los senadores y ministros, a la brevedad posible, tanto el orden del día como la publicación diaria de las sesiones;

7) Consultar con el presidente cualquier alteración de la versión taquigráfica, en el caso del artículo 33, inciso 12;

8) Dar a la prensa las informaciones pertinentes a la sesión;

9) Levantar actas de las sesiones públicas, cuando la Cámara así lo resuelva; en los demás casos serán reemplazadas por el Diario de Sesiones;

10) Refrendar la firma del presidente al autenticar el Diario de Sesiones que servirá de acta; así como en los demás casos, órdenes y procedimientos de la Cámara cuando sea necesario;

11) Desempeñar las demás funciones que el presidente les dé en uso de sus facultades.

 

Artículo 42.- Las obligaciones en particular del Secretario de Acción Social son:

1) Ejecutar las políticas de acción social que aconseje el Plenario de Labor Parlamentaria.

2) Proponer al Plenario de Labor Parlamentaria las acciones que considere oportunas en cumplimiento de sus misiones y funciones.

3) Preparar el Presupuesto.

 

Recopilación del Diario de Sesiones

 

Artículo 43.- Al finalizar cada período parlamentario, el secretario formará con la publicación diaria de las sesiones volúmenes que conservará en el archivo.

 

Acta de las sesiones secretas

 

Artículo 44.- Levantará acta de las sesiones secretas a las que no concurran taquígrafos, tratando de redactar las discusiones del modo más exacto posible; la leerá en sesión y, aprobada que sea y rubricada por el presidente, la firmará. Con estas actas y con la versión de las sesiones a que concurrieran taquígrafos, formará libros.

 

Presupuesto

 

Artículo 45.- Organizará y pasará al presidente los presupuestos de sueldos y gastos de la Secretaría y de la casa.

 

Organización del personal

 

Artículo 46.- Estará a su cargo la distribución del personal en las distintas dependencias y oficinas, y propondrá al presidente personas idóneas para llenar las vacantes que se produzcan, de conformidad a las disposiciones vigentes.

 

Publicaciones

 

Artículo 47.- Cuidará de la impresión del Diario de Sesiones, practicando o haciendo practicar las diligencias y tareas consiguientes y procurando siempre que se publique a la brevedad posible.

 

Diario de Sesiones

 

Artículo 48.- El Diario de Sesiones deberá:

1) Expresar los senadores que hayan compuesto la Cámara, como los que hayan faltado con aviso, sin él, o con licencia, o sin ella, por haberse vencido la concedida; los reparos, correcciones y aprobación del Diario de Sesiones anterior; los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, y su destino;

2) Contener la versión completa de la sesión y de las resoluciones que se tomen;

3) Fijar con claridad las resoluciones, arreglándose en todo al título XV y concluir designando la hora en que se levante la sesión o se pase a cuarto intermedio.

 

Consultas a la Presidencia

 

Artículo 49.- Toda duda u obstáculo que en el curso de estas operaciones hallase, el secretario lo consultará o avisará a la Presidencia y observará sus resoluciones.

 

Archivo reservado

 

Artículo 50.- Estará a su cargo el archivo reservado del Senado que tendrá bajo su custodia. Anualmente se liberarán al público los documentos secretos y reservados que tengan más de cincuenta años de antigüedad.

 

TITULO V : De los Prosecretarios

 

Designación

 

Artículo 51.- La Cámara tendrá tres prosecretarios, nombrados por ella en la misma forma en que se nombran los secretarios; dependerán inmediatamente del presidente, quien determinará las funciones de cada uno de ellos, cubriendo las áreas parlamentaria, administrativa y de coordinación operativa. Prestarán ante el cuerpo juramento de su cargo.

Será obligación de los prosecretarios ejercer las funciones de secretario en los casos de impedimento de alguno de ellos y auxiliarlos en cuanto convenga al mejor desempeño del cargo.

 

Prosecretario parlamentario

 

Artículo 52.- Estará a cargo del prosecretario parlamentario procesar la documentación necesaria para la redacción de las actas de las reuniones secretas o reservadas que realice el Honorable Cuerpo y de las que no se tome versión taquigráfica y la supervisión de los trabajos relacionados con las sanciones de la Cámara.

 

Prosecretario administrativo

 

Artículo 53.- Estará a cargo exclusivo y bajo la responsabilidad del prosecretario administrativo todo lo relativo a la organización del servicio de vigilancia y control dentro del recinto y de las dependencias del Senado, con un número suficiente de empleados que cumpla esas tareas sin perjuicio de la colaboración que pueda solicitarse a la Policía Federal.

 

Prosecretaría de Coordinación Institucional

 

Artículo 54.- Estarán a cargo del Prosecretario de Coordinación Institucional las funciones de coordinación y articulación de las acciones de este Cuerpo y el Poder Ejecutivo nacional.

 

Prosecretario de coordinación operativa

 

Artículo 55.- Estará a cargo del prosecretario de coordinación operativa, el control y la supervisión de las funciones desarrolladas por aquellas unidades orgánicas que la Presidencia le asigne con el objeto de metodizar operativamente las relaciones institucionales.

 

TITULO VI : De los Bloques Parlamentarios

 

De los bloques.

 

Artículo 56.- Dos o más senadores podrán organizarse en bloques de acuerdo a sus afinidades políticas. Cuando un partido político o una alianza electoral existente con anterioridad a la elección de los senadores tenga sólo un representante en la Cámara, podrá asimismo actuar como bloque.

 

TITULO VII : Del Plenario de Labor Parlamentaria

 

Constitución y días de reunión

 

Artículo 57.- El presidente de la Cámara y los presidentes de los bloques parlamentarios -o los senadores que los reemplacen- bajo la presidencia del primero forman el plenario de labor parlamentaria.

El plenario se reunirá al menos una vez por semana durante los períodos de sesiones y fuera de ellos cuando lo solicite cualquiera de sus miembros.

 

Funciones

 

Artículo 58.- Serán funciones del plenario preparar planes de labor parlamentaria; proyectar el orden del día; informarse del estado de los asuntos en las comisiones; promover medidas prácticas para la agilización de los debates y proponer aquellas medidas que conduzcan a un mejor funcionamiento del cuerpo.

 

Plan de labor

 

Artículo 59.- El plan de labor preparado por el plenario será considerado por la Cámara en el turno determinado por el artículo 190. Para su consideración cada senador podrá hacer uso de la palabra por una sola vez y por un tiempo máximo de cinco minutos.

En caso de observaciones formuladas por cualquier senador las mismas serán sometidas a votación en el recinto.

 

Falta de acuerdo en el plenario de labor parlamentaria

 

Artículo 60.- Si en el plenario de labor parlamentaria no se lograre acuerdo sobre los temas a tratar en el orden del día, el presidente de la Cámara o cualquier senador podrá formular una propuesta al respecto, la que se someterá a consideración de la Cámara, salvo que otro u otros senadores propongan otros planes de labor alternativos. En este caso, cada uno de los bloques tendrá derecho a fundar su posición por un tiempo máximo de cinco minutos, procediéndose de inmediato a votar las propuestas en el orden que hubiesen sido formuladas.

 

TITULO VIII : De las Comisiones

 

Nómina de las comisiones

 

Artículo 61.- Habrá cuarenta y siete comisiones permanentes, a saber:

1) Asuntos Constitucionales, con veintiún miembros;

2) Relaciones Exteriores y Culto, con diecisiete miembros;

3) Interior y Justicia, con trece miembros;

4) Legislación General, con trece miembros;

5) Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, con once miembros;

6) Presupuesto y Hacienda, con veinte miembros;

7) Economía, con quince miembros;

8) Defensa Nacional, con diecisiete miembros;

9) Acuerdos, con dieciocho miembros;

10) Relaciones Internacionales Parlamentarias, con diecisiete miembros;

11) Asuntos Administrativos y Municipales, con once miembros;

12) Educación, con quince miembros;

13) Cultura, con nueve miembros;

14) Ciencia y Tecnología, con trece miembros;

15) Agricultura y Ganadería, con once miembros;

16) Pesca, Intereses Marítimos y Portuarios, con nueve miembros;

17) Industria, con trece miembros;

18) Minería, con nueve miembros;

19) Energía, con trece miembros;

20) Combustibles, con trece miembros;

21) Comercio, con nueve miembros;

22) Trabajo y Previsión Social, con nueve miembros;

23) Obras Públicas, con once miembros;

24) Asistencia Social y Salud Pública, con trece miembros;

25) Comunicaciones, con diecisiete miembros;

26) Transportes, con nueve miembros;

27) Vivienda, con trece miembros;

28) Turismo, con trece miembros;

29) Familia y Minoridad, con nueve miembros;

30) Ecología y Desarrollo Humano, con once miembros;

31) Recursos Hídricos, con nueve miembros;

32) Libertad de Expresión, con once miembros;

33) Población y Desarrollo, con nueve miembros;

34) Economías Regionales, con once miembros;

35) Derechos y Garantías, con once miembros;

36) Deportes, con once miembros;

37) Drogadicción y Narcotráfico, con once miembros;

38) Micro, Pequeña y Mediana Empresa, con nueve miembros;

39) Juicio Político, con siete miembros;

40) De la Inversión, con once miembros;

41) De la Integración, con siete miembros.

