LEY 23.660
Sanción: 29 diciembre
1988. Promulgación: 5 enero 1989.
Publicación: B.O.
20.1.89
Art. 1 - Quedan
comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
a) Las obras sociales
sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de
trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios
colectivos de trabajo;
b) Los institutos de
administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u
organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente
ley hayan sido creados por leyes de la Nación;
c) Las obras sociales
de la Administración central del Estado nacional y sus organismos
autárquicos y descentralizados. (Texto según ley 23890, art. 1, B.O.
30.10.90).
d) Las obras sociales
del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de
empresarios;
e) Las obras sociales
del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de
empresarios;
f) Las obras sociales
constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que
fueron originadas a partir de la vigencia del art. 2, inc. g) punto
4 de la ley 21476;
g) Las obras sociales
del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad,
Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los
retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran
en los términos que determine la reglamentación;
h) Toda otra entidad
creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración
precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley.
Art. 2 - Las obras
sociales comprendidas en los incs. c), d) y h) del art. 1
funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con
individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el
carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil
establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas
en los incs. a), e) y f) de dicho artículo funcionarán con
individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el
carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil
establece en el inc. 2 del segundo apart. del art. 33.
Las obras sociales
señaladas en el inc. b) del art. 1, creados por leyes especiales al
efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus
modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las
leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los
arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.
Art. 3 - Las obras
sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones
de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.
En lo referente a las
prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional de Seguro
de Salud - en calidad de agentes naturales del mismo - sujeto a las
disposiciones y normativas que lo regulan.
Art. 4 - Las obras
sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración
presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como
agentes del seguro, la siguiente documentación ante la
Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):
a) Programa de
prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b) Presupuesto de gasto
y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;
c) Memoria general y
balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;
d)
Copia
legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que
celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un
registro de los mismos.
Art. 5 - Las obras
sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80%) de
sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de
Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación
de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro,
a sus beneficiarios.
Las obras sociales que
recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta
por ciento (70%) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender
las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma
jurisdicción. Asimismo asegurarán a sus estatutos mecanismos de
redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus
beneficios a los servicios de salud sin discriminación de ningún
tipo.
Art. 6 - Las obras
sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes
del seguro de salud, deberán inscribirse en el registro que
funcionará en el ámbito de la ANSSAL y en las condiciones que
establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su
decreto reglamentario.
El cumplimiento de este
requisito será condición necesaria para aplicar los fondos
percibidos con destino a las prestaciones de salud.
Art. 7 - Las
resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la
ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades
otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para
las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de
agentes del seguro de salud.
Art. 8 - Quedan
obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras
sociales:
a) Los trabajadores que
presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito
privado o en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus
organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades
del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur (Texto según ley 23890, art. 2, B.O. 30.10.90);
b) Los jubilados y
pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires;
c) Los beneficiarios de
prestaciones no contributivas nacionales.
Art. 9 - Quedan también
incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos
familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo
anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por
el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los
veintiún años; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio
de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros
mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que
estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios
regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los
hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de
veintiún años; los hijos el cónyuge, los menores cuya guarda y
tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa,
que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
b) Las personas que
convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible
trato familiar, según la acreditación que determine la
reglamentación.
La Dirección Nacional
de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella
establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o
descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se
encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del
uno y medio por ciento (1,5%) por cada una de las personas que se
incluyan.
TITULO XIX ley 25239
MODIFICACION DE LAS
LEYES Nº 24.241 y 23.660
ARTICULO 22. —
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y
sus modificaciones, por el siguiente:
"El límite máximo de la
remuneración sujeta a aportes y contribuciones de los trabajadores
dependientes será el equivalente a veinte veces el valor de tres
MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del
artículo 10 y el equivalente a veinticinco veces el valor de tres
MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) del
artículo 10".
