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Reglamento interno de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación Capítulo I : De las sesiones preparatorias Artículo
1.- Dentro de los diez primeros días del mes de diciembre de cada año,
la Cámara de Diputados será convocada por su Presidente a los efectos de
proceder a su constitución y a la elección de sus autoridades de acuerdos a
lo establecido en el artículo 2º de este Reglamento. Artículo
2.- Reunidos los Diputados en ejercicio, cuyo mandato no finalice en el
mes corriente, juntamente con los electos, en número suficiente para formar
quórum, se procederá a elegir entre los primeros, a pluralidad de votos un
presidente provisional, presidiendo esta votación el Diputado en ejercicio
de mayor edad. Artículo
3.- Las impugnaciones sólo pueden consistir: Artículo
4.- Las impugnaciones por escrito podrán realizarse desde el momento en
que la autoridad competente efectúe la proclamación de los electos y deberán
ser depositadas en Secretaría, veinticuatro horas antes de la de la señalada
para la primera sesión preparatoria. En caso de elecciones realizadas fuera
de los plazos normales de renovación, la impugnación deberá realizarse el
mismo día en que se diera cuenta de la presentación del diploma o en la
sesión siguiente. Artículo
5.- Las impugnaciones sólo pueden ser formuladas: Artículo 6.- La incorporación del impugnado lo habilita para ejercer funciones de su cargo mientras la Cámara no declare la nulidad de la elección. Artículo
7.- La Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento estudiará y
dictaminará sobre las impugnaciones producidas. Esta Comisión dictará el
procedimiento de juzgamiento que garantizará el derecho de defensa del
titular del diploma impugnado. La Comisión podrá dictar medidas para mejor
proveer e incluso ejercer las atribuciones correspondientes a las comisiones
investigadoras de la Cámara. Artículo 8.- Al considerarse la situación de los diplomas impugnados que se efectuará por distrito en el caso del artículo 3º, inciso 2º, e individualmente en el caso del inciso 1º, los afectados no podrán participar en la votación, pero sí en la deliberación. La declaración de nulidad requerirá los dos tercios de los votos emitidos. Artículo 9.- Las impugnaciones que no sean resueltas por la Cámara a los tres meses de iniciadas las sesiones del año parlamentario en el cual fueron promovidas, quedarán desestimadas. En los casos de elecciones realizadas fuera de los plazos normales, la impugnación quedará igualmente desestimada a los tres meses de la presentación del diploma contados dentro de los períodos de sesiones ordinarias. Capítulo II : De los Diputados Artículo
10.- Los Diputados serán recibidos por la Cámara después de prestar
juramento de acuerdo con una de las siguientes fórmulas, a su elección: Artículo 11.- En caso de vacancia, el Diputado electo que deba ocuparla, asumirá en la primera reunión posterior a la fecha del otorgamiento del diploma por la autoridad competente. Artículo 12.- El juramento será tomado en voz alta por el Presidente, estando todos de pie. Artículo 13.- El tratamiento de la Cámara será el de honorable, mas sus miembros no tendrán ninguno especial. Artículo 14.- Los Diputados no constituirán Cámara fuera de la Sala de sus sesiones, salvo los casos de fuerza mayor. Artículo 15.- Para formar quórum legal será necesaria, la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, entendiéndose como tal cuando los miembros presentes superen a los miembros ausentes. Artículo 16.- Los Diputados están obligados a asistir a todas las sesiones desde el día en que fueren recibidos. Artículo
17.- Ningún Diputado podrá faltar a las sesiones sin permiso de la
Cámara. Esta decidirá en votación especial si las licencias solicitadas se
conceden con goce de dieta o sin él. Artículo
18.- No se concederá licencia con goce de dieta a ningún Diputado que no
se hubiese incorporado a la Cámara. Artículo
19.- Las licencias se concederán siempre por tiempo determinado,
transcurrido el cual se perderá el derecho a la dieta por el tiempo en que
aquéllas fueren excedidas. Artículo 20.- Los Diputados que se ausentaren sin licencia perderán su derecho a la dieta correspondiente al tiempo que durase su ausencia, con inclusión en todo caso de la del mes en que se hubiesen ausentado. Artículo
21.- Los permisos que la Cámara acordase a algunos de sus miembros para
desempeñar empleos o comisiones del Poder Ejecutivo nacional o que le fueren
encomendados por las provincias, sólo podrán durar por el año legislativo en
que fueren otorgados y no podrán ser concedidos, en caso alguno, con la
autorización de ejercer simultáneamente las funciones legislativas. En
cambio, cuando los permisos fueren otorgados para ejercer comisiones que le
hubiere encomendado la Cámara al legislador, el cuerpo podrá disponer que el
mismo lo sea con la autorización del ejercicio simultáneo de sus funciones
como diputado, cuando ello fuere compatible por razones funcionales. Artículo 22.- Abierta la sesión, la Secretaría formulará la nómina de los Diputados presentes y ausentes, indicando con relación a estos últimos cuáles se encuentran con licencia y cuáles faltan con aviso o sin aviso. La Secretaría comunicará inmediatamente esa nómina a la Contaduría de la Cámara si no se hubiera obtenido quórum. Si la sesión se declarara abierta con quórum a la hora reglamentaria, la nómina de los ausentes será pasada media hora después. Artículo
23.- Los Diputados que se considerasen accidentalmente impedidos para
concurrir a una citación de la Cámara, darán aviso por escrito al
Presidente. A los Diputados que sin permiso de la Cámara faltaren durante el
mes a más de tres reuniones de tablas consecutivas o no, con o sin aviso, no
se les abonará la dietas correspondientes a las reuniones en que hubiesen
estado ausentes en el mes calendario, inclusive las correspondientes a las
tres primeras inasistencias, y aunque dichas reuniones no se hubiesen
realizado por falta de quórum. Artículo 24.- Durante la sesión ningún Diputado podrá ausentarse del recinto de la Cámara sin cumplir con lo preceptuado por el artículo 178 del Reglamento. Si lo hiciere, la Presidencia lo pondrá en conocimiento de la Cámara y la Secretaría pasará la nota establecida en el artículo 22 a la Contaduría, a los efectos de la sanción consignada en el artículo 23. Artículo 25.- Cuando algún Diputado se hiciese notar por su inasistencia, el Presidente lo hará presente a la Cámara para que ésta tome la resolución que estime conveniente. Artículo
26.- Toda vez que por falta de quórum no pudiese haber sesión, la
Secretaría hará publicar los nombres de los asistentes y de los
inasistentes, expresando si la falta ha sido con aviso o sin él. Artículo 27.- En caso de inasistencia reiterada de la mayoría de los Diputados, la minoría podrá reunirse en el recinto de las sesiones, para acordar los medios de compeler a los inasistentes. Artículo 28.- Los Diputados tendrán derecho al goce de la dieta desde el día de su incorporación a la Cámara. Capítulo III : De las sesiones en general Artículo 29.- En las sesiones preparatorias correspondientes a los años de renovación de la Cámara ésta, por sí o delegando la facultad en el Presidente, nombrará las comisiones permanentes a que se refiere el artículo 61. Artículo 30.- Serán sesiones de tablas las que se celebren los días y horas establecidos; y especiales las que se celebren fuera de ellos. Artículo 31.- Las sesiones serán públicas, pero podrán ser declaradas secretas, previa resolución de la Cámara, aprobada por el voto de la mayoría absoluta. Artículo 32.- El Poder Ejecutivo podrá pedir sesión secreta para que la Cámara resuelva en ella si el asunto que la motiva debe o no ser tratado reservadamente. Igual derecho tendrán cinco diputados, dirigiendo al efecto una petición por escrito al presidente. Artículo 33.