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Proyecto de
Constitución para la República Argentina
Proyecto de Constitución TÍTULO I SECCIÓN PRIMERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Artículo 1° - La República Argentina es una nación soberana e independiente. Artículo 2° - Su soberanía reside esencialmente en el pueblo, a quién compete nombrar delegados para afianzar, por leyes sabias y justas, la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de los habitantes.
SECCIÓN SEGUNDA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA Artículo 3° - El territorio de la Confederación Argentina comprende el que formaba antes del Virreinato de Buenos Aires, con excepción de las cuatro provincias cedidas a la República Boliviana, y de la Provincia Oriental del Uruguay, erigida en estado independiente del mismo nombre. Artículo 4° - Las relaciones con la Provincia del Paraguay, interrumpidas de hecho desde muchos años, se restablecerán definitivamente por el primer Congreso Legislativo que se reúna, después de jurada la presente Constitución. Artículo 5° - La misma Asamblea dictará las medidas necesarias para hacer valer los derechos de la República Argentina sobre la Provincia de Tarija, las Islas Malvinas, y una parte del Estrecho de Magallanes, ilegalmente ocupadas por fuerzas extranjeras. Artículo 6° - Los límites de la República Argentina son, al Norte y Nordeste, la República Boliviana, las Provincias interiores de Brasil, y el Estado Oriental del Uruguay; al Este el Océano Atlántico, al Sud el Océano Antártico, y al Oeste la Gran Cordillera de los Andes que la divide de la República Chilena. Artículo 7° - Como una parte de estos límites es indeterminada, queda a cargo del Gobierno Nacional que se instale, promover su reconocimiento y arreglo conformemente a los tratados existentes. SECCIÓN TERCERA DE LA RELIGIÓN DEL ESTADO Artículo 8° - La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, que será protegida por el Gobierno, y respetada por todos sus habitantes. Artículo 9° - Los demás cultos serán tolerados, mientras no turben el ejercicio de la religión dominante, y no se entreguen al proselitismo. Artículo 10° - Las relaciones con la Santa Sede serán las más cordiales y respetuosas, sin mengua de las prerrogativas nacionales.
SECCIÓN CUARTA DE LOS ARGENTINOS Artículo 11° - Son Argentinos todos los que han nacido, o nacieren en el territorio de la República. Artículo 12° - Lo son igualmente: 1° - Los hijos de los extranjeros, avecindados en las Provincias Argentinas. 2° - Los hijos de los Argentinos, nacidos en países extranjeros, cuando vuelvan a su patria. 3° - Los extranjeros que hayan obtenido carta de ciudadano. Artículo 13° - Todo Argentino está obligado a ser fiel a la Constitución, a obedecer las leyes, y a respetar las autoridades constituidas. Es también su obligación, contribuir, en proporción de sus recursos, a las cargas del Estado, y a defenderlo cuando sea requerido por la ley. Artículo 14° - Los Argentinos son iguales ante la ley, y pueden obtener los empleos públicos a que aspiren, si tienen las aptitudes necesarias para desempeñarlos. Artículo 15° - Las leyes de la República Argentina han abolido para siempre la esclavitud, y el que pise su territorio, recobra los derechos de hombre libre, si los ha perdido. Artículo 16° - La calidad de ciudadano Argentino se pierde: 1° - Por naturalización en país extranjero. 2° - Por admitir empleos, o distinciones de otro Gobierno. 3° - Por falsario. 4° - Por quiebra fraudulenta. 5° - Por actos de piratería. 6° - Por condena a penas aflictivas o infamantes.
Artículo 17° - El ejercicio de los derechos de ciudadano se suspende: 1° - Por interdicción judicial 2° - Por ser deudor insolvente del Estado 3° - Por no tener modo de vivir conocido. 4° - Por el estado de doméstico asalariado 5° - Por hallarse procesado criminalmente 6° - Por hábitos de ebriedad o de juegos prohibidos.
