Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional
Boletín Oficial del 31 de marzo de 1976
Buenos Aires, 24 de marzo de 1976
Considerando que es necesario establecer las normas fundamentales a que se
ajustará el gobierno de la Nación en cuanto a la estructura de los poderes del
Estado y para el accionar del mismo a fin de alcanzar los objetivos básicos
fijados y reconstruir la grandeza de la República, la Junta Militar, en
ejercicio del poder constituyente, estatuye:
Artículo 1°-
La Junta Militar, integrada por los comandantes generales del Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea, órgano supremo de la Nación, velará por el normal
funcionamiento de los demás poderes del Estado y por los objetivos básicos a
alcanzar, ejercerá el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y designará al
ciudadano que, con el título de Presidente de la Nación Argentina, desempeñará
el Poder Ejecutivo de la Nación.
En caso de ausencia temporaria, enfermedad o licencia de alguno de los miembros
de la Junta Militar, el cargo será desempeñado interinamente por el oficial
superior que lo reemplace en el comando de la fuerza.
Art. 2°-
La Junta Militar podrá, cuando por razones de Estado lo considere conveniente,
remover al ciudadano que se desempeña como presidente de la Nación, designando a
su reemplazante mediante un procedimiento a determinar.
También inicialmente removerá y designará a los miembros de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, al procurador general de la Nación y al fiscal general de
la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
Ejercerá, asimismo, las facultades que los incisos 15, 17, 18 y 19 del artículo
86° de la Constitución nacional otorgan al Poder Ejecutivo nacional, así como
también las que los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67° atribuyen
al Congreso.
Art. 3°-
La Junta Militar sólo sesionará con la presencia de la totalidad de sus miembros
y sus decisiones las adoptará por simple mayoría. La designación y remoción del
presidente de la Nación se realizará conforme a lo establecido en el artículo
2°.
Art. 4°-
El presidente de la Nación tendrá las atribuciones establecidas en el artículo
86° de la Constitución nacional, con excepción de lo especificado en sus incisos
1 (primera parte), 5 (en lo que respecta a los miembros de la Corte Suprema,
cuya designación se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 9°
del presente estatuto), 15, 17, 18, y 19. En lo que respecta al inciso 16 del
citado artículo, los empleos de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas
serán provistos por el presidente de la Nación, a cuyo efecto convalidará las
respectivas resoluciones de los comandos generales de las Fuerzas Armadas.
Art. 5°-
Las facultades legislativas que la Constitución nacional otorga al Congreso,
incluidas las que son privativas de cada una de las Cámaras, serán ejercidas por
el presidente de la Nación, con excepción de aquellas previstas en los artículos
45°, 51° y 52° y en los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67°. Una
Comisión de Asesoramiento Legislativo intervendrá en la formación y sanción de
las leyes, conforme al procedimiento que se establezca.
Art. 6°-
En caso de ausencia del país, licencia autorizada por la Junta Militar o
enfermedad del presidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será asumido por el
ministro del Interior con las mismas formalidades establecidas para el
presidente. En caso de acefalía, será reemplazado por el precitado ministro
hasta la designación de un nuevo presidente por la Junta Militar.
Art. 7°-
Una ley establecerá el número de ministros y secretarios de estado que tendrán a
su cargo el despacho de los negocios de la Nación, como asimismo sus funciones y
vinculación de dependencia.
Art. 8°-
La Comisión de Asesoramiento Legislativo estará integrada por nueve oficiales
superiores, designados tres por cada una de las Fuerzas Armadas.
Art. 9°-
Para cubrir vacantes de jueces de la Corte Suprema de Justicia, procurador
general de la Nación y fiscal general de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas, el presidente de la Nación convalidará las designaciones
efectuadas por la Junta Militar.
Los nombramientos de jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán
efectuados por el presidente de la Nación.
Art. 10°-
Los miembros de la Corte Suprema, procurador general de la Nación, fiscal
general de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y jueces de los
tribunales inferiores de la Nación gozarán de las garantías que establece el
artículo 96° de la Constitución nacional desde su designación o confirmación por
la Junta Militar o presidente de la Nación, según corresponda.
Art. 11°-
A los efectos previstos en los artículos 45°, 51° y 52° de la Constitución
nacional, en lo referente a los miembros de la Corte Suprema y tribunales
inferiores, el gobierno dictará una ley para proveer la integración y
funcionamiento de un jurado de enjuiciamiento para los magistrados nacionales.
Art. 12°-
El Poder Ejecutivo Nacional proveerá lo concerniente a los gobiernos
provinciales y designará los gobernadores, quienes ejercerán sus facultades
conforme a las instrucciones que imparta la Junta Militar.
Art. 13°-
En lo que hace al Poder judicial provincial, los gobernadores provinciales
designarán a los miembros de los superiores tribunales de justicia y jueces de
los tribunales inferiores, los que gozarán de las garantías que fijen las
respectivas Constituciones provinciales desde el momento de su nombramiento o
confirmación.
Asimismo, cada provincia dictará una ley de enjuiciamiento de magistrados
judiciales o adecuará la existente a la situación institucional vigente.
Art. 14°-
Los gobiernos nacional y provincial ajustarán su acción a los objetivos básicos
que fijó la Junta Militar, al presente estatuto y a las Constituciones nacional
y provinciales en tanto no se opongan a aquéllos.
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