Art. 10 - El carácter
de beneficiario otorgado en el inc. a) del art. 8 y en los incs. a)
y b) del art. 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el
contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador
o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes
salvedades:
a) En caso de extinción
del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran
desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses
mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres
(3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar
aportes;
b) En caso de
interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad
inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario
durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de
remuneración, sin obligación de efectuar aportes;
c) En caso de
suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá
su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si
la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por
continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones
del aporte a su cargo y de su contribución a cargo del empleador;
d) En caso de licencia
sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador,
éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la
calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a
su cargo y contribución a cargo del empleador;
e) Los trabajadores de
temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios
durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de
trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del
aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que
establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento
en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser
beneficiarios titulares en los términos previstos en el art. 8, inc.
a) de la presente ley;
f) En caso que el
trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado
ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el
período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá
la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar
aportes;
g) La mujer que quedare
en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de
beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las
obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del
empleador que establece la presente ley;
h) En caso de muerte
del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario
mantendrán el carácter de beneficiario, por el plazo y en las
condiciones del inc. a) de este artículo. Una vez vencido dicho
plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los
aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario
titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por
cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios
titulares prevista en esta ley.
En los supuestos de los
incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario
del trabajador en relación de dependencia se extiende a su
respectivo grupo familiar primario.
La autoridad de
aplicación estará facultada para resolver los casos no contemplados
en este artículo, como también los supuestos y condiciones en que
subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los
hechos ocurridos en el período durante el cual el trabajador o su
grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios,
pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo
considere.
Art. 11 - Cada obra
social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y
las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la
Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro.
Art. 12 - Las obras
sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán
administradas conforme con las siguientes disposiciones:
a) Las obras sociales
sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen.
Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no
supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán
elegidos por la asociación sindical con personería gremial
signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a
través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o
asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de
la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el
ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas
en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación
sindical;
b) Las obras sociales e
institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al
efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán
desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que
le dieron origen, con las salvedades especificadas en los arts. 37,
38, 39 y 40 de la presente ley;
c) Las obras sociales
de la Administración central del Estado nacional y de sus organismos
autárquicos y descentralizados serán conducidas y administradas por
un presidente propuesto por la Subsecretaría de Salud de la Nación,
cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el
respectivo organismos autárquico o descentralizado que corresponda y
cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán
propuestos por la asociación sindical, con personería gremial
pertinente. Todos serán designados por el Ministerio de Salud y
Acción Social. (Texto según ley 23890, art. 3, B.O.
30.10.90);
d) Las obras sociales
de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y
administradas por un directorio integrado según las normas del inc.
c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán
designados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente será
designado por el Ministerio de Salud y Acción Social;
e) Las obras sociales
del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de
empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta
cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados
conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos;
f) Las obras sociales
constituidas por convenio con empresas privadas o públicas -a la
fecha de la presente ley - serán administradas de conformidad con lo
dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure
su vigencia;
g) Las asociaciones de
obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos
colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos
por las obras sociales integrantes de la asociación;
h) Las obras sociales
que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de
administración y gobierno.
Art. 13 - Los miembros
de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales
deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e
incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar
el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
Serán personal y
solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que
pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las
funciones de conducción y administración de dichas entidades.
Art. 14 - Las obras
sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que
abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento
de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las
prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su capacidad de
agentes del seguro de salud.
Constituida la
asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que
las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro
de salud.
Art. 15 - Cuando la
Administración Nacional de Seguro de Salud realice tareas de control
y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las
facultades comprendidas por los arts. 7, 8, 9, 21 y concordantes de
la ley del seguro nacional de salud, aquéllas facilitarán el
personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida
misión.
Art. 16 - Se establecen
los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las
acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente
ley:
a) Una contribución a
cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6%) de la
remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación
de dependencia;
b) Un aporte a cargo de
los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia
equivalente al tres por ciento (3%) de su remuneración. Asimismo,
por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere
el art. 9, último apartado, aportará el uno y medio por ciento
(1,5%) de su remuneración;
c) En el caso de las
sociedades o empresas del Estado, la contribución para el
sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda
constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha
de promulgación de la presente ley.
Asimismo, mantendrán su
vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos
de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras
sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u
otras disposiciones particulares.
Mantienen su vigencia
los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones
establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras
disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la
presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza a
cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al
sostenimiento de las obras sociales.
TITULO XIX ley 25239
MODIFICACION DE LAS
LEYES Nº 24.241 y 23.660
ARTICULO 23. —
Sustitúyese el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 y sus
modificaciones por el siguiente:
"a) Una contribución a
cargo del empleador equivalente al cinco por ciento (5%) de la
remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación
de dependencia".