Artículo 18°
- Estas
circunstancias, o vicios, deben ser declarados un mes antes de las elecciones
por las autoridades competentes. TÍTULO II SECCIÓN PRIMERA DE LA FORMA DE GOBIERNO Y DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA REPÚBLICA
Artículo 19° - La República Argentina adopta para su Gobierno la forma republicana, representativa, federal. Artículo 20° - Las Provincias que componen esta federación son: La Provincia de Buenos Aires « de Santa Fé « de Entre Ríos « de Corrientes « de Córdoba « de Santiago del Estero « de Catamarca « de Tucumán « de Salta « de Jujuy « de La Rioja « de San Juan « de Mendoza « de San Luis
TÍTULO III DIVISIÓN, COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ALTOS PODERES DEL ESTADO Artículo 22° - La Nación Argentina delega el ejercicio de su soberanía en un: 1° - Poder Legislativo, encargado de la formación de las leyes. 2° - Poder Ejecutivo, encargado de su promulgación y ejecución. 3° - Poder Judicial, encargado de la administración de la Justicia.
TÍTULO IV DEL PODER LEGISLATIVO SECCIÓN PRIMERA SU COMPOSICIÓN
Artículo 23°
- El Poder Legislativo de la República reside en un Congreso, compuesto de una
Cámara de Diputados, y de un Senado. SECCIÓN SEGUNDA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Artículo 24° - La Cámara de Diputados se compone de los Representantes de las Provincias, elegidos legalmente por sus ciudadanos. Artículo 25° - La base de estas elecciones es la población, en las proporciones que determine el Congreso. Pero mientras no se tenga un censo exacto de los habitantes de cada Provincia, la de Buenos Aires nombrará Diputados; las de Córdoba, Tucumán, Salta, Mendoza, Corrientes, Entre Ríos ; las de Santa Fé, y Santiago del Estero ; las de Jujuy, La Rioja, San Juan, San Luis. En todo ... Diputados. Artículo 26° - El censo de que se habla en el artículo anterior, se levantará inmediatamente, y se renovará cada diez años. Artículo 27° - En cada Provincia se nombrará un Diputado suplente para reemplazar a los que, por algún accidente, dejaren su puesto vacío. Artículo 28° - Las elecciones de los Diputados se harán en cada Provincia, cuatro meses antes de la instalación del Congreso. Artículo 29° - Concluida la elección, los Presidentes de las mesas electorales remitirán las actas a sus respectivos Gobiernos, y participarán a los electos su nombramiento. Y los Gobiernos de las Provincias las transmitirán originalmente al Presidente de la República, quién las pasará inmediatamente a la Comisión permanente del Congreso. Artículo 30° - Para ser Diputado se requiere: 1° - Haber nacido en la Provincia. 2° - Tener la edad de veinte y cinco años cumplidos. 3° - Y un valor de cinco mil pesos metálicos, o su equivalente en moneda corriente, en bienes raíces; o el ejercicio de alguna profesión liberal, de una industria u ocupación que honren y no degraden al que las ejerza. Artículo 31° - La indemnización de los Diputados, así como la de los Senadores, serán determinadas por una ley especial. Artículo 32° - Las calidades de los electores, y el modo de proceder a la elección de los Diputados, serán designados por las Legislaturas Provinciales. Artículo 33° - No pueden ser electores, ni Diputados los que se hallen privados o suspensos de los derechos de ciudadanos.
SECCIÓN TERCERA DEL SENADO Artículo 34° - El Senado se compone de dos Senadores, que elegirá a pluralidad de sufragios la Legislatura de cada una de las Provincias. Artículo 35° - Para ser Senador se requieren las mismas calidades que debe tener un Diputado, y además la edad de treinta años cumplidos. Artículo 36° - La elección de Senadores se hará, en cada Provincia, quince días antes que la de Diputados. Artículo 37° - Para la remisión de las actas, y el aviso a los candidatos, se practicará lo mismo que se prescribe en el artículo 29.
