L. 13512 - Propiedad
Horizontal
Sanción: 8/IX/948
Promulgación: 10/IX/948 Publicación: B.O. 18/IX/948
Art. 1.- Los distintos
pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o
departamentos de un edificio de una sola planta, que sean
independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o
por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de
acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento
puede pertenecer en condominio a más de una persona.
Art. 2.- Cada
propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y
copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común
del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se
consideran comunes por dicha razón:
a) Los cimientos, muros
maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos
comunes, escaleras, puertas de entradas, jardines;
b) Los locales e
instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua
caliente o fría, refrigeración, etcétera;
c) Los locales para
alojamiento del portero y portería:
d) Los tabiques o muros
divisorios de los distintos departamentos;
e) Los ascensores,
montacargas, incineradores de residuos y en general todos los
artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio
común.
Esta enumeración no
tiene carácter taxativo.
Los sótanos y azoteas
revestirán el carácter de comunes, salvo convención en contrario.
Art. 3.- Cada
propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino,
sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.
El derecho de cada
propietario sobre los bienes comunes será proporcionado al valor del
departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de
las partes o en su defecto por el foro inmobiliario, a los efectos
del impuesto o contribución fiscal.
Los derechos de cada
propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso
y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia,
gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán
comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con
relación a los mismos, separadamente del piso o departamento a que
accedan.
Art. 4.- Cada
propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás,
enajenar el piso o departamento que le pertenece o constituir
derechos reales o personales sobre el mismo.
Art. 5.- Cada
propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su
propio piso o departamento; estando prohibida toda innovación o
modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los
servicios comunes.
Está prohibido cambiar
la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros con
tonalidades distintas a las del conjunto.
El frente del edificio,
aun en las partes que coinciden con fracciones privativas, está
formado por un muro maestro y es, por tanto, un elemento común, no
pudiendo ser objeto de ninguna modificación, sin el consentimiento
de todos los copropietarios (CNCiv., Sala C, Febrero 19 1963). ED,
5-245.
El art. 5 de la ley
13512 tiende a evitar el ejercicio abusivo del derecho de propiedad
que el régimen de propiedad horizontal sistematiza, impidiendo que
su invocación autorice a cambiar la forma externa del frente o
decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas
a las del conjunto, o que afecte la seguridad del edificio o los
servicios comunes (CNCiv., Sala C, Julio 6 1964). ED, 8-564.
El titular de un boleto
de compraventa del local existente en la planta baja del edificio
vendido en propiedad horizontal, puede suprimir tabiques para
ampliar el ambiente, siempre que no resulte afectada la solidez no
estructura del edificio. Empero, no puede introducir una variante de
importancia cambiando la forma externa del frente (CNCiv., Sala B,
Noviembre 9 1971). ED, 42-365.
El copropietario no
puede efectuar innovación en su vivienda que signifique una
modificación de la estructura interna y externa de la misma, sin la
conformidad de todos los condominios o al menos del número que
determina el respectivo reglamento de copropiedad para asuntos de
esa naturaleza (CNCiv., Sala F, Febrero 24 1972). ED, 43-560.
No sólo es necesario-en
principio unanimidad para las obras que se pretendan realizar en
partes comunes, sino que el art. 5., In fine de la ley 13512 dispone
que "está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar
las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las
del conjunto". Las modificaciones del aspecto externo del edificio
pueden ser consentidas por la unanimidad de los consortes (CNCiv.,
Sala C, Septiembre 16 1976). ED, 70-416.
La prohibición de
cambiar la forma externa del frente establecida en el art. 5 de la
ley 13512 debe ser interpretada conforme a la finalidad que en ella
se persigue, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos no
desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (cnespec Civil
y Com., Sala VI, Septiembre 23 1980, Consorcio Avda. Santa Fe 3201
Esq. Coronel Díaz 1926 c. Conter, SA).
No procede la acción
fundada en la prohibición del art. 5 de la ley 13512, si la
modificación efectuada por el copropietario en su departamento y que
consiste en el cierre de un balcón con una ventana y puertas de
vidrio, no afecta el frente principal del edificio sino la fachada
lateral que mira al interior, y frente a la cual y a escasa
distancia se ha construido un edificio, que le resta vista y
perspectiva (CNCiv., Sala C, Noviembre 4 1963). ED, 8-536.
Responsabilidad por
obras nuevas, modificaciones y daños causados a los copropietarios -
Si el reglamento de copropiedad dispone que sólo podrán colocarse en
los balcones, terrazas y ventanas, pequeñas macetas de plantas o
flores, siempre que la humedad de las mismas no perjudique a los
vecinos, actúa al margen de dicha obligación quien emplaza canteros
en una terraza común, aunque de uso exclusivo, y cuyas filtraciones
dañaron a la unidad vecina. Frente a esa violación, existe
obligación de indemnizar, del mismo modo que resulta viable el
retiro de los canteros (CNCiv., Sala B, Marzo 13 1968). ED, 26-103.