ARTICULO 24. —
Extiéndese a la totalidad de los conceptos integrativos de la
Contribución Unificada de la Seguridad Social, con la excepción del
mencionado en el inciso e) del artículo 87 del Decreto Nº 2.284/91,
el límite máximo correspondiente a las contribuciones patronales
establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241.
TITULO XX
Art. 17 - Las
contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se
mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por
ley.
Art. 18 - A los fines
del art. 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la
definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y
pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
A los efectos de
establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá
ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios
colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de
que se trate.
Establécese que, a los
efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y
contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas
reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas
diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral del
beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de
la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días
mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.
Para el personal
mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados
sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de
trabajo para la actividad y de acuerdo a la categoría laboral del
trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales,
salvo autorización legal o convención colectiva de trabajo que
permita al empleador abonar una retribución menor.
Art. 19 - Los
empleados, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de
agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo
junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su
cargo - dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir
de la fecha en que se deba abonar la remuneración, conforme se
establece a continuación:
a) El noventa por
ciento (90%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén
los incs. a) y b) del art. 16 de la ley a la orden de la obra social
que corresponda. Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por
ciento (85%) cuando se trate de obras sociales del personal de
dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;
b) El diez por ciento
(10%) de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los
incs. a) y b) del art. 16 de esta ley, y cuando se trate de las
obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones
profesionales de empresarios la suma a depositarse será del quince
por ciento (15%) de las contribuciones y aportes que se efectúen.
Todo ello a la orden de las cuentas recaudadoras que la ANSSAL
habilitará de acuerdo con lo determinado en la ley del sistema
nacional del seguro de salud y su decreto reglamentario;
c) El cincuenta por
ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la
presente ley en su art. 16 a la orden de la obra social
correspondiente;
d) El cincuenta por
ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la
presente ley en su art. 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos
términos que los indicados en el inc. b) precedente;
e) Cuando las
modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la
autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de
retención de contribuciones y aportes calculados sobre la
producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el
salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad
suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales.
Art. 20 - Los aportes a
cargo de los beneficiarios mencionados en los incs. b) y c) del art.
8º serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de
prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los
organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas
prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra
social en la forma y plazo que establezca la reglamentación.
Art. 21 - Para la
fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la
presente ley por parte de los responsables y obligados, los
funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras
Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las
facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección
Nacional de Recaudación Previsional.
Las actas de inspección
labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el
párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la
veracidad de su contenido.
Art. 22 - Las obras
sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los
originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho por
ciento (8%) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo
Solidario de Redistribución creado por la ley del sistema nacional
del seguro de salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro
del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción de
gastos administrativos.
Art. 23 - Los fondos
previstos por la presente ley como también los que por cualquier
motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en
instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o
municipales y serán destinados exclusivamente a la atención de las
prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos
administrativos que demande su funcionamiento.
Las reservas y
disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en
operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el
párrafo anterior y/o en títulos públicos, con garantía del Estado,
que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la
reglamentación.
Art. 24 - El cobro
judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y
actualizaciones adeudadas a las obras sociales, y de las multas
establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio
prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
sirviendo el presente de suficiente título ejecutivo el certificado
de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que
aquéllas hubieran delegado esa facultad.
Serán competentes los
juzgados federales de primera instancia en lo civil y comercial. En
la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo.
Las acciones para el
cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán
a los diez (10) años.
(Leyes Laborales L.
18345 - Ley de procedimiento laboral Tít. IV - Procedimiento
Cap. II -
Procedimientos especiales
Procedimiento aplicable
Artículo 145. En los juicios de apremio cuya tramitación ante la
Justicia Nacional del Trabajo se dispone en leyes especiales y en
los cobros de multas procesales, se aplicará el procedimiento
previsto en los Artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y
Comercial, con las modificaciones que esas leyes establezcan, pero
todo lo referente a notificaciones e intimaciones se ajustará al
procedimiento reglado en esta ley.)
(Deudas... Cobro
judicial. Aportes, contribuciones y accesorios; juicio de apremio;
titulo ejecutivo; certificado de deuda (Res. 475), Pág. 560; (Res.