Artículo 38°
- Cuando falte
algún Senador, por muerte, destitución, ú otra causa, se avisará a la
Legislatura correspondiente, para que nombre el que deba reemplazarle. SECCIÓN CUARTA DE LAS FUNCIONES DE AMBAS CÁMARAS Y DE LAS PRERROGATIVAS DE SUS MIEMBROS
Artículo 39° - Cada Cámara, en sus sesiones preparatorias, y en todo lo que concierne su régimen interior, observará el reglamento que forme el primer Congreso, sin perjuicio de las reformas que puedan hacerse en adelante, si se tuviera por conveniente. Artículo 40° - Cada una de ellas calificará las elecciones de sus respectivos miembros, y resolverá las dudas a que den lugar. Artículo 41° - Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones sin la presencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Pero los que concurran el día señalado por el reglamento general, tienen el derecho de compeler, e imponer una pena a los que falten. Artículo 42° - Las Cámaras se comunican entre sí, y con el Poder Ejecutivo, por conducto de sus respectivos Secretarios, por diputaciones, o por comunicaciones escritas. Artículo 43° - Cualquiera de las dos Cámaras podrá conocer de las acusaciones: 1° - Contra el Presidente de la República, por delitos de traición contra la independencia nacional, o la forma de gobierno establecida, o por malversación de los caudales públicos. 2° - Contra el mismo Presidente, por actos dirigidos manifiestamente a impedir que se hagan las elecciones de Presidente, Senadores y Diputados, o a que lleguen a su destino en las épocas señaladas, o a estorbar a las Cámaras en el uso de sus atribuciones constitucionales. 3° - Contra los individuos de la Corte Suprema de Justicia, por cualquier delito cometido durante el ejercicio de sus funciones. 4° - Contra los Gobernadores de las Provincias, por infracción de la Constitución, o falta de cumplimiento de las órdenes del Presidente de la República, que no sean evidentemente contrarias a las leyes que la rigen; y también por la publicación de leyes o decretos opuestos a la misma Constitución.
Artículo 44°
- La Cámara ante la cual se hubiesen entablado las acusaciones, de que hablan
los artículos anteriores, se erigirá en Gran Jurado; y si declarase, por el voto
de las dos terceras partes de sus miembros presentes, que hay lugar a la
formación de la causa, quedará el acusado suspendido de sus funciones, y puesto
a la disposición del tribunal competente. Artículo 46° - Cualquier Diputado o Senador podrá hacer por escrito, proposiciones, o presentar proyectos de leyes y decretos, en su respectiva Cámara.
SECCIÓN QUINTA DE LAS OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Artículo 47° - Las obligaciones y atribuciones del Congreso, son: 1° - Sostener la independencia nacional, y proveer a la seguridad y dignidad de la Nación, en sus relaciones exteriores. 2° - Afianzar la unión federal, la paz y el órden público en la República. 3° - Mantener la independencia de las Provincias en su régimen interior, con arreglo a la presente Constitución. 4° - Repartir proporcionalmente entre ellas las cargas del Estado. 5° - Fijar los límites del territorio Argentino con los Estados vecinos, y dirimir las controversias de las Provincias entre sí. 6° - Unir dos o más Estados, a petición de sus Legislaturas, o subdividir los existentes. 7° - Aprobar y ratificar los tratados de amistad, de subsidio, de alianza y de comercio. 8° - Dar instrucciones para celebrar concordatos con la silla Apostólica, ratificarlos, y arreglar el ejercicio del patronato en toda la República. 9° - Autorizar al Presidente del Estado para declarar la guerra, en vista de los datos que presente. 10° - Designar la fuerza armada de mar y de tierra, sobre los informes del Presidente de la República, y fijar el contingente de cada Provincia. 11° - Fijar definitivamente los colores de la bandera y escarapela nacionales, y uniformarlas en toda la República. 12° - Examinar y aprobar los códigos que le someta la Cámara Suprema de Justicia. 13° - Fijar los gastos de la administración, y aprobar los presupuestos que se le presenten. 14° - Decretar anualmente las contribuciones y los impuestos. 15° - Levantar empréstitos, contraer deudas, y dar garantías para cubrirlas. 16° - Reconocer la deuda nacional, y arbitrar medios para amortizarla. 17° - Determinar la parte que cada Provincia debe tomar en los gastos nacionales. 18° - Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales. 19° - Examinar y aprobar las cuentas del Erario, y de todos los administradores de caudales públicos. 20° - Habilitar puertos, establecer aduanas, y formar sus aranceles. 21° - Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de la moneda. 22° - Adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la República. 23° - Promover y fomentar toda clase de industria, y remover las trabas que la detienen. 24° - Atraer la población extranjera, por leyes liberales y generosas, y colonizar los puntos desamparados de la República. 25° - Establecer reglas generales de naturalización y acordarla. 26° - Conceder premios y recompensas a los que hayan prestado grandes servicios al Estado, y decretar honores públicos a la memoria póstuma de sus grandes ciudadanos. 27° - Acordar amnistía e indulto por delitos, cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la República. 28° - Promover la educación pública. 29° - Establecer un plan general de enseñanza. 30° - Acordar privilegios a los que inventen, perfeccionen o introduzcan algún ramo de industria o artes útiles. 31° - Elegir el lugar donde deban residir los supremos poderes del Estado, y que sea al mismo tiempo Capital de la República. 32° - Proteger la libertad moderada de imprenta, y los demás derechos y garantías del ciudadano.