- En las sesiones secretas sólo podrán encontrarse presentes, además de los miembros de la Cámara y sus secretarios, los senadores de la Nación, los Ministros, los secretarios de Estado, los demás funcionarios cuya presencia autorice el cuerpo y los taquígrafos que el presidente designe. Dichos funcionarios y los taquígrafos deberán prestar juramento especial, ante el presidente, de guardar el secreto. Artículo 34.- Después de iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá hacerla pública, siempre que lo estime conveniente. Artículo 35.- Las sesiones especiales se realizarán por resolución de la Cámara, a petición del Poder Ejecutivo; o por un número no inferior a diez diputados, dirigida por escrito al presidente, debiendo expresarse en todos los casos el objeto de la sesión. Artículo 36.- En cualquiera de los casos establecidos en el artículo anterior, el presidente ordenará la correspondiente citación para el día y hora que se hubiesen determinado, o que se indiquen en la petición del Poder Ejecutivo o en la de los diputados que soliciten la sesión. Capítulo IV : Del Presidente Artículo 37.- El presidente y vicepresidentes nombrados con arreglo al artículo 1º durarán en sus funciones un año. Si vencido el término no hubieren sido reemplazados de acuerdo a lo establecido por el mismo artículo, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que así se hiciere. En caso de que el presidente terminare su mandato como diputado, será sustituido en el desempeño de sus funciones por los reemplazantes indicados en el artículo siguiente. Artículo
38.- Los vicepresidentes no tendrán más atribuciones que las de
sustituir por su orden al presidente, cuando éste se halle impedido o
ausente. Artículo
39.- Son atribuciones y deberes del presidente: Artículo 40.- El Presidente no podrá dar opinión desde su asiento sobre el asunto en discusión, pero tendrá derecho a tomar parte en ésta invitando a ocupar la Presidencia a quien deba reemplazarlo reglamentariamente. Artículo 41.- El presidente tendrá el deber de resolver la cuestión con su voto en los casos de empate. Fuera de esto, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión hubiese tomado parte siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el diputado que lo está reemplazando. Artículo 42.- Sólo el Presidente, o en su defecto quien lo reemplace, podrá hablar y comunicar a nombre de la Cámara, pero no podrá hacerlo sin su previo acuerdo. Capítulo V : De los Secretarios y prosecretarios De los Secretarios Artículo 43.- La Cámara nombrará a pluralidad de votos, a los secretarios parlamentario, administrativo y de coordinación operativa, de fuera de su seno, que dependerán inmediatamente del presidente, distribuyéndose tales cargos de la siguiente forma: dos del sector político con mayor cantidad de integrantes y el tercero al que siga en orden de importancia numérica. Artículo 44.- Los Secretarios, al recibirse del cargo, prestarán ante el presidente juramento de desempeño fiel y debidamente, y guardar secreto, siempre que la Cámara lo ordene. Artículo
45.- Son obligaciones comunes a los secretarios: Artículo 46.- El Presidente distribuirá estas funciones entre secretarios, en la forma más conveniente, según las necesidades del servicio, cuyas áreas serán Parlamentaria, Administrativa y de Coordinación Operativa. Artículo
47.- Los Secretarios que no fueran encargados de las funciones a que se
refiere el artículo 50, tendrán las siguientes obligaciones: Artículo
48.- El Diario de Sesiones deberá expresar: Artículo 49.- La impresión y distribución del Diario de Sesiones se realizará en un plazo improrrogable de dos meses, contados a partir del día siguiente a de la sesión respectiva. Artículo
50.- El secretario que fuere encargado de la relación o anuncio de los
asuntos ante la Cámara tendrá las siguientes obligaciones: Artículo
51.- Serán obligaciones del secretario más antiguo: Artículo
52.- Serán obligaciones del secretario administrativo: De los Prosecretarios Artículo
53.- La Cámara tendrá tres prosecretarios que dependerán inmediatamente
del presidente, quien determinará las funciones de cada uno de ellos. Serán
nombrados por la Cámara y al incorporarse prestarán juramento, en la misma
forma prevista para los secretarios. Capítulo VI : De los taquígrafos Artículo
54.- Los taquígrafos tendrán las obligaciones siguientes: Capítulo VII : De los bloques Artículo 55.- Los grupos de tres o más diputados podrán organizarse en bloques de acuerdo con sus afinidades políticas. Cuando un partido político existente con anterioridad a la elección de los diputados tenga sólo uno o dos diputados en la Cámara, podrán ellos asimismo actuar como bloque. Artículo 56.- Los bloques quedarán constituidos luego de haber comunicado a la Presidencia de la Cámara, mediante nota firmada por todos sus integrantes, su composición y autoridades. Artículo
57.- Los bloques tendrán el personal de empleados que se les asigne en
el presupuesto de la Cámara, cuyo nombramiento y remoción se hará a
propuesta del mismo bloque. Ese personal estará equiparado al resto del
personal de la Cámara pero será designado con carácter transitorio. Se
compondrá de un secretario parlamentario, un secretario administrativo, y
los demás empleados que correspondan en proporción que variará en más o en
menos, según el número de sus integrantes. Capítulo VIII : De la Comisión de Labor Parlamentaria Artículo 58.- El presidente de la Cámara, los vicepresidentes y los presidentes de los bloques �o quienes los reemplacen� forman la Comisión de Labor Parlamentaria, bajo la Presidencia del primero. La misma se reunirá por lo menos una vez por semana durante los períodos de sesiones y fuera de ellos cuando se estime conveniente. Artículo
59.- Serán funciones de la Comisión de Labor Parlamentaria: Artículo 60.- Los planes de labor y los órdenes del día propuestos por la Comisión serán considerados por la Cámara en el turno determinado por el artículo 168, limitándose a tres minutos y por una sola vez la intervención de cada Diputado. Capítulo IX : De las Comisiones de Asesoramiento Artículo
61.- Las Comisiones Permanentes de asesoramiento de la Cámara serán las
siguientes: Artículo 62.- Compete a la Comisión de Asuntos Constitucionales dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales y sobre aquellos que versen sobre legislación electoral, ciudadanía y naturalización. Artículo 63.- Compete a la Comisión de Legislación General dictaminar sobre todo proyecto o asunto referente a la legislación civil o comercial, y sobre aquellos de legislación general o especial cuyo estudio no esté confiado a otra Comisión por este Reglamento. Artículo 64.- Compete a la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto dictaminar sobre los tratados, convenciones, conferencias, congresos internacionales y demás asuntos que se refieran al mantenimiento de las relaciones de la Nación con los Estados extranjeros y sobre todo otro asunto o proyecto que se refiera al culto, ejercicio del Patronato en toda la Nación, concordatos con la Silla Apostólica, libre ejercicio de las iglesias establecidas en la República y admisión de nuevas órdenes religiosas. Artículo
65.- Compete a la Comisión de Presupuesto y Hacienda dictaminar sobre el
presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas
y sobre todo proyecto o solicitud de reforma de las leyes tributarias, o de
sueldos, suministros del Estado, créditos suplementarios, así como en
cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia. Artículo
66.- Compete a la Comisión de Educación dictaminar sobre todo asunto o
proyecto relacionado con: Artículo 67.- Compete a la Comisión de Ciencia y Tecnología dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, así como también en lo relativo a sus diversas aplicaciones. Artículo
68.- Compete a la Comisión de Cultura dictaminar sobre todo asunto
relacionado a: Estimular la planificación, la administración y financiación