479), Pág. 670. -; Procedimiento para la determinación (Res. 482)8
Pág. 757.
TySS, Tomo XVII.)
Art. 25 - Créase en el
ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de
Coordinación de Salud y Acción Social - la Dirección Nacional de
Obras Sociales que actuará como autoridad de aplicación de la
presente ley, con jurisdicción sobre las obras sociales del art. 1.
Art. 26 - La Dirección
Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e
integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que
no se encuentren obligadas por la ley del sistema nacional del
seguro de salud. Actuará también como organismos de control para los
aspectos administrativos y contables de las obras sociales.
Art. 27 - Para el
cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:
1. Requerirá y aprobará
la memoria anual y balances de las obras sociales.
2. Requerirá y
suministrará información adecuada para el mejor contralor de las
obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y
a la ANSSAL.
3. Propondrá al Poder
Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se
acrediten irregularidades o graves deficiencias en su
funcionamiento.
En este caso, cuando la
denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus
obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos
sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la
ley del sistema nacional del seguro de salud.
4. Llevará un Registro
de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras
sociales comprendidas en la presente ley, con lo recaudos que
establezca la autoridad de aplicación.
5. A los efectos de la
verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en
la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección
Nacional de Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la
información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio
de ello podrá requerir a la ANSSAL, la colaboración de su
sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u
obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección
Nacional de Obras Sociales.
6. Resolver los
conflictos sobre encuadramiento de los beneficios de las obras
sociales determinando el destino de los aportes y contribuciones.
Art. 28 - Las
violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que
establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las obras
sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que
pudieren corresponder por :
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1)
vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen
nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación
de dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de
dicha jubilación, vigente al momento de hacerse efectiva la multa;
c) Intervención.
El órgano de aplicación
dispondrá las sanciones establecidas en los incs. a) y b),
graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las
infracciones y la prevista en el inc. c) será dispuesta por el Poder
Ejecutivo nacional.
La intervención de la
obra social implicará la facultad del interventor de disponer de
todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se
limitará al ámbito de la misma.
Art. 29 - Solamente
serán recurribles las sanciones previstas en los incs. b) y c) del
art. 28 de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles de
notificadas por el órgano de aplicación o desde la publicación del
acto pertinente por el Poder Ejecutivo nacional, en su caso, ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la
Capital Federal a opción del recurrente. El recurso deberá
interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de
aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente
sin más trámite.
En las jurisdicciones
provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en
el domicilio del sancionado.
La sanción prevista en
el artículo anterior, inc. c), será recurrible al solo efecto
devolutivo.
Art. 30 - Los bienes
pertenecientes a la Administración central del Estado, organismos
descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o
de administración mixta afectados a la prestación de los servicios
médico-asistenciales del seguro nacional de salud, serán
transferidos a la obra social correspondiente.
Art. 31 - Dispónese la
condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de
obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales
(Fondo de Redistribución) por los conceptos enumerados en el art.
21, inc. c) de la Ley 18610 y art. 13, incs. a) y b) de la Ley
22269, contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al
de la fecha de promulgación de la presente.
Art. 32 - Los bienes
afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio
pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en
el patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales
no reconocerán usufructos a título oneroso por la utilización de
dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos
de mantenimiento, administración y funcionamiento.
Art. 33 - Las obras
sociales del régimen de la ley 22269 actualmente existente,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su
desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las
disposiciones de la presente ley.
Art. 34 - Las obras
sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del
plazo de un (1) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo
podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si las
circunstancias lo hicieran necesario.
Art. 35 - Durante el
período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la
normalización de las obras sociales, la administración de las mismas
será:
a) En las obras
sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estén
normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador que será
reconocido por la Dirección Nacional de Obras Sociales como
representante legal de la obra social.
Del mismo modo se
procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen
su normalización institucional;
b) Las obras sociales
constituidas por leyes especiales se normalizarán conforme a lo
dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos
contados a partir del siguiente al de su promulgación;
c) Las obras sociales
de la administración central del Estado nacional, sus organismos
autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas
por una comisión normalizadora conformada de acuerdo con lo
establecido en el inc. c) del art. 12 de esta ley y presidida por un
representante del Estado;
d) En las obras
sociales del personal de dirección, las actuales autoridades serán
las encargadas de continuar con la administración debiendo
cumplimentar los recaudos de esta ley.