SECCIÓN SEXTA DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 48°
- La formación de las leyes pertenece exclusivamente al Congreso. Sus proyectos
pueden ser indistintamente introducidos en la una, o en la otra Cámara; excepto
los que versan sobre contribuciones o impuestos, que no puedan iniciarse sino en
la Cámara de Diputados. 1° - Las proposiciones que haga el Presidente de la República. 2° - Las demandas, o proyectos de ley y decreto que las Legislaturas Provinciales dirijan a cualquiera de las dos Cámaras. 3° - Y las proposiciones que presenten sus miembros, ya sea en su nombre, ya en el de los pueblos que representan.
Artículo 51° - Los discutidos y aprobados en las dos Cámaras, se pasarán al Presidente de la República, para que los promulgue y haga ejecutar.
Artículo 52° - En el caso de ofrecer algún inconveniente; serán devueltos por el Presidente, dentro de diez días útiles, con sus observaciones.
Artículo 53°
- El Congreso los tomará nuevamente en consideración, luego que los reciba; y si
fuesen aprobados por las dos terceras partes de los miembros presentes de cada
Cámara, se pasarán de nuevo al Poder Ejecutivo, quién los promulgará sin más
reparos. Pero si no fuesen aprobados, no podrán ser propuestos por tercera vez
hasta el año siguiente.
Artículo 56° - Las leyes y decretos se modifican y abrogan con las mismas formalidades, y por los mismos trámites con que se establecen.
DE LA ÉPOCA, DURACIÓN Y LUGAR DE LAS SESIONES DEL CONGRESO Artículo 58° - El Congreso se reunirá todos los años el día 9 de Julio, aniversario de la declaración de nuestra independencia, en la capital de la República. En el reglamento de su orden interior, se prescribirán las operaciones previas, y las formalidades que se deberán observar en su instalación. Artículo 59° - El Presidente del estado, acompañado de sus Ministros, asistirá a la apertura de sus sesiones. Artículo 60° - El Congreso se reunirá cada dos días, a no ser que, por asuntos graves, se declare en sesión permanente. Artículo 61° - Residirá en el mismo lugar en donde se halle el Presidente de la República, y no le será permitido, en ningún caso, trasladarse a otro. Artículo 62° - El Congreso cerrará sus sesiones el día 10 de Noviembre, con las mismas formalidades con que fue instalado: y podrá prorrogarlas cuando lo considere necesario, o lo pida el Presidente del Estado. Artículo 63° - Cuando el Congreso tenga que reunirse extraordinariamente, concurrirán los mismos Diputados y senadores de aquel año; los que se ocuparán exclusivamente del objeto, u objetos enunciados en su convocatoria. Pero si no los hubiesen resuelto para el día destinado a la apertura de las sesiones ordinarias, cerrarán sus trabajos, dejando los puntos pendientes a la resolución del nuevo Congreso. Artículo 64° - La duración de cada Legislatura será de tres años, al fin de cada uno de los cuales se renovará la tercera parte de sus miembros, sacando a la suerte los nombres de los salientes.
SECCIÓN OCTAVA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO Artículo 65° - Antes de separarse el Congreso, nombrará una Comisión, con el título de Comisión Permanente del Congreso. Se compondrá de dos Senadores, tres Diputados, y un suplente de cada una de las dos Cámaras; y durará todo el tiempo que media entre el receso de un Congreso, y la instalación del otro. Artículo 66° - Sus atribuciones son: 1° - Velar sobre la observancia de la Constitución, y de las leyes fundamentales del Estado, para dar cuenta al siguiente Congreso de las infracciones que pueden haberse cometido. 2° - Convocar al Congreso a sesión extraordinaria, en los casos previstos por la Constitución. 3° - Pasar aviso a los Senadores y Diputados suplentes para venir a ocupar el lugar de los propietarios, en los casos de impedimento físico o moral.
