LEY SOBRE BARRIOS CERRADOS EN LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata, lunes 2 de Febrero de 1.998.-
DEPARTAMENTO DE
GOBIERNO Y JUSTICIA
La Plata, 7 de
Enero de 1.998.-
VISTO:
Las necesidades manifiestas y requerimientos formulados por diversos
municipios de la Provincia especialmente del Conurbano Bonaerense y
cercanos a este y;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 70 del Decreto - Ley 8912/77 establece que la
responsabilidad primaria del Ordenamiento Territorial recae en el
nivel municipal;
Que en el artículo
3 del Decreto - Ley 8912/77 se establecen los principios rectores en
el Ordenamiento Territorial por los que la Provincia está obligada a
velar;
Que la dinámica
del mercado ha generado nuevos fenómenos urbanísticos de gran
significación en términos de inversión económica con consecuencia y
efecto positivos en materia de empleo;
Que asimismo, el
fenómeno urbanístico resultante de estos emprendimientos recepciona
una demanda acorde a nuevas realidades socioculturales;
Que los
emprendimientos en cuestión están dirigidos a sectores sociales con
diferentes niveles de ingreso;
Que el fenómeno
social resultante de este tipo de urbanizaciones ha cobrado gran
desarrollo en corto tiempo con tendencia a una evolución creciente;
Que no obstante la
iniciativa ya plasmada por algunos municipios de normar mediante
ordenanzas de excepción ordenatorias de carácter general no puede
quedar circunscripta al ámbito municipal sino que requiere de
precisiones provinciales que enmarquen el accionar municipal dentro
de los lineamientos del Decreto - Ley 8912/77 en lo que hace al
Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo como imperativo del
presente y preservación para el futuro;
Que ha dictaminado
la Asesoría General de Gobierno (fs. 16/16 vta.) ha intervenido la
Contaduría General de la Provincial (fs. 27/28) y ha tomado vista el
señor Fiscal de Estado (fs. 30/30 vta.)
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:
Artículo 1°:
Se entiende por Barrio Cerrado (B.C.) a todo emprendimiento
urbanístico destinado a uso residencial predominante con
equipamiento comunitario cuyo perímetro podrá materializarse
mediante cerramiento.
Artículo 2°:
Podrá localizarse en cualquiera de las áreas definidas por la
ordenanza municipal de ordenamiento territorial (urbana,
complementaria o rural). En los casos en que corresponda, el
municipio deberá propiciar el cambio normativo pertinente a fin de
dotar al predio de los indicadores urbanísticos, mediante estudios
particularizados.
Artículo 3°:
La implementación de un Barrio Cerrado estará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos sometidos a aprobación
municipal y convalidación provincial:
-
La localización
deberá resultar compatible con los usos predominantes.
-
Las condiciones
de habitabilidad, tanto en los que hace el medio físico natural
como a la provisión de infraestructura de servicios esenciales.
-
La presentación
de un estudio de Impacto que deberá incluir los aspectos
urbanísticos, socioeconómicos y físicoambientales.
-
El emplazamiento
no ocasionará perjuicio a terceros respecto de la trama urbana
existente ni interferirá futuros ejes de crecimiento,
garantizando el uso de las calles públicas de acuerdo a lo
prescripto por los artículos 50 y 51 del Decreto - Ley 8912/77,
artículo 1 del Decreto - Ley 9533/80 y el artículo 27 del
Decreto - Ley 6769/58.
-
El cerramiento
del perímetro deberá ser transparente y tratado de manera que no
conforme para el entorno un hecho inseguro, quedando
expresamente prohibida su ejecución mediante muro aún en
condiciones de retiro respecto de la línea municipal
-
En caso de
forestar el cerramiento del perímetro, aún en condiciones de
retiro respecto de la línea municipal deberán respetarse las
condiciones establecidas en el inciso anterior.
-
Deberá prever su
integración con el entorno urbano en materia de redes, accesos
viales, servicios generales de infraestructura y equipamiento
comunitario, con carácter actual o futuro. En todo supuesto,
deberá respetarse y no podrán ocuparse por edificaciones, las
proyecciones de avenidas y otras vías principales (y los retiros
de líneas de edificación vigente). Deberán asimismo construirse
veredas perimetrales de acuerdo a las disposiciones municipales
vigentes.
-
Se exigirá un
compromiso de forestación del emprendimiento y del tratamiento
de la red circulatoria, incluyendo la calle perimetral, mediante
mejorado o pavimentación.
-
El equipamiento
comunitario, los servicios esenciales y de infraestructura, así
como los usos complementarios propuestos, deberán adoptarse en
relación a la escala de emprendimiento.
-
En las Areas
Complementarias y Rural deberán localizarse en Zona Residencial
Extraurbana (ZRE) y/o club de Campo.