de las actividades relacionadas con el desarrollo cultural. Artículo 69.- Compete a la Comisión de Justicia dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con la organización y administración del Poder Judicial, del Consejo de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y del Ministerio Público, y sobre las leyes de procedimientos civil y administrativo. Artículo 70.- Compete a la Comisión de Previsión y Seguridad Social dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al seguro social, jubilaciones, pensiones y retiros. Artículo 71.- Compete a la Comisión de Acción Social y Salud Pública dictaminar sobre todo asunto o proyecto referente a la legislación sobre salubridad: individual, pública o social, considerando la medicina asistencial, preventiva y social; así como con lo relacionado a la salud colectiva y lo referente a subsidios o subvenciones a hospitales, asilos, colonias e instituciones nacionales, provinciales, municipales o particulares con actividades inherentes a los fines especificados en este artículo y sobre cualquier otro proyecto de legislación especial o investigación sobre estas materias y todo lo relativo a beneficencia en general. Artículo 72.- Compete a la Comisión de Familia, Mujer y Minoridad dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a la organización, desenvolvimiento, consolidación y desarrollo de la familia en la comunidad; la protección y orientación de la minoridad, y lo referente al estado, condición e integración de la mujer en el conjunto de la sociedad. Artículo 73.- Compete a la Comisión de la Tercera Edad dictaminar sobre todo asunto o proyecto referido a la problemática global de la población mayor de 60 años. Artículo 74.- Compete a la Comisión de Legislación Penal dictaminar sobre todo asunto relativo a la legislación penal, procesal penal, policial, carcelaria y régimen de defensa social. Artículo 75.- Compete a la Comisión de Legislación del Trabajo dictaminar sobre todo proyecto o asunto relativo a legislación del trabajo, así como en cualquier otro de legislación especial relacionado con dicha materia. Artículo 76.- Compete a la Comisión de Defensa Nacional dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a la organización, armamento y disciplina de las fuerzas armadas de tierra, mar y aire de la Nación, y sus servicios auxiliares y afines; así como las cuestiones atinentes con las misiones que a estas fuerzas corresponden y las que se refieren a recompensas, honores y demás asuntos comprendidos en esta legislación. Artículo 77.- Corresponde a la Comisión de Obras Públicas dictaminar sobre lo relativo a concesión, autorización, reglamentación y ejecución de obras arquitectónicas, de urbanismo, sanitarias, saneamiento, hidráulicas o de riego, así como las que se refieran a subvenciones o subsidios para las obras provinciales, municipales o de instituciones particulares, y todo otro asunto referente al ramo de obras públicas, empresas del Estado, sociedades del Estado u otra hacienda productiva cuya propiedad corresponda al Estado nacional. Artículo 78.- Compete a la Comisión de Agricultura y Ganadería dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al régimen y estímulo de la agricultura y ganadería; sobre los que se refieran a legislación rural y agrícola en general; enseñanza agrícola, policía sanitaria, régimen y fomento de bosques nacionales. Artículo 79.- Compete a la Comisión de Finanzas dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con la política bancaria, monetaria y cambiaria, régimen y fiscalización de la actividad bancaria y del movimiento de capitales, operaciones de crédito interno y externo, operaciones de empréstitos públicos y otras obligaciones por cuenta del gobierno de la Nación, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia. Artículo 80.- Compete a la Comisión de Industria dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al régimen y fomento de producción industrial, caza pesca, concesión y explotación, privilegios, patentes y marcas. Artículo 81.- Compete a la Comisión de Comercio dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a las actividades de abastecimiento interno, promoción y orientación del comercio exterior de la Nación. Artículo 82.- Compete a la Comisión de Energía y Combustibles dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado al aprovechamiento de las fuentes energéticas y de los recursos hidráulicos, así como a la explotación, industrialización y comercialización de los productos y subproductos de la energía y los combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y su aplicación en la petroquímica. Artículo 83.- Compete a la Comisión de Comunicaciones e Informática dictaminar sobre todo asunto o proyecto de concesión, régimen, gobierno y ejecución de obras o sistemas privados o del Estado, relativo a las comunicaciones internas o externas de la Nación, correos, telecomunicaciones, radiodifusión, televisión, medios de comunicación social y actividades relacionadas, así como todo asunto o proyecto vinculado al tratamiento automático de la información por medio de ordenadores electrónicos. Artículo 84.- Compete a la Comisión de Transportes dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con los transportes terrestres, marítimos, fluviales y aéreos, tarifas y fletes. Entenderá también en los que se refieran a la utilización de caminos, puentes, puertos y aeropuertos. Artículo 85.- Compete a la Comisión de Economías y Desarrollo Regional dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al desarrollo económico de las áreas geográficas del país integradas regionalmente y la implementación de medidas de protección, promoción y fomento de sus actividades productivas. Artículo
86.- Compete a la Comisión de Asuntos Municipales producir dictamen: Artículo 87.- Corresponde a la Comisión de Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios entender en todo lo concerniente a la preservación, desarrollo y explotación de los recursos naturales renovables y no renovables del mar, los ríos y aguas interiores; implementación del sistema portuario y vías navegables; política portuaria y actividad naviera; investigación y explotación de la actividad pesquera en todas sus manifestaciones y promoción de la industria naval; transporte marítimo y fluvial. Artículo 88.- Compete a la Comisión de Vivienda y Ordenamiento Urbano dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con la temática habitacional, así como las que se refieren a aspectos administrativos, económicos, financieros, sociales, ambientales, técnicos y legales de la vivienda y del desarrollo y ordenamiento de los asentamientos humanos. Artículo 89.- Compete a la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento dictaminar sobre toda petición o asunto particular presentado a la Cámara, que no esté expresamente destinado a otra Comisión por este Reglamento; reformas e interpretación del mismo; elecciones de diputados, organización y funciones de la Secretaría. Artículo
90.- Compete a la Comisión de Juicio Político, investigar y dictaminar
en las causas de responsabilidad que se intenten contra los funcionarios
públicos sometidos a juicio político por la Constitución y en las quejas o