TÍTULO IV DEL PODER EJECUTIVO SECCIÓN PRIMERA DE LAS PERSONAS QUE LO EJERCEN Artículo 67° - El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo, que se denominará Presidente de la República Argentina. Artículo 68° - Habrá también un Vicepresidente, que lo reemplaza en caso de impedimento físico o moral. Artículo 69° - Para ser Presidente se requieren las mismas calidades que deben tener un Senador o Diputado, y además la edad de treinta y cinco años cumplidos. Artículo 70° - El Vicepresidente de la Confederación será el Gobernador y Capitán General de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 71° - Estos dos Jefes residirán en la ciudad de Buenos Aires, que será al mismo tiempo capital de la Provincia de este nombre, y capital de la República. Artículo 72° - Una Comisión del Congreso, y otra igual de la Sala de Representantes de la Provincia de Buenos Aires, formarán un reglamento que deslinde exactamente las atribuciones de estas dos autoridades para evitar los conflictos de jurisdicción en el interior de la Provincia. Este reglamento será sometido a la aprobación de las dos Asambleas. Artículo 73° - Por principio general, el Gobernador y Capitán General de la Provincia de Buenos Aires no reconocerá en el Presidente de la República más derechos ni prerrogativas que los que le reconocen los Gobernadores de las demás Provincias.
SECCIÓN SEGUNDA DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Artículo 74° - El día primero de Mayo del año en que el nuevo Presidente deba entrar en el ejercicio de sus funciones, la Legislatura de cada Provincia, elegirá a mayoría absoluta de sufragios, a dos individuos que reúnan las calidades prescriptas en el artículo 69. Artículo 75° - Concluida la votación, las Legislaturas remitirán al Presidente del Senado, en pliego cerrado, un testimonio auténtico de la acta de elección. Artículo 76° - Llegadas que sean las actas de todas las Provincias, se reunirá el Congreso, y se romperán los sellos en presencia de todos sus miembros, después de haber sido reconocidos. Artículo 77° - Si, por algún accidente o descuido, no hubiesen llegado todas las actas, bastarán las dos terceras partes para proceder a la elección. Artículo 78° - Concluida la lectura de las actas, se pasarán a una Comisión mixta de seis miembros, tres de cada Cámara, que las examinará, y dará cuenta de su resultado. Artículo 79° - En el caso de no hallar ningún vicio en la elección de las Provincias, se proclamará por Presidente el que haya reunido la mayoría de votos. Artículo 80° - Si hubiese empate, se sortearán los nombres de los dos candidatos, y se dará la preferencia al que hubiese reunido el mayor número de sufragios del Congreso. Artículo 81° - Y si ninguno reuniese la mayoría de votos de las Legislaturas Provinciales, se preferirá también al que hubiese obtenido el mayor número de sufragios. Artículo 82° - En las votaciones relativas a la elección de Presidente, no se ocurrirá a la suerte sino después de haber procedido a una segunda votación.
SECCIÓN TERCERA DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE Artículo 83° - Todos los ramos de la administración general, y los establecimientos nacionales de todo género, sostenidos con los fondos del Erario, están bajo su protección y vigilancia. Artículo 84° - Sus atribuciones son: 1° - Promulgar y hacer ejecutar las leyes, tomando todas las medidas conducentes a la conservación del orden público en el interior, y a la seguridad del estado en el exterior, en los límites de la Constitución y de las leyes. 2° - Proponer la derogación, o la modificación de las leyes que considere contrarias al bien del estado. 3° - Suspender la promulgación de las que sancione el Congreso, en los términos indicados en el artículo 52. 4° - Hacer decretos, reglamentos e instrucciones para la ejecución de las leyes que expida el Congreso. 5° - Cuidar de la pronta y recta administración de justicia, sin atacar la independencia de los Magistrados, y haciendo cumplir sus resoluciones. 6° - Acordar licencias, retiros y pensiones a los empleados públicos, según las leyes vigentes. 7° - Indultar a los delincuentes, según las mismas leyes. 8° - Decretar la inversión de los fondos asignados a cada rama de la administración. 9° - Es el Comandante en Jefe de todas las fuerzas del Estado, y tiene bajo sus órdenes los Cuerpos de línea, las Milicias, y la Marina nacional, para proteger la seguridad y la tranquilidad de la república, y la libertad civil de los ciudadanos. 10° - Disponer de la fuerza armada permanente, de mar y de tierra, y de la Milicia activa, para la seguridad interior, y la defensa exterior del Estado. 11° - Emplear la Milicia pasiva a los mismos objetos, aunque necesite del consentimiento del Congreso para usar de ella; excepto en los casos urgentes. 