Art. 36 - Las
autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior
procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán
para su registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de
acuerdo con las normas que ésta dicte.
Art. 37 - Sustitúyese
el art. 5 de la ley 19772, el que queda así redactado:
Art. 5 - La dirección y
administración de la obra social estará a cargo de un directorio,
designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, con
observancia de los recaudos previstos en el art. 7 de la presente
ley, integrado por un presidente, un vicepresidente y cuatro
directores, todos ellos a propuesta de la Confederación General de
Empleados de Comercio de la República Argentina y dos directores en
representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social
deberá designar a los integrantes del directorio conforme al párrafo
anterior, dentro del término de treinta (30) días de recibida la
propuesta.
Art. 38 - Sustitúyese
el art. 4 de la ley 18299, el que queda así redactado:
Art. 4 - La
administración del Instituto estará a cargo de un consejo de
administración el que será integrado por un presidente propuesto o
por el consejo de administración, seis (6) vocales en representación
del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines,
cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1)
por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de
los empleadores, que serán propuestos por entidades suficientemente
representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2)
vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría
de Estado de Salud de la Nación.
Todos ellos serán
designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Los vocales podrán ser
reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal
ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le
correspondiere al sustituido.
Art. 40 - Sustitúyese
los arts. 5 y 7 de la ley 19518, los que quedan así redactados:
Art. 5 - El Instituto
será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1)
presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1)
síndico.
Art. 7 - Los directores
del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y Acción
Social a propuesta de las siguientes entidades: Uno (1) por la
Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por la
Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la
Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por la
Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (6) por
la asociación profesional de trabajadores con personería gremial
representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en
representación del Estado, a propuesta de la Secretaría de Salud de
la Nación.
El síndico será
designado por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de
la ANSSAL.
Art. 41 - Las obras
sociales por convenio a que se refiere el art. 1, inc. f),
existentes en la actualidad, continuarán desarrollando su actividad
dentro del sistema de la presente ley, salvo dentro del plazo de
noventa (90) días cualquiera de las partes denunciara el respectivo
acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.
Art. 42 - A partir de
la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y
atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales
serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS),
hasta tanto se reglamente este ley y comience a funcionar el nuevo
organismo.
El personal del
Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su
continuidad laboral en el ámbito de la Administración pública
nacional.
Art. 43 - Los
integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en
el inc. b) del art. 1 de la presente ley podrán o no ser confirmados
en sus cargos por las autoridades constitucionales que asuman en el
año 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán
los períodos legales que en cada caso corresponda.
23660 - Obras sociales
Art. 44 - Deróganse las
leyes 18610, 22269, decretos y toda otra disposición que se oponga a
lo regulado por la presente ley.
Art. 45 - Comuníquese,
etc.
Ley 24635 -
Procedimiento Laboral - Conciliación obligatoria previa
Título X -
Modificaciones a la ley 18345
Artículo 55 - Para el
cobro de los aportes y contribuciones previstos en las leyes 23660 y
23661 serán igualmente competentes los juzgados en lo civil y
comercial de la jurisdicción que corresponda.
L. 23661 - Sistema
Nacional del Seguro de Salud - Creación
Cap. VII - De la
jurisdicción, infracciones y penalidades
Art. 41.- Será
reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que dentro
de los quince (15) días corridos de intimado formalmente no
depositare los importes previstos en los incs. b), d) y e) del art.
19 de la ley de obras sociales, destinados al Fondo Solidario de
Redistribución.
Cuando se tratare de
personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de
derecho privado, fallidos o incapaces, la pena corresponderá a los
directores, gerentes o representantes responsables de la omisión.
Los órganos de
recaudación establecidos en la presente ley y los agentes del seguro
deberán formular la denuncia correspondiente o asumir el carácter de
parte querellante en las causas penales que se sustancien con motivo
de lo dispuesto en este artículo.
La justicia federal
será competente para conocer sobre los delitos previstos en el
presente artículo.
Art. 47.- El cobro
judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y
actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de
las multas establecidas por la presente ley, se hará por la vía de
ejecución fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el
certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL. Las
acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo
anterior, prescribirán a los diez (10) años.
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