El art. 5 de la ley
13512 tiende a evitar el ejercicio abusivo del derecho de propiedad
que el régimen de propiedad horizontal sistematiza, impidiendo que
su invocación autorice a cambiar la forma externa del frente o
decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas
a las del conjunto, o que afecte la seguridad del edificio o los
servicios comunes (CNCiv., Sala C, Julio 6 1964). ED, 8-564.
La circunstancia de que
la infracción a la ley o al reglamento de copropiedad
(modificaciones a un tabique de propiedad común) haya sido hecha por
un tercero-ocupante, no ligado al consorcio por convención alguna,
no excusa la responsabilidad del dueño de la unidad frente al
consorcio; sin perjuicio de la responsabilidad del autor del hecho
(CNCiv., Sala D, Abril 21 1961). ED, 1-543.
No viola el art. 7 de
la ley 13512 el reglamento de copropiedad que permite al
copropietario introducir en su unidad "modificaciones y/o
alteraciones que no alteren la estructura, estabilidad, frente y
aspecto del edificio o que no perjudique en forma alguna a los
restantes copropietarios" (CNCiv., Sala A, Julio 4 1961). ED, 1-383.
No procede la acción
fundada en la prohibición del art. 5 de la ley 13512, si la
modificación efectuada por el copropietario en su departamento y que
consiste en el cierre de un balcón con una ventana y puertas de
vidrio, no afecta el frente principal del edificio sino la fachada
lateral que mira al interior, y frente a la cual y a escasa
distancia se ha construido un edificio, que le resta vista y
perspectiva (CNCiv., Sala C, Noviembre 4 1963). ED, 8-536.
Procede condenar al
copropietario de una unidad horizontal a restituir el local a su
forma de origen, cuya modificación del frente afea la estética del
edificio y perjudica su valor (CNCiv., Sala A, Noviembre 9 1962).
ED, 5-246.
La prohibición de
cambiar las formas exteriores del frente, establecida en el art. 4
de la ley 13512, de propiedad horizontal, debe entenderse en el
sentido de que las obras prohibidas son únicamente las capaces de
perjudicar la estética del inmueble y no el simple aspecto
arquitectónico (CNCiv., Sala A, Septiembre 30 1964). ED, 11-379.
La alteración de la
fachada del edificio Torre, por no haberse colocado el material
estipulado, no haberse construído los muretes, verjas y portones, o
alterado los canteros, si bien constituyen actos de incumplimiento
del vendedor frente al compromiso contraído con el comprador de una
unidad, no pueden traer como consecuencia, siendo ya este
propietario mediante la correspondiente escritura pública, la
condena del vendedor al cumplimiento de lo pactado deshaciendo lo
hecho, en mérito de lo dispuesto en el art. 2681 del Código Civil,
que exige la unanimidad de los condóminos por cualquier,
modificación en el uso del bien común, pero esta imposibilidad
acarrea un perjuicio al comprador que debe ser reparado (CNCiv.,
Sala F, Junio 13 1967). ED, 21-389.
Procede la demanda
tendiente a que se reintegre la fachada de un edificó en propiedad
horizontal a su estructura original, si el inquilino de un local ha
modificado en forma apreciable el frente del mismo (CNCiv., Sala B,
Octubre 25 1967). ED, 21-107.
Responsabilidad por
obras nuevas, modificaciones y daños causados a los copropietarios
- Corresponde condenar al propietario de un local a que restituya
el frente del edificio a su estado anterior, si las aperturas del
frente para colocar un negocio de ventas de chocolatines y
cigarrillos y otra de entrada para cajones, no fueron autorizadas
por la asamblea de copropietarios (CNCiv., Sala F, Marzo 31 1970).
ED, 32-523.
Corresponde ordenar la
remoción de una marquesina de siete metros de largo por cuatro,
colocada en la vereda frente a un local, si ella perjudica a la
unidad del primer piso, al quitarle vista y acumular residuos en su
parte superior (CNCiv., Sala B, Julio 11-969). ED, 39-310.
Responsabilidad por
obras nuevas, modificaciones y daños causados a los copropietarios
- Aun cuando el copropietario haya actuado correctamente al
modificar el frente del edificio en la parte correspondiente al
negocio de su propiedad por su sola iniciativa no corresponde la
destrucción de los construído y restitución del frente a su estado
anterior, si la innovación no representa una ruptura en la línea
general del edificio ni un afeamiento de su estética; por el
contrario, ella comporta una remodelación que supera la
obsolescencia de los locales existentes, sin introducir ninguna
estridencia visual o auditiva que de algún modo pudiera afectar la
tranquilidad de los habitantes del edificio y especialmente si se ha
dejado transcurrir varios meses antes de proponer la demanda y por
aplicación de la doctrina del art. 1071 del Código Civil, reformado
por la ley 17711 (CNCiv., Sala A, Marzo 15 1971). ED, 36-723.