-
Los
emplazamientos de Barrios Cerrados deberán contemplar la
razonabilidad y/o impacto urbanístico respecto de las distancias
con otros emprendimientos similares.
En el caso que
correspondiera se sancionará una Ordenanza garantizándose el
cumplimiento del Decreto - Ley 8912/77 y del Decreto - Ley 9533/80.
Artículo 4°:
El cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 3 deberá ser
formalizado a través de un Estudio Urbanístico del terreno y su área
de influencia, al cual se le adjuntarán las certificaciones técnicas
pertinentes emanadas de los Organismos Municipales y Provinciales,
en función de las características del emprendimiento y sometido a
aprobación ante la Secretaría de Asuntos Municipales e Instituciones
del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Buenos
Aires.
Artículo 5°:
La propuesta de Barrios Cerrados que sin afectar el trazado de las
calles públicas y mayores de cuatro has. para el Area Urbana o
dieciséis has. para las Areas Complementaria o Rural, será
acompañada por un Estudio Urbanístico referido al emprendimiento y
su área de influencia que justifique su razonabilidad y/o alto valor
paisajístico y/o la condición de predio de recuperación y/o su
ecuación económica financiera.
Artículo 6°:
Los Barrios Cerrados deberán cumplimentar lo establecido en el
artículo 56 del Decreto - Ley 8912/77, en lo referido a la cesión de
Espacios Verdes y Libres Públicos y Reservas para Equipamiento
Comunitario que se calculará de acuerdo a la tabla contenida en el
art. mencionado donde el Municipio determine.
Artículo 7°:
La circulación perimetral del Barrio Cerrado deberá ser en todos los
casos el resultado de un estudio pormenorizado que será dispuesto y
aprobado por el Municipio. La trama circulatoria interna, en
cualquiera de las áreas o zonas, deberá responder a los
requerimientos de la estructura urbana propuesta mediante el diseño
de espacios circulatorios que tengan como mínimo los siguientes
anchos:
Trama interna: calle
de penetración y retorno: once (11) metros hasta una longitud de
ciento cincuenta (150) metros, trece (13) metros hasta doscientos
cincuenta (250) metros y quince (15) metros para mayor extensión.
Artículo 8°:
Para el análisis de la propuesta y la obtención de la Convalidación
Técnica Preliminar (Prefactibilidad) así como Convalidación Técnica
Final (Factibilidad) se deberá dar cumplimiento en lo pertinente a
los requisitos establecidos por los arts. 6 y 7, respectivamente,
del Decreto 9404/86.
Artículo 9°:
La Convalidación Técnica Final (Factibilidad) habilitará la
aprobación de los planos de subdivisión. Las obras en los predios
que pudieren ejecutarse o iniciarse antes de la obtención de la
Convalidación Técnica Final (Factibilidad) serán responsabilidad
exclusiva y solidaria del proponente y del comprador del predio.
Artículo 10°:
Los Barrios Cerrados deberán gestionarse a través de la Ley 13.512
de PH sin vulnerar los indicadores contenidos en el artículo 52 del
Decreto - Ley 8912/77 u optar en lo pertinente por el régimen
jurídico establecido por el Decreto 9404/86.
Artículo 11°:
La propuesta de Barrio Cerrado que constituya una ampliación del
existente deberá dar cumplimiento en lo pertinente a lo prescripto
en los artículos 3 y 8 del presente.
Artículo 12°:
La propuesta de Barrio Cerrado que
por escala y volumen de inversión constituya un emprendimiento a ser
ejecutado en más de una etapa deberá cumplir con lo prescripto en el
artículo 3 del presente con referencia al conjunto o al total de la
propuesta que será sometida a evaluación hasta la obtención de la
CTP (Prefactibilidad). Ello habilitará a que el trámite de la
primera etapa a ejecutarse prosiga hasta la obtención de la CTF
(Factibilidad) adoptándose igual criterio para las etapas sucesivas
hasta el completamiento del conjunto.
Artículo 13°:
La falta de cumplimiento de lo establecido en la presente normativa
hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en los
artículos 94 al 97 del decreto - Ley 8912/77.
Artículo 14°:
La Secretaría General de la Gobernación coordinará la actividad de
los Organismos, Reparticiones y/o Dependencias Provinciales que
conforme al presente tengan intervención en lo que a la aprobación
de las propuestas de establecimiento de Barrios Cerrados se refiere.
Artículo 15°:
Las disposiciones de este Decreto resultan de aplicación prevalente
a cualquier otra normativa que se oponga a la presente.
Artículo 16°:
El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario
en el Departamento de Gobierno y Justicia.
Artículo 17°:
Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese,
publíquese, dese al "Boletín Oficial" y remítase al Ministerio de
Gobierno y Justicia, a sus efectos.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari
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