denuncias que contra ellos se presenten en la Cámara. Artículo 91.- Compete a la Comisión de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales y con la conservación o la contaminación ambiental. Artículo 92.- Compete a la Comisión de Turismo dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la promoción y fomento de las actividades turísticas como también en todo aquello vinculado a la formulación de las normas legislativas que regulen su funcionamiento. Artículo 93.- Compete a la Comisión de Economía dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el planeamiento del desarrollo económico; régimen de las bolsas y mercados de valores; seguros y reaseguros; régimen aduanero; acuerdos, convenios y arreglos de comercio, cooperación, complementación y/o integración económica, así como cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia. Artículo 94.- Compete a la Comisión de Minería dictaminar sobre lo relativo al régimen y fomento de la minería en todas sus manifestaciones, tanto de la actividad primaria hasta la de elaboración; fiscalización de procesos afines; estudios e investigaciones tecnológicas; certificación de calidad, procedimiento y volúmenes de producción, necesidades del mercado; análisis y control de la política crediticia y de fomento minero; instalación, desarrollo y actividades de agencias de promoción y comercialización minera; instalación y funcionamiento del parque minero; organizaciones económicas y profesionales vinculadas a la producción minera, cooperativas mineras, su incrementación y desarrollo; exposiciones y ferias mineras; publicaciones, intercambios y demás actividades tendientes al fomento minero, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia. Artículo 95.- Compete a la Comisión de Drogadicción dictaminar en todo asunto o proyecto concerniente a la problemática originada en el consumo habitual, abusivo y aditivo de fármacos, drogas y/o cualesquiera otros elementos o sustancias que puedan acarrear deterioro psicofísico y alteraciones en eI comportamiento social del individuo; al similar abuso de medicamentos utilizados en el tratamiento de la salud humana, y de productos nocivos de uso doméstico y ambiental que puedan dañarla en idéntico sentido, así como también en los acuerdos y convenios, y toda otra legislación sobre la materia. Artículo 96.- Compete a la Comisión de Análisis y Seguimiento del Cumplimiento de las Normas Tributarias y Previsionales realizar el análisis y seguimiento permanente del cumplimiento y la aplicación de las normas tributarias y previsionales, tanto por parte del Estado y sus distintos organismos y reparticiones, cuanto por parte del sector privado a efectos de propender a una permanente actualización de dichas normas, a su perfeccionamiento y adecuación a la realidad y a las políticas en ejecución, de forma tal de poder prever y evitar la evasión, la elusión. la transgresión y las distintas formas de incumplimiento de tales obligaciones por parte de todos los sujetos involucrados. Para el cumplimiento de sus fines, la comisión podrá requerir informaciones y realizar investigaciones referidas a su competencia, tanto en el sector público cuanto en el privado. Cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, previa autorización de la Honorable Cámara, podrá requerir esos informes y llevar a cabo las investigaciones con el auxilio de la fuerza pública, ordenado judicialmente. Artículo 97.- Corresponde a la Comisión de Población y Recursos Humanos, dictaminar en todo lo vinculado a las políticas de desarrollo poblacional, migraciones, estadísticas y censos, recursos humanos, planificación demográfica, crecimiento urbano y rural y asentamientos poblacionales. Artículo 98.- Compete a la Comisión de Deportes, dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la promoción y fomento de las actividades deportivas, como también en todo aquello vinculado a la formulación de las normas legislativas que regulen su funcionamiento. Artículo 99.- Compete a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías dictaminar sobre todo asunto relativo a la vigencia, promoción, defensa y difusión de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como sobre proyectos vinculados con la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y las Leyes de la República. La Comisión de Derechos Humanos y Garantías coordinará su actividad con los titulares de las áreas de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, así como con el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. Artículo 100.- Compete a la Comisión de Asuntos Cooperativos, Mutuales y Organizaciones no Gubernamentales dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado al régimen, promoción y fomento de la actividad de las asociaciones civiles sin fines de lucro, de las organizaciones no gubernamentales, de las fundaciones y de las actividades filantrópicas, de la actividad cooperativa y mutualista, en todas sus ramas cualquiera sea su objetivo social, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia. Artículo
101.- Compete a la Comisión del Mercosur dictaminar sobre todo proyecto
o asunto que pueda afectar al proceso de integración regional expresado en
la formación del Mercado Común del Sur � Mercosur. Artículo 101 (bis).- Compete a la Comisión de las Pequeñas y Medianas Empresas el estudio y la implementación de las medidas que tiendan a la protección y desarrollo de dicho sector productivo, a través de una adecuada legislación en materia impositiva, crediticia y de promoción de sus actividades, como así también dictaminar en todo proyecto en que las pequeñas y mediana empresas se encuentren involucradas por sus implicancias en cualquiera de los aspectos antes especificados. Artículo 101 (ter).- Compete a la Comisión de Defensa del Consumidor asesorar y dictaminar sobre toda la legislación relacionada con la protección del consumidor, tanto en lo que se refiere a la política de precios, cuanto a la defensa de la competencia, a la observancia de las normas que regulan la garantía de calidad, la responsabilidad frente al consumidor por parte de fabricantes e intermediarios y, en general, todo aquello que tienda a la transparencia de la comercialización de productos en resguardo del bienestar y los intereses de la población. Artículo 101 (quater).- Compete a la Comisión de Seguridad Interior dictaminar sobre toda legislación que se refiera a la protección de la seguridad de las personas y de sus bienes, dentro de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, en especial en los aspectos de la seguridad pública interior, las catástrofes naturales y ecológicas, los tráficos ilícitos de cualquier tipo, la tenencia y uso de armas y explosivos, el accionar de organizaciones delictivas, los convenios internacionales vinculados con la seguridad interior, en todo lo atinente a las fuerzas de seguridad y policiales y a las funciones de inteligencia del Estado nacional. Artículo 101 (quintus).- Compete a la Comisión de Libertad de Expresión asesorar y dictaminar en toda legislación o norma jurídica de cualquier orden que sea atinente a la libertad de expresión, de las ideas y creencias que garantiza la Constitución Nacional, tendiendo al respeto y la seguridad de quienes se manifiesten por cualquier medio, con arreglo a las disposiciones vigentes, tanto las resultantes de la Carta Magna, cuanto las contenidas en los tratados internacionales suscritos por la República; expresadas en declaraciones y compromisos con organizaciones de derecho internacional o con países en particular, a las cuales adhiera la Nación. Artículo
101 (sexies).- Compete a la Comisión permanente de Discapacidad
dictaminar sobre todo asunto concerniente a la defensa de los derechos de
los discapacitados, y sobre todo proyecto o solicitud de reformas a las
leyes competentes en la materia. Estimular políticas efectivas en todas las
áreas, que permitan la total integración de las personas con necesidades
especiales. Promover campañas de concientización y educación en pro de la no
discriminación y la igualdad de oportunidades. Artículo
102.- Cuando un asunto sea de carácter mixto, corresponde su estudio a
las respectivas comisiones, las cuales podrán abordarlo reunidas al efecto o
iniciar por separado ese estudio, con aviso a la otra u otras, pero el
anteproyecto deberá ser sometido al despacho en pleno de las comisiones a
que haya sido destinado el asunto. Artículo
103.- Cada Comisión puede pedir a la Cámara, cuando la gravedad del
asunto o algún otro motivo especial lo demande, el aumento de sus miembros,
o bien que se le reúna alguna otra Comisión. Artículo 104.- La Cámara, en los casos que estime conveniente, o en aquellos que no estén previstos en este Reglamento, podrá nombrar o autorizar al Presidente para que nombre comisiones especiales que dictaminen sobre ellos. Artículo
105.- La designación de los Diputados que integrarán las comisiones