12° - Declarar la guerra a los enemigos de la República previa la autorización del Congreso. 13° - Recibir Ministros y enviados públicos de las Potencias Extranjeras. 14° - Nombrar Ministros, Agentes y Cónsules al exterior. 15° - Dirigir las negociaciones diplomáticas, y estipular tratados de paz, amistad, tregua, neutralidad, comercio, alianza, y cualesquiera otros, sometiéndolos, antes de ratificarlos, a la aprobación del Congreso. 16° - Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, en los términos prescriptos en el artículo 47. 17° - Acordar el pase o retener los breves y bulas pontificias, cuando contienen disposiciones contrarias a las prerrogativas nacionales; dando cuenta al Congreso de los motivos que haya tenido para hacerlo. 18° - Pedir al Congreso la prorrogación de sus sesiones ordinarias, o convocarlo extraordinariamente cuando lo crea conveniente. Artículo 85° - Durante el ejercicio de sus funciones, y un año después, el Presidente y el Vicepresidente no podrán ser acusados sino delante del Congreso. Artículo 86° - Lo que no puede hacer el Presidente es: 1° - Ausentarse del territorio de la República sin permiso del Congreso. 2° - Mandar en persona las fuerzas de tierra y de mar sin el mismo requisito. 3 ° - Impedir la reunión regular del Congreso, o estorbar sus trabajos. 4° - Celebrar tratados de cualquier especie, sin someterlos después a la aprobación del Congreso. 5° - Enajenar, ceder o permutar ninguna parte del territorio Argentino. 6° - Disponer de los bienes nacionales sin la autorización del Congreso. 7° - Ocupar la propiedad de ningún individuo o corporación, o turbarlos en su uso y dominio. Y si en algún caso fuese preciso disponer de ella, para un objeto de utilidad pública, lo hará con autorización del Congreso, e indemnizando a su legítimo dueño a juicio de los expertos. 8° - Imponer contribuciones, o aumentarlas sin el consentimiento del Congreso. 9° - Conceder privilegios exclusivos a individuos, corporaciones o compañías. 10° - Intervenir en asuntos judiciales, ni a pretexto de policía, gobierno o buen orden. 11° - Privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle algún castigo sin la condena del Juez. Solamente en el caso que el bien y la seguridad del Estado exijan la prisión de algún individuo, podrá librar orden al efecto, con la precisa condición de ponerlo a disposición del Juez competente dentro de 48 horas.
SECCIÓN CUARTA DE LA DURACIÓN DEL CARGO DE PRESIDENTE, DEL MODO DE REEMPLAZARLE, Y DEL JURAMENTO QUE PRESTA AL RECIBIRSE DEL MANDO
Artículo 87° - El Presidente del Estado entrará en el ejercicio de su cargo, el día 1 de noviembre, y lo remitirá en igual día al que debe reemplazarlo. Artículo 88° - La duración de sus funciones es de cuatro años, y podrá ser reelecto, por una sola vez, si obtiene las dos terceras partes de los votos de las Legislaturas Provinciales. Artículo 89° - Si, por cualquier motivo, la elección del nuevo Presidente no estuviese hecha en el día destinado para este objeto; o si el electo no se hallase pronto a recibirse del mando, se depositará interinamente la autoridad pública en el Vicepresidente. Artículo 90° - En caso de imposibilidad absoluta, o de muerte del Presidente del Estado, lo reemplazará provisoriamente el mismo Vicepresidente, mientras no se proceda a una nueva elección: en cuyo caso el nuevo electo durará en el cargo el tiempo que faltaba al que reemplaza. Artículo 91° - El Presidente y el Vicepresidente deben apersonarse el día 1 de noviembre ante el Congreso, para prestar el juramento siguiente: «Yo N. N. juro ante Dios, y sobre estos Santos Evangelios, que llenaré fielmente los deberes de Presidente (o Vicepresidente) de la República Argentina a que he sido elevado, y guardaré y haré guardar exactamente la Constitución y las leyes del Estado».
DEL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS Artículo 92° - Para el despacho de los negocios del Gobierno, habrá cuatro Ministros, o Secretarios de Estado, a saber: - Un Ministro de Relaciones Exteriores, encargado también de los asuntos con las demás Provincias de la República. - Un Ministro de Gobierno - Un Ministro de Hacienda - Un Ministro de Guerra y Marina. Artículo 93° - Las atribuciones de cada Ministerio serán determinadas por una ley especial. Artículo 94° - Todos los decretos, órdenes y disposiciones del Presidente llevarán la firma del Ministro a que corresponden, y no serán ejecutados sin ella. Artículo 95° - Los Ministros son responsables de los actos que autoricen con su firma. Artículo 96° - Cada uno de ellos presentará al Congreso, luego que se instale, una memoria circunstanciada de los asuntos de su respectivo departamento; y el Ministro de Hacienda la acompañará con el presupuesto anual de rentas y gastos.