Responsabilidad por
obras nuevas, modificaciones y daños causados a los copropietarios
- Si el reglamento de copropiedad prevé la alteración de las
unidades destinadas a uso comercial, con mejoras y modificaciones
que pueden llegar inclusive al frente del edificio, siempre que no
alteren los porcentuales fijados para las unidades y, por otra
parte, según dictamen pericial corroborado por el permiso municipal,
las obras no alteran la estética ni tampoco las dimensiones de la
unidad, no media, pues, perjuicio y se ha obrado dentro de los
límites del propio reglamento (CNCiv., Sala D, Febrero 13 1975). ED,
66-591.
No sólo es necesario-en
principio unanimidad para las obras que se pretendan realizar en
partes comunes, sino que el art. 5., In fine de la ley 13512 dispone
que "está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar
las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las
del conjunto". Las modificaciones del aspecto externo del edificio
pueden ser consentidas por la unanimidad de los consortes (CNCiv.,
Sala C, Septiembre 16 1976). ED, 70-416.
La unanimidad es
necesaria para todo lo que signifique modificar de una u otra manera
el esquema arquitectónico de la fachada del edificio en propiedad
horizontal, pero parece razonable que puedan adoptarse por mayoría
las decisiones que conduzcan no a una modificación, sino al
"mejoramiento" del frente, según surge del art. 8 de la ley 13512,
como sería el caso de disponerse repintar el frente para restituirle
el color originario, decisión que no implica innovación y cuyos
gastos entrarían en el grupo de los de "simple conservación de la
cosa" en la terminología del art. 2430 del Código Civil (CNCiv.,
Sala C, Septiembre 16 1976). ED, 70-416.
Responsabilidad por
obras nuevas, modificaciones y daños causados a los copropietarios
- Frente a la obra nueva realizada indebidamente por el
consorcista, la reparación, en principio, no tiene otra forma de
materializarse que restableciendo las cosas al estado en que
anteriormente se encontraban, es decir ordenando la demolición de lo
construído, solución que, no obstante ser considerara una medida
extrema en cuanto entraña, entre otras consecuencias, la destrucción
de valores económicos, ha prevalecido en reiterados
pronunciamientos. Pero tal criterio no reviste carácter absoluto,
pues el rigor de los principios enunciados no obsta a la valoración
de circunstancias particulares susceptibles de permitir justas
atenuaciones (CNCiv., Sala A, Septiembre 16 1976). ED, 73-389.
Obras nuevas y
modificaciones - Si el copropietario techo sobre superficie de
propiedad exclusiva, la obra no afecto el frente funcional del
edificio sino una parte lisa y no afectada frontalmente a un destino
estético, tampoco hay modificación de porcentuales y lo único que
cambia es la superficie cubierta que se amplía, pero no la exclusiva
que queda igual, el bien tiene indudable valor interior estético y
económico y allí se ha instalado una vivienda necesaria para su
familia, no cabe hacer lugar al pedido de demolición formulado por
el consorcio, que en su momento se despreocupó de tratar el problema
(voto del doctor Cifuentes) (CNCiv., Sala C, Febrero 28 1977). ED,
76-383.
Obras nuevas y
modificaciones - Si nada intento la recurrente para evitar que la
construcción, que no puede haberle pasado inadvertida, se llevara a
cabo, no obstante existir medios legales idóneos para evitarla
cuando de parte del oponente a la obra nueva concurre el requisito
de la verosimilitud del derecho, y el perjuicio que puede recibir es
mínimo frente al que le ocasionaría al demandado la destrucción de
lo construído y la reconstrucción de lo que antes existía, a la vez
que se consumaría una inútil destrucción de valores económicos,
corresponde rechazar la acción tendiente a que se ordene de Moler
las construcciones indebidas (CNCiv., Sala A, Febrero 9 1978). ED,
79-232.
Art. 6.- Queda
prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o
pisos:
a) Destinarlos a usos
contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los
previstos en el reglamento de copropiedad y administración;
b) Perturbar con
ruidos, o de cualquier otra manera, la tranquilidad de los vecinos,
ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o
depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio.
Art. 7.- El propietario
del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar
construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los
otros departamentos o pisos; al de la planta baja o subsuelo le está
prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa,
excavaciones, sótanos, etcétera.
Toda obra nueva que
afecte el inmueble común no puede realizarse sin la autorización de
todos los propietarios.
Art. 8.- Los
propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o
departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de
administración y reparación de las partes y bienes comunes del
edificio, indispensables para mantener en buen estado sus
condiciones de seguridad, comodidad y decoro. Están obligados en la
misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del
edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en
dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios,
en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de
mayor renta.
Cuando las innovaciones
ordenadas por los propietarios fueren, a juicio de cualquiera de
ellos, de costo excesivo, o contrarias al reglamento o a la ley, o
perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o
aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser
objeto de reclamación formulada ante la autoridad judicial, y
resuelta por el trámite correspondiente al interdicto de obra nueva;
pero la resolución de la mayoría no será por eso suspendida sin una
expresa orden de dicha autoridad.
Cualquiera de los
propietarios, en ausencia del administrador y no mediando oposición
de los demás, previamente advertidos, puede realizar expensas
necesarias para la conservación o reparación de partes o bienes
comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá también, cualquiera de
los propietarios realizar las reparaciones indispensables y urgentes
sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el
reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su caso, podrá
ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior estado.
Ningún propietario
podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia
del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del
piso o departamento que le pertenece.
Art. 9.- Al
constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar
un reglamento de copropiedad y administración, por acto de escritura
pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
Dicho reglamento sólo
podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una
mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también
consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la
Propiedad.
El reglamento debe
proveer obligatoriamente, por lo menos a los siguientes puntos:
a) Designación de un
representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un
extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de
aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los
fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el
personal de servicio de la casa y despedirlo;
b) Determinar las bases
de remuneración del representante y la forma de su remoción;
debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de
escritura pública;
c) La forma y
proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o
expensas comunes;
d) La forma de convocar
la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que
presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el
reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos
en que en esta ley se exige una mayoría especial.
Art. 10.- Los asuntos
de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las
atribuciones conferidas al representante de los condóminos, serán
resueltos, previa deliberación de los propietarios, por mayoría de
votos. Estos se computarán en la forma que prevea el reglamento y,
en su defecto, se presumirá que cada propietario tiene un voto.
Si un piso o
departamento perteneciera a más de un propietario, se unificará la
representación. Cuando no fuere posible lograr la reunión de la
mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al juez que
convoque a la reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y
quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver
en forma sumarísima, sin más procedimiento que una audiencia y
deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente
corresponda a fin de escucharlos.
Art. 11.- El
representante de los propietarios actuará en todas las gestiones
ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como
mandatario legal y exclusivo de aquéllos.
Está, además, obligado
a asegurar el edificio contra incendio.
Art. 12.- En caso de
destrucción total o parcial de más de dos terceras partes del valor,
cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del terreno y
materiales. Si la mayoría no lo resolviera así, podrá recurrirse a
la autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría
puede obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción,
quedando autorizada, en caso de negarse a ello dicha minoría, a
adquirir la parte de ésta, según valuación judicial.
Art. 13.- Los
impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada
propietario independientemente. A tal efecto se practicarán las
valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte
proporcional indivisa de los bienes comunes.
Art. 14.- No podrá
hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de
distintos propietarios, si la hipoteca no comprende a éste y si no
cuenta con la conformidad de todos los propietarios.
Cada piso o
departamento podrá hipotecarse separadamente, y el conjunto de los
pisos o departamentos, por voluntad de todos los propietarios.
Art. 15.- En caso de
violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes,
de las normas del artículo 6, el representante o los propietarios
afectados formularán la denuncia correspondiente ante el juez
competente y acreditada en juicio sumarísimo la transgresión, se
impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en
beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos.
El juez adoptará además
las disposiciones necesarias para que cese la infracción, pudiendo
ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública
si fuera menester.
Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, si el infractor fuese un ocupante no
propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia.
La acción respectiva
podrá ser ejercida por el representante de los propietarios o por el
propietario afectado.
La aplicación de estas
penas no obstará el ejercicio de la acción civil resarcitoria que
competa al propietario o propietarios afectados.
Art. 16.- En caso de
vetustez del edificio, la mayoría que represente más de la mitad del
valor podrá resolver la demolición y venta del terreno y materiales.
Si resolviera la reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a
contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los
disconformes, según valuación judicial.
Art. 17.- La obligación
que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y
primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de sus
respectivos pisos o departamentos en la extensión del artículo 3266
del Código Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su
adquisición; y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos
previstos en los artículos 3901 y 2686 del Código Civil.
Art. 18.- A los efectos
de la presente ley, quedan derogados los artículos 2617, 2685 in
fine y 2693 del Código Civil, así como toda otra disposición que se
oponga a lo estatuido en esta ley.
Art. 19.- El Poder
Ejecutivo reglamentará esta ley estableciendo los requisitos de
inscripción en el Registro de la Propiedad, de los títulos a que la
misma se refiere, forma de identificación de los pisos o
departamentos, planos que será necesario acompañar, etcétera.
Art. 20.- Comuníquese,
etc.
|