PROGRAMAS       |       RECURSOS ACADEMICOS       |       MENSAJES rECIBIDOS         |        MiS VIAJES       |       MIS INVITADOS       |       DE INTERES        
 


               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

         Contáctese !!      

Diplomatura en

Relaciones Internacionales (vía Zoom)

   DIplomatura en

Administracion de COnsorcioS (via Zoom)

 

 

 Reforma Constitucional del año 1860. (23 de septiembre de 1860)


La Convención encargada de decidir sobre las reformas propuestas por la provincia de Buenos Aires, en la Constitución de la Confederación Argentina, de 19 de mayo de 1853, habiéndolas tomado en consideración, sanciona las siguientes reformas:

1.- Al Artículo 39 ésta:

Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la Ciudad que se declare capital de la República por una ley especial del Congreso previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales del territorio que haya de federalizarse.

2.- Al Artículo 49 ésta:

Suprimir, -«de las aduanas»; y agregar, -después de exportación .- «hasta 1866, con arreglo a lo estatuido en el inciso 19 del Artículo 64. El número de este Artículo será el que corresponda según la nueva numeración».

3.- Al Artículo 59 ésta:

Suprimir, -«gratuita, y las Constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación».

4.- Al Artículo 69 ésta:

El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores y a requisición de sus autoridades constituidas para. sostenerlas o restablecerlas si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión de otra provincia.

5.- Al Artículo 12 ésta:

Agregar al final, -Sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

6.- Al Artículo 15 ésta:

Agregar al final, -y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

7.- Al Artículo 18 ésta:

Suprimir, -las ejecuciones a lanza y cuchillo, -y colocar la partícula «y» después de la palabra tormento.

8.- Al Artículo 30 ésta:

Suprimir, -pasados diez años desde el día en que la juren los Pueblos.

9.- Al Artículo 31 ésta:

Agregar al final, -salvo para la provincia de Buenos Aires los Tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

10.- Agregar después del Artículo 31 los Artículos siguientes con el número que corresponda:

«El Congreso federal, no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal».

«Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del Pueblo y de la forma republicana de gobierno».

«Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre».

«Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras 'Nación Argentina' en la formación y sanción de las leyes».

11.- Al Artículo 34 ésta:

Suprimir, -por la Capital seis, -y poner, -por la provincia de Buenos Aires doce.

12.- Al Artículo 36 ésta:

Agregar al final, -y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

13.- Al Artículo 41 ésta:

Sustituirlo así: «sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte suprema, y demás tribunales inferiores de la Nación, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellas, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes después de haber conocido de ellas y declarado haber lugar a formación de causa, por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes».

14.- Al Artículo 43 ésta:

Agregar al final, -y ser natural de la provincia que lo elije o con dos años de residencia inmediata en ella.

15.- Al Artículo 51 ésta:

Suprimirlo totalmente.

16.- Al Artículo 64 ésta:

Reemplazar el inciso primero en estos términos: «Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación, las cuales así como las avaluaciones sobre que recaigan serán uniformes en toda la Nación bien entendido que ésta, así como las demás contribuciones nacionales podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las provincias respectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación, hasta 1866, en cuya fecha cesarán como impuesto nacional, no pudiendo serlo provincial».

Al inciso 9.º agregarle al final, -sin que puedan suprimirse las aduanas exteriores, que existían en cada provincia al tiempo de su incorporación.

Al Inciso 11.º agregar, -sin que tales códigos, alteren las jurisdicciones locales correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; -y después de la palabra ciudadanía agregar, -con sujeción al principio de la ciudadanía natural, y así como...

Al inciso 28 suprimir, -examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución, -y la partícula «y».

17.- Al Artículo 83 ésta:

Suprimir el inciso 20 y poner en reemplazo del inciso 23 lo siguiente: El Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso por medio de nombramientos en comisión, que expirarán al final de la próxima Legislatura.

18.- Al Artículo 86 ésta:

Suprimirle, -sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la confederación.

19.- Al Artículo 91 ésta:

Substituirlo por el siguiente: El Poder Judicial de la Nación, será ejercido por una Corte suprema de justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Nación.

20.- Al Artículo 97 ésta:

Suprimirle, -de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia, de los recursos de fuerza, -y reemplazar la parte final del Artículo desde donde dice: «entre una provincia y sus propios vecinos, y entre una provincia y un Estado o ciudadano extranjero», por esto: -y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero, -y agregar además, -«con la reserva hecha en el inciso, 11 del Artículo 64», después de la frase «que versen sobre puntos regidos por la Constitución».

21.- Al Artículo 101 ésta:

Agregarle al final, -y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

22.- Al Artículo 103 ésta:

Suprimir, -y antes de ponerla en ejercicio la remite al Congreso para su examen.

Sala de sesiones de la Convención Nacional ad hoc en Santa Fe a 23 de septiembre de 1860.