TÍTULO VI DEL PODER JUDICIAL SECCIÓN PRIMERA DE SU COMPOSICIÓN Artículo 97° - El Poder Judicial de la Nación reside en una Corte Suprema de Justicia, que se compone de nueve Jurisconsultos, entre ellos un Fiscal y un Secretario. Artículo 98° - Los individuos llamados a ejercer estas funciones son inamovibles en su destino, y no podrán ser destituidos sino por causas que se detallarán en el Reglamento General de la Administración de Justicia. Artículo 99° - La elección de estos Magistrados la hará el Congreso a mayoría de votos, sobre las ternas de las Legislaturas Provinciales. Artículo 100° - El Fiscal y el Secretario serán nombrados por el Tribunal entre los electos, y reemplazados al fin de cada año. Artículo 101° - Si un Diputado fuese electo Juez de la Corte Suprema de Justicia, quedará en su arbitrio escoger el cargo que más le convenga, pero no podrá acumularlos. Artículo 102° - Los individuos electos, al tomar posesión de su destino, prestarán el juramento de estilo ante el Presidente de la República. Artículo 103° - La Corte Suprema de Justicia elevará al Congreso un plan general del régimen interior de las cárceles, y le dará una cuenta anual de su estado y administración. Artículo 104° - Los miembros de este Tribunal Supremo se ocuparán con preferencia de la formación de los códigos que deben regir a la República, y que someterán después a la aprobación del Congreso.
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Artículo 105° - Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, son: Conocer: 1° - De las causas que ocasionen la suspensión, o deposición del Presidente o Vicepresidente de la república, y de los Gobernadores de las Provincias. 2° - De las causas criminales que se promuevan contra algún Senador o Diputado. 3° - De las infracciones de la Constitución y de las leyes fundamentales del Estado . Artículo 106° - Los juicios contra el Presidente, el Vicepresidente, los Gobernadores de las Provincias, los Senadores y los Diputados, no podrán abrirse sino después que el Congreso haya declarado que hay lugar a la acusación. Artículo 107° - La Corte Suprema de Justicia resolverá las cuestiones a que den lugar las contratas celebradas por el Gobierno, o sus agentes. Artículo 108° - Dirimirá también las competencias que se eleven entre las provincias, cuando tomen un carácter contencioso. Artículo 109° - Los trámites de estos juicios, en los varios casos indicados en esta sección, serán determinados por una ley especial. Artículo 110° - La misma Corte declarará el sentido literal de las leyes, cuando son obscuras; pedirá su explicación al Congreso si son ambiguas, o su reforma si le parecen injustas. Artículo 111° - Elevará todos los años al Congreso una estadística de la Administración de Justicia, y propondrá las reformas que juzgare necesarias. Artículo 112° - Será consultada sobre el pase o retención de bulas, breves o rescriptos pontificios, cuando se versen sobre asuntos judiciales. Artículo 113° - Para juzgar a los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso nombrará diez individuos, de los cuales el acusado podrá recusar tres, quedando los demás constituidos en Gran Corte de Justicia.