permanentes o especiales se hará, en lo posible, en forma que los sectores
políticos estén representados en la misma proporción que en el seno de la
Cámara. Artículo
106.- Las comisiones se instalarán inmediatamente después de nombradas,
y elegirán a pluralidad de votos un presidente, un vicepresidente 1º, un
vicepresidente 2º y tres secretarios, con excepción de la comisiones de:
Asuntos Constitucionales, Legislación General, Relaciones Exteriores y
Culto, Presupuesto y Hacienda, Educación, Cultura, Obras Públicas y
Agricultura y Ganadería que elegirá un presidente, un vicepresidente 1º y
cuatro secretarios. Artículo 107.- Los miembros de las comisiones permanentes durarán dos años, de no ser relevados mediante resolución expresa de la Cámara; y los de las especiales hasta que terminen su cometido, siempre que la Cámara no tome resolución en contrario al iniciarse el primer período ordinario de sesiones en los años de renovación parcial de la Cámara. Cuando se integrase una Comisión o se constituyese una nueva de carácter permanente, sus miembros durarán hasta la nueva renovación de la Cámara. Artículo
108.- Las comisiones necesitarán para funcionar de la presencia de la
mayoría de sus miembros; pero luego de transcurrida media hora desde la
establecida en la convocatoria, podrán, con la asistencia de por lo menos la
tercera parte de sus componentes, considerar y despachar los asuntos
consignados en la citación correspondiente. La Comisión de Presupuesto y
Hacienda podrá hacerlo, en este último caso, con la asistencia de por lo
menos la cuarta parte de sus miembros. Artículo 109.- La convocatoria a reuniones de comisión se hará siempre para horas que no coincidan con las de sesión de la Cámara; y en las citaciones se consignarán los asuntos a tratar. A pedido de por lo menos tres diputados integrantes de una comisión, deberán incorporarse al temario a considerar por la misma los asuntos entrados que ellos indiquen. Artículo
110.- En todos los casos se labrará acta de las resoluciones que adopten
las comisiones en cada reunión, dejándose también constancia, a pedido del
Diputado, de las razones en que funda su voto sobre el asunto considerado.
De estas actas se hará un resumen que será puesto en Secretaría a
disposición de la prensa para su publicación, dentro de las veinticuatro
horas de cada reunión. Artículo
111.- Los diputados presentarán directamente a las comisiones toda
modificación a un asunto o proyecto sometido a su estudio. Estas
modificaciones y sus fundamentos por escrito serán publicados con el
despacho de la Comisión. Artículo
112.- Si las opiniones de los miembros de una Comisión se encuentran
divididas, la minoría tendrá podrá presentar su dictamen a la Cámara, munido
del informe escrito correspondiente y sostenerlo en la discusión. Artículo
113.- Producidos los dictámenes de las comisiones serán impresos,
numerándolos correlativamente en el orden de su presentación a la
Secretaría. Una vez impresos, se los distribuirá en la forma prevista en el
artículo 50, inciso 5º, se pondrán a disposición de la prensa y quedarán en
observación durante siete días hábiles. Artículo 114.- Los proyectos de declaración dirigidos al Poder Ejecutivo para solicitarle declare de interés nacional un evento o actividad a desarrollarse en fecha determinada, que hayan merecido dictamen sin disidencia ni observaciones de la comisión respectiva �cumplido el plazo previsto en el artículo 113�, podrán ser diligenciados directamente por la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, mediando autorización expresa de la Comisión de Labor Parlamentaria, en caso que no fuese posible su tratamiento en el recinto antes de la fecha prevista para su realización. Artículo
114 bis.- Las comisiones podrán realizar audiencias públicas y abrir
foros y video-chat de debates virtuales con la finalidad de conocer la
opinión de la ciudadanía en general, personas jurídicas y de carácter
público o privado y organizaciones de la comunidad, sobre materias de su
competencia. Capítulo K : De la presentación de los proyectos Artículo 115.- Todo asunto promovido por un Diputado deberá presentarse a la Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución o de declaración, con excepción de las mociones a que se refiere el capítulo XII. Artículo 116.- Se presentará en forma de proyecto de ley, toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la Constitución para la sanción de las leyes. Artículo 117.- Se presentará en forma de proyecto de resolución, toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la Cámara, y en general toda disposición de carácter imperativo que pueda adoptar el Cuerpo por sí o juntamente con el Senado. Artículo 118.- Se presentará en forma de proyecto de declaración, toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad, de practicar algún acto en tiempo determinado, no siendo incidental al curso ordinario del debate, o de adoptar reglas generales referentes a sus procedimientos. Artículo 119.- Todo proyecto se presentará escrito y firmado por su autor. Artículo 120.- Ningún proyecto podrá presentarse por un número mayor de quince diputados. Artículo 121.- Los proyectos de ley o de resolución no deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo. Capítulo XI : De la tramitación de los proyectos Artículo 122.- Cuando el Poder Ejecutivo presentare algún proyecto, será anunciado y pasará sin más trámite a la Comisión respectiva. Lo mismo se observará con las sanciones procedentes del Senado. Artículo 123.- Los proyectos que presenten los Diputados serán fundados por escrito. Se anunciarán en la sesión en que tengan entrada y pasarán a la comisión que corresponda. Artículo 124.- Todo proyecto presentado en la Cámara, será puesto a disposición de los diarios para su publicación. Artículo 125.- Ni el autor de un proyecto que esté aún en poder de la Comisión o que se esté ya considerando por la Cámara, ni la Comisión que lo haya despachado, podrán retirarlo ni modificarlo, a no ser por resolución de aquélla, mediante petición del autor o de la Comisión en su caso. Capítulo XII : De las mociones Artículo 126.- Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un Diputado, es una moción. De las mociones de orden Artículo
127.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los
siguientes objetos: Artículo
128.- Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aun al que
esté en debate. Se considerarán y serán sometidas a votación en el orden de
preferencia establecido en el artículo anterior, cuando la Cámara cuente con
el quórum legal. Las mociones de orden con la sola excepción de la referida
en el inciso 6º serán puestas a votación sin discusión. Artículo 129.- Las mociones de orden necesitarán para ser aprobadas la mayoría absoluta de los votos emitidos, con excepción de las determinadas en los incisos 3º, 6º y 9º del artículo 127, que lo serán por dos tercios de los votos, y la del inciso 10, que requerirá el voto de las tres cuartas partes. Las mociones desechadas no podrán ser nuevamente planteadas en la misma sesión. De las mociones de preferencia Artículo 130.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al Reglamento, corresponde tratar un asunto, tenga o no despacho de Comisión. Artículo
131.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia,
sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes
que la Cámara celebre, como el primero del Orden del Día. Artículo 132.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero en el Orden del Día; la preferencia caducará si el asunto no se trata en dicha sesión o la sesión no se celebra. Artículo
133.- Las mociones de preferencia con o sin fijación de fecha, sólo
podrán formularse dentro de los turnos fijados por el artículo 168; serán
consideradas en el orden en que se propongan y requerirán, para su
aprobación: De las mociones de sobre tablas Artículo
134.- Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto
considerar en la misma sesión un asunto, tenga o no despacho de Comisión.