Mariano Fragueiro (presidente). -Valentín Alsina. -Domingo Faustino Sarmiento. -Francisco de las Carreras. -José Benjamín Gorostiaga. -Carlos Bouquet. -Marcos Paz. -Nicasio Oroño. -José María Gutiérrez. -Vladislao Frías. -Antonio del Viso. -Antonino Taboada. -Lucas González. -Plácido S. de Bustamante. -Emilio Castro. -Ireneo Portela. -Juan Pujol. -José Posse. -Luis Cáceres. -Luciano Gorostiaga. -José María Rolón. -Tiburcio G. Fonseca. -Juan Francisco Seguí. -Luciano Torrent. -José Mármol. -Modestino Pizarro. -Rufino de Elizalde. -Dalmacio Vélez Sársfield. -Marcelino Freyre. -Wenceslao Paunero. -Carlos Juan Rodríguez. -Daniel Videla. -Nicanor Albarellos. -Francisco R. Galíndez. -Salvador María del Carril. -Benjamín Victorica. -Daniel Aráoz. -Justiniano Posse. -Pastor Obligado. -Octaviano Navarro. -Pedro J. Segura. -Casiano J. Goytía. -Adolfo Alsina. -Manuel Solá Luque. -Pascual Echagüe. -Bernabé López. -Indalecio Chenaut. -Lucio V. Mansilla (secretario). -Carlos María Saravia (secretario).

1.2. Acta final de la Convención del Estado de Buenos Aires encargada del examen de la Constitución Federal de 1853 (11 de mayo de 1860)

En la ciudad de Buenos Aires a once del mes de mayo del año mil ochocientos sesenta, la Convención nombrada por el pueblo de Buenos Aires para examinar la Constitución política que se dieron las demás provincias argentinas en 19 de mayo de mil ochocientos cincuenta y tres, declaro que a su juicio y con la conciencia de propender al bien del pueblo argentino, la referida Constitución de mil ochocientos cincuenta y tres debe ser reformada con las adiciones, supresiones y substituciones que se expresan en el siguiente cuadro de reformas; siendo la primera parte del cuadro general un plan de proyectos de reformas que se somete al juicio de una Convención nacional, y la segunda parte las condiciones establecidas expresa o virtualmente en el Pacto de once de noviembre del año próximo pasado, y que afectan las disposiciones constitucionales a que esa segunda parte se refiere.

1.2.1. Cuadro general de reformas

1.2.1.1. Primera parte. Proyectos de reformas

Artículo 4.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación (y exportación de las aduanas), del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Reforma:

Suprimir lo marcado entre paréntesis y substituirlo por lo siguiente: del de exportación hasta mil ochocientos sesenta y seis con arreglo a lo estatuido en el inciso 1.º del Artículo 64.

Artículo 5.- Cada provincia confederada dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria gratuita. (Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación). Bajo estas condiciones el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Reforma:

Suprimir lo marcado entre paréntesis.

Artículo 6.- El Gobierno federal interviene con requisición de las legislaturas o gobernadores provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera de las provincias, al sólo efecto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.

Reforma.

Artículo 6.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias, para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas, para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición o invasión de otra provincia.

Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar, y pagar derechos por causa de tránsito.

Reforma:

(Al final) sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

Artículo 15.- En la Confederación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución, y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen, de que serán responsables los que lo celebrasen y el escribano o funcionario que lo autorice.

Reforma:

(Al final) y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el sólo hecho de pisar el territorio de la República.

Artículo 18.- Ningún habitante de la Confederación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley, antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable como también la correspondencia epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos para procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormentos, los azotes (y las ejecuciones a lanza o cuchillo). Las cárceles de la Confederación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas; y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Reforma:

Suprimir lo marcado entre paréntesis y colocar la partícula conjuntiva entre tormentos y azotes.

Artículo ... .- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

Artículo ... .- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumeradas, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Artículo ... .- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia; ni el servicio federal tanto en lo civil como en lo militar, dar residencia en la provincia que se ejerza y que no sea la del domicilio habitual del empleado; entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.

Artículo 36.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años y tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio.

Reforma:

(Al final) con tres años de residencia inmediata en la provincia que lo elige.

Artículo 41.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y Vicepresidente de la Confederación, y sus ministros, a los miembros de ambas Cámaras, a los de la Corte Suprema de justicia. Y a los gobernadores de provincia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que merezcan pena infamante o de muerte, después de haber conocido de ellos a petición de parte o de alguno de sus miembros, y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Reforma:

Artículo 41.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte suprema y de más tribunales inferiores de la Confederación, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 43.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Confederación (y) disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente.

Reforma:

(Al final) y además contar tres años de residencia inmediata en la provincia que lo elige.

Artículo 51.- Sólo el Senado inicia las reformas de la Constitución.

Reforma:

Suprimir el Artículo en su totalidad.

Artículo 64.- Corresponde al Congreso:

1. Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y exportación que han de satisfacerse en ella.

Reforma:

Artículo 64 (inciso 1) .- Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación, los cuales, así como las avaluaciones sobre que recaigan serán uniformes en toda la Confederación, bien entendido que esta, así como las demás contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las provincias respectivas por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación hasta mil ochocientos sesenta y seis, en cuya fecha cesaran como impuesto nacional.

