Estatuto fundamental de 1972
El 24 de agosto de 1972 la junta de Comandantes en jefe «en ejercicio del Poder
Constituyente» sancionó el Estatuto Fundamental, de carácter transitorio, que
modificaba varias disposiciones de la Constitución Nacional.
La vigencia prevista por el Artículo 4 del propio Estatuto era hasta el
24-5-1977, prorrogándose automáticamente hasta el 24-5-1981 si una convención
constituyente no se pronunciara respecto de él antes del 25-8-1976. No hubo
ninguna convención constituyente dentro de dicho lazo, de manera que de atenerse
a lo dispuesto por el propio Estatuto Fundamental su vigencia estaría prorrogada
hasta el 24-5-1981.
Sin embargo, hay que señalar que una vez en funciones el gobierno elegido en
1973, sin pronunciarse de manera expresa sobre la validez o vigencia del
Estatuto Fundamental, le dio cumplimiento en algunos aspectos y en otros no,
creándose una situación dudosa que no permitía afirmar con certeza si el
Estatuto Fundamental estaba vigente o no en el momento de iniciarse el Proceso
de Reorganización Nacional.
Las modificaciones introducidas por el Estatuto Fundamental a la Constitución
Nacional pueden verse en el «Cuadro Comparativo de las Enmiendas a la
Constitución Nacional del 24 de agosto de 1972», publicado en 1973 por el
Ministerio del Interior.
Reforma Constitucional del año 1972 (24 de agosto de 1972)
Reforma de la Constitución Nacional
Estatuto Fundamental que establece disposiciones temporarias que contribuirán al
perfeccionamiento y estabilidad de las instituciones republicanas.
Buenos Aires, 24 de agosto de 1972.
Estatuto fundamental
CONSIDERANDO:
Que la Junta de Comandantes en Jefe, en ejercicio del poder revolucionario en
nombre y representación de las Fuerzas Armadas, se ha propuesto restituir la
soberanía al pueblo y asegurar una democracia representativa, auténtica y
estable.
Que el cumplimiento de esos propósitos requiere dictar normas fundamentales con
miras a corregir la crisis de funcionalidad de los órganos de gobierno del
Estado.
Que las disposiciones temporarias que se establecen no afectan los derechos,
declaraciones y garantías que consagra la primera parte de la Constitución
Nacional y se limitan a aspectos que habrán de contribuir al perfeccionamiento,
y estabilidad de nuestras instituciones republicanas.
Que postergar un pronunciamiento sobre materia tan delicada significaría
renunciar a la responsabilidad que corresponde asumir en la emergencia. Un claro
deber de lealtad obliga, pues, a tomar una resolución que coadyuve a
materializar esas metas.
Que sobre estas normas será el pueblo quien, en ejercicio de su soberanía,
decida acerca de su incorporación definitiva a la Constitución Nacional.
Que merecen consideración especial tanto el establecimiento de la forma directa
para la elección del presidente de la República como los ajustes que se refieren
a la actividad que compete al Congreso. Con la primera medida se quiere
reflejar, con fidelidad, las características de nuestro sistema de gobierno que
asigna al presidente de la Nación una predominante responsabilidad en la
conducción política y administrativa del país. Mediante la segunda, se procura
jerarquizar y brindar celeridad a la labor parlamentaria.
Que, finalmente, el propósito que alberga la tarea empeñada es contribuir a
superar un largo período de graves desinteligencias internas e inestabilidad
política. La República iniciará así una nueva etapa de su vida institucional.
Por ello,
La Junta de Comandantes en Jefe, para cumplir los fines de la Revolución
Argentina, y en ejercicio del Poder Constituyente,
ESTATUYE:
Artículo 1.- Durante
la vigencia de este Estatuto los Artículos 42, 45, 46, 48, 55, 56, 67 (inciso
7.º), 77, 81, 86 (incisos 11 y 12) y 87 de la Constitución Nacional de 1853, con
las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957, quedarán redactados así:
Artículo 42.- Los diputados duran en su representación cuatro años y son
reelegibles indefinidamente. Se elegirán en la oportunidad prevista en el
Artículo 81.
Artículo 45.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al
presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema
en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño
o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después
de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por
mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 46.- El Senado se compondrá de tres senadores de cada provincia y tres
de la Capital Federal, elegidos en forma directa por el pueblo de cada una de
ellas, en la oportunidad prevista en el Artículo 81. Dos le corresponderán a la
mayoría y uno a la primera minoría. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 48.- Los senadores duran cuatro años en el ejercicio de su mandato y
son reelegibles indefinidamente.
Artículo 55.- Ambas Cámaras se reunirán por propia convocatoria en sesiones
ordinarias todos los años desde el 19 de abril hasta el 30 de noviembre. Pueden
disponer su prórroga por un plazo no mayor de treinta días corridos. También
pueden ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o a
solicitud de la cuarta parte de los miembros de cada Cámara. En esta última
alternativa el presidente de cualesquiera de ellas deberá citarlos,
correspondiendo a los cuerpos decidir si su realización está justificada.
Artículo 56.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus
miembros en cuanto a su validez. El quórum para sesionar se formará con la
cuarta parte de sus miembros, pero para la sanción de las leyes y el ejercicio
de las atribuciones a que se refiere esta Constitución el quórum será de la
mayoría absoluta, salvo en los casos en que se exige una mayoría especial. Un
número menor de la cuarta parte podrá compeler a los ausentes a que concurran a
las sesiones en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 67 (inciso 79).- Fijar anualmente el presupuesto de gastos de
administración de la Nación y aprobar o desechar la cuenta de inversión. A
iniciativa del Poder Ejecutivo el presupuesto podrá comprender ejercicios de más
de un año de duración, pero en ningún caso excederá el período del mandato del
presidente de la Nación en ejercicio.
Artículo 77.- El presidente y vicepresidente duran en sus cargos cuatro años y
pueden ser reelegidos una sola vez.
Artículo 91.- El presidente y vicepresidente serán elegidos simultánea y
directamente por el pueblo de la Nación, cuyo territorio, a ese efecto formará
un distrito único. La elección deberá efectuarse entre seis y dos meses antes
que concluya el período del presidente en ejercicio. Se proclamarán electos los
candidatos que obtuvieren la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. La
ley determinará el procedimiento a seguir si ninguno alcanzare esa mayoría,
observándose el principio de elección directa.
Artículo 86 (inciso 11).- Concurre anualmente a la apertura de las sesiones del
Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras conjuntamente, dando cuenta en esa
ocasión al Congreso del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la
Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue
necesarias y convenientes.
Artículo 86 (inciso 12).- Convoca al Congreso a sesiones extraordinarias cuando
un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
Artículo 87.- El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de
ministros secretarios que refrendarán y legalizarán los actos del presidente por
medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. La ley fijará el
número de ministros y deslindará los ramos del respectivo despacho.
Artículo 2.- Agréganse
a los Artículos 68, 69, 71, 96, y 105 de la Constitución Nacional, durante la
vigencia de este Estatuto, los siguientes párrafos:
Artículo 68.- La iniciativa de las leyes de presupuesto y ministerios
corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo.
El Congreso podrá disminuir pero no aumentar las autorizaciones de gastos
incluidos en el proyecto de presupuesto, y no podrá sancionar proyectos de leyes
que ordenen gastos sin crear los recursos necesarios para su atención.
Artículo 69.- En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar
al Congreso proyectos con pedido de urgente tratamiento, que deberán ser
considerados dentro de los treinta días corridos de la recepción por la Cámara
de origen y en igual plazo por la revisora. Estos plazos serán de sesenta días
para el proyecto de ley de presupuesto. Cuando éste fuere desechado, para
considerar el nuevo proyecto cada Cámara tendrá treinta días. La solicitud de
tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecho aun después de la
remisión y en cualquier etapa de su trámite. Se tendrá por aprobado aquel que
dentro de los plazos establecidos no sea expresamente desechado. Cada Cámara,
con excepción del proyecto de ley de presupuesto, puede dejar sin efecto el
procedimiento de urgencia si así lo resuelve una mayoría de dos tercios de sus
miembros presentes, en cuyo caso se aplica, a partir de ese momento, el
ordinario.
Las Cámaras pueden delegar en sus comisiones internas la discusión y aprobación
de determinados proyectos, conforme se establezca por ley. Esos proyectos, si
obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la
comisión, pasan a la otra Cámara donde se observará el mismo procedimiento para
la sanción y, en su caso, al Poder Ejecutivo para la promulgación, salvo que un
cuarto de los miembros de alguna de las Cámara requiera la votación del proyecto
por el cuerpo.
Artículo 71.- Cada Cámara tiene un plazo de quince días corridos para considerar
las modificaciones propuestas por la otra, transcurrido el cual se tendrán por
aprobados si no se pronunciare expresamente.
Artículo 96.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, por las
causas de responsabilidad previstas en el Artículo 45 y con los efectos del
Artículo 52, serán juzgados en juicio público por acusación ante un jurado, que
será integrado por igual número de miembros del Poder Judicial, del Poder
Legislativo y abogados; todos ellos elegidos antes del 19 de enero de cada año.
La ley determinará su organización y el procedimiento aplicable.
Artículo 105.- La duración de los mandatos de los miembros de los poderes
Legislativo y Ejecutivo será igual a la de los cargos nacionales correlativos y
su elección simultánea con la de éstos.
Artículo 3.- Mientras
se halle vigente este Estatuto no se aplicarán la última parte del inciso 18 del
Artículo 67 que dice: «hacer el escrutinio y rectificación de ella», ni los
Artículos 82, 83, 84 y 85 de la Constitución Nacional.
Artículo 4.- Este
Estatuto regirá hasta el 24 de mayo de 1977. Si una Convención Constituyente no
decidiere acerca de la incorporación definitiva al texto constitucional, o su
derogación total o parcial, antes del 25 de agosto de 1976, su vigencia quedará
prorrogada hasta el 24 de mayo de 1981.
Artículo 5.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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