De las mociones de reconsideración Artículo
135.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto
rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular. Disposiciones especiales Artículo 136.- Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración se discutirán brevemente; cada diputado no podrá hablar sobre ellas más de una vez y por un término no mayor de cinco minutos, con excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces, la primera de ellas por diez minutos y la segunda por cinco minutos. Capítulo XIII : Del orden de la palabra Artículo
137.- La palabra será concedida a los diputados en el orden siguiente:
Artículo
138.- El miembro informante de la Comisión tendrá siempre el derecho de
hacer uso de la palabra para replicar a discursos pronunciados durante el
debate o contestar las observaciones al despacho, presentadas en la forma
prevista por el Reglamento en su artículo 113. Artículo 139.- En lo posible se concederá el uso de la palabra al diputado que se oponga a las razones que se hubieran expuesto precedentemente. Artículo 140.- Si la palabra fuere pedida por dos o más diputados que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los diputados que aún no hubiesen hablado. Capítulo XIV : De la discusión de la Cámara en Comisión Artículo
141.- La Cámara podrá constituirse en Comisión, para considerar en
calidad de tal los asuntos que estime conveniente, tengan o no despacho de
Comisión. Artículo
142.- La Cámara constituida en Comisión resolverá si ha de proceder
conservando o no unidad del debate. En el primer caso, se observarán las
reglas establecidas por los capítulos XV y XVI. En el segundo, podrá hablar
cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el
proyecto o asunto comprenda. Artículo 143.- La Cámara, cuando lo estime conveniente, declarará cerrado el debate en Comisión a indicación del Presidente o moción de orden de algún Diputado. Capítulo XV : De la discusión en sesión Artículo 144.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos discusiones, la primera en general y la segunda en particular. Artículo 145.- La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto. Artículo 146.- La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o períodos del proyecto pendiente. Artículo 147.- Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de Comisión, a no mediar resolución adoptadas por las dos terceras parles de los votos emitidos, sea que se formule moción de sobre tablas o de preferencia. Los proyectos que importen gastos, no podrán ser tratados, en ningún caso, sin despacho de Comisión. Artículo 148.- La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período. Artículo 149.- Los proyectos de ley que hubieran recibido sanción definitiva en la Cámara, serán comunicados al Poder Ejecutivo, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución Nacional, dándose, además, aviso al Senado. Capítulo XVI : De la discusión en general Artículo
150.- Con excepción de los casos establecidos en el artículo 138 cada
diputado, en la discusión en general podrá hacer uso de la palabra sólo una
vez a menos que tenga que rectificar aseveraciones equivocadas que se hayan
hecho sobre sus palabras, en cuyo caso dispondrá de cinco minutos. Artículo 151.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Cámara podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada diputado tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión. Artículo 152.- Cuando se consideren despachos de Comisión sin disidencias generales y sin observaciones formuladas en el término del artículo 113, el presidente lo anunciará así y prescindiéndose de todo debate, se votará sin más trámite. Artículo 153.- Si no hubiese disidencias generales en el despacho, pero sí observaciones, el miembro informante podrá usar de la palabra durante quince minutos y sólo podrán intervenir en el debate en general, el autor del proyecto, un representante de cada sector político y los Diputados que hubiesen formulado observaciones. Si las mismas fueran de contenido similar y los diputados que las hubieran formulado pertenecieran al mismo bloque, uno de ellos, deberá hacer uso de la palabra en representación de los objetores de ese bloque. Artículo 154.- Cerrado que sea el debate y hecha la votación, si resultare desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él, mas si resultare aprobado, se pasará a su discusión en particular. Artículo 155.- Un proyecto que, después de sancionado en general, o en general y parcialmente en particular, vuelve a Comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara, se le someterá al trámite ordinario como si no hubiese recibido sanción alguna. Artículo 156.- La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Cámara en Comisión, en cuyo caso, luego de constituida en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general. Capítulo XVII : De la discusión en particular Artículo 157.- La discusión en particular en el plenario de la Cámara se hará en detalle, artículo por artículo, capítulo por capítulo o título por título, debiéndose votar cada uno sucesivamente. Artículo
158.- En la discusión en particular cada diputado podrá hacer uso de la
palabra dos veces, cada una de ellas por cinco minutos, a excepción del
miembro informante, del autor del proyecto y del diputado que asuma la
representación del bloque, los que tendrán diez minutos cada uno. Artículo 159.- En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente aducirse consideraciones ajenas al punto de la discusión. Artículo 160.- Ningún artículo o período ya sancionado de cualquier proyecto podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo, sino en la forma establecida por el artículo 155. Artículo 161.- Durante la discusión en particular de un proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan totalmente al que se está discutiendo, o modifiquen, adicionen o supriman algo de él, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113. Cuando la mayoría de la Comisión acepte la sustitución, modificación o supresión, ésta se considerará parte integrante del despacho. Artículo 162.- El nuevo artículo o artículos propuestos a la Comisión durante la discusión, conforme a lo establecido en el artículo 113, deberán presentarse por escrito; si la Comisión no los aceptase se votará en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos. Capítulo XVIII : Del orden de la sesión Artículo 163.- Una vez reunido en el recinto un número suficiente de diputados para formar quórum legal, el Presidente declarará abierta la sesión, indicando al mismo tiempo cuántos son los presentes. Artículo 164.- Al iniciarse cada reunión los diputados podrán indicar los errores del Diario de Sesiones y el Secretario anotará las observaciones que se formulen a fin de salvarlos en el número siguiente, excepto resolución en contrario tomada por la Cámara sin discusión. Artículo 165.- En seguida el presidente dará cuenta a la Cámara, por medio del secretario, de los mensajes que se hubiesen recibido del Poder Ejecutivo. De los demás asuntos entrados, otras comunicaciones oficiales, despachos de Comisiones, peticiones o asuntos particulares y proyectos que hubiesen presentado los Diputados se informará a la Cámara por la remisión que el Presidente hará al Boletín de Asuntos Entrados. En éste se incluirá la nómina de todos los recibidos en Secretaría hasta las 10 horas del día anterior a la sesión. Se incluirán asimismo los pedidos de licencia que formulen los diputados y la nómina de los asuntos para los que se haya fijado preferencia. De los asuntos entrados con posterioridad al plazo fijado se dará cuenta en la sesión subsiguiente, salvo decisión en contrario. El Boletín de Asuntos Entrados se distribuirá a los Diputados y a la prensa con anticipación a cada sesión. Artículo 166.- La Cámara podrá resolver sin debate que se lea un documento anunciado cuando lo estime conveniente. Artículo 167.- El presidente destinará los asuntos entrados a las Comisiones que corresponda, y de ese destino se dejará constancia en el Boletín de Asuntos Entrados. Artículo
168.- Inmediatamente la Cámara dedicará media hora a la consideración
del plan de trabajo y el Orden del Día que se haya propuesto, en la forma
del artículo 60; y luego media hora, a la consideración y votación de: las
mociones de preferencia; las mociones de sobre tablas y los homenajes en el
tercer párrafo del artículo 221. Artículo
169.- La duración de los turnos fijados en los artículos anteriores es
improrrogable, y una vez vencido el último se pasará al Orden del Día. No
obstante, si el debate se hubiese agotado, el turno se prorrogará por el
tiempo indispensable para realizar la votación pertinente. Artículo 170.- Los asuntos se discutirán en el orden en que figuren impresos en el Orden del Día, salvo resolución de la Cámara en contrario, previa una moción de preferencia o de sobre tablas al efecto. Artículo 171.- El Presidente puede invitar a la Cámara a pasar a cuarto intermedio. Artículo 172.- Cuando no hubiere ningún diputado que tome la palabra o después de cerrado el debate, el Presidente propondrá la votación en estos términos: "Si se aprueba o no el proyecto, artículo o punto en discusión". Artículo 173.- La Cámara no podrá acordar sesiones no podrán ser solicitadas para que se celebren entre las cero y las nueve horas, salvo que fueran convocadas por mayoría de los dos tercios de los miembros del cuerpo. Artículo
174.- La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por
resolución de la Cámara, previa moción de orden al efecto o a indicación del
presidente cuando hubiere terminado el Orden del Día o la hora fuese
avanzada. Artículo 175.- Al iniciarse la sesión y después de darse cuenta de los asuntos entrados, el presidente hará conocer a la Cámara los asuntos que deban tratarse en ella por tener preferencia acordada. Capítulo XIX : Disposiciones generales sobre la sesión y discusión Artículo 176.- Antes de toda votación, el presidente llamará para tomar parte en ella a los diputados que se encuentren en antesalas. Artículo 177.- Los términos fijados en este Reglamento para el uso de la palabra sólo podrán ser ampliados mediando asentimiento de la mayoría de los Diputados presentes, cualquiera sea el número de los mismos. Artículo 178.- Ningún diputado podrá ausentarse durante la sesión sin permiso del presidente, quien no lo otorgará sin consentimiento de la Cámara, en el caso que ésta debiese quedar sin quórum legal. Artículo
179.- El orador, al hacer uso de la palabra se dirigirá siempre al
presidente o a los diputados en general, y deberá evitar en lo posible el
designar a éstos por sus nombres. Capítulo XX : De las interrupciones y de los llamamientos a la cuestión y al orden Artículo 180.- Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia las Cámaras del Congreso y sus miembros. Artículo
181.- Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra,
a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto mismo sólo será
permitido con la venia del presidente y consentimiento del orador. Artículo 182.- Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notablemente de la cuestión o cuando faltare al orden. Artículo 183.- El presidente por sí, o a petición de cualquier diputado, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella. Artículo 184.- Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión y continuará aquél con la palabra en caso de resolución afirmativa. Artículo 185.- Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones de los artículos 180 y 181 o cuando incurre en personalizaciones, insultos o interrupciones reiteradas. Artículo 186.- Si se produjese el caso a que se refiere el artículo anterior, el presidente por sí, o a petición de cualquier diputado, si la considerara fundada, invitará al diputado que hubiere motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el diputado accediese a la indicación, se pasará adelante, sin más ulterioridad; pero si se negase, o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, el presidente lo llamará al orden, y este llamamiento al orden se consignará en el acta. Artículo 187.- Cuando un diputado ha sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se aparta de él una tercera, el presidente propondrá a la Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión. Artículo 188.- En el caso de que la gravedad de las faltas lo justificare, la Cámara, a indicación del Presidente o por moción de cualquiera de sus miembros decidirá por una votación sin discusión, si es o no llegada la oportunidad de usar de la facultad que le confiere el artículo 66 de la Constitución. Resultando afirmativa, el Presidente nombrará una Comisión especial de cinco miembros que proponga la medida que el caso demande. Capítulo XXI : De la votación Artículo 189.- Las votaciones de la Cámara serán nominales, mecánicas o por signos. En el caso de las primeras, se tomarán por orden alfabético. Las votaciones se llevarán a cabo en todos los casos que prevé este reglamento y en las oportunidades fijadas por la Comisión de Labor Parlamentaria o el plenario de la Cámara según el caso. Artículo 190.- Será nominal toda votación para los nombramientos que deba hacer la Cámara por este Reglamento o por ley, y además siempre que lo exija una décima parte de los diputados presentes, debiendo entonces consignarse en el acta y en el Diario de Sesiones los nombres de los sufragantes, con la expresión de su voto. Artículo 191 bis.- En caso de introducirse modificaciones o adhesiones a un proyecto originado en la Cámara de Senadores, se indicará en el acta respectiva y en el Diario de Sesiones, el resultado de la votación, con el objeto de establecer si tales correcciones o adiciones se realizaron con mayoría absoluta o dos terceras partes. Artículo 192.- Toda votación se limitará a un solo y determinado artículo, salvo que la Comisión de Labor Parlamentaria o el cuerpo acordaran hacerlo capítulo por capítulo o título por título. Artículo 193.- Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que está escrito el artículo, proposición o período que se vote. Artículo 194.- Para las resoluciones de la Cámara será necesaria la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo los casos en que la Constitución o este Reglamento exijan una mayoría determinada. Artículo 195.- Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier diputado podrá pedir rectificación, la que se practicará con los diputados presentes que hubiesen tomado parte en aquélla; los diputados que no hubiesen tomado parte en la votación no podrán intervenir en la rectificación. Artículo 196.- Si una votación se empatase, se reabrirá la discusión y si después de ella hubiese nuevo empate, decidirá el presidente. Artículo 197.- Ningún diputado podrá dejar de votar sin permiso de la Cámara, ni protestar contra una resolución de ella; pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones. Capítulo XXII : De la sesión informativa del jefe de Gabinete de Ministros Artículo 198.- Se denomina sesión informativa del jefe de Gabinete de Ministros a la sesión en que éste concurre ante el plenario de la Cámara de Diputados a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Nacional. Artículo 199.- El jefe de Gabinete de Ministros con una anticipación no inferior a siete días hábiles, hará llegar a los presidentes de cada uno de los bloques políticos a través del presidente de la Cámara un escrito con los temas a exponer. Artículo 200.- Los bloques políticos integrantes del cuerpo presentarán al jefe de Gabinete de Ministros, a través de la presidencia de la Honorable Cámara, en el término de dos días hábiles contados a partir de la recepción del temario, los requerimientos, informes y ampliaciones que consideren oportunos, todos los cuales serán evacuados en la sesión de que se trate. Artículo 201.- El jefe de Gabinete de Ministros podrá concurrir acompañado de los Ministros y secretarios de Estado que considere convenientes. Estos sólo podrán hacer uso de la palabra a requerimiento del jefe de Gabinete de Ministros previo asentimiento de la Cámara. Artículo
202.- El jefe de Gabinete de Ministros dispondrá de una hora para
exponer su informe. Capítulo XXIII : De los informes y de la asistencia de los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo Artículo 203.- Los Ministros del Poder Ejecutivo pueden concurrir a cualquier sesión y tomar parte en el debate. Podrán ser asistidos, cuando lo consideren conveniente, por los Secretarios de Estado dependientes de sus respectivos Ministerios, los que asimismo tendrán derecho a participar en el debate. Unos y otros serán equiparados en el uso de la palabra, a los miembros informantes de Comisión. Artículo
204.- Todo diputado puede proponer la citación de uno o más Ministros
del Poder Ejecutivo y juntamente con ellos la de los Secretarios de Estado
que corresponda para que proporcionen las explicaciones e informes a que se
refiere el artículo 71 de la Constitución. Puede, asimismo, proponer que se
requieran del Poder Ejecutivo informes escritos. Artículo 205.- Si los informes que se tuvieren en vista se refiriesen a asuntos despachados por las Comisiones que esté considerando o se apreste a considerar la Cámara, la citación al Ministro y Secretarios del Poder Ejecutivo, se hará inmediatamente. Artículo 206.- Una vez presentes los Ministros y Secretarios llamados por la Cámara, el Presidente les comunicará el motivo de la citación, en nombre del Cuerpo, e inmediatamente les concederá la palabra. Luego que hubiesen concluido su exposición, hablarán el diputado interpelante y los demás diputados que lo desearen. Artículo 207.- Hasta tres días antes del fijado para la sesión en que se hayan de recibir los informes, los Ministros podrán entregar a la Presidencia por escrito una minuta o algunas partes de ellos, a los fines del mejor ordenamiento o abreviación de su exposición verbal; y en este caso, la minuta o informes se imprimirán y distribuirán y serán incluidos oportunamente en el Diario de Sesiones. Artículo
208.- Los Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo y el Diputado
interpelante dispondrán de una hora para su primera exposición y podrán
hablar una segunda vez por media hora. Sin embargo, cuando los
representantes del Poder Ejecutivo ocupasen, en conjunto, en su primera
exposición, un término mayor de una hora, el interpelante podrá extender la
primera o la segunda de las intervenciones que le corresponden hasta un
tiempo igual al empleado en conjunto por aquéllos. Artículo
209.- Los términos de tiempo mencionados en el artículo anterior sólo
podrán prorrogarse por una vez y por los mismos plazos. Artículo 210.- Si durante el debate o a su término se propusiese algún proyecto de ley, de resolución o de declaración, relativo a la materia que motivó el pedido de informes, al terminar el debate la Cámara podrá resolver, por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los presentes, su tratamiento sobre tablas. No haciéndolo así, será girado a la Comisión pertinente. Capítulo XXIV : De los empleados y de la policía de la casa Artículo 211.- La Secretaría será servida por los oficiales y demás empleados que determine el presupuesto de la Cámara. Dependerán inmediatamente de los Secretarios y sus funciones serán determinadas por el Presidente. Artículo 212.- El Presidente propondrá a la Cámara en el respectivo presupuesto las dotaciones de todos los empleados mencionados en el artículo anterior. Artículo 213.- Los empleados de la Oficina de Información Parlamentaria ingresarán a la Secretaría de la Cámara mediante concurso de selección, cuyas bases reglamentará la Presidencia de la misma. Deberán, además, poseer dos idiomas extranjeros, inglés o alemán, uno de ellos. Artículo 214.- La Oficina de Información Parlamentaria deberá tener a disposición de los Diputados, debidamente clasificados por las materias que competen a las comisiones, los debates, proyectos y antecedentes de legislación nacional, provincial, municipal y comparada sobre los asuntos que corresponden al Congreso en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Constitución Nacional. Tendrá, asimismo, a disposición de los Diputados, debidamente clasificados, los actos administrativos producidos por el Poder Ejecutivo, gobiernos de provincias y municipalidades, sus ministerios o secretarías y demás dependencias, inclusive los de las reparticiones autárquicas. Artículo 215.- El Presidente de la Cámara dispondrá, de acuerdo con la Comisión Administradora de la Biblioteca del Congreso, las medidas tendientes a facilitar y simplificar las tareas de información legislativa y administrativa, a fin de coordinar su labor con la de la Oficina de Información Parlamentaria. Artículo 216.- Sin licencia del Presidente, dada en virtud de acuerdo de la Cámara, no se permitirá entrar en el recinto a persona alguna que no sea Diputado, Senador, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro o Secretario del Poder Ejecutivo. Artículo 217.- La guardia que esté de facción en las puertas exteriores de la casa, sólo recibirá órdenes del Presidente. Artículo 218.- Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación. Artículo
219.- El Presidente mandará salir irremisiblemente de la casa a todo
individuo que desde la barra contravenga el artículo anterior. Artículo 220.- Si fuese indispensable continuar la sesión y se resistiese la barra a desalojar, el Presidente empleará todos los medios que considere necesarios, hasta el de la fuerza pública, para conseguirlo. Capítulo XXV : De los homenajes Artículo
221.- Los diputados que deseen rendir homenajes, podrán hacerlo bajo la
forma de proyectos de resolución, los cuales serán presentados directamente
por escrito ante la Comisión de Labor Parlamentaria para su consideración.
Capítulo XXVI : De la observancia y reforma del Reglamento Artículo 222.- Todo Diputado puede reclamar al Presidente la observancia de este Reglamento, si juzga que se contraviene a él. Artículo 223.- Si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión. Artículo 224.- Todas las resoluciones que la Cámara expida a virtud de lo prevenido en el artículo anterior o que expida en general sobre puntos de disciplina o de forma, se tendrán presentes para los casos de reformar o corregir este Reglamento. Artículo 225.- Se llevará un libro en el que se registrarán todas las resoluciones de que habla el artículo precedente, y de las cuales hará relación el Secretario respectivo, siempre que la Cámara lo disponga. Artículo 226.- Cuando este reglamento sea revisado y corregido, se insertarán en el cuerpo de él, y en sus respectivos lugares, las reformas que se hubiesen hecho. Artículo 227.- Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma que seguirá la misma tramitación que cualquier otro y que no podrá considerarse en la misma sesión en que hubiere sido presentado. Artículo 228.- Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de alguno de los artículos de este Reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación de la Cámara, previa la discusión correspondiente. Artículo 229.- Todo miembro de la Cámara tendrá un ejemplar impreso de este Reglamento. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de diciembre de 1963. ARTURO MOR ROIG, Eduardo T. Oliver - Guillermo González OTRAS DISPOSICIONES (Incorporada por Resolución de la H. Cámara del 4/7/01) 1) La obligatoriedad por parte de los integrantes de esta Honorable Cámara de informar a la Presidencia de la misma, acerca de las actividades desarrolladas durante los viajes al exterior que realicen los señores legisladores en cumplimiento de sus funciones.1.2) Contenido del informe: El mencionado informe deberá comprender la finalidad y naturaleza del viaje, en términos de su vinculación con el desempeño de las obligaciones y funciones esenciales de esta Cámara en el marco de sus relaciones internacionales; la composición de la delegación que concurriese en misión al exterior, debiendo especificarse el número de legisladores, así como su pertenencia partidaria; la duración de la misión, debiendo contemplarse tanto los días hábiles como los no hábiles; 1.3) Presentación del informe: El informe deberá ser presentado: 1) Por escrito, a través de mesa de entradas de la Presidencia de la Cámara de Diputados. 2) En todo caso deberá ser siempre el jefe de delegación quien elabore y exponga el informe en cuestión, con la sola excepción de que el mismo delegase dicha facultad en otro miembro de la misión. |
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