Artículo 64 (inciso 9) .- Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes y crear y suprimir aduanas.

Reforma:

(Al final) sin que puedan suprimirse las aduanas exteriores que existían en cada provincia al tiempo de su incorporación.

Artículo 64 (inciso 11) .- Dictar los códigos, civil, comercial, penal y de minería, y especialmente leyes para toda la Confederación, sobre ciudadanía y naturalización, sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requieran el establecimiento del juicio por jurados.

Reforma:

Artículo 64 (inciso 11) .- Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, y especialmente leyes generales para toda la Confederación, sobre naturalización y ciudadanía, con sujeción al principio de la ciudadanía natural; así como sobre bancarrotas, sobre la falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

Artículo 64 (inciso 28) .- (Examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución y) hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Confederación Argentina.

Reforma:

Suprimir lo marcado entre paréntesis.

...podrá por sí solo usar sobre las personas de la facultad limitada en el Artículo 23, dando genta a este cuerpo en el término de diez días desde que comenzó a ejercerla. Pero si el Congreso no hace declaración de sitio, las personas arrestadas, trasladadas de uno a otro punto, serán restituidas al pleno goce de su libertad; a no ser que habiendo sido sujetas a juicio debiesen continuar en arresto por disposición del juez o tribunal que conociere de la causa.

Reforma:

Suprimir todo el Artículo.

Artículo 83 (inciso 23) .- En todos los casos en que según los artículos anteriores debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de éste proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado a dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación.

Reforma:

Artículo 83 (inciso 23).- El Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en Comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.

Artículo 86.- Los Ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones (sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la Confederación) a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

Reforma:

Suprimir lo marcado entre paréntesis.

Artículo 91.- El Poder Judicial de la Confederación será ejercido por una Corte suprema de justicia, compuesta de nueve jueces y dos fiscales que residirán en la Capital, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación.

Reforma:

Artículo 91.- El Poder Judicial de la Confederación será ejercido por una Corte suprema de justicia, compuesta de cuatro jueces y un fiscal, que tendrá una sesión anual en la Capital, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación.

Artículo 97.- Corresponde a la Corte suprema y a los tribunales inferiores de la Confederación el conocimiento y decisión, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, con la reserva hecha en el inciso 11 del Artículo 64; por las leyes de la Confederación y por los tratados con las naciones extranjeras (de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia); de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima (de los recursos de fuerza); de los asuntos en que la Confederación sea parte: de las causas entre una provincia y un Estado o ciudadano extranjero.

Reforma:

Suprimir las dos cláusulas marcadas entre paréntesis.

Artículo 103.- Cada provincia dicta su propia Constitución (y antes de ponerla en ejercicio la remite al Congreso para su examen) conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.

Reforma:

Suprimir lo marcado entre paréntesis.

Substitución:

Substituir el título de Confederación Argentina con el de Provincias Unidas del Río de la Plata.

1.2.1.2. Segunda parte. Reformas consignadas a consecuencia del pacto

Artículo 3.- Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen en la ciudad de Buenos Aires, que se declara Capital de la Confederación por una ley especial.

Reforma:

Artículo 3.- Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen en la ciudad que se declara Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas, provinciales del territorio que haya de federalizarse.

Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes (pasados diez años desde el día en que la juran los pueblos). La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes al menos, de sus miembros, pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

Reforma:

Suprimir la parte marcada entre paréntesis.

Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tratados con los gobiernos extranjeros son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.

Reforma:

(Al final) Salvo en los tratados, aquellas provincias que no hubiesen tenido representación en el Congreso al tiempo de su aprobación, y que no se la otorguen posteriormente por medio de su Legislatura.

Artículo 34.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: (Por la Capital, seis; por la provincia de Buenos Aires, seis;) por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro, por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de La Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.

Reforma:

Suprimir lo marcado entre paréntesis y substituirlo por lo siguiente: -Por la provincia de Buenos Aires, doce.

Artículo 101.- Las provincias conservan todo, el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal.

Reforma:

(Al final): Y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

«Y habiendo dado así fiel cumplimiento a su mandato, interpretando la voluntad y consultado en todos sus actos las conveniencias del pueblo que representa, y con ellas las de los demás pueblos hermanos, la Convención declaró terminado el examen de la Constitución Federal, y ordenó se extendiese la presente acta final de sus trabajos, y se pasase de ella copia legalizada al Poder Ejecutivo del Estado, para dar cumplimiento a los efectos del Artículo 59 del Pacto de Unión, celebrado el once de noviembre del año próximo pasado acompañando a la referida copia, todos los documentos que constituyen la razón y doctrinas de las reformas, quedando la presente, acta original, sellada y depositada en el are ivo de la Honorable Cámara de Senadores, firmada por los convencionales presentes en su Sala de sesiones».

 

 

 

Curso de actualizacion de administradores de consc

 

Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.