42) Del Mercosur, con ocho miembros.

43) Coparticipación Federal de Impuestos, con veintiún miembros;

44) Seguridad Interior, con nueve miembros; y

45) Defensa de los Derechos de Usuarios y Consumidores, con nueve miembros.

46) Discapacidad, con nueve miembros; y

47) De Seguimiento de la Hidrovía Paraguay-Paraná, con siete miembros

 

Asuntos Constitucionales

 

Artículo 62.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Constitucionales: dictaminar sobre lo relativo a todo asunto de directa e inmediata vinculación con la interpretación y aplicación de la Constitución Nacional y de los principios en ella contenidos; ciudadanía y naturalización; admisión de nuevas provincias; reunión o división de las existentes; límites interprovinciales; reformas de la Constitución; régimen electoral; organización de ministerios; expropiación; intervención federal en las provincias; lo relativo a las relaciones con los gobiernos de provincia; y al ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional; estado de sitio; cuestiones de privilegio; modificaciones o interpretaciones de este reglamento; en los casos a que se refiere el artículo 70 de la Constitución Nacional en la forma originaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de este reglamento, y todo otro asunto vinculado a la ciencia y al derecho constitucional.

 

Relaciones Exteriores y Culto

 

Artículo 63.- Corresponde a la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto: dictaminar sobre lo relativo a las relaciones de la República con los Estados extranjeros; cuerpo diplomático y consular; tratados, convenciones, conferencias y congresos internacionales; declaración de guerra u otras medidas admitidas por el derecho internacional; límites internacionales; ajuste de paz; extradiciones; introducción y tránsito de tropas extranjeras; legalización de documentos para y del exterior; archivo de relaciones exteriores; bibliotecas, colecciones, publicaciones de tratados y mapas geográficos; publicidad y difusión de informes, libros y datos concernientes a la Nación en el exterior; política internacional del petróleo; política comercial internacional; política internacional del trabajo; concordatos; patronato; ejercicio del culto de las iglesias establecidas en la República; admisión de nuevas órdenes religiosas, y todo otro asunto referente al ramo de relaciones exteriores y culto.

 

Interior y Justicia

 

Artículo 64.- Corresponde a la Comisión de Interior y Justicia: dictaminar sobre lo relativo a homenajes, monumentos históricos; administración de justicia; creación de juzgados; organización tribunalicia y regimen carcelario y todo otro asunto referente al ramo de interior y justicia.

 

Legislación General

 

Artículo 65.- Corresponde a la Comisión de Legislación General: dictaminar sobre lo relativo a códigos -con excepción de los códigos Penal y de Procedimientos en lo Criminal de la Nación-, censos y todo asunto de legislación general no atribuido específicamente por este reglamento a otra comisión.

 

Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios

 

Artículo 66.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios: dictaminar sobre lo relativo a los códigos Penal y de Procedimientos en lo Criminal de la Nación, como así también de toda disposición de carácter punitivo o represivo que contenga cualquier rama del Derecho.

 

Presupuesto y Hacienda

 

Artículo 67.- Corresponde a la Comisión de Presupuesto y Hacienda: dictaminar sobre lo relativo a presupuesto general de la administración y las reparticiones autárquicas; régimen impositivo y aduanero; deuda pública; suministros del Estado; contralor de seguros y reaseguros; régimen financiero de las obras de ayuda social, y todo otro asunto referente al ramo de presupuesto y hacienda.

 

Economía

 

Artículo 68.- Corresponde a la Comisión de Economía: dictaminar sobre lo relativo a promoción, orientación y realización de la política económico-financiera del país; estudio y ejecución de planes de desarrollo económico; defensa del valor de la moneda; regulación del crédito y de los medios de pago; autorización y fijación de las tasas de interés bancario; régimen y fiscalización de la actividad bancaria, del mercado de valores mobiliarios y del movimiento de capitales; acuerdos, convenios y arreglos internacionales de carácter financiero y comercial; operaciones de crédito interno y externo, de empréstitos públicos y otras obligaciones por cuenta del gobierno de la Nación; acuñación de moneda e impresión de billetes, y todo otro asunto referente al ramo de economía.

 

Defensa Nacional

 

Artículo 69.- Corresponde a la Comisión de Defensa Nacional: dictaminar sobre lo relativo a la organización, armamento y disciplina de las fuerzas armadas de tierra, mar y aire de la Nación y sus servicios auxiliares y afines; las cuestiones atinentes con las misiones que a estas fuerzas corresponden y las que se refieren a recompensas, honores y todo otro asunto referente al ramo de defensa nacional.

 

Acuerdos

 

Artículo 70.- Corresponde a la Comisión de Acuerdos: dictaminar sobre los acuerdos pedidos por el Poder Ejecutivo para el nombramiento o remoción de funcionarios públicos.

Esta comisión reglamentará el procedimiento a seguir, en el tratamiento de los acuerdos sometidos a su dictamen.

 

Relaciones Internacionales Parlamentarias

 

Artículo 71.- Corresponde a la Comisión de Relaciones Internacionales Parlamentarias: dictaminar sobre lo relativo a las relaciones del Senado de la Nación con los organismos parlamentarios internacionales y con los parlamentos de los demás países. Podrá también constituir "Agrupaciones de Parlamentarios Argentinos de Amistad", con parlamentarios de otros países.

 

Asuntos Administrativos y Municipales

 

Artículo 72.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Administrativos y Municipales: dictaminar sobre lo relativo al régimen jurídico de la Administración Pública central y descentralizada; Auditoría General de la Nación; empresas públicas; régimen jurídico de los agentes estatales; contrataciones administrativas; dominio público del Estado; servicios públicos; policía administrativa y ejercicio del poder de policía, expropiaciones y toda otra limitación al dominio; cargas públicas; recursos administrativos y jurisdiccionales y toda otra forma de contralor administrativo; responsabilidad del Estado y sus agentes; planificación administrativa y todo otro asunto relacionado con el derecho administrativo y municipal, con exclusión de las materias de la ley que garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación.

 

Educación

 

Artículo 73.- Corresponde a la Comisión de Educación: dictaminar sobre lo relativo al mantenimiento y fomento de la instrucción y educación, de la Nación y de las provincias, en todas sus manifestaciones; subvenciones escolares en general; subsidios; adquisición de material de estudio; publicaciones y todo otro asunto referente al ramo de educación.

 

Cultura

 

Artículo 74.- Corresponde a la Comisión de Cultura: dictaminar sobre lo relativo a organización, administración, orientación y promoción de la cultura y todo otro asunto referente a esta área.

 

Ciencia y Tecnología

 

Artículo 75.- Corresponde a la Comisión de Ciencia y Tecnología: dictaminar en todo lo relativo a la creación, investigación, difusión y aplicación científica y tecnológica originada en los organismos públicos o en la actividad privada; al desarrollo y fomento de las políticas en materia científica y tecnológica; a la cooperación e intercambio con otros países y organismos internacionales y en todo otro asunto referente al ramo de la ciencia y tecnología.

 

Agricultura y Ganadería

 

Artículo 76.- Corresponde a la Comisión de Agricultura y Ganadería: dictaminar sobre lo relativo a la administración, mensura y enajenación de la tierra pública; colonización; enseñanza agrícola; estímulo de la agricultura en las provincias; legislación rural y agrícola; policía sanitaria, animal y vegetal; estadística e información agrícola; hidráulica agrícola; sistemas de regadío, desagües y drenajes; primas al cultivo; mejora, desarrollo y protección de la ganadería; relaciones con las sociedades agrícolas y ganaderas privadas; bosques; caza y todo otro asunto referente al ramo de la agricultura y ganadería.

 

Pesca, Intereses Marítimos y Portuarios

 

Artículo 77.- Corresponde a la Comisión de Pesca, Intereses Marítimos y Portuarios, entender y dictaminar en todo lo relativo a la explotación, preservación y desarrollo de los recursos naturales renovables y no renovables del mar, la administración y destino de los recursos económicos provenientes de los mismos, implementación y desarrollo del sistema portuario y las vías navegables, de la política portuaria y naviera, desarrollo de la industrialización vinculada al potencial pesquero de la plataforma continental argentina, policía sanitaria, estadística e información pesquera, políticas de estímulo y promoción de la piscicultura e industria naval en el ámbito nacional y todo otro asunto vinculado a la explotación pesquera o marítima.

 

Industria

 

Artículo 78.- Corresponde a la Comisión de Industria: dictaminar sobre lo relativo a régimen y fomento de la industria;fiscalización de procesos de elaboración industrial; investigaciones tecnológicas; certificaciones de calidad; patentes y marcas; organizaciones económicas y asociaciones profesionales vinculadas a la producción industrial; análisis y control de la política crediticia de fomento industrial; exposiciones y ferias industriales; publicaciones y demás actividades tendientes al fomento industrial y todo otro asunto referente al ramo de la industria.

 

Minería

 

Artículo 79.- Corresponde a la Comisión de Minería: dictaminar sobre lo relativo a régimen y fomento de la minería en todas sus manifestaciones, tanto de la actividad primaria hasta la de elaboración; fiscalización de procesos afines; estudios e investigaciones tecnológicas; certificación de calidad; procedimiento y volúmenes de producción; necesidades del mercado; análisis y control de la política crediticia y de fomento minero; instalación, desarrollo y actividades de agencias de promoción y comercialización minera; instalación y funcionamiento del parque minero; organizaciones económicas y profesionales vinculadas a la producción minera; cooperativas mineras, su incrementación y desarrollo; exposiciones y ferias mineras; publicaciones, intercambios y demás actividades tendientes al fomento minero y todo otro asunto referente a minería.

 

Energía

 

Artículo 80.- Corresponde a la Comisión de Energía: dictaminar en todo lo relativo al aprovechamiento y promoción de las fuentes de energía y al régimen de su organización, producción y abastecimiento, y todo otro asunto referente al ramo de energía.

 

Combustibles

 

Artículo 81.- Corresponde a la Comisión de Combustibles: dictaminar en todo lo relativo al aprovechamiento de los yacimientos de combustibles líquidos, sólidos y gaseosos y al régimen de su organización, producción y abastecimiento, y todo otro asunto referente al ramo de combustibles.

 

Comercio

 

Artículo 82.- Corresponde a la Comisión de Comercio: dictaminar sobre lo relativo al régimen de abastecimiento y comercialización interna; racionalización del consumo y de la distribución de bienes en el mercado interno; fijación y el control de precios de los bienes de consumo; represión de trusts y monopolios ilícitos; normalización, tipificación e identificación de las mercaderías en el comercio interno; aplicación y fiscalización del sistema de pesas y medidas, y normas que aseguren la lealtad comercial; adquisiciones y ventas que se efectúen en función de la comercialización exterior, o por razones de defensa de la producción y el consumo; promoción del intercambio; organización y realización del abastecimiento de productos de importación, y todo otro asunto referente al ramo de comercio.

 

Trabajo y Previsión Social

 

Artículo 83.- Corresponde a la Comisión de Trabajo y Previsión Social: dictaminar sobre lo relativo a legislación, inspección, estadística y censos del trabajo; policía del trabajo; comisiones de conciliación y arbitraje; relaciones entre patronos y obreros; salarios y condiciones del trabajo; asociaciones mutualistas y sindicales; seguro social, jubilaciones, pensiones y retiros del personal del Estado, de los bancos y empresas que exploten el servicio público o privado; ahorro, y todo otro asunto referente al ramo de trabajo, previsión social o petición particular que no competa a otra comisión.

 

Obras Públicas

 

Artículo 84.- Corresponde a la Comisión de Obras Públicas: dictaminar sobre lo relativo a concesión, autorización, reglamentación y ejecución de obras arquitectónicas, de urbanismo, sanitarias, camineras, hidráulicas o de regadío; subvenciones o subsidios para las obras provinciales, municipales o de instituciones privadas, y todo otro asunto referente al ramo de obras públicas.

 

Asistencia Social y Salud Pública

 

Artículo 85.- Corresponde a la Comisión de Asistencia Social y Salud Pública: dictaminar sobre lo relativo a organización nacional de la asistencia social y la acción médico-social; higiene pública; sanidad; medicina preventiva y nutrición; subvenciones y subsidios a hospitales y sociedades, corporaciones o instituciones con actividades inherentes a las materias especificadas en este artículo, y todo otro asunto referente al ramo de asistencia social y salud pública.

 

Comunicaciones

 

Artículo 86.- Corresponde a la Comisión de Comunicaciones: dictaminar sobre lo relativo a organización y desarrollo de los sistemas de comunicaciones en todo el territorio del país; administración y prestación de los servicios postales y de telecomunicaciones ejecutados directamente por el Estado; coordinación, supervisión y régimen de los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional, y todo otro asunto referente al ramo de comunicaciones.

 

Transportes

 

Artículo 87.- Corresponde a la Comisión de Transportes: dictaminar sobre lo relativo a organización, administración y prestación del servicio de transporte -terrestre, marítimo, fluvial y aéreo- de jurisdicción nacional, y todo otro asunto referente al ramo de transportes.

 

Vivienda

 

Artículo 88.- Corresponde a la Comisión de Vivienda: dictaminar sobre lo relativo a promoción, orientación y realización de la política de fomento de la vivienda; estudio y elaboración de planes permanentes de fomento para la misma, sobre la base del otorgamiento de créditos para la edificación o adquisición de unidades, y todo otro asunto referente al ramo de la vivienda.

 

Turismo

 

Artículo 89.- Corresponde a la Comisión de Turismo: dictaminar sobre lo relativo a organización, desarrollo y promoción del turismo; estudio y elaboración de planes permanentes o temporarios de fomento de esa actividad, y todo otro asunto referente al ramo de turismo.

 

Familia y Minoridad

 

Artículo 90.- Corresponde a la Comisión de Familia y Minoridad: dictaminar sobre lo relativo a la organización, desenvolvimiento y consolidación de la familia, a la atención y protección de los menores y todo lo referente al estado y condición de la mujer y demás temas a que refiere el párrafo 2° del artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional.

 

Ecología y Desarrollo Humano

 

Artículo 91.- Corresponde a la Comisión de Ecología y Desarrollo Humano: dictaminar sobre todo lo relacionado con la utilización múltiple y racional de los recursos naturales, la preservación del ambiente de cualquier tipo de contaminación y todo otro asunto tendiente al mantenimiento del equilibrio ecológico. En lo atinente al desarrollo humano, dictaminará sobre lo relativo a la calidad de vida, la pobreza y la marginalidad social en aquellos aspectos vinculados a la relación del hombre con su medio ambiente.

La competencia asignada a esta Comisión no implica alterar, modificar o interferir las incumbencias asignadas a otras Comisiones.

 

Recursos Hídricos

 

Artículo 92.- Corresponde a la Comisión de Recursos Hídricos: dictaminar sobre todo lo relativo a sistematización, aprovechamiento y preservación de los recursos hídricos de superficie y subterráneos, canales navegables, desagües y drenajes, prevención de desbordes y ejecución de obras de defensa de inundaciones; cuestiones técnicas referidas al aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos; subvenciones o subsidios para emprendimientos hídricos nacionales, provinciales o municipales, y todo otro asunto referido al ramo de los recursos fluviales y lacustres, con excepción de todo lo atinente a energía hidroeléctrica.

 

Libertad de Expresión

 

Artículo 93.- Corresponde a la Comisión de Libertad de Expresión: dictaminar en todo lo vinculado a las actividades que garanticen a todos los habitantes del país el derecho de publicar sus ideas por la prensa y todo otro medio de comunicación, sin censura previa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96.

 

Población y Desarrollo

 

Artículo 94.- Corresponde a la Comisión de Población y Desarrollo: dictaminar en todo lo vinculado a las políticas de población y desarrollo, migraciones, estadística y censos, recursos humanos, planificación demográfica, crecimiento urbano, asentamientos poblacionales, prevención y control de la desertificación territorial, y el tratamiento y estudio de todas las cuestiones relativas a las comunidades aborígenes, incluido lo prescripto en el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

 

Economías Regionales

 

Artículo 95.- Corresponde a la Comisión de Economías Regionales: dictaminar sobre promoción económico-financiera de las producciones regionales, estudio y ejecución de planes de desarrollo regional, y todo otro asunto relativo a las economías regionales.

 

 

Derechos y Garantías

 

Artículo 96.- Corresponde a la Comisión de Derechos y Garantías: dictaminar sobre todo lo relativo a los derechos humanos y sus garantías constitucionales.

 

Deportes

 

Artículo 97.- Corresponde a la Comisión de Deportes: dictaminar sobre lo relativo a organización, desarrollo y promoción del deporte; estudio y elaboración de planes permanentes o temporarios de fomento de esa actividad, y todo otro asunto referente al ramo de deportes.

 

Drogadicción y Narcotráfico

 

Artículo 98.- Corresponde a la Comisión de Drogadicción y Narcotráfico: dictaminar en todo asunto o proyecto relacionado con el uso indebido de medicamentos; sustancias psicotrópicas y cualesquiera otro elemento cuyo consumo produzca alteraciones en la conducta social de las personas; la preparación, producción, entrega, tenencia, difusión y consumo de estupefacientes; el control y represión interna o internacional del narcotráfico; la prevención, asistencia y tratamiento de la drogadicción, tanto en forma individual como colectiva; así como también en los acuerdos y convenios, y toda otra legislación sobre la materia.

 

Micro, Pequeña y Mediana Empresa

 

Artículo 99.- Corresponde a la Comisión de Micro, Pequeña y Mediana Empresa: dictaminar en todo asunto o proyecto relativo al fomento, afianzamiento y desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas, ya sean agropecuarias, mineras, industriales, comerciales y/o de servicios, así como lo referido a los tratados que la Nación firme con estados extranjeros destinados a estas unidades productivas, la asistencia y beneficios de cualquier índole de tales empresas y toda otra legislación sobre la materia. Se entiende por micro, pequeña y mediana empresa aquellas unidades del estrato empresario, así caracterizadas por la resolución 401/89 del Ministerio de Economía de la Nación y demás normas complementarias y/o modificatorias que puedan dictarse al respecto.

 

Juicio Político

 

Artículo 100.- Corresponde a la Comisión de Juicio Político: dictaminar en todo lo relativo a reformas de leyes de procedimiento de juicio político, modificaciones al reglamento de procedimiento interno de esta Comisión; en las causas de responsabilidad que se intenten contra los funcionarios públicos y magistrados judiciales sometidos a juicio político y en las quejas que contra ellos se presenten en la Cámara; así como también dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 70 de la Constitución Nacional.

 

De la Inversión

 

Artículo 101.- Corresponde a la Comisión de la Inversión dictaminar: lo relativo a las estrategias y tácticas destinadas a atraer inversiones extranjeras a la Argentina. Sobre las vinculaciones operativas con los programas de promoción de inversiones extranjeras existentes en el exterior. Respecto de la coordinación y participación en acciones de promoción, a los efectos de lograr maximizar la participación de distintos sectores nacionales e internacionales en los programas de promoción de inversiones. Deberá dictaminar además, respecto de la conformación de registros de inversiones de capitales extranjeros en el territorio nacional.

 

De la Integración

 

Artículo 102.- Corresponde a la Comisión de la Integración: Dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a la promoción, orientación y realización de la integración y la regionalización; la coordinación de peticiones susceptibles de ser resueltas por medio de procesos de integración y/o regionalización; la difusión pública de los procesos de integración en vía de desarrollo y los beneficios generales que producirían y todo otro tema referente a estas áreas. Sin perjuicio de las competencias de las comisiones con incumbencia en cada uno de los temas específicos.

 

Del Mercosur

 

Artículo 103.- Corresponde a la Comisión del Mercosur dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar el proceso de integración regional expresado en la formación del Mercado Común del Sur -Mercosur-; y -en especial- sobre todo proyecto o asunto que importe la incorporación al ordenamiento jurídico interno de normas emanadas de los órganos del Mercosur, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay.

 

Coparticipación Federal de Impuestos

 

Artículo 104.- Corresponde a la Comisión de Coparticipación Federal de Impuestos: dictaminar sobre lo relativo al régimen de coparticipación de impuestos, a regímenes impositivos que afecten recursos coparticipables, acerca de lo normado por el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional y todo otro asunto vinculado a la coparticipación federal de impuestos.

 

Seguridad Interior

 

Artículo 105.- Corresponde a la Comisión de Seguridad Interior: dictaminar sobre todo proyecto o asunto relativo a la preservación de la seguridad interior en el país y a la organización, armamento y disciplina de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional; así como también sobre las cuestiones atinentes a las misiones que a estas fuerzas y cuerpos corresponden, a la coordinación de su accionar, a las recompensas y honores de dichas instituciones y fuerzas, y a la cooperación del Estado nacional con los gobiernos provinciales en materia de seguridad interior; y demás asuntos comprendidos en la seguridad interior, entendida ésta con los alcances previstos en los artículos 2° y 3° de la ley 24.059.

 

Defensa de los Derechos de Usuarios y Consumidores

 

Artículo 105 bis.- Corresponde a la Comisión para la Defensa de los Derechos de Usuarios y Consumidores: dictaminar sobre todo asunto o proyecto orientado a promover la defensa de los derechos del consumidor y del usuario, para equiparar la situación de éstos frente a la de los proveedores de bienes y servicios. Será también competencia de la Comisión, todo asunto vinculado a la implementación de procedimientos tendientes a asegurar en la relación de consumo, los derechos consagrados en el artículo 42 de la Constitución Nacional a favor de los usuarios y consumidores referentes a la proteción de la salud y seguridad, la calidad de bienes y servicios, y a la participación en los organismos de control.

 

Discapacidad

 

Artículo 105 ter.- Corresponde a la Comisión de Discapacidad: dictaminar sobre todo lo relativo a la defensa de los derechos de las personas con discapacidad y en los asuntos referentes a la problemática global de la discapacidad, fomentando políticas que estimulen la integración y procuren eliminar todo tipo de discriminación o marginación social derivadas de aquélla. Sin perjuicio de las atribuciones y obligaciones que por el artículo 85 se le confieren a la Comisión de Asistencia Social y Salud Pública, en lo atinente a las personas con discapacidad.

 

De Seguimiento de la Hidrovía Paraguay-Paraná

 

Artículo 105 quater.- Corresponde a la Comisión de Seguimiento de la Hidrovía Paraguay-Paraná: dictaminar sobre todo asunto concerniente a la problemática del denominado sistema de hidrovía Paraguay-Paraná.

 

Destino de los Asuntos

 

Artículo 106.- Cada asunto o proyecto se destinará a una sola comisión. La Presidencia podrá resolver que pase a estudio de más de una cuando, a su juicio, así lo aconseje la naturaleza del asunto. En este caso, las comisiones procederán reunidas.

Cuando la trascendencia del asunto o algún otro motivo especial lo requiera, la comisión en que se halle radicado puede solicitar el aumento de sus miembros o el estudio conjunto con otra comisión, lo que decidirá la Cámara en el acto.

 

Duda sobre el destino de un asunto

 

Artículo 107.- Si al destinarse un asunto ocurriese duda acerca de la comisión a que compete, la decidirá en el acto la Cámara.

 

Comisiones especiales

 

Artículo 108.- Sin perjuicio de las comisiones permanentes, el Senado podrá crear, para asuntos determinados, comisiones especiales. En la designación de las mismas se requerirán las dos terceras partes de los votos emitidos.

 

Constitución de comisiones bicamerales

 

Artículo 109.- El cuerpo podrá aceptar o proponer a la Cámara de Diputados la formación de comisiones bicamerales para el estudio coordinado o sistemático de algún asunto.

En cualquiera de los casos, aceptada la proposición, acordados el número de miembros y la representación de cada cuerpo, se procederá a elegir los senadores que habrán de integrarla.

 

Proporcionalidad de los sectores políticos

 

Artículo 110.- La designación de los senadores que integrarán las comisiones permanentes o especiales se hará, en lo posible, en forma que los sectores políticos estén representados en la misma proporción que en el seno de la Cámara.

 

Autoridades de las Comisiones

 

Artículo 111.- Los miembros de cada comisión nombrarán anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, que pueden ser reelegidos.

Mientras estas designaciones no se hagan, ejercerán dichos cargos el primero, segundo y tercer vocal nombrado, respectivamente.

 

Duración de las comisiones

 

Artículo 112.- Los miembros de las comisiones permanentes durarán en ellas hasta la próxima renovación del Senado, y los de las comisiones especiales, hasta que el asunto sometido a su dictamen, haya obtenido resolución definitiva de la Cámara.

Cuando las comisiones especiales tuviesen plazo para producir dictamen, la expiración del mismo comportará la caducidad de la comisión.

 

Facultades

 

Artículo 113.- Las comisiones, por intermedio de sus presidentes, están facultadas para requerir todos los informes o datos que creyeren necesarios para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración.

 

Facultades durante el receso

 

Artículo 114.- Las comisiones están autorizadas para estudiar, durante el receso, los asuntos de sus respetivas carteras.

 

Documentos e informes

 

Artículo 115.- Los miembros de las comisiones deberán comunicar a las mismas los informes o documentos que posean, obtengan o reciban, susceptibles de influir en la orientación de sus despachos, y, en caso contrario, no podrán en el carácter indicado, hacer uso de ellos en el recinto.

 

Miembros de la mesa de la Cámara

 

Artículo 116.- El presidente provisional, el vicepresidente y los vicepresidentes 1° y 2° del Senado pueden ser miembros de las comisiones de la Cámara.

 

Lugar de reunión

 

Artículo 117.- Las comisiones deben reunirse y despachar los asuntos en el Senado.

 

Quórum

 

Artículo 118.- Para formar quórum en cada comisión, permanente o especial, es indispensable la concurrencia de más de la mitad de sus miembros.

 

Ausencia de los miembros

 

Artículo 119.- Si en alguna comisión no se alcanzare quórum luego de dos citaciones cualquiera de sus miembros podrá ponerlo en conocimiento del Senado.Verificado este trámite y subsistiendo la falta de quórum la comisión podrá sesionar y dictaminar con la presencia de un tercio de sus miembros.

 

Dictámenes de mayoría y minoría

 

Artículo 120.- Toda comisión, después de considerar un asunto y convenir uniformemente en los puntos de su dictamen o informe a la Cámara, acordará si éste ha de ser verbal o escrito. En el primer caso, designará el miembro que lo haya de dar y sostener la discusión. En el segundo, designará al redactor de él y; aprobada que sea la redacción, designará al que haya de sostener la discusión.

Mas si en una comisión no hubiese uniformidad, cada fracción de ella hará por separado su informe, verbal o escrito, y sostendrá la discusión respectiva.

Si ambas fracciones estuvieren formadas por igual número de miembros, se considerará dictamen de la mayoría, a los fines del artículo 153, el que sostenga el presidente de la comisión.

 

Comunicación y duración de los dictámenes

 

Artículo 121.- Las comisiones comunicarán al presidente de la Cámara los asuntos despachados.

Los dictámenes de las comisiones permanentes, de que se hubiere dado cuenta al Senado o que se encuentren en orden del día pendiente, se mantendrán en vigor hasta la próxima renovación del cuerpo, siempre que antes no se produzca la caducidad en virtud de la ley. Los dictámenes de las comisiones especiales caducarán de acuerdo con las disposiciones de la ley mencionada.

 

Requerimientos por retardo

 

Artículo 122.- El presidente, por sí o por recomendación de la Cámara, a indicación de cualquier senador, hará los requerimientos que sean necesarios a la comisión que aparezca en retardo.

 

Publicación

 

Artículo 123.- Todo asunto despachado por una comisión, y el informe escrito de ésta si lo hubiese, serán entregados a los diarios para su publicación después que se haya dado cuenta a la Cámara.

 

Trámite de los proyectos de comisión

 

Artículo 124.- Los proyectos presentados por todos los miembros de una comisión, sobre asuntos de su competencia, pasan sin más trámite al orden del día.

 

Dictámenes

 

Artículo 125.- Los dictámenes de comisión pasarán directamente al orden del día cuando así lo disponga la comisión.

 

Renuncias

 

Artículo 126.- Las renuncias que formulen los miembros de las comisiones internas pueden ser presentadas ante el presidente, quien dará cuenta de ello a la Cámara en la primera oportunidad para que ésta proceda a tomarlas en cuenta.

 

TITULO IX : De la Presentación y Redacción de los Proyectos

 

Forma

 

Artículo 127.- A excepción de las cuestiones de orden y de las indicaciones verbales de que habla el título XI, y con exclusión de las mociones de que hablan los artículos 177 y 178, todo asunto que presente o promueva un senador deberá ser en forma de proyecto.

 

Denominación

 

Artículo 128.- Todo proyecto será, o de ley, o de decreto, o de resolución, o de comunicación, o de declaración.

 

Proyectos de ley

 

Artículo 129.- Se presentará en forma de proyecto de ley toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la Constitución para la sanción de las leyes.

 

Proyectos de decreto

 

Artículo 130.- Se presentará en forma de proyecto de decreto toda proposición que tenga por objeto originar una decisión especial de carácter administrativo.

 

Proyectos de resolución

 

Artículo 131.- Se presentará en forma de proyecto de resolución toda moción o proposición que tenga por objeto originar una resolución particular del cuerpo.

 

Proyectos de comunicación

 

Artículo 132.- Se presentará en forma de proyecto de comunicación toda moción o proposición dirigida a contestar, recomendar o pedir algo, o a expresar un deseo o aspiración de la Cámara.

 

Proyectos de declaración

 

Artículo 133.- Se presentará en forma de proyecto de declaración toda moción o proposición destinada a refirmar las atribuciones constitucionales del Senado o a expresar una opinión del cuerpo.

 

Redacción

 

Artículo 134.- Todo proyecto se presentará escrito y firmado.

 

TITULO X : De la Tramitación de los Proyectos

 

Trámite de los proyectos de ley

 

Artículo 135.- Todo proyecto de ley será fundado por escrito y, enunciado por Secretaría, pasará sin más trámite a la comisión respectiva.

 

Proyectos de decreto, resolución, comunicación o declaración

 

Artículo 136.- Los proyectos de decreto, resolución, comunicación o declaración podrán ser fundados verbalmente disponiendo el orador de veinte minutos prorrogables por una sola vez por igual tiempo, previa resolución de la Cámara.

 

Orden de prelación

 

Artículo 137.- Los proyectos de los senadores se enunciarán en sesión en el orden en que fueren presentados y registrados en la Mesa de Entradas.

 

Publicación

 

Artículo 138.- Todo proyecto presentado en la Cámara será incluido, con sus fundamentos, en el Diario de sesiones y dado a la prensa para su publicación.

 

Retiro

 

Artículo 139.- Los proyectos presentados al Senado no podrán ser retirados sin anuencia de éste.

 

Proyectos del Poder Ejecutivo o en revisión

 

Artículo 140.- Todo proyecto que remita el Poder Ejecutivo o que, sancionado o modificado, devuelva la Cámara de Diputados será enunciado y pasará, sin más trámite, a la comisión respectiva, debiendo publicarse en el Diario de Sesiones.

El Senado resolverá por los dos tercios de los miembros presentes la preferencia a otorgar a los proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo con carácter de urgente luego de ser enunciados, determinando en su caso el plazo que se otorgue a las comisiones a que se destinen para que produzcan dictamen. En la discusión cada senador sólo dispondrá de treinta minutos.

Igual trámite se sustanciará con los proyectos urgentes del Ejecutivo venidos en revisión de la Cámara de Diputados.

 

Gastos

 

Artículo 141.- Ningún proyecto que importe gasto podrá tratarse sin despacho de comisión.

 

TITULO XI : De las Mociones

 

Moción

 

Artículo 142.- Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un senador o ministro, es una moción.

 

Mociones de orden

 

Artículo 143.- Art. 143 - Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:

1) Que se levante la sesión;

2) Que se pase a cuarto intermedio;

3) Que se declare libre el debate;

4) Que se cierre el debate;

5) Que se pase al orden del día;

6) Que se trate una cuestión de privilegio;

7) Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado;

8) Que el asunto se envíe o vuelva a comisión;

9) Que la Cámara se constituya en comisión;

10) Que el asunto se envíe a la comisión o las comisiones que lo hayan considerado, para su tratamiento en particular de conformidad al artículo 79 de la Constitución Nacional;

11) Que el asunto delegado para su tratamiento en particular en comisión de acuerdo al artículo 79 de la Constitución Nacional, vuelva a consideración del cuerpo;

12) Que la Cámara se aparte de las prescripciones del reglamento en puntos relativos a la forma de la discusión de los asuntos.

 

Prelación

 

Artículo 144.- La consideración de las mociones de orden será previa a todo otro asunto, aún cuando esté en debate, y se tratarán en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior.

Las comprendidas en los seis primeros incisos serán puestas a votación sin discusión; las comprendidas en los cuatro últimos se discutirán brevemente, no pudiendo cada senador hablar sobre ellas más de una vez, y no más de diez minutos, con excepción del autor, que podrá hablar dos veces.

No podrá votarse la moción de cierre del debate mientras algún senador desee hacer uso de la palabra de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 166.

 

Mayoría y repetición

 

Artículo 145.- Las mociones de orden, para ser aprobadas, necesitan la mayoría absoluta de los votos emitidos, pero podrán repetirse en la misma sesión sin que ello importe reconsideración.

 

Mociones de preferencia

 

Artículo 146.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto determinar la oportunidad o anticipar el momento en que deba tratarse un asunto.

 

Orden de preferencias

 

Artículo 147.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que la Cámara celebre, como el primero del orden del día.

Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden.

 

Caducidad

 

Artículo 148.- El asunto para cuya consideración se hubiese acordado preferencia, con fijación de fecha, será tratado, en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero del orden del día; la preferencia caducará si el asunto no se tratare en dicha sesión o la sesión no se celebrase.

 

Aprobación

 

Artículo 149.- Las mociones de preferencia, con o sin fijación de fecha, no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados; serán considerados en el orden en que fuesen propuestas y requerirán para su aprobación:

1) Si el asunto tiene despacho de comisión, y el despacho figura impreso en un orden del día repartido, la mayoría absoluta de los votos emitidos;

2) Si el asunto no tiene despacho de comisión o aunque lo tenga, si no figura impreso en un orden del día repartido, las dos terceras partes de los votos emitidos.

 

Mociones de sobre tablas

 

Artículo 150.- Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar inmediatamente un asunto, con o sin despacho de comisión.

Las mociones de sobre tablas no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados, a menos que lo sean en favor de uno de ellos; pero en este último caso la moción sólo será considerada por la Cámara una vez terminada la relación de los asuntos entrados.

Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado inmediatamente, con prelación a todo otro asunto o moción.

Las mociones de sobre tablas serán consideradas en el orden que fueron propuestas y requerirán para su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos.

 

Mociones de reconsideración

 

Artículo 151.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular, o la recaída sobre pedidos de acuerdos del Poder Ejecutivo.

Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado, y requerirán para su aceptación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso.

Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas.

 

TITULO : DISPOSICIONES GENERALES

 

Discusión

 

Artículo 152.- Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración, se discutirán brevemente, no pudiendo cada senador hablar sobre ellas más de una vez y no más de diez minutos, con excepción del autor, que podrá hablar dos veces.

 

TITULO XII : Del Orden de la Palabra

 

Orden

 

Artículo 153.- La palabra será concedida a los senadores en el orden siguiente:

1) Al miembro informante de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión;

2) Al miembro informante de la minoría de la comisión, si ésta se encontrase dividida;

3) Al autor del proyecto en discusión;

4) A los presidentes de los bloques parlamentarios o a los senadores que los representen;

5) A los restantes senadores en el orden en que soliciten la palabra.

 

Informante

 

Artículo 154.- Los miembros informantes de las comisiones tendrán siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos u observaciones que aún no hubiesen sido contestados por ellos.

En caso de oposición entre el autor del proyecto y la comisión, aquél podrá hablar en último término.

 

Prelación

 

Artículo 155.- Si dos senadores pidieran a un tiempo la palabra, la obtendrá el que proponga combatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la hubiese defendido, o viceversa.

 

Concesión de la palabra

 

Artículo 156.- Si la palabra fuere pedida por dos a más senadores que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los senadores que aún no hubiesen hablado.

 

 

TITULO XIII : De la Discusión en Comisión del Senado

 

Constitución en comisión

 

Artículo 157.- Antes de entrar el Senado a considerar, en su calidad de cuerpo deliberante, algún proyecto o asunto, podrá constituirse en comisión y considerarlo en tal calidad, con el objeto de cambiar ideas y de conferenciar e ilustrarse preliminarmente sobre la materia.

 

Petición

 

Artículo 158.- Para constituirse el Senado en comisión deberá preceder petición verbal de uno o más senadores, acerca de la cual se decidirá sobre tablas.

 

Designación de presidente y secretarios

 

Artículo 159.- Acordada que sea, la comisión nombrará un presidente y secretarios, pudiendo serlo los mismos que desempeñen estos cargos en el Senado.

 

Unidad de debate

 

Artículo 160.- En la discusión en comisión, no se observará, si se quiere, unidad de debate, pudiendo, en consecuencia, cada orador, hablar indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda.

 

Uso de la palabra

 

Artículo 161.- Podrá, también, cada orador hablar cuantas veces pida la palabra, la cual se otorgará por el presidente al primero que la pidiere; y si es pedida a un tiempo por dos o más, tocará al que aún no hubiere hablado; mas si ninguno de los que la pide hubiere hablado, o si lo hubieren hecho todos ellos, el presidente la otorgará al que mejor estime.

 

Votación

 

Artículo 162.- En estas discusiones no habrá votación.

 

Clausura

 

Artículo 163.- Cuando se halle a bien se podrá, a indicación del presidente o a petición de un senador, apoyada por cinco al menos, declarar cerrada la conferencia. Inmediatamente se procederá a votar el proyecto en general y particular, con sujeción a las reglas del artículo 173 y título XIV, sección segunda.

 

TITULO XIV : De la Discusión en Sesión

 

Discusión

 

Artículo 164.- En sesión, todo proyecto o asunto, después de despachado por la respectiva comisión, pasará por dos discusiones: la primera, en general, y la segunda, en particular.

 

Seccion Primera : De la Primera Discusión o en General

 

En general

 

Artículo 165.- La discusión en general versará sobre todo el proyecto o asunto tomado en masa, o sobre la idea fundamental de él.

 

Uso de la palabra

 

Artículo 166.- Con excepción de los casos establecidos en el artículo 154, en la discusión en general cada senador podrá hacer uso de la palabra por una sola vez durante treinta minutos. Podrá igualmente hacer uso de la palabra para rectificar aseveraciones que considere equivocadas, hechas sobre sus dichos anteriores en cuyo caso dispondrá de otros quince minutos improrrogables.

Los miembros informantes de los despachos en mayoría y minoría, el autor del proyecto y el senador que asuma la representación de un bloque parlamentario podrán hacer uso de la palabra durante una hora.

El presidente por sí o a pedido de cualquier senador notificará al orador sobre el fin del término de su exposición, el que sólo podrá ampliarse por decisión de la Cámara y por el tiempo que ésta otorgue.

En todos los casos la Cámara podrá autorizar la inserción en el Diario de Sesiones de discursos, trabajos o documentación referentes al tema en tratamiento.

Si la importancia y trascendencia del asunto a tratar lo exigiere y antes de iniciar el debate, la Cámara podrá modificar ampliando los tiempos establecidos en este artículo fijando los máximos para el uso de la palabra.

Cerrada la lista de oradores señalados en el segundo párrafo de este artículo, la Cámara podrá fijar la hora en que se procederá a cerrar el debate a los fines de la votación, respetándose el derecho de los oradores anotados.

 

Libre debate

 

Artículo 167.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, a petición de un senador, brevemente fundada y apoyada, podrá la Cámara, sin discusión y sobre tablas, declarar libre el debate, en cuyo caso podrá cada senador hablar cuantas veces lo halle bien, pero observándose por el presidente, en cuanto al orden de otorgamiento de la palabra, lo prevenido en dicho título XII.

 

Presentación de proyectos

 

Artículo 168.- Durante la discusión en general de un proyecto, sea libre o no, puede presentarse otro proyecto sobre la misma materia en substitución de aquél.

 

Reserva de los proyectos

 

Artículo 169.- El nuevo proyecto, después de leído, de fundado y de apoyado, no pasará por entonces a comisión ni tampoco será tomado inmediatamente en consideración.

 

Consideración

 

Artículo 170.- Si el proyecto que se discutía fuese desechado o retirado, la Cámara decidirá, por una votación, si el nuevo proyecto ha de ser pasado a comisión o si ha de entrar inmediatamente en discusión, procediéndose en seguida según fuese el resultado de la votación.

 

Orden

 

Artículo 171.- Si durante la discusión en general de un proyecto se hubiesen presentado otros, se observará el orden prescrito en los dos artículos anteriores; pero, llegado el caso de decidirse que entre inmediatamente en discusión, entrará el que haya sido leído primero, y sólo siendo éste desechado o retirado entrará el que haya sido leído en seguida del primero, y así sucesivamente.

 

Trámite

 

Artículo 172.- Cerrada que sea la discusión y hecha la votación, si resultase desechado el proyecto en general, concluye toda discusión a su respecto; mas si resultase aprobado se pasará a su discusión en particular o se procederá conforme al artículo 79 de la Constitución Nacional.

 

Omisión de la discusión

 

Artículo 173.- La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido preliminarmente considerado en comisión del Senado, en cuyo caso el Senado, luego de constituido en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.

 

Seccion Segunda : La Segunda Discusión o en Particular

 

En particular

 

Artículo 174.- La discusión en particular será en detalle, artículo por artículo o período por período, recayendo sucesivamente votación sobre cada uno.

 

Discusión

 

Artículo 175.- En la discusión en particular los senadores podrán hacer uso de la palabra una vez durante cinco minutos y otra más por igual término en relación a cada una de las normas en tratamiento. Para los miembros informantes de los dictámenes de mayoría y minoría, el autor del proyecto y el senador que asuma la representación de un bloque parlamentario, el tiempo máximo para usar de la palabra será de diez minutos. Se guardará el orden establecido en el título XII.

 

Unidad del debate

 

Artículo 176.- En esta discusión se observará rigurosamente la unidad del debate y, en consecuencia, el orador que saliese notablemente de la cuestión será llamado a ella, con arreglo a lo que se dispone en el título XVII

 

Modificaciones

 

Artículo 177.- Durante la discusión en particular de un proyecto, pueden presentarse otro u otros artículos que, o substituyan totalmente el artículo que se está discutiendo, o supriman algo de él o lo adicione o altere su redacción. Cuando la mayoría de la comisión acepte la substitución, modificación o supresión, ésta se considerará parte integrante del despacho.

 

Consideración

 

Artículo 178.- En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, el nuevo artículo o artículos deberán presentarse escritos; si la comisión no los aceptase, se votará en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos.

 

Reconsideración

 

Artículo 179.- Con la resolución que recaiga acerca del último artículo de un proyecto, queda terminada toda discusión a su respecto, salvo en el caso previsto por el artículo 151.

 

Trámite

 

Artículo 180.- Cuando la resolución sea aprobando totalmente un proyecto remitido por la Cámara de Diputados, además de comunicarse al Poder Ejecutivo, se avisará en respuesta a la mencionada Cámara.

Cuando, como iniciador, vuelve al Senado un proyecto revisado por la Cámara de Diputados, y en el cual ésta hubiese desechado o modificado uno o más de sus artículos, puede el Senado insistir en ellos, o en alguno o algunos de ellos, en la totalidad de la redacción o parte de ella.

 

Seccion Tercera : Delegación en Comisiones

 

Delegación en comisiones

 

Artículo 181.- Luego de aprobado un proyecto en general, el cuerpo podrá delegar para su aprobación en particular en una o más comisiones a las cuales haya sido girado el proyecto, pudiendo indicar los artículos en que recaerá la votación. Para adoptar dicha resolución será necesario el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Cámara, y con igual mayoría podrá retomar el trámite ordinario en cualquier estado.

Sólo podrán tratarse conforme al presente título, los proyectos que cuenten con despacho de comisión.

 

Participación - Uso de la palabra

 

Artículo 182.- Los senadores que no sean miembros de la comisión donde se gira el asunto a considerar, pueden asistir a las reuniones y tomar parte de las deliberaciones pero no en la votación. Del mismo derecho gozarán el o los autores del proyecto debiendo ser especialmente invitados.

En la sesión de la comisión, cada participante podrá hacer uso de la palabra durante diez minutos por cada artículo, deberá observarse la unidad del debate, pudiendo este término ser prorrogado por mayoría de la comisión.

 

Reunión Plenaria de comisiones - Presidencia

 

Artículo 183.- La reunión de Comisión será presidida por su presidente.

Si el proyecto hubiere sido girado a más de una comisión, éstas procederán reunidas en plenario y ejercerá la presidencia el presidente de la comisión a la cual se hubiere girado en primer término. En este caso la mayoría absoluta será computada sobre el conjunto de los integrantes de todas las comisiones participantes.

El presidente de la comisión fijará el lugar, los días y horas de reunión para considerar con exclusividad los artículos cuya sanción ha sido delegada, todo conforme a lo dispuesto por los incisos 1°; 4° y 5° del artículo 33. Estas se podrán realizar en el recinto de sesiones del H. Senado, en el horario en que no lo haga el cuerpo.

 

Funcionamiento de la comisión

 

Artículo 184.- Las sesiones de comisión contarán con la presencia de un secretario de la Cámara que levantará el acta pertinente, asistido por el cuerpo de taquígrafos. La versión taquigráfica será incorporada al Diario de Sesiones. Asimismo las comisiones deberán contar con un libro especial de actas de la consideración en particular de los proyectos. Las reuniones serán públicas. Al comienzo de la primera sesión el secretario informará acerca del número de votos requeridos para formar el quórum de mayoría absoluta del total de miembros.

 

Tolerancia

 

Artículo 185.- Transcurrida una hora después del horario fijado para el comienzo de la reunión, la misma será levantada si no hubiere quórum, salvo que la Presidencia resolviera la prórroga del tiempo por media hora más.

 

Discusión - Modificaciones.

 

Artículo 186.- La discusión en particular se hará artículo por artículo, debiendo recaer votación sucesiva sobre cada uno de ellos. En todos los casos la votación se hará en forma nominal.

Durante la discusión, podrán proponerse nuevos artículos que sustituyan total o parcialmente, a los que están en tratamiento; para ello deberá procederse de acuerdo a lo previsto en los artículos 177 y 178 del reglamento.

 

Plazo.

 

Artículo 187.- La comisión o las comisiones, se expedirán dentro del plazo de quince días, vencido el cual, el proyecto deberá ser devuelto al pleno del Senado para su consideración.

 

Aprobación.

 

Artículo 188.- La aprobación en particular por la comisión se hará con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

Si esa mayoría no se conforma en uno o más artículos, ellos retornarán para su tratamiento por el plenario del cuerpo, junto con el proyecto de ley.

En caso de ser aprobados todos los artículos en particular, el proyecto seguirá el trámite ordinario.

 

TITULO XV : Del Orden de la Sesión

 

Apertura de la sesión

 

Artículo 189.- El presidente, en su puesto, llamará la atención con la campanilla; y, presentes los senadores, al menos en el número prescrito en el artículo 16, proclamará: "La sesión está abierta".

 

Asuntos Entrados

 

Artículo 190.- En seguida, el presidente, por intermedio de la Secretaría, dará cuenta a la Cámara:

1) De todas las comunicaciones oficiales;

2) De los despachos de comisión;

3) De las peticiones o asuntos particulares;

4) De los proyectos presentados.

5) Del plan de labor parlamentaria.

 

Orden del día

 

Artículo 191.- Cumplido que sea lo dispuesto en el artículo anterior, se pasará al orden del día.

 

Otros asuntos

 

Artículo 192.- Antes de entrar al orden del día, o después de terminada la consideración de un asunto, pueden presentarse proyectos o hacerse indicaciones verbales que no se refieran al orden del día, observándose lo dispuesto en el título XI.

 

TITULO XVI : Disposiciones Generales sobre la Sesión y la Discusión

 

Llamada a votación

 

Artículo 193.- El presidente hará llamar a los senadores que se encuentren en la casa, antes de proceder a una votación.

 

Falta de quórum

 

Artículo 194.- Si el Senado tuviera que pronunciarse y no hubiera quórum para votar, la sesión quedará levantada luego de treinta minutos de llamada.

 

Distribución del orden del día

 

Artículo 195.- El orden del día se repartirá con anticipación a los señores senadores y a los ministros.

 

Permiso para ausentarse

 

Artículo 196.- Ningún senador podrá ausentarse durante la sesión sin dar aviso de ello al presidente.

 

Del orador

 

Artículo 197.- El orador se dirigirá al presidente o a los senadores en general, y evitará en lo posible designar a los miembros de la Cámara por sus nombres.

 

Prohibiciones

 

Artículo 198.- Están absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos, especialmente a las Cámaras del Congreso y sus miembros.

 

Lecturas

 

Artículo 199.- Nada escrito o impreso se leerá en la Cámara. Son excepciones a tal regla: la lectura del acta, cuando la hubiere, comunicaciones y demás expresado en el artículo 190 y la que, en los casos previstos por el artículo 166, podrán hacer los senadores de sus exposiciones por un lapso máximo de quince minutos.

 

TITULO XVII : De las Interrupciones y de los Llamamientos a la cuestión y al orden

 

Interrupciones

 

Artículo 200.- Art. 200.- El orador no puede ser interrumpido sin su consentimiento; la presidencia lo hará respetar en el uso de la palabra.

 

Llamamiento a la cuestión

 

Artículo 201.- Puede sin embargo, ser interrumpido un orador por el presidente, por sí o a requerimiento de un senador, cuando saliese notablemente de la cuestión para ser llamado a ella; o cuando faltase al orden.

 

Votación

 

Artículo 202.- Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión, y continuará aquél con la palabra en caso de resolución afirmativa.

 

Interrupciones consentidas

 

Artículo 203.- En el Diario de Sesiones sólo figurarán las interrupciones en el caso de que hayan sido autorizadas o consentidas por la presidencia y el orador.

 

Falta al orden

 

Artículo 204.- Un orador falta al orden cuando incurre en personalidades, insultos, expresiones o alusiones ofensivas.

 

Llamamiento al orden

 

Artículo 205.- Si se produjese alguno de los casos a que se refieren los artículos 198 o 204, o cuando se faltare reiteradamente a lo que dispone el artículo 200, el presidente, por sí o a petición de cualquier senador, si la considera fundada, invitará al orador que hubiese motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras.

Si el orador accediese a la invitación, se pasará adelante sin más ulterioridad; pero si se negase, o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, el presidente pedirá autorización a la Cámara para llamarlo al orden.

En caso de negativa, se pasará adelante; en caso de afirmativa, el presidente pronunciará en alta voz la fórmula siguiente: "Señor senador don ...: la Cámara llama a usted al orden".

El llamamiento al orden se consignará en el acta cuando la hubiere.

 

Prohibición en el uso de la palabra

 

Artículo 206.- Cuando un senador ha sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se apartara de él una tercera, el presidente propondrá a la Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión.

 

Faltas graves

 

Artículo 207.- En el caso de que un senador incurra en faltas más graves que las previstas en este título, la Cámara a invitación del presidente, o a petición de cualquier miembro, decidirá por una votación, sin discusión, si es o no llegado el caso de usar la facultad que le acuerda el artículo 66 de la Constitución, y en caso afirmativo el presidente nombrará una comisión de tres miembros para que proponga las medidas pertinentes.

 

TITULO XVIII : De la Votación

 

Formas de votación

 

Artículo 208.- Podrá votarse de tres maneras:

1) Nominalmente, a viva voz, por cada senador invitado a ello por el secretario;

2) Por signos, que consistirán en ponerse de pie o en levantar la mano;

3) Por medios electromecánicos.

 

Elecciones

 

Artículo 209.- Toda elección se hará por votación nominal y mayoría absoluta. Fuera de este caso solamente procederá la votación nominal, cuando así lo decida la Cámara por mayoría absoluta de sus miembros.

 

Votación por artículo

 

Artículo 210.- Toda votación por signos se contraerá a un solo y determinado artículo, proposición o período; mas cuando sea inevitable que un artículo o período contenga varios miembros, se votará por partes, si así lo pidiese algún senador.

 

Resultado de la votación

 

Artículo 211.- Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que esté escrito el artículo, proposición o período que se vote.

 

Mayoría absoluta

 

Artículo 212.- El voto de la mayoría absoluta de los senadores presentes, en quórum legal, hace decisión, salvo los casos en que la Constitución Nacional exige mayorías especiales o bases de cómputos diferentes, según que deban tomarse en cuenta la totalidad de los miembros del cuerpo o sólo de los presentes. Deberá indicarse en actas el resultado de cada votación. Entiéndese por mayoría absoluta, más de la mitad de los presentes.

 

Rectificación

 

Artículo 213.- Si se suscitaren dudas al respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier senador podrá pedir rectificación, la que se practicará con los senadores presentes que hubieren tomado parte en aquélla; los senadores que no hubiesen tomado parte en la votación no podrán intervenir en la rectificación.

 

Voto de la mesa

 

Artículo 214.- Cuando la Cámara sea presidida por un senador en los casos en que, por la Constitución o este reglamento, se requieren dos tercios de votos para hacer resolución, el senador que presida votará en la cuestión dando su voto en último término.

 

Abstención - protesta

 

Artículo 215.- El voto será por la afirmativa o por la negativa. El senador presente, con autorización del cuerpo, podrá abstenerse de hacerlo. Ninguno podrá protestar contra la resolución de la Cámara, pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones.

 

Empate

 

Artículo 216.- Si una votación se empatare se abrirá una nueva discusión, se repetirá en seguida la votación, y si ésta volviera a resultar empatada, decidirá el voto del presidente. Podrán participar en la segunda votación los senadores que hubieren estado presentes en la nueva discusión.

 

TITULO XIX : De la Asistencia de los Ministros

 

De la asistencia de los ministros y del jefe de gabinete.

 

Artículo 217.- Cuando en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución, los ministros secretarios de Estado concurran al Senado, por pedido del mismo, el orden de la palabra será el siguiente:

1) El senador interpelante;

2) El ministro o el jefe de gabinete;

3) Cualquiera de los demás senadores.

La duración de las exposiciones del senador interpelante, del ministro interpelado o del jefe de gabinete no podrá exceder de una hora; las de los restantes senadores de quince minutos. El senador interpelante, además de su primera intervención y con posterioridad a las respuestas del ministro o del jefe de gabinete, podrá gozar del plazo de treinta minutos para formular las observaciones que considere pertinentes.

Los senadores que hablen con posterioridad al interpelante, podrán hacer llegar por escrito al ministro o al jefe de gabinete sus preguntas puntuales, las que deberán ser evacuadas inmediatamente o en la exposición final de aquél. El plazo máximo de dicha exposición final será de treinta minutos. Los plazos consignados sólo podrán ser ampliados con la aprobación de la Cámara.

 

Del Jefe de Gabinete de Ministros

 

Trámite previo a la sesión informativa

 

Artículo 218.- Cuando en virtud de lo dispuesto por el artículo 101 (primera parte) de la Constitución Nacional el Jefe de Gabinete de Ministros deba concurrir al Senado, se procederá de la siguiente forma:

a) Las sesiones informativas del Jefe de Gabinete de Ministros tendrán lugar durante la última semana de los meses que correspondan a su visita. El Jefe de Gabinete de Ministros acordará con el plenario de labor parlamentaria, por sí o a través de la Subsecretaría de Relaciones Institucionales de Jefatura de Gabinete de Ministros, el día y la hora en que se llevará a cabo la sesión especial.

Si por cualquier causa dicha sesión no pudiera llevarse a cabo el día acordado, el plenario de labor parlamentaria fijará una nueva fecha.

A dichos fines, el Jefe de Gabinete de Ministros hará llegar a los bloques políticos, a través de la Presidencia de la Cámara, un escrito con todos los temas a exponer el primer día hábil del mes que corresponda a la sesión informativa.

b) Los bloques políticos presentarán al Jefe de Gabinete de Ministros, a través de la Presidencia de la Cámara, los requerimientos, informes y ampliaciones que consideren oportunos tanto sobre los temas propuestos por el Jefe de Gabinete de Ministros, como sobre los que proponga la Cámara, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción del temario.

Asimismo, el plenario de labor parlamentaria, en el término de tres (3) días hábiles previos a la sesión informativa, podrá incluir un máximo de tres (3) temas adicionales al propuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros.

c) Ante el acontecimiento de un hecho de gravedad institucional que ocurriera desde el vencimiento de los plazos indicados en el inciso b) de este artículo y hasta el inicio de la sesión informativa, los senadores podrán habilitar el tratamiento del mencionado hecho como nuevo tema para su discusión en la sesión informativa con anterioridad al informe regular.

d) El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de la Presidencia de la Cámara, deberá entregar su informe, así como las respuestas por escrito agrupadas por bloque político y por tema propuesto por la Cámara en su caso, dos (2) días hábiles previos al establecido para la sesión informativa.

 

Sesión informativa

 

e) El Jefe de Gabinete de Ministros podrá concurrir acompañado de los ministros y secretarios de Estado que considere conveniente, sin perjuicio del derecho que a los ministros del Poder Ejecutivo acuerda el artículo 106 de la Constitución Nacional. Asimismo, los bloques políticos podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros la presencia de determinados funcionarios cuya área de competencia se vincule con los temas a exponer durante la sesión informativa.

En cualquier caso, será privativo del Jefe de Gabinete de Ministros acceder tanto a esta última invitación, como ordenar las exposiciones de los ministros y secretarios de Estado que se encuentran presentes en el recinto, previo consentimiento de la Presidencia del Cuerpo.

f) El Jefe de Gabinete de Ministros, quien expondrá de frente al cuerpo en el lugar que se le asigne en el estrado, dispondrá en total de cuarenta (40) minutos para exponer su informe y, en su caso, los temas propuestos por la Cámara. Este plazo se extenderá a una (1) hora para el supuesto previsto en el inciso c) de este artículo.

La exposición no podrá ser leída. Se podrán utilizar apuntes y leer citas o documentos breves directamente relacionados con el informe y los temas a exponer.

g) Los senadores que hubieren presentado requerimientos o suscripto temas dispondrán de hasta veinte (20) minutos para realizar aclaraciones, ampliaciones o formular preguntas exclusivamente sobre el informe expuesto y con relación a los requerimientos y temas que previamente se hubieran solicitado de acuerdo a los incisos b) y c) de este artículo. El resto, dispondrá de hasta diez (10) minutos a los mismos fines.

h) El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá de diez (10) minutos para responder cada aclaración, ampliación o pregunta, inmediatamente después de formulada, debiendo identificar claramente aquellas que excepcionalmente responderá por escrito, conforme lo establece el inciso ll) de este artículo.

i) A continuación, cada senador dispondrá de diez (10) minutos para formular preguntas con relación a asuntos vinculados a sus respectivas provincias. El Jefe de Gabinete de Ministros contará con igual término para responder individualmente dichos requerimientos.

j) El Jefe de Gabinete de Ministros está facultado para solicitar breves cuartos intermedios a efectos de ordenar las respuestas.

k) A petición de un senador, brevemente fundado y apoyado, podrá la Cámara, sin discusión y sobre tablas, declarar libre el debate, en cuyo caso, podrá cada senador, el Jefe de Gabinete de Ministros y quienes lo acompañen, hacer uso de la palabra cuantas veces lo estimen conveniente.

l) Finalmente el Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá de un máximo de quince (15) minutos para cerrar la sesión informativa.

ll) Excepcionalmente, cuando la naturaleza y la complejidad del asunto lo requieran, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá responder las aclaraciones, ampliaciones o preguntas formuladas durante la sesión informativa, por escrito dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la misma.

TITULO XX : Facultades de la Cámara

 

Facultades de la Cámara.

 

Artículo 219.- Cuando de cualquier modo y en cualquier lugar se obstaculizara o impidiera a los miembros de la Cámara el ejercicio de su actividad parlamentaria, la Cámara, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, podrá imponer sanción de arresto a quien resulte responsable del hecho, la que no podrá exceder de setenta y dos (72) horas, debiendo poner la Cámara en su caso el hecho en conocimiento de juez competente. Previamente, deberá darse al imputado la oportunidad de su defensa, mediante citación fehaciente.

 

TITULO XXI : De los Empleados y Policía de la Casa

 

Acceso al recinto

 

Artículo 220.- Sólo tendrán acceso al recinto los directores y los secretarios de comisión, y sin licencia del presidente dada en virtud de acuerdo de la Cámara no se permitirá entrar en el mismo a persona alguna que no sea legislador o representante del Poder Ejecutivo.

El personal de Secretaría secundará al secretario durante la sesión. Los secretarios de comisión deberán estar presentes mientras se consideren despachos de sus respectivas comisiones.

 

Policía

 

Artículo 221.- La policía de la casa dependerá del comisario del cuerpo, quien será responsable del cumplimiento de las disposiciones que se adopten.

 

Desórdenes

 

Artículo 222.- Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación.

 

Desalojo de la barra

 

Artículo 223.- El presidente mandará salir irremisiblemente de la casa a toda persona que desde la barra contravenga el artículo anterior. Si el desorden fuera general, deberá llamar al orden, y en caso de reincidencia suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra.

 

TITULO XXII : Del Cuerpo de Taquígrafos

 

Director

 

Artículo 224.- El director de taquígrafos será nombrado por el Presidente del Senado de acuerdo con las disposiciones de este reglamento, y dependerá directamente del Secretario.

Tendrá las siguientes obligaciones:

1) Dirigir el servicio estenográfico;

2) Correr con todo lo concerniente a la publicación inmediata de los debates y con la compilación del Diario de Sesiones;

3) Autorizar las versiones taquigráficas;

4) Consultar con el secretario cualquier alteración de la versión taquigráfica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 inciso 12.

 

Nombramiento

 

Artículo 225.- Los puestos de director, de subdirector y de taquígrafo de primera clase de la oficina estenográfica serán provistos por ascenso dentro de su personal; los taquígrafos de segunda clase lo serán por ascenso o por concurso, según lo resuelva la Presidencia; los de auxiliares, por concurso, de acuerdo con las bases que formulará el director, las que deberán ser aprobadas por el presidente de la Cámara.

 

Promociones

 

Artículo 226.- Para las promociones por ascenso se tendrán en cuenta la competencia, los antecedentes y la antigüedad. El director del cuerpo propondrá, en cada caso, tales promociones.

 

TITULO XXIII : De la Observancia y Reforma del Reglamento

 

Observancia del reglamento

 

Artículo 227.- Todo senador puede reclamar la observancia de este reglamento, si juzga que se contraviene a él, y el presidente lo hará observar.

 

Votación

 

Artículo 228.- Mas si el miembro a quien se suponga contraventor, u otro, pretendiese no haber contravención, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión.

 

Inserción de reformas

 

Artículo 229.- Cuando este reglamento sea revisado y corregido, se insertarán en su cuerpo, y en sus respectivos lugares, las reformas que se hubiesen hecho.

 

Trámite

 

Artículo 230.- Ninguna disposición de este reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma, que seguirá la misma tramitación que cualquier otro.

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.