SECCIÓN TERCERA REGLAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Artículo 114° - Todos los fueros quedan abolidos, y las leyes se ejecutarán igualmente para todos. Se exceptúan los delitos de indisciplina, deserción e insubordinación en el ejército, que serán juzgados por Consejos de Guerra, según lo prescripto en las ordenanzas militares. Artículo 115° - Ninguna ley tendrá efectos retroactivos. Artículos 116° - La casa de un ciudadano es inviolable. Ninguna autoridad, por más elevada que sea, podrá librar órdenes para allanarla; excepto en los casos expresamente indicados por la ley, y del modo que lo prescribe. Artículo 117° - Nadie puede ser preso sino en los casos señalados por la ley, y según sus formas. Se castigará severamente al que ordene, o ejecute una prisión arbitraria. Artículo 118° - Nadie podrá ser detenido sino en su casa, o en los lugares destinados a este objeto. Artículo 119° - La prisión no puede durar más de dos días si no hay indicios vehementes de culpabilidad. Artículo 120° - Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin órden, y por cualquier individuo, con el único objeto de llevarlo a las autoridades competentes. Artículo 121° - De las medidas de seguridad contra los presos quedan excluidas todas las que aumentan las penalidades de la cárcel, y con especialidad las cadenas, los grillos, los cepos de lazo y de cabeza, y todas esas invenciones de los siglos bárbaros, que degradan al hombre, y deben ser proscriptas en una República. Antes de ser declarado culpable a todos debe mirarse y tratarse como inocentes. Artículo 122° - Nadie podrá ser juzgado sino por tribunales o jueces establecidos de antemano por la ley, y jamás por comisiones especiales. Artículo 123° - Nadie podrá ser condenado sin haber sido juzgado legalmente, y en virtud de una ley promulgada antes del juicio. Artículo 124° - En ningún caso podrá privarse a un acusado del derecho de defensa. Artículo 125° - En las causas criminales el proceso será público; y cuando la Corte Suprema de Justicia crea que puede introducirse el juicio por jurados, lo propondrá al Congreso para que lo discuta y autorice. Artículo 126° - Ninguna pena, por cualquier delito que sea, será trascendental a la familia del delincuente. Cada uno es responsable de sus propias acciones. Artículo 127° - Queda abolida para siempre la pena de confiscación. El Juez que la aplique, responderá personalmente de las pérdidas que ocasione. Artículo 128° - Todo Juez es responsable de las dilaciones innecesarias, y de los abusos de autoridad en el curso de los juicios. Artículo 129° - En cada Provincia se dará entera fé a los actos, registros y resoluciones de los Jueces de las otras. TÍTULO VII DE LA ADMINISTRACIÓN, Y DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PROVINCIAS Artículo 130° - Las Provincias continuarán a administrarse según sus propias leyes: pero, para uniformar en lo posible su organización, el Congreso se ocupará de un plan general, que será sometido a la aprobación de las Legislaturas Provinciales. Artículo 131° - Las Provincias de la República están obligadas: 1° - A no poner trabas a la presente Constitución después de haber sido jurada. 2° - A cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Congreso, y a ejecutar los tratados hechos, y que adelante se hicieren por la autoridad suprema de la República. 3° - A publicar sus leyes y decretos, y a comunicarlos en copia auténtica al Congreso. 4° - A entregarse mutuamente los criminales, cuando sean reclamados por el Gobierno de la Provincia a que pertenecen. 5° - A contribuir, en proporción de su población y recursos, a la defensa del Estado, a los gastos de la guerra, a la consolidación y amortización de la deuda nacional reconocida por el Congreso. 6° - A mantener a sus habitantes en el derecho de escribir, imprimir, y publicar sus ideas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anteriores, siempre que se conformen a las leyes establecidas, y no abusen de este derecho. Artículo 132° - Ninguna Provincia podrá: 1° - Establecerse o fraccionarse sin el consentimiento del Congreso. 2° - Entrar en relación con ninguna Potencia extranjera, ni declararle la guerra: pudiendo sin embargo, resistirle en caso de invasión, o de tan inminente peligro que no admita demora; en cuyo caso dará inmediatamente cuenta al Presidente de la República. 4° - Establecer peajes para el tránsito de los hombres, carruajes y animales de otras Provincias, excepto en el caso de construcción de puentes, o de otras obras para facilitarlo; lo que hará con la autorización del Congreso.
TÍTULO VIII DE LA EJECUCIÓN, INTERPRETACIÓN Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Artículo 133° - Los Gobiernos y los funcionarios públicos cumplirán exactamente lo que prescribe la presente Constitución, y el Congreso dictará las medidas convenientes para hacer efectiva la responsabilidad del que la quebrante. Artículo 134° - Solo al Congreso compete resolver las dudas que se eleven sobre la inteligencia de alguno de sus artículos. Artículo 135° - Las modificaciones de que sean susceptibles algunas de sus disposiciones, no podrán hacerse sino cuatro años después de su promulgación. Artículo 136° - En éste intervalo las Legislaturas y los Gobiernos de las Provincias enviarán sus observaciones al Congreso, que las tomará en consideración cuando llegue el caso de emplearlas. Artículo 137° - Ninguna alteración se hará en los artículos que tratan de la libertad e independencia de la Nación Argentina, de su religión y de su forma de gobierno. Fecha en la Sala de Sesiones